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11697(02-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2138 de 1992Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11697 Acta No.21 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1998, en el juicio laboral de NICOLAS ABRAHAM RUMIE PALACIOS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Solicitó el actor en su demanda de manera principal, el reintegro “al cargo de INTERVENTOR en el Dpto. de construcciones de la Oficina Principal, o a otro de superior categoría y remuneración”, más el pago de los salarios, con sus incrementos legales y convencionales, así como de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, causados entre el despido y la reincorporación. Subsidiariamente pidió indemnización convencional, indexada, primas de antigüedad causadas “desde el 19 de diciembre de 1983 en adelante”, reajuste de la prima técnica, a partir de 2 de enero de 1992, cesantía definitiva ajustada, pensión proporcional de jubilación, indemnización moratoria, indexación de las sumas anteriores y costas.

Basó el actor sus pretensiones en que estuvo vinculado a la demandada entre el 19 de diciembre de 1980 y el 15 de abril de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, y estando amparado por la convención colectiva 1992-1994, conforme a la cual, por haber trabajado más de 11 años, tiene “opción de reintegro por decisión del juez” y derecho al pago de lo pedido en forma principal; que su último cargo fue el de Interventor del Dpto. de Construcciones en la Oficina Principal de Bogotá, y su última asignación mensual fue aproximadamente de $454.249.25, y su promedio para prestaciones fué de $700.000,oo; que en caso de no obtener el reintegro tiene derecho a lo incluido en las pretensiones subsidiarias; que conforme a la circular 110 de 1980 es acreedor “a los incrementos establecidos en dicha reglamentación” y particularmente pidió el reajuste de la prima técnica y nunca le fue resuelta su solicitud; reitera que tiene derecho convencional al reintegro, con el pago de los factores extralegales del salario; que al momento de la terminación del contrato de trabajo no se le canceló la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho, por lo cual se le debe pagar la indemnización moratoria, conceptos todos estos que deben ser indexados; que la relaciones entre las partes rigen por las normas de los trabajadores oficiales; que agotó la vía gubernativa.

En su contestación, la demandada solo admitió el hecho referente a que las relaciones interpartes se rigen por las normas de los trabajadores oficiales; negó la mayoría, los restantes hechos y a otros les negó el carácter de tales. Se opuso a las pretensiones del actor y sobre la extensión temporal del vínculo dijo que estuvo interrumpido durante 4 años y el actor fue judicialmente reintegrado “en forma pura y simple como lo consagra la Convención Colectiva para aquellos casos cuando el Ministerio de Trabajo determina que existe un despido colectivo…”.

Se opuso, en consecuencia a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada constitucional, cosa juzgada intepartes y la genérica. El 24 de febrero de 1998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia y en ella absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor, por lo cual declaró que las excepciones propuestas no fueron objeto de estudio; y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y por medio del fallo objeto del recurso extraordinario, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó el del a quo, para disponer en su lugar: “a) ABSOLVER a la demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas y cada una de las peticiones principales de la demanda. “b) CONDENAR a la parte demandada a pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: “1. $28.283,56 por concepto de Prima de Antigüedad de la primera quincena del mes de enero de 1992;

“2. $658.174,18 por reajuste de Prima de Antigüedad del 16 de enero al 18 de diciembre de 1992; “3. $42.357,67 por reajuste de Prima de Antigüedad del 19 de diciembre de 1992 al 15 de enero de 1993; “4. $159.006,90 por Prima de Antigüedad del 16 de enero al 14 de abril de 1993. “5. $393.711,95 por reajuste de Primas de Servicios de Junio de 1992;

“6. $50. 715.34 por reajuste de Prima de Servicios de Diciembre de 1992; “7. $27.491,46 por reajuste de prima proporcional del primer semestre de 1993; “8. $173.209,50 por Prima Escolar de 1992; “9. $12.696,10 por reajuste de Prima Escolar de 1993 “10. $4.510.056,50 por Reajuste de Cesantía; “11. $1.050.413,69 por Reajuste de Indemnización por Despido;

“12. $18.443,44 diarios a partir del 5 de agosto de 1993 y hasta cuando se cancelen los valores ordenados en esta sentencia por cesantía y primas, según lo explicado en la parte motiva. “13. Pensión de Jubilación restringida en cuantía de $361.216,36 a partir de la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, teniendo en cuenta que si para la época en que comience a devengarse la pensión, el salario mínimo legal vigente es superior a la suma establecida en esta sentencia, entonces debe ajustarse a dicho salario mínimo legal, tal como se explicó en la parte motiva.

