ANTECEDENTES SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11705 Acta No.21 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio ordinario de OCTAVIANO GOYES MORIANO contra MANUELITA S.A..
ANTECEDENTES OCTAVIANO GOYES MORIANO llamó a juicio ordinario laboral a la empresa MANUELITA S.A., para que fuera condenada a pagarle dominicales y compensatorios, reliquidación de cesantía e intereses a la cesantía con su correspondiente sanción, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada del 10 de abril de 1959 al 4 de septiembre de 1995, de acuerdo a contrato a término indefinido; el último cargo desempeñado fue el de “operador Dumper” en el campo en la sección de transporte de caña y el último salario básico diario devengado fue de $18.319.60 y en promedio “un poco superior”; prestaba servicios en un horario de 12 horas diarias comprendidas entre las 6:00 a.m y las 6:00 p.m. durante la semana y a la siguiente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., en forma rotativa con un día de descanso no remunerado, el dominical laborado habitualmente se le cancelaba de manera sencilla; fue despedido unilateralmente por la empresa, a partir de la misma fecha de la entrega de la comunicación, con el argumento de que le había sido reconocida la pensión de vejez, sin cumplir con el preaviso legal.
En la respuesta a la demanda, la empresa aceptó la relación, sus extremos, el cargo desempeñado por el demandante y que lo despidió al haberle sido reconocida la pensión de vejez; negó los restantes hechos y en su defensa propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, compensación y pago.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 31 de marzo de 1998 (folios 115 a 124), condenó a la empresa MANUELITA S.A. a pagar a OCTAVIANO GOYES MORIANO Las sumas de $54.958.32 por reajuste de cesantía, $99.675.18 por reajuste a los intereses a la cesantía, $20.369.974.11 por indemnización por despido injusto,$9.573.887.84 por indexación a la indemnización por despido y $18.319.64 diarios desde el 5 de septiembre de 1995, hasta que se pagara el total de la cesantía. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante fallo del 3 de septiembre de 1998 (folios 50 a 57 C. del T.),revocó la condena que había sido impuesta por indemnización moratoria, redujo la condena de reajuste de intereses a la cesantía a $8.940.oo, la confirmó en lo demás y se abstuvo de fijar costas en la segunda instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes, pero sólo le fue concedido a la demandada.
Admitido por la Corte se procede a su estudio. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización por despido injusto proferida por el a-quo, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, revoque tal condena y, en su lugar absuelva a la sociedad MANUELITA S.A., de la pretensión relacionada con la terminación injusta e ilegal de contrato de trabajo por parte de la patronal.” Con tal propósito formula un sólo cargo, extemporáneamente replicado, que dice así: CARGO UNICO “La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 7º literal a), ordinal 14 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), 6º de la Ley 50 de 1990 ordinal 4º, literal d), en relación con los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 4º, 31, 32, 1494,1524 y 1607 del Código Civil y 5º de la Ley 57 de 1887.” (folio 14) En la demostración, después de manifestar que aceptaba los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de comentar el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, manifiesta que las apreciaciones consignadas en el salvamento de voto de los doctores Alejandro Córdoba Medina y Jerónimo Argáez Castello a la sentencia de Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de mayo de 1977, cuyos apartes pertinentes transcribe, son válidos frente a la situación de Goyes Moreno, toda vez que al invocar “MANUELITA S.A. como causa de terminación del contrato el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, mediante resolución No.006163 del 28 de julio de 1995, lo hizo estando el trabajador a su servicio y sólo le fue comunicada la decisión, cuando el señor Goyes recibía del I.S.S. el retroactivo de sus mesadas pensionales a partir del mes de agosto de 1995 y el valor de la mesada a partir del 1º de septiembre del mismo año (hechos todos estos establecidos en el proceso y no discutidos en el cargo).” Que si al actor “se le reconoció la pensión de vejez con retroactividad al 30 de julio de 1995 y recibió sus salarios hasta el 4 de septiembre del mismo año, no puede predicarse que se le haya originado un perjuicio que deba ser indemnizado por el solo hecho de haber omitido la empresa el preaviso de quince (15) días al invocar la justa causa de terminación del contrato." (folio 18 C. de la Corte) Agrega que, de aceptarse lo afirmado como única solución, resulta desproporcionado e inequitativo el monto señalado por el juez de primera instancia como indemnización por despido injusto, originado en la omisión del preaviso de 15 días, pues tal cantidad corresponde al equivalente a 36 años, 4 meses y 22 días de servicios cuando el patrono procede en forma ilegal e injusta a dar por terminado el contrato de trabajo durante ese lapso, siendo que realmente el reconocimiento de la pensión no le ocasionó perjuicio alguno al demandante.
