paz [paz] Antonio Rojas Gil. Vs. Acerías Paz del Rio S.A.. Rad. No. 11700 Antonio Rojas Gil. Vs. Acerías Paz del Rio S.A.. Rad. No. 11700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11700 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Antonio Rojas Gil contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 16 de julio de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Acerías Paz del Río S.A..
ANTECEDENTES Antonio Rojas Gil demandó a Acerías Paz del Río S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 268 del CST "vigente en el momento que mi mandante cumplió los requisitos para ostentar la condición de Ferroviario", en cuantía del 80% del salario. Para fundamentar su pretensión afirmó que cuenta con más de 20 años de servicios a la demandada; que para el 4 de octubre de 1993 desempeñaba el cargo de oficial revisador de material rodante en el departamento del ferrocarril, función que está considerada ferroviaria para el personal de taller; que ha laborado por más de 20 años en ese departamento; que en la fecha arriba citada solicitó la pensión especial de jubilación establecida por ley y convención; y que la empresa contestó alegando la derogatoria del régimen especial de pensiones.
Acerías Paz del Río S.A. invocó la excepción de petición antes de tiempo. Admitió algunos hechos; pero dijo que el actor había trabajado en oficios que no son de ferroviario. El Juzgado 9º. Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de marzo de 1998, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión especial de jubilación en cuantía del 80% del salario y desde cuando termine el contrato de trabajo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena impuesta en la primera instancia y en su lugar absolvió de ella a la recurrente. Dijo el Tribunal que la aplicación del régimen especial de pensiones de jubilación de los ferroviarios lo determina la naturaleza de la actividad laboral que cumple el trabajador y no la naturaleza de la empresa.
Afirmó que en punto a esa prestación los ferroviarios se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes 10 de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945 y 24 de 1947, así como por el decreto 2340 de 1946. Precisó que ese régimen se mantuvo a pesar del que estableció el CST (artículo 268 ibídem), que después derogó la ley 100 de 1993 (artículo 289).
Transcribió una sentencia de la Corte sobre la aplicación del artículo 268 del CST y luego dijo: "Así las cosas, de la inspección ocular practicada por conducto de juez comisionado se desprenden los cargos desempeñados por el actor, en el siguiente orden: "OBRERO MANPOSTERIA (sic) - Sección Ferrocarriles - 24 de septiembre de 1973. "CLAVADOR - Sección Ferrocarriles - 11 de junio de 1.980.
"FRENERO - Sección Ferrocarriles - 16 de Septiembre de 1.981. "AYUDANTE REVISADOR - Sección Ferrocarriles - 11 DE FEBRERO DE 1.984. "REVISADOR - Sección Ferrocarriles - 17 de junio de 1.988 - cargo que ocupa actualmente. "Si bien es cierto, el actor ha laborado al servicio de la demandada en la sección de ferrocarriles durante más de 20 años, no lo es menos que durante este lapso no ha desempeñado las actividades o cargos determinados en la Ley 206 y en la Ley 63 de 1940.
En efecto, se repite, en lo que atañe a jubilaciones de ferroviarios para el legislador prevaleció la ACTIVIDAD profesional concreta y sin que interese que el trabajador preste sus servicios a una empresa de ferrocarriles, cables aéreos, funiculares o tranvías o en los talleres de éstas para que pueda calificarse como ferroviario, pues es la actividad profesional del empleado en esa especie de labores la que determina su calidad de ferroviario.
"En el caso bajo examen, no se demostró que el actor hubiese sido un trabajador ferroviario en los términos a que se refieren las disposiciones antes citadas y, por ende, a juicio de la sala no le asiste el derecho en la forma reclamada, lo que impone REVOCAR la decisión de instancia". EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, confirme la del Juzgado. Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal "como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA en el concepto de aplicación indebida de los artículos 268 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.;
Ley 10 de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, ley 49 de 1943, Ley 60 de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946". En seguida dice: "ERROR DE DERECHO COMETIDO "El error de derecho se establece al no aplicar el Tribunal las disposiciones ferroviarias al caso concreto del demandante, no obstante éste haber laborado para la demandada en actividades exclusivamente de ferroviarios.
"DESARROLLO DEL CARGO "No es objeto de discusión en éste recurso que el señor ANTONIO ROJAS GIL hubiese laborado para la demandada, por espacio de más de 20 años; pero en cambio si es materia de conflicto el hecho de que al demandante no se le reconoció la pensión especial de ferroviario al haber laborado dentro del departamento de ferrocarriles de Acerías y que al momento de cumplir los requisitos de las normas mencionadas como violadas éstas se encontraban vigentes.
"El error radica en que el Tribunal, no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas y que son el estatuto de los trabajadores ferroviarios y los cargos que desempeñó el actor en las dependencias de la demandada, lleva a colegir que si se había hecho acreedor al beneficio de la pensión especial de ferroviario el Actor, como más adelante se concretará en éste cargo.
"En primer lugar conviene mostrar que el artículo 1º. de la Ley 10 de 1932, establece claramente que todo empleado u obrero de edad no inferior a 55 años que haya servido por espacio de 20 años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular; tiene derecho a que ésta le pague, una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta disposición no fue tenida en cuenta por el fallador de segunda Instancia, razón que lleva a considerar que existió error de interpretación de la disposición en comento o de lo contrario se había confirmado el fallo de primera instancia. "Ahora bien, la Ley 24 de 1947 en su artículo 6º. aún clarifica más el caso del Actor pues se trata de una persona que siempre estuvo desempeñando cargos dentro del Departamento de ferrocarriles y desde luego cumplió con los requisitos exigidos para tener acceso a la pensión especial de jubilación de ferroviario, norma ésta que no fue interpretada en debida forma por el fallador de instancia y es una razón más para que se Case la sentencia impugnada.
"Por otra parte, el Actor cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del C.S.T. en concordancia con las normas que se han mencionado como violadas y que se exponen en el presente escrito y demás normas que relacionan las condiciones para poder tener acceso a la pensión especial ferroviaria. "De igual forma conviene resaltar que el error del Honorable Tribunal, se produce cuando no le da valor a los cargos desempeñados por el Demandante frente a las disposiciones, por cuanto si tenía pleno derecho para entrar al disfrute de la jubilación ferroviaria.
Por que los derechos reconocidos por las normas mencionadas otorga pensiones diferentes, por un lado, señalan que al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio acceden a la pensión de jubilación, pero en otros casos se señala el reconocimiento de la pensión por haber desempeñado un cargo de excepción como es el caso de los maquinistas, fogoneros, etc., en cuyos casos la pensión se reconoce al cumplir simplemente los 20 años de servicios sin interesar la edad.
En el caso que nos ocupa mi Mandante, cumplió con los requisitos legales en cuanto a tiempo de servicio (20 años) y edad (50 años), razón más que valedera para ser beneficiario de la pensión solicitada. "Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que se hubiese confirmado la sentencia proferida por el Ad quo".
La sociedad opositora observa que el error de derecho acusado en el cargo no es propio de la vía directa y que el fundamento del fallo, que radica en que el demandante no fue trabajador ferroviario por no haber desempeñado actividades de maquinista, fogonero o su ayudante, calderero, fundidor, minero o trabajador de talleres es admitido por el propio recurrente.
Y observa que ese fundamento no fue desvirtuado en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el cargo habla de error de derecho pero en el entendimiento de inaplicación del régimen especial de pensiones de jubilación de los ferroviarios, esa formulación es inadecuada pero no lo bastante para desestimarlo (al menos por el dicho concepto), porque en el fondo equivale a sostener que hubo un error jurídico y no uno que en la sentencia hubiera surgido de la prueba solemne.
Pero existen en el ataque a la sentencia otras deficiencias que impiden el examen de fondo. En efecto, el fallador consideró que los cargos desempeñados por el demandante no permitían considerarlo como trabajador ferroviario en los términos en que, según la sentencia, definen a ese servidor las leyes 206 y 63 de 1940. Esta consideración de la resolución judicial impugnada tiene un alcance puramente probatorio para su manejo en el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el recurrente endereza la acusación por la vía directa, que en este mismo recurso sólo es posible cuando el error es puramente jurídico, esto es, cuando implica que frente a un hecho debidamente probado, como lo sería la prueba de que el actor fue trabajador ferroviario, el Tribunal infringe directamente la ley sustancial, o la aplica indebidamente o la interpreta de manera equivocada.
A ese error de formulación del cargo se unen otros: 1. La imprecisión en señalar el concepto de la violación, que unas veces maneja el cargo por la aplicación indebida, otras por la interpretación errónea e incluso por la inaplicación (infracción directa), sin advertir la incompatibilidad lógica que esos conceptos tienen; y 2. La errada introducción del tema fáctico, pues el recurrente en algunos apartes censura al Tribunal por no reconocer en el actor su calidad de trabajador ferroviario.
El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 del C.S.T., 51, 55, 61 Y 145 del C.P.T., artículos 1, 2 y 5 de la Ley 70 de 1988, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: "1.- Inspección Judicial folios 57 y 58 del expediente.
"2.- Fotocopias de la convención colectiva vigente para la época de la solicitud de pensión por parte del Actor folios 66 a 221 del expediente. "3.- Interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada a folios 26 y 27. "4.‑ lnterrogatorio de parte absuelto por el Demandante a folios 237 y 238. "ERROR DE HECHO COMETIDO "1.‑ No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada.
"2.‑ Dar por establecido, sin serlo, que no existía prueba alguna sobre la existencia de la pensión de jubilación especial de ferroviario. "DESARROLLO DEL CARGO "No es objeto de discusión en éste recurso que el señor ANTONIO ROJAS GIL, hubiese laborado para la SOCIEDAD ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, por espacio de más de 20 años. "Sí es materia de inconformidad y en ello radica el objeto de la litis, el que la empresa no hubiese reconocido y cancelado la pensión de jubilación ESPECIAL DE FERROVIARIO que le correspondía, teniendo en cuenta que el actor laboró por más de 20 años continuos y había llegado a la edad exigida para la obtención de ésta prestación. "El error radica en que el Tribunal, no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas y que son el estatuto de los trabajadores ferroviarios y los cargos que desempeñó el actor en las dependencias de la demandada, como consta en las pruebas que se mencionan como mal apreciadas por el Juzgador de Instancia, lo anterior lleva a colegir que sí se había hecho acreedor al beneficio de la pensión especial de ferroviario mi Poderdante, como más adelante se concretará en éste cargo.
"Por otra parte, el Actor cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del C.S.T. en concordancia con la Convención colectiva y demás normas que relacionan las condiciones para poder tener acceso a la pensión especial ferroviaria, tal como se estableció en el plenario, tal como se observa en la Inspección Judicial. "De igual forma conviene resaltar que el error del Honorable Tribunal, se produce cuando no le da valor a los cargos desempeñados por el Demandante frente a las disposiciones y a las pruebas que oportunamente, fueron aportadas al plenario, por cuanto el Demandante si tenía pleno derecho para el disfrute de la pensión especial de ferroviario.
"Igualmente es bueno acotar que, no le dio aplicación al (sic) Juzgador de Instancia al artículo 11 de la Ley 10 DE 1932, ya que, el Actor fue un trabajador que desempeñó todos sus cargos dentro del departamento de ferrocarriles y había cumplido con los requisitos de tiempo y edad como se probó en el proceso. De la misma manera, no se tuvo en cuenta el artículo 61 de la Ley 24 de 1947 que es concordante con el artículo 61 de la Ley 49 de 1943, es decir, se dejaron de aplicar las disposiciones que para el caso que nos ocupa si tenían plena vigencia. "Por otra parte, el Actor cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del C.S.T. en concordancia con la Convención colectiva y demás normas que relacionan las condiciones para poder tener acceso a la pensión especial ferroviaria, todas las disposiciones citadas anteriormente se encontraban vigentes al momento de cumplir los requisitos por parte del Actor y por ello es por lo que estimo que el Juzgador de Segunda Instancia omitió la aplicación de dichas normas legales, razón que lo hubiese llevado a confirmar el fallo de primera instancia. "De igual forma conviene resaltar que el error del Honorable Tribunal, se produce cuando no le da valor a los cargos desempeñados por el Demandante frente a las disposiciones, por cuanto si tenía pleno derecho para entrar al disfrute de la jubilación ferroviaria.
Por que los derechos reconocidos por las normas mencionadas otorga pensiones diferentes, por un lado, señalan que al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio acceden a la pensión de jubilación, pero en otros casos se señala el reconocimiento de la pensión por haber desempeñado un cargo de excepción como es el caso de los maquinistas, fogoneros, etc., en cuyos casos la pensión se reconoce al cumplir simplemente los 20 años de servicios sin interesar la edad.
En el caso que nos ocupa mi Mandante, cumplió con los requisitos legales en cuanto a tiempo de servicio (20 años) y edad (51 años), razón más que valedera para ser beneficiario de la pensión solicitada. "El planteamiento expuesto infiere que mi Mandante si era acreedor al beneficio pensional pedido, pero el resultado o conclusión a que llegó la falladora de segundo grado es diferente habida cuenta de no haber valorado en conjunto el acervo probatorio aportado y la normatividad tanto legal como convencional que se ha debido analizar, amén de la desestimación de los argumentos jurídicos que en el fallo de primer grado hizo el ad quo (sic).
"Las pruebas allegadas la (sic) plenario no fueron analizadas en su conjunto y menos se concatenaron las normas jurídicas invocadas como violadas con la convención colectiva aportada, para poder llegar a la conclusión que acertadamente la falladora de primera instancia tuvo para llegar a la conclusión definitiva que tomó al condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión especial de jubilación de ferroviario.
Con la determinación tomada por el Ad quem, se desconocieron los derechos especiales que tenía el trabajador demandante en cuanto hace con el beneficio a la pensión especial de ferroviario que le correspondía". La sociedad opositora sostiene, a su vez, que el cargo involucra impropiamente la interpretación errónea, que es propia de la vía directa, con la vía indirecta.
Se remite a las observaciones formuladas para el primero cargo y dice que en el interrogatorio de parte de Acerías no hay confesión de un hecho que la perjudique. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna de las normas que aplicó el Tribunal para concluir que el demandante no tenía derecho a la pensión especial del trabajador ferroviario está en la proposición jurídica, y ni siquiera la sustancial en materia de convención colectiva de trabajo a cuyo texto hace tangenciales referencias el cargo.
El cargo, visto desde ese ángulo de la proposición jurídica, no cumple la exigencia del artículo 90 del CPL. Además, a pesar de que singulariza los supuestos errores de hecho, se refiere a unas mismas pruebas atribuyéndole al Tribunal falta de apreciación y apreciación equivocada, lo que ciertamente no es posible, y en lugar de hacer una demostración razonada sobre el tema probatorio presenta argumentaciones jurídicas similares a las del primer cargo.
Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 16 de julio de 1998, dictada en el juicio ordinario que promovió Antonio Rojas Gil contra Acerías Paz del Río S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 18