“c) DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de los derechos reclamados y causados con anterioridad al 8 de febrero de 1991… “d) ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones subsidiarias… “e) CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la demandada. Tásense. “2º) SIN COSTAS en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la entidad demandada con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. Como el recurso ya ha recibido su trámite, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la correspondiente demanda y la réplica oportuna del actor.

En el alcance de la impugnación la censura pide la casación parcial de la sentencia gravada, “en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria…”. En instancia pretende que se confirme la respectiva absolución del a quo. Para alcanzar su objetivo, la recurrente formula el siguiente CARGO UNICO Acusa el fallo del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, “los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º de Decreto 797 de 1949”, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “* Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en mala fe al dejar de considerar como parte del contrato de trabajo el tiempo de servicios en que el demandante estuvo desvinculado de la entidad demandada.

“* No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía razones atendibles para considerar, de buena fe, que había solución de continuidad entre el despido decretado al demandante el 26 de abril de 1983 y la orden de reintegro que se cumplió el 2 de enero de 1992. “* Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada incurrió en mala fe en algunos aspectos de su proceder (el descuento de un tiempo que incidió en una deficiente liquidación prestacional), a pesar de haber reconocido expresamente la buena fe en cuanto a otros pagos (el reajuste de la indemnización por despido).

“* No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe reconocida parcialmente a la demandada es extensible a la totalidad de su proceder con respecto a los pagos que debía efectuar al trabajador.” Atribuye la comisión de los errores a la apreciación equivocada de: la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de junio de 1990 (folios 199 y ss.), la sentencia de la Sala Laboral de la Corte del 3 de octubre de 1991 (folios 206 y ss.), la contestación de la demanda (folio 72), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 94-95), la hoja de vida del actor (folios 116 y ss.), y la liquidación final de prestaciones sociales (folios 97 y 120).

En su demostración, la censura expresa: “El sentenciador de segundo grado apreció erróneamente las pruebas indicadas en el cargo, en lo relacionado con el proceder de buena fe de la entidad demandada para los efectos de la condena a la indemnización moratoria. “En efecto, si las hubiera apreciado correctamente habría llegado a conclusiones distintas a ese respecto, como se indica a continuación: “* La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 29 de junio de 1990, al decretar el reintegro del demandante señaló sobre el punto que ahora interesa, es decir, sobre si el tiempo en que estuvo cesante debía tenerse como parte del contrato, que negaba la declaración de solución de continuidad porque ‘no dice la disposición aplicable en autos que ese despido sea nulo y por tanto, mal puede la justicia deducir condenas sin que sean explícitamente incluidas en la sanción. La norma convencional en este caso regula las condiciones del reintegro, y así, a ella debe atenerse completamente la Sala, negando esa declaración’ (folio 203).

Si posteriormente, en el proceso que ahora ocupa la atención de la Corte, se llegó por el fallador a conclusión distinta y respetable en casación (pues no hay error ostensible en su conclusión sobre la continuidad del vínculo laboral), lo dicho en el fallo transcrito es indudable demostración de que la demandada tuvo razones serias y atendibles para considerar que no hubo solución de continuidad y se abstuvo por ello de considerar ese tiempo de servicios para efectos prestacionales.

“* La sentencia de casación de la extinguida Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de octubre de 1991, con ponencia del H. Magistrado Ponente de este mismo recurso, puede considerarse también como erróneamente apreciada por el Tribunal ad quem, en cuanto en ese recurso la parte demandante atacó en casación la conclusión del Tribunal sobre la no declaratoria de solución de continuidad, y la Corte declaró improcedente por ese aspecto el recurso, señalando que si hubo algún error de apreciación por parte del ad quem en ese punto, se ‘hace patente que el yerro no es manifiesto, ostensible, hiriente de la realidad que brota de las pruebas’ (folio 236).

