CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11702 Recurso de Hecho Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 7 de octubre de 1998 proferido por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto del mismo año, dictada por dicha Corporación dentro del juicio seguido por MARCO ANTONIO BARÓN LOZANO contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado el Tribunal denegó a la entidad demandada el recurso de casación por considerar que en el hecho 14 de la demanda manifestó la actora haber devengado como ultimo salario un jornal por la suma de $ 9.388.oo, y que desde la fecha en que ocurrió la supresión del empleo (2 de enero de 1996) hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia (agosto 27 de 1998) han transcurrido 956 días, los que multiplicados por la suma mencionada arroja un total de $ 8.937.376,oo cantidad que no supera los 100 salarios mínimos exigidos por la ley.
Agregó que aun si se aplicara el IPC a la suma referida, resultaría un total de $ 14.309.733.oo, igualmente inferior al monto legalmente requerido para recurrir en casación. Contra la anterior providencia el demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición habida consideración de que el Tribunal no valoró la petición segunda del libelo en la que se solicitó “el reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos convencionales entre el despido y el reintegro así como su correspondiente indexación”.
Que por tanto no consideró “las peticiones uno y dos de la demanda, pues si se le hubiere valorado hubiere llegado a la inequívoca conclusión de que el salario último devengado se aumentó progresivamente para los años 96, 97 y 98”, según las convenciones colectivas de trabajo aplicables al actor. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte reiteradamente ha expresado que el reintegro tiene un contenido económico que equivale en algunos casos por lo menos al valor de las pretensiones subsidiarias que se solicitan en la demanda respectiva.
Y también ha precisado que cuando se formulen pretensiones principales la cuantía del interés estimable por reintegro es al menos igual al valor de los salarios solicitados como consecuencia del mismo. En concordancia lógica con esos criterios debe inferirse que si independientemente de si se formularon peticiones subsidiarias, cuando se impetre el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, para efectos de determinar la cuantía del interés jurídico, es procedente la sumatoria de éstos con el razonable contenido económico de aquel, según lo dicho en el párrafo anterior, y siempre que la misma arroje un monto superior a los 100 salarios mínimos es pertinente conceder el recurso de casación. Ahora bien.
Se observa en el sub examine que el Tribunal, al confirmar la decisión del juzgador de primer grado, condenó al aquí recurrente a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la supresión del empleo y al pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia (agosto 27 de 1998) han transcurrido 956 días, los que multiplicados por la suma mencionada arroja un total de $ 8.937.376,oo, la cual indexada con la fórmula aplicada por el tribunal correctamente da la suma de $ 14.309.733.oo.
En relación con lo alegado por la parte recurrente en la sustentación del recurso, cabe anotar, en primer lugar, que no es dable hacer los incrementos salariales supuestamente pactados en las convenciones colectivas de trabajo toda vez que no fueron aportada antes del fallo de segundo grado, y en segundo término, al haber desaparecido el cargo desempeñado por el actor, no figura en los textos convencionales posteriores, y por ende, no es dable saber con exactitud a cuál puede equipararse para efectos de una presunta equivalencia. Por último, aún si se tuviera en cuenta la certificación de folio 177 que informa de un salario base de $281.640.oo y una prima de carestía de 12.960.oo, al hacer las operaciones con estas cifras más el I.P.C., solamente llegaría a $15.031.103, que tampoco alcanza los 100 salarios mínimos legalmente exigidos en el artículo 26 del decreto 719 de 1989, esto es $20.382.600.oo, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en este proceso. 2.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal Superior de Tunja. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Recurso de Hecho: Rad. 11702