Micelio
11702(29-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 11.702 P:/ Heliberto Rocha Gordillo D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 11.702 P:/ Heliberto Rocha Gordillo D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 11702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de HELIBERTO ROCHA GORDILLO contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 1.995 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la que dictara anticipadamente en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Líbano, condenando a dicho procesado a la pena principal 20 años y 10 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 19 de marzo de 1.995, en el municipio de El Líbano, HELIBERTO ROCHA GORDILLO estuvo en compañía de su hermano Adonai tomándose unas cervezas, luego de lo cual se separaron, dirigiéndose el segundo hacia la galeria en cuyo frente, hacia las dos de la tarde, se encontró con Moisés Quintero Ávila, amigo suyo, con quien acostumbrara a saludarse particularmente con juegos de mano y diciéndose palabras soeces.

En ese momento, llegó al lugar HELIBERTO, procediendo de inmediato a defender a su hermano reclamándole en términos desobligantes a Moisés su proceder, pues entendió que realmente estaban peleando. No obstante, y a pesar de la inmediata intervención de Adonai en el sentido de explicarle que esa era una manera que tenía de chancearse con su amigo, aquél, HELIBERTO, sacó la navaja que llevaba oculta y le propinó a Moisés dos heridas a la altura de la región izquierda del pecho, a causa de las cuales murió en el hospital del lugar, a donde fuera trasladado para que recibiera atención médica.

Practicado el levantamiento del cadáver y rendido el informe por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía, al igual que recaudada la declaración Moisés Quintero Guzmán, hijo de la víctima, quien sindicaba a los hermanos ROCHA GORDILLO de ser los autores del delito, la Fiscalía 42 de Líbano dispuso la formal apertura de la investigación, continuando la No. 41 la instrucción, despacho que ante la presentación voluntaria de HELIBERTO ROCHA GORDILLO, lo vinculó mediante indagatoria y el 31 de marzo de 1.995 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple.

En memorial del 3 de abril de 1.995 el procesado manifestó su voluntad de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada. Sin embargo, previo a fijar la fecha para evacuar la diligencia correspondiente el Fiscal dispuso la práctica de diversa prueba testimonial y una ampliación de indagatoria, en la que el procesado expresamente manifestó que desistía de la sentencia anticipada.

Perfeccionada la instrucción, el 4 de mayo de 1.995 se declaró cerrada y el siguiente 5 de junio se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de HELIBERTO ROCHA GORDILLO por el ilícito contra la vida imputado en la medida de aseguramiento, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación, del cual desistió más adelante.

Iniciada la etapa del juicio, ante el Juzgado primero Penal del Circuito de Líbano el procesado nuevamente solicitó sentencia anticipada, habiendo expresamente aceptado los cargos imputados en la resolución acusatoria, en diligencia llevada a cabo el 28 de julio de 1.995. Así, proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, el sindicado la recurrió reclamando el reconocimiento de rebaja de pena por confesión, siendo confirmada la decisión de primer grado por el Tribunal, en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación, dice el demandante acusar el fallo impugnado de violar la ley sustancial, concretamente el artículo 60 del Código Penal. Así, a partir de algunas consideraciones teóricas que apoya en citas de doctrina nacional sobre la naturaleza de los estados de ira e intenso dolor como diminuentes punitivos, precisa el demandante que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal, con base en las declaraciones de Adriana Milena Quijano Chávez, Gloria Esperanza Varón Muñoz y Adonai Gordillo, así como la propia indagatoria y posterior ampliación de HELIBERTO ROCHA, reconocieron que su defendido “obró montado en ira desproporcionada” pensando que Moisés Quintero agredía a su familiar.

Y, como su defendido no conocía a Moisés Quintero, pensó que efectivamente estaba atacando a su hermano Adonai Rocha, sin saber que “eran meras chanzas”, pues no tuvo forma de eliminar ese obstáculo y por eso “estalló o explotó, liberando su carga energética mediante palabras contestativas y sacando la navaja y chuzando con ella a Moisés produciéndole su muerte”.

Se puede decir entonces, que HELIBERTO “sintió dolor de índole síquico al ver que se ofendía a su hermano querido y que este al parecer estaba sufriendo, cerrando su conciencia al hacer caso omiso de las advertencias de su hermano Adonai”, es decir, se encontraba para ese momento bajo un estado de intenso dolor que lo perturbó profundamente en su esfera sicoafectiva, sin alcanzar el rango de inimputabilidad.

Concurrió también, en esa medida, un comportamiento grave e injusto cuando vio y escuchó a su hermano discutir con Moisés, pues sintió agraviado el honor de la familia, porque los movimientos de Moisés eran bruscos y sus palabras “demasiado” groseras. Así, el estado de ira e intenso dolor y el proceder de su defendido son consecuencia directa del actuar de la víctima.

Concluye, de esta manera, que es viable el reconocimiento de estos estados putativos, porque así lo ha reconocido el Tribunal Superior de Medellín en una sentencia del 2 de septiembre de 1.986. El Tribunal, entonces, aplicó indebidamente la ley al no reconocer la atenuante que reclama por esta vía, pues aunque reconoció los hechos en que obró su asistido, “únicamente se dedicó a demostrar que no estaba probada la defensa putativa, desconociendo de que el juzgado (sic) debe tener en cuenta la (sic) favorable como lo desfavorable al procesado”.

Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se le reconozca al procesado el estado de ira e intenso dolor, y como consecuencia, se reduzca la pena conforme lo estipula el artículo 60 del Código Penal anterior. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Por deficiencias de orden técnico y falta de interés para recurrir en casación, pide el Delegado la desestimación de la demanda, pues de un lado, no identifica el motivo de la violación ni el sentido del error dentro de las posibilidades que ofrece la causal primera y aunque, se omitiera esa circunstancia entendiendo que postula una falta de aplicación del artículo 60, no podía el demandante acudir por esta vía reclamando la aludida diminuente porque al haberse terminado el asunto por sentencia anticipada, tenía limitado el interés a los aspectos señalados en el artículo 37B.4 del Decreto 2.700 de 1.991 (modificado por la Ley 81 de 1.993).

Tampoco, era viable demandar el reconocimiento de tal circunstancia porque ese tema no fue alegado en las instancias y tampoco considerado en la formulación de cargos, hacerlo ahora, es retractarse tardíamente de lo aceptado. CONSIDERACIONES: 1. Lo primero que corresponde despejar en este asunto es, si el demandante está revestido de interés para recurrir en casación específicamente el tema del reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor, no obstante tratarse de un proceso que culminó por los ritos de la sentencia anticipada. 2.

Siendo ello así, importante es recordar, como lo ha venido haciendo la jurisprudencia desde hace ya algunos años, que en esta clase de fallos anticipados, ha sido el legislador el que delimitó de manera expresa los temas sobre los que, en particular, el sindicado y su defensor, tienen interés para recurrir, los cuales no son otros, que los contenidos en el artículo 37B.4 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la fecha en que se tramitó este asunto (actualmente artículo 40, inciso 10 de la Ley 600 de 2.000), y que los mismos hacen extensivos al recurso extraordinario de casación, ya que al estar dirigido este a los fallos de segundo grado, los pronunciamientos de esta naturaleza solo podrán ocuparse de los aspectos allí señalados. 3.

Ahora bien, el reconocimiento o no de la ira e intenso dolor como diminuente punitiva que es, no solo tiene una incidencia directa en los extremos mínimos y máximos legales establecidos para el delito cometido bajo esas circunstancias, sino que entran a integrar el tipo de injusto, en la medida en que al hacer el proceso de adecuación típica de la conducta concurren como modificadoras del tipo básico, haciendo menos riguroso el juicio de reproche. 4.

En estas condiciones, surge evidente la falta de interés del casacionista para demandar por esta vía el reconocimiento de la aludidda diminuente, pues al confrontar el contenido de la resolución acusatoria, proveído en el que se le imputó a HELIBERTO ROCHA el delito de homicidio simplemente voluntario, con el criterio de que aparte de no haberse demostrado que actuara amparado dentro de ninguna de las causales de inculpabilidad o antijuricidad reguladas en el Decreto 100 de 1.980, también quedó claro que estaba en condiciones de comprender y autorregular su comportamiento, y en esos términos fue aceptado sin condicionamiento alguno por parte del sindicado en la diligencia llevada a cabo por el Juez con tal fin, pues al preguntársele “si acepta usted los cargos que se le imputan en la resolución de acusación calendada el cinco de junio del corriente año, de ser el autor responsable del hecho punible de Homicidio cometido el 19 de marzo en la persona de Moisés Quintero Ávila; resolución que le fuera notificada por la Fiscalía 41 seccional de esta unidad?”, contestó: “Pues sí porque yo nunca me fui al niegue, los acepto” (f. 152). 5.

Obsérvese al efecto que la aceptación de los cargos por parte del procesado se hizo con conocimiento del delito y las circunstancias en que la Fiscalía consideró con base en el acervo probatorio que se había cometido, además, la manifestación del sindicado fue libre y voluntaria, sin que se aprecie desde ningún punto de vista vicios del consentimiento o vulneración de las garantías fundamentales de aquél, luego, pretender modificar el contenido sustancial de la imputación ya aceptada y consolidados sus efectos en un fallo condenatorio, no es más, como ya lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia de la Sala, que una indebida y tardía retractación de los mismos, que, por supuesto, no es admisible. 6.

Ahora bien, siendo que la recurrente carece de interés frente al tema propuesto en el único cargo que postula en la demanda, la cual al calificarse por la Corte se declaró ajustada a los requisitos formales, procediéndose a darle el trámite de rigor, tal decisión, como se ha sostenido en otras oportunidades, no ata a esta Corporación ni la obliga a pronunciarse de fondo, pues si bien es cierto que ocurrido ello y obtenido el concepto del Ministerio Público lo que corresponde es dictar fallo de mérito sobre las pretensiones del casacionista, no puede desconocerse que para que eso suceda es necesario el cumplimiento de “las exigencias sustantivas y procesales previstas en la ley como supuestos” (casación del 20 de abril de 1.999, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, Rad. 10.391).

Ante casos como el presente, entonces, el efecto que material y jurídicamente se produce es idéntico al presentado para el momento en que se calificó formalmente el libelo, ya que la inicial inobservancia de la causa que ahora motiva esta determinación, no desaparece por la admisión emitida y mucho menos, compromete a la Corte a “asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión” precisamente porque la ineptitud de la demanda impide cumplir el objeto del fallo, cual es resolver sobre las pretensiones de aquella.

Por último, no está de más agregar, que si bien en este asunto, mediante auto del 28 de mayo del año en curso, cuya copia fue remitida a esta Corporación, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, atendiendo a criterios de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000, redosificó la pena impuesta al procesado en las instancias, tal determinación, tiene carácter de provisional, por cuanto la misma fue adoptada antes de que la Corte se pronunciara sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda grado.

Por ello, como al emitirse esta decisión los fallos de instancia quedan ejecutoriados, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el competente para resolver de manera definitiva lo que corresponda al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Desestimar la demanda de casación presentada a nombre del procesado HELIBERTO ROCHA GORDILLO. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10