Es obvio, entonces que la parte demandada estimó de buena fe que era razonable concluir que hubo interrupción en el vínculo y procedió en consecuencia. “* Igualmente hubo apreciación errónea de la contestación de la demanda (folio 72), pues allí se señaló por parte de la demandada, desde el momento mismo de la iniciación del proceso, que ella entendía claramente ‘que el demandante no tiene 11 años de servicios a la entidad puesto que su contrato de trabajo sufrió interrupción al habérsele cancelado en forma unilateral su contrato de trabajo (sic) y por orden judicial después de cuatro años ordenó su reintegro en forma pura y simple como lo consagra la Convención Colectiva para aquellos casos cuando el Ministerio de Trabajo determina que existe un despido colectivo como sucedió en la oportunidad a que me estoy refiriendo.’ No haber apreciado esa circunstancia, claramente demostrativa de la buena fe, independientemente de la conclusión posterior del ad quem, constituye ciertamente error en la apreciación de la contestación de la demanda como prueba del proceso, para los fines del cargo.

“* En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (folio 94) también se percibe la buena fe con que la accionada procedió al negar -así después resultara equivocada, según el fallo del ad quem- que hubo continuidad del vínculo con la interrupción que se produjo a raíz del despido y posterior reintegro.

Cuando se le interroga, con pregunta asertiva, si es cierto que la liquidación definitiva del demandante se indicó como fecha de ingreso al 19 de diciembre de 1980 y como retiro el 14 de abril de 1993, descontando 3172 días como suspensión, contestó textualmente: ‘Es cierto de acuerdo a la liquidación final de prestaciones, pero el tiempo que establece como suspensión es el tiempo en el cual el contrato de trabajo sufrió interrupción… es decir, que la interrupción hace que existan dos períodos, uno entre el…19 de diciembre de 1980 y 26 de abril de 1983 y otro entre el 2 de enero de 1992 y el 14 de abril de 1993’.

Y al contestar la pregunta sexta sobre la exclusión del tiempo entre el despido y el reintegro para la prima técnica, señalo el representante legal que ‘no fue que se excluyó, sino que de acuerdo con el fallo que ordenó el reintegro el contrato sufrió interrupción…’. Son estas afirmaciones claramente demostrativas no solo de la buena fe sino del entendimiento que en ese momento tenía razonablemente la parte demandada sobre el período que transcurre entre el despido y el reintegro, con base en las propias decisiones de la justicia del trabajo.

“* Lo indicado en la Hoja de Vida del demandante en los archivos de la demandada, que obra como prueba del proceso (folio 116), es igualmente demostrativa de un entendimiento razonable -al menos en ese momento- de los efectos del lapso transcurrido entre el despido y el reintegro. La anotación que obra allí es bien diciente de la buena fe de la demandada.

Dice así,: ‘Estuvo desvinculado de la entidad desde abril 27/83 hasta enero 1/92. El contrato de trabajo sufre interrupción entre la fecha del despido y la del reintegro. El Departamento de Asesoría Laboral, en memorando No.1344, Noviembre 5/91 conceptúa: ‘Con fundamento en lo expresado por el Tribunal Superior en la parte considerativa del fallo, el contrato de trabajo sufre interrupción en el lapso que el actor estuvo desvinculado de la entidad’.

Este párrafo está transcrito en el fallo recurrido, pero es evidente que el Tribunal lo aprecia erróneamente, pues no extrae de él la conclusión de buena fe que se impone a la vista, como ocurre también con las demás pruebas erróneamente apreciadas en este punto. “* Finalmente, la liquidación final de prestaciones efectuada por la demandada (folios 97 y 120), refleja de buena fé el entendimiento empresarial de que entre la fecha de ingreso inicial y la del último retiro debía descontar 3172 días como ‘suspensiones’, en desarrollo de las razones indicadas en las otras pruebas que se han señalado como erróneamente apreciadas.

“Están ya demostrados los dos primeros errores de hecho indicados en este cargo. Con respecto a los otros dos errores, cabe señalar que el ad quem incurre en contradicción al señalar que hay mala fe en unos aspectos y buena en otros, lo que evidencia su error de hecho cuando señala que ‘la Caja se aprovechó de un acto propio descontando un tiempo como suspensión del contrato cuando en éste nunca hubo solución de continuidad, por lo cual es procedente la indemnización moratoria hasta cuando se cancelen los saldos insolutos de prestaciones’; pero asentó igualmente que ‘en cuanto al reajuste de indemnización por despido la sala no infiere mala fe cuando el valor se liquidó como resultado de una disposición legal que sólo a través del proceso se estableció que prevalecía la tabla indemnizatoria de la convención colectiva.’ Cabe observar que los saldos de prestaciones también aparecen adeudados sólo después de que en el proceso se estableció la continuidad del vínculo, pues, como ya se ha indicado suficientemente, las propias decisiones de la justicia indicaban lo contrario.

Hay entonces configuración de los últimos errores de hecho evidentes que se endilgaron al fallo. “Por todas las anteriores consideraciones, estimamos que el fallo incurrió en los errores de hecho señalados, con carácter de evidentes, los que llevaron al sentenciador a aplicar indebidamente las normas que consagran la indemnización moratoria en el régimen de los trabajadores oficiales.” LA REPLICA En su escrito, el actor se opuso a la prosperidad del cargo propuesto por la CAJA, a efecto de lo cual expresa que la negativa del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 29 de junio de 1990, a hacer la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo se debió a “no estar explícitamente incluida en la norma convencional aplicable en ese caso, pero no (a) que no se diera tal no solución de continuidad.” Que, además, no podía haberlo dicho el ad quem puesto que desde 7 años atrás existía jurisprudencia de esta Sala de la Corte - “que el fallador tenía que conocer necesariamente” -, en el sentido de que no existe duda ‘de que la figura del reintegro laboral entre nosotros supone la continuidad del vínculo laboral…’ Que de la misma manera, la demandada debía conocer tal jurisprudencia, pues en la demanda de casación que el trabajador introdujo contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la transcribió; y que la Corte concluyó en la respectiva sentencia “nó que el ad-quem no hubiera incurrido en error al negar la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo de mi asistido, pero, simplemente, que ese error no era ostensible.” Que por ello la negativa de la demandada “a incluir en la liquidación final de las acreencias laborales (del actor)… el tiempo corrido entre su primer despido y su posterior reintegro, fundado en que su contrato de trabajo había sufrido interrupción - por solución de continuidad - durante dicho lapso, aparece sin sustento alguno en razón valedera, atendible…”, resultando así improspero el cargo.

Que, además, no sanea la conducta de la demandada el que hubiera liquidado la indemnización por despido con arreglo al Decreto 2138 de 1992, de lo que el Tribunal no infirió mala fe. Que por ello es totalmente atinado el ad quem cuando afirmó: ‘la Caja se aprovechó de un acto propio descontando un tiempo como de suspensión del contrato cuando en éste nunca hubo solución de continuidad, por lo cual es procedente la indemnización moratoria hasta cuando se cancelen los saldos insolutos de prestaciones.’ SE CONSIDERA Como el fin perseguido por la censura es dejar sin efecto la condena impuesta por indemnización moratoria, es preciso transcribir lo considerado al respecto por el Tribunal: “Indemnización Moratoria “Encuentra la Sala que la demandada en forma injustificada descontó un tiempo de servicios que incidió en una deficiente liquidación de cesantía y primas dando como resultado el reajuste de las mismas, desvaneciéndose así la buena fe patronal, ya que la Caja se aprovechó de un acto propio descontando un tiempo como suspensión del contrato cuando en éste nunca hubo solución de continuidad, por lo cual es procedente la indemnización moratoria hasta cuando se cancelen los saldos insolutos de prestaciones ordenadas en esta sentencia, a razón de $18.443,44 diarios a partir del 5 de agosto de 1993 teniendo en cuenta el término de gracia del Decreto 797 de 1949, ya que en cuanto al reajuste de indemnización por despido la Sala no infiere mala fe cuando el valor se liquidó como resultado de la aplicación de una disposición legal que sólo a través del proceso se estableció que prevalecía la tabla indemnizatoria de la convención colectiva.” Sentado lo anterior es menester analizar las pruebas señaladas por la censura, susceptibles de examen en este recurso, para establecer si el ad quem, con su inferencia, incurrió en los desatinos fácticos que se le imputan.

El Tribunal de Bogotá, dentro del primer proceso que adelantó el actor, negó la petición de la declaración de no solución de continuidad, al no encontrar en la norma convencional que ese despido fuera nulo, lo cual le impedía imponer condenas que no estuvieran “explícitamente incluídas en la sanción”. (folio 203). Ello significa, entonces, que si la Caja al interpretar dicha sentencia concluyó, y de ello dejo constancia en la hoja de vida (folio 116), