Micelio
11703(11-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 365 de 1997Ley 81 de 1993

República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 C/ MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinhlla Aprobado Acta N° 074 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). ASUNTO Decide la Corte la casación interpuesta en defensa de MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA, contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el proferido en su contra por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, por un delito de homicidio.

HECHOS Tras varias altercados, la noche del 3 de diciembre de 1994, se encontraron nuevamente Jaime Jurado Duarte, quien acababa de llegar a la casa de su progenitora, ubicada en la carrera P No. 3113-22 de Bucaramanga, y MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA, caldeándose los ánimos, hasta que intervinieron unos policiales, que suspendieron el enfrentamiento; sin embargo, el segundo esperó que Jurado Duarte saliera y cuando se dirigía a la casa de República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 2 C/ MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA Corte Suprema de Justicia una hermana, le propinó heridas con arma blanca que le produjeron la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación, la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga vinculó mediante indagatoria a MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA y el 21 de diciembre de 1994 le impuso detención preventiva (fs. 66 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 16 de marzo de 1995 dictó en su contra resolución de acusación por homicidio (fs. 162 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por el defensor y confirmado el 28 de abril de 1995 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (fs. 4 y Ss. cd. 2).

Correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito adelantar el juicio, presentando el acusado solicitud de sentencia anticipada, que luego de la aceptación de los cargos en la correspondiente audiencia, fue proferida el 27 de septiembre de 1995 (fs. 85 y Ss. ib.), imponiendo a MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA 20 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios, fallo apelado por el procesado y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de diciembre 5 de 1995 (fs.3 y Ss. cd.

Trib.), que es objeto de casación interpuesta por un nuevo defensor. LA DEMANDA Acudiendo a la causal tercera de casación, formula el censor una censura única, por violación del debido proceso y el derecho de República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 C/ MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA 3 Corte Suprema de Justicia defensa, pues al procesado únicamente se le preguntó si aceptaba los cargos de la resolución de acusación, sin habérselos leído y sin ilustrarlo sobre la cantidad de pena prevista y la rebaja a que tendría derecho.

Ese trascendental acto implica la renuncia a solicitar pruebas y al debate público, que hubiese permitido demostrar que obró en legítima defensa, o en exceso de ésta, o en estado deira; no siendo suficientes las "mal leídas notificaciones obligatorias personales", ni la influencia de "tinterillos" presos que terminan hablando de negociación. Su asistido fue el primer sorprendido, al enterarse de una condena tan larga y sin los beneficios que le otorga la ley, solicitados en la aceptación, que tampoco le explicó el juez para que advirtiera que no puede haber condiciones.

El Tribunal confirmó la sentencia haciendo caso omiso de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, puesto que la primera instancia negó la rebaja de pena por confesión, con la excusa de que no estaban reunidos los elementos que la configuran, cuando en este caso no es posible hablar de flagrancia, ya que no hubo testigos presenciales de los hechos, en cambio sí existió manifestación expresa del sindicado de presentarse voluntariamente a la justicia. Y/, - El procesado hizo constar que al enterarse que los testigos que se dieron cuenta de la forma como defendió su vida, negaron haberlo presenciado en represalia porque su mamá no les dio dinero, quedó convencido que solicitar sentencia anticipada era la única forma de disminuir su desgracia, "sin considerar que la base de esa sentencia está en los testimonios mentirosos de los parientes República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 4 C/ MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA Corte Suprema de Justicia del muerto en la deshonestidad de Villalba y Chaparro que no declararon lo que era verdad simplemente porque no se les pagó".

Concluye la censura diciendo que no se observaron a plenitud las formas propias de la sentencia anticipada (arts. 29 Const. y l 0 y 90 C. de P. P. entonces vigente). Habría bastado la lectura de los cargos y la ilustración sobre la pena a imponer, para disipar las dudas que el procesado tenía sobre los beneficios legales, a los cuales ligó su aceptación. Así, solicita casar el fallo impugnado y disponer "que se envíe al funcionario para que proceda de acuerdo con lo resuelto".

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Recuerda el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que si bien la Corte está facultada para pronunciarse de oficio en materia de nulidades, no significa que el casacionista quede relevado del cumplimiento de exigencias técnicas, como la demostración del vicio in procedendo denunciado y su trascendencia en el fallo; ni que pueda desentenderse de los principios de no contradicción y autonomía de las causales de casación, en la medida en que "aquellas alegaciones queno se compadecen con el instituto de las nulidades, han de ser esbozadas en cargos separados y con atinencia a las restantes causales, mediando respecto de ellas el mecanismo de la subsidiariedad".

República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 C/ MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA Corte Suprema de justicia El cargo debe además traducirse en específicas peticiones del actor, quien no puede omitir la indicación de las consecuencias, señalando a partir de qué momento procederá la invalidación. Contrario a lo indicado, no son referidas en la demanda las normas relacionadas con la irregularidad denunciada y siendo el único presupuesto de la sentencia anticipada en el juicio la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, se cumplió en presencia del agente del Ministerio Público y del defensor, debiéndose colegir que la constancia que obra en ese sentido es cierta.

En criterio del representante de la sociedad, las argumentaciones del libelista resultan contradictorias, además de intrascendentes, mezclándose consideraciones de la causal primera de casación al criticar la negación de la rebaja de pena por confesión, cargo que debió plantearse por separado, pues se parte de premisas opuestas, "en la causal tercera de la invalidez del trámite procesal y, por el contrario, en la primera, de la eficacia de la actuación, en el entendido que el vicio plasmado en la sentencia por parte del fallador, adopta una proyección de yerro de actividad o juicio".

Por tanto, deviene incuestionable al Procurador que se rechace la censura, sugiriendo desestimar el insular cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Para el censor, la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa proviene de una supuesta omisión del Juez Once República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 C/ MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA 6 Corte Suprema de Justicia Penal del Circuito de Bucaramanga, por no haber dado lectura a los cargos de la acusación, incluidos en la resolución de primera instancia, con su confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, ni haber ¡lustrado al procesado sobre las consecuencias de su aceptación, permitiendo que tuviera otras expectativas, como lo revela la afirmación "sí acepto y con los beneficios que me otorga la ley".

También, por negarle el reconocimiento de rebaja de pena por confesión, sin existir flagrancia y pese a manifestar su voluntad de presentarse. Tal postulación no da base para deducir nulidad alguna, al no aparecer con claridad y precisión la entidad de la presunta vulneración, que no puede ser de cualquier orden, pues grave e insubsanablemente debe afectar la estructura del proceso o vulnerar garantías fundamentales, con trascendencia cardinal, contrariando la causa que se propugna.

Sobre las deficiencias técnicas anotadas por el representante del Ministerio Público en su concepto, ha de destacarse que el demandante se refiere indistintamente al debido proceso y al derecho de defensa, cuando a pesar de que del primero se deriva el segundo, la Constitución y la ley les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno del otro, sin perjuiciQ de que una irregularidad pueda conjugarse simultáneamente contra ambos.

Pero no es solamente la deficiencia técnica lo que hace que el reproche carezca de viabilidad, sino el reclamo por requisitos que la ley no tiene establecidos, ya que en la etapa del juicio basta la manifestación del procesado de que acepta los cargos incluidos República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 C/ MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA 7 Corte Suprema de Justicia en la resolución de acusación (cfr. sentencia de marzo 4 de 1996, rad. 9.714, M. P. Fernando Arboleda RipolI): "Sobre el específico punto del contenido material del acta, la norma no admite discusión. Si la solicitud se presenta en el sumario, el acta deberá registrar los cargos formulados por el fiscal y la manifestación de la voluntad del procesado de acogerse total o parcialmente a ellos.

Si se remonta al juicio, no habrá necesidad de registrar los cargos, puesto que estos serán los formulados en la resolución de acusación. Bastará que se deje constancia de su aceptación integral por parte del acusado, pues es oportuno precisar que en esta segunda etapa del proceso no tienen cabida las aceptaciones parciales." Así se ha reiterado, como puede observarse en la sentencia de diciembre lo de 1999, radicación 11.474, con ponencia de quien aquí cumple igual función, en la que obviamente se cita la normatividad entonces vigente: "La no realización de dicho acto no constituye irregularidad que pueda generar la nulidad de lo adelantado con base en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, cuando la sentencia anticipada se solicita libre y conscientemente durante la etapa del juzgamiento.

En los primeros incisos del precepto en mención se consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el procesado deben quedar consignadas en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, cuando se tramita la sentencia anticipada en la fase sumarial, pudiéndose ampliar la indagatoria y practicr pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, para mejor proveer.

Para la etapa del juicio, cuando ya el reproche está afianzado en una resolución de acusación ejecutoriada, la norma únicamente dispone que el sindicado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, sin exigir una audiencia o diligencia especial, ni suscripción de acta, ni la asistencia del Fiscal. República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 C/ MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA 8 Corte Suprema de Justicia Es claro que durante la instrucción si debe realizarse tal diligencia, bajo la dirección del Fiscal, con la posibilidad de acopio probatorio a que antes se hizo mención y en cuanto es necesario formalizar la imputación en lo fáctico y en lo jurídico, concretándole al sindicado con exactitud los cargos formulados por la Fiscalía, para que, debidamente conocidos, los pueda aceptar con las implicaciones que conllevan, además de así cumplir el acta con los fines propios de una resolución de acusación al serle equivalente, como lo dispone el ordinal 20 del artículo 3713 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 50 de la ley 81 de 1993 y modificado por el 12 de la ley 365 de 1997, esta última posterior, desfavorable y por lo mismo inaplicable ahora al procesado, por la menor rebaja que concede a partir de su vigencia para la solicitud que se presente luego de proferido el enjuiciamiento.

En el juicio no se dan tales razones ni existe mandato legal para que se surta el referido trámite, pues ya ha sido proferida la resolución de acusación y a ella debe atenerse el sindicado, de querer acogerse al beneficio que le reporta la sentencia anticipada, lo cual no obsta para que el juez discrecional mente decida reunirse con el acusado y su defensor, para estar seguro de la conciencia, racionalidad y voluntariedad de la aceptación." Habiendo aceptado el acusado, en memorial que "prohijó y coadyuvó" el defensor, la responsabilidad penal respecto de los cargos que se le formularon, demandando que se le reconocieran "los beneficios que la ley concede a quien procura la anticipada terminación del diligenciamiento" (f. 83 cd. 2), el Juez optó por convocarlo a audiencia, con la participación del defensor y el agente del Ministerio Público, "con el fin de concretarlo sobre la solicitud que elevó" y prevenirlo "sobre la consecuencia jurídica que tiene el solicitar sentencia anticipada", ilustrándolo "sobre lo concerniente" y repitiendo que los cargos aceptados son los de la resolución de acusación, cuya aceptación refrendó una vez más. República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 9 Cf MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA Corte Suprema de Justicia Ninguna disposición ni razón le imponía al Juez releerle al procesado íntegramente la acusación obrante en resolución que le había sido notificada personalmente (fs. 171 cd. 1), sobre una conducta punible que aquél conocía desde que la perpetró y le llevó a presentarse voluntariamente, el 14 de diciembre de 1994, "para responder por los cargos que por el delito de homicidio le aparecen en su contra" (f. 44 ib.), reiterados en la indagatoria y en la resolución de situación jurídica, habiendo contado siempre, durante la instrucción y el juicio, con acuciosa defensa.

Tampoco se puede afirmar que la expresión "sí acepto y con los beneficios que me otorga la ley" implicara un condicionamiento, diferente a la obtención de la reducción punitiva, entonces prevista en una sexta parte para la petición de sentencia anticipada en el juicio, como ciertamente le fue concedida. 2.- A las deficiencias anotadas se suma la desafortunada invocación de la falta de reconocimiento de rebaja de pena por confesión, dentro del cargo por nulidad, lo que como recuerda el Procurador, va en detrimento de los postulados de no contradicción y autonomía de las causales de casación, siendo indispensable, dado el caso, formular los diversos reproches en forma independiente, puesto que la violación de la ley sustancial, sea directa o indirecta, nc constituye una irregularidad procesal sino un error de juicio, que debe denunciarse con apoyo en la causal primera de casación. Es claro, además, que el Tribunal tuvo plena razón al deducir que no concurrían "los elementos para una reducción de pena por confesión", siendo "posición del a quo imposible de desconocer si República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 C/ MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ROYA lo Corte Suprema de Justicia el delito se cometió en flagrancia" y "ya que la confesión calificada de inicio por Araque Roya, posteriormente fue modificada por una confesión simple y como si fuera poco, finalmente desconocida ésta y sin que constituya base de la sentencia, porque prueba de diverso orden señalada en acápites precedentes, llevaba de todos modos a la declaración de responsabilidad propuesta" (fs. 18 y 19 cd.

Trib.). Por todo lo anterior, la demanda carece de prosperidad. 3.- Conviene recordar que frente a decisiones como ésta, la Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). 4.- De otra parte, como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. APOV 'A RD G ARGOTE Offl HERMAN GAT,, N CASTELLANOS CARLOS / ERNANDO E. ARBOLEDA RIPO 4, f EE.0 EZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO o CARLOS EDUARD A SCOBAR INILLA PIFUtLA EESA UIZ NÚÑEZ ec etaria República de Colombia CASACIÓN N° 11.703 11 C/ MIGUEL ÁNGEL AR.AQUE ROYA Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese---y- devuétvase- aÇTribunal de origen.

Cúmplase. ( 2 ÁLVARO ORLAMSO F ÉREZ PINZÓN