Aduce que si el Tribunal considera que el reconocimiento de la pensión de vejez con omisión del preaviso, previsto en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, debe equipararse a las causales de terminación del contrato de trabajo relacionadas con el desempeño del trabajador en el ejercicio de sus funciones, resulta interpretada erróneamente dicha norma “por no contemplar los efectos de terminación unilateral e ilegal del contrato, cuando la causa invocada con omisión del preaviso no produce perjuicio de ninguna especie.”.
Que, por esta razón, también resultan interpretados erróneamente los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la decisión del Tribunal no consulta la finalidad del mismo, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
A continuación asevera que el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 prevé que cuando se encuentren disposiciones incompatibles en un mismo código, preferirá la consignada en el artículo posterior, “significando lo anterior que el parágrafo final del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 estaría dejando sin efecto la previsión del aviso que debe darse al trabajador con anticipo no menor de quince días, pues tal parágrafo expresa que la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de su determinación.” Que, “También es pertinente considerar en la interpretación de la causal 14, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación y que los pasajes oscuros o contradictorios deben entenderse del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, tal como lo disponen los artículos 31 y 32 del Código Civil.” Por lo anterior solicita rectificación jurisprudencial sobre el entendimiento que se le ha dado a los efectos de la omisión del preaviso, cuando la causal de terminación del contrato de trabajo invocada por el empleador sea el reconocimiento de la pensión de vejez y se establezca la inexistencia de perjuicios ocasionados al trabajador con tal decisión. LA REPLICA No estudia el escrito que la contiene, puesto que, de acuerdo con la constancia secretarial del folio 34 del cuaderno de la Corte, fue presentada extemporáneamente.
SE CONSIDERA Como lo perseguido, de acuerdo al alcance de la impugnación, sólo tiene que ver con la indemnización por despido injusto, es menester anotar que el Tribunal argumentó, en torno a este aspecto, que el criterio sostenido por la Corte en la sentencia del año 1977, “ … ha sido ratificado entre otras, en sentencias del 17 de julio de 1986, 20 de septiembre de 1991 y 26 de mayo de 1997, esta última suscrita por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral, lo que demuestra que se trata de un criterio unificado.”.
Que, “Se alega además que no se le causó ningún perjuicio al trabajador por no haberle dado el preaviso ya que con anterioridad venía disfrutando de la pensión de vejez, pero este argumento pasa por alto que al ser despedido dejaba de percibir el salario con el que contaba en su presupuesto familiar y que el preaviso era necesario para que pudiera tomar las medidas necesarias para no tener tropiezos con ese presupuesto a raíz de la disminución de sus ingresos.” (folio 56 cuaderno principal) Por su parte la censura, con el apoyo del salvamento de voto a la sentencia del 26 de mayo de 1977, encamina su ataque con el fin de demostrar que “no puede predicarse que se le haya originado un perjuicio que deba ser indemnizado …”, con el argumento de que el reconocimiento de la pensión de vejez aconteció estando el trabajador al servicio de la empresa y cuando éste “ … recibía del I.S.S. el retroactivo de sus mesadas pensionales a partir del mes de agosto de 1995 y el valor de la mesada a partir del 1º de septiembre del mismo año (hechos todos estos establecidos en el proceso y no discutidos en el cargo).” (folio 18 C. de la Corte.) Si bien el recurrente informa que no es su propósito discutir los hechos que enuncia, es lo cierto que el Tribunal no los dio por probados, esto es que hubiera encontrado que no hubo interrupción temporal entre la fecha de la desvinculación del actor y la en que éste empezó a recibir su mesada pensional.
Por manera que si el objetivo de la acusación era probar tal hecho, para, de esta forma, demostrar que no había existido un perjuicio de orden económico, no debió encaminar el ataque por la vía directa, sino por la indirecta, que es la que permite legalmente a la Corte, al desatar este recurso extraordinario, examinar medios probatorios que conduzcan a fin como el propuesto.
No obstante, dejando de lado lo antes advertido, habría que decir que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, letra a), numeral 14 y parte final, que el impugnante le endilga. Para una mejor comprensión conviene transcribir lo pertinente de la mencionada disposición: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “ … 14.
El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, … “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.” Establecidos los supuestos de hecho que la norma exige y que el Tribunal encontró demostrados, los cuales el recurrente no discute, correspondía a aquel declarar que el empleador no había cumplido con el deber impuesto por el precepto, para a continuación concluir, como evidentemente lo hizo, que el despido se tornaba en injusto, pues si el legislador enumeró varias causas que consideró justas para la terminación del contrato de trabajo y en algunas exigió que se comunicara al trabajador la decisión de terminarlo con una anticipación no menor a quince (15) días, no estaba disponiendo cosa distinta a que en el caso de que se presentara la causal pero el preaviso de quince días no se cumpliera, la decisión de terminarlo se convertía en ilegal, por la desobediencia del empleador frente a lo ordenado por él. No encuentra la Sala, entonces, la necesidad de rectificar su jurisprudencia con relación a lo que aquí se ha comentado, como lo solicita la censura, porque además, no sólo debe mirarse el aspecto económico del trabajador cuando sorpresivamente se le comunica la terminación del contrato de trabajo, sin la antelación legal de quince días, aún cuando se le haya reconocido la pensión de jubilación o invalidez, puesto que el periodo de gracia anotado puede servirle para, de alguna manera, prepararse y menguar las posibles consecuencias de orden sicológico, afectivo, moral, etc., que lleva consigo el quedar cesante definitivamente en sus labores habituales.
En consecuencia, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de septiembre de 1998, en el juicio ordinario de OCTAVIANO GOYES MORIANO contra MANUELITA S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 11705 Aun cuando esta observación pudiera juzgarse como innecesaria, para despejar cualquier equívoco quiero manifestar expresamente que estoy plenamente de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, pues no abogo por regresar a la vieja tesis doctrinaria que sostenía que en los casos en que no se daba el aviso exigido por la ley antes de despedir al trabajador, se estaba entonces ante el incumplimiento de una obligación de hacer que se subsanaba pagando el salario de los días correspondientes al término omitido.
Mi discrepancia con la mayoría es puramente conceptual y está restringida a la consideración, quizá muy personal, de que si el patrono no le avisa al trabajador con la anticipación que la ley exige su decisión de terminarle el contrato de trabajo por cualquiera de las justas causas que requieren este aviso previo, no cumple con las formalidades propias del modo legal de extinguir el vínculo, pues la ley exige que, además de que efectivamente exista la justa causa, observe la formalidad de preavisar tempestivamente la determinación de ponerle unilateralmente fin al contrato.
Estimo que la sola omisión del aviso no puede tener la virtualidad de tornar en injusta una situación que la ley califica como una causa justa de terminación del contrato de trabajo. Lo que ocurre es que al no observarse rigurosamente las formalidades legales, la ruptura del contrato resulta ilegal; y dado que no existe ninguna norma específica que sancione los casos de despido ilegal, para resarcir el daño se impone solucionar el caso dándole un tratamiento análogo al que la ley expresamente consagra para el despido injusto.
En estos términos aclaro mi voto. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO