CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de abril de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON PRADA VANEGAS.
Antecedentes.- En hechos ocurridos en las primeras horas del 17 de agosto de 1994 en el sector de la Calle 61 con Avenida Caracas de Santa Fe de Bogotá, falleció el señor JUAN DIEGO RAMIREZ ARANGO a consecuencia de haber recibido heridas producidas por proyectiles de arma de fuego. Con ocasión de un operativo policial adelantado momentos después en el sitio de los acontecimientos, fue capturado WILSON PRADA VANEGAS a quien la Fiscalía 103 de la Unidad Segunda de Vida vinculó al proceso mediante indagatoria (fl. 30), definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, residenció en juicio acusándolo del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas (fl. 140).
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito en donde con fecha 14 de julio de 1995 se profirió sentencia mediante la cual se condenó al acusado a cuarenta y un años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fl.358), fallo que, al ser recurrido en apelación por el defensor, el Tribunal Superior modificó en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a veintiséis años de prisión, confirmándolo en sus restantes partes (fl. 24 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación. La demanda.- Luego de hacer un recuento de los hechos objeto del proceso, de la actuación surtida y de la sentencia que censura, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el actor propone un único cargo el cual hace consistir en errores de hecho en la apreciación probatoria realizada por el juzgador de segundo grado, los cuales, en su criterio, condujeron a violar indirectamente la ley sustancial, con la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 2o. y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Basa su reproche en que el Tribunal, para fundamentar la declaración de responsabilidad en el dicho del Agente de la Policía Nacional OSCAR JAVIER RUIZ LEON - quien sindicó directamente a Wilson Prada Vanegas de ser el autor del homicidio de Ramírez Arango-, distorsionó los testimonios de Omar Vanegas Ortíz, Flor Marina Quintero y José Omar Hueso Mahecha, los cuales, en su opinión, corroboran las exculpaciones suministradas en la indagatoria por el procesado.
La versión del agente de haber observado salir el fogonazo de los disparos de en medio de las dos personas que discutían en la vía pública, fue desvirtuada por el dictamen de los peritos quienes al revisar el cadáver de la víctima y la camisa que ésta vestía al momento de los hechos, conceptuaron que los disparos se hicieron a una distancia superior a un metro con veinte centímetros.
Igualmente la afirmación de haber suficiente claridad al frente de la residencia donde se produjo la captura de su defendido, fue desmentida por el testimonio de José Omar Hueso Mahecha quien señaló que la noche de los hechos allí no había bombilla que iluminara el lugar. De esta misma manera, advierte el libelista, Ruiz León aseguró que la residencia donde ingresó el homicida quedaba a media cuadra del lugar de los hechos, cuando la inspección judicial practicada en ese sitio demostró que la distancia era de solamente doce metros con veintiséis centímetros; además afirmó reconocer al agresor por las facciones de su rostro, y sin embargo su compañero de institución, Bernardo Molina Otálora, dijo que el homicida fue identificado por la camiseta que llevaba puesta.
Y, si el agente registró, como dice haberlo hecho, la habitación de la residencia donde se encontraba su defendido al momento de ser capturado, "como es que no encontró la escopeta hechiza y la chapuza que se aportara al proceso". Interroga igualmente "por qué razón no abrieron las puertas de las residencias al llamado de la policía, necesitándose de literalmente romper la puerta de entrada para lograrlo, esta negativa necesariamente se debió al designio del administrador OMAR VANEGAS ORTIZ, quien seguramente cometió el ilícito y pretendió ampararse en el sitio de su trabajo, por ello no abrió ni permitió que abriesen la puerta".
Estos interrogantes que plantea, llevan al demandante a concluir que el testigo principal de cargo faltó a la verdad, "o bien su posición, como observador, no era tan privilegiada como lo pretende" y, en esa medida, cobran fuerza los testimonios de José Omar Hueso Mahecha, Omar Vanegas y Flor Marina Quintero pruebas éstas "que fueron distorsionadas o ignoradas por el juzgador".
Como del dicho del agente no surge la certeza que para condenar exige el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, demanda de la Corte Casar la sentencia impugnada y absolver al procesado, pues las dudas planteadas deben resolverse en su favor. SE CONSIDERA: Varios desaciertos advierte la Corte en el escrito que presenta el impugnante, los cuales impiden decretar su admisión e imponen declarar desierto el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien la demanda satisface los requisitos formales establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 225 ejusdem, pues identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida, contiene la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y precisa la causal aducida para pedir la infirmación del fallo, incumple la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya, pues, como se verá más adelante, yerra en el desarrollo y demostración lógica del cargo.
En efecto; alude que el Tribunal distorsionó los testimonios de Omar Vanegas Ortiz, Flor Marina Quintero y José Omar Hueso Mahecha, lo que haría esperar que el ataque lo enfilaría hacia la demostración de un error de hecho por falso juicio de identidad, sin embargo por parte alguna hace evidente la circunstancia de haber puesto el fallador en boca de estas personas lo que en verdad no dijeron, desconociéndose si el error existió, y, de haber existido, su trascendencia para conducir a un fallo sustancialmente distinto.
La ausencia de precisión advertida por la Sala se hace más notable, cuando el actor afirma respecto de unos mismos medios de prueba que ellos fueron "distorsionados o ignorados por el juzgador", yerro que torna ininteligible el planteamiento pues si al apreciar las pruebas, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, sobre las mismas no pudo haber cometido falso juicio de existencia por omisión, por cuanto si fueron consideradas materialmente, es porque se las tuvo como existentes dentro del proceso, luego mal pudo habérseles ignorado.
Lo cierto es que respecto del mismo medio probatorio no pueden alegarse simultáneamente estas dos clases de error sin transgredir el principio de no contradicción, violación que hace inepta la demanda, ya que el primero afirma lo que el segundo niega: la existencia material de la prueba en el proceso. Si lo pretendido era plantear error de hecho, por haberse transgredido las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, su deber le imponía demostrar respecto de cuales medios en particular, y de qué manera el juzgador desatendió los postulados de la ciencia, la lógica, o la experiencia, para hacerles producir efectos que no correspondían.
Así mismo, si éste era el rumbo que el censor quería darle a su planteamiento, debió también demostrar la razón por la cual la valoración probatoria propuesta en reemplazo de la realizada por el fallador, es la acertada, por compadecerse con los postulados antes enunciados; y, finalmente, acreditar que su análisis lleva a una conclusión sustancialmente distinta de la plasmada en la parte resolutiva del fallo que cuestiona.
Nada de ello hace. Para edificar su propuesta acude a exteriorizar que en su criterio los testimonios de Omar Vanegas Ortiz, Flor Marina Quintero y José Omar Hueso Mahecha, incluso la propia indagatoria del procesado, merecen mayor credibilidad que la declaración del agente de la policía que presenció los hechos, señor Oscar Javier Ruiz León, y que sirvió como sustento principal a la decisión impugnada, pero sin demostrar qué le permite llegar a una tal conclusión, lo que hace patente las deficiencias del planteamiento, que la Corte no puede corregir por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario.
Pero hay más. Como si se tratara de un alegato ante las instancias, el actor formula una serie de interrogantes subjetivizados, a los cuales brinda respuesta del mismo orden a fin de hacerles producir el efecto de la duda probatoria, dejando de lado que, como se ha dicho insistentemente por esta Corporación, el error alegable en casación es aquél que surge de la disconformidad de la voluntad del juzgador plasmada en el fallo, con la voluntad efectiva de la ley, no del enfrentamiento entre el criterio personal del censor con la declaración de justicia que hizo el juez.
Lo observado en últimas, es la inconformidad del recurrente con el valor que los juzgadores otorgaron a las pruebas recaudadas, posición insostenible ante esta sede por la relativa libertad de que goza el juez para apreciar el material probatorio, limitada solamente por las reglas de la sana crítica que, como se vio, tampoco demuestra haber sido transgredidas.
Se rechazará entonces la demanda y se declarará desierto el recurso. Puesto que esta decisión causa ejecutoria material con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON PRADA VANEGAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11697. CASACION WILSON PRADA VANEGAS � RAD. 11697. CASACION WILSON PRADA VANEGAS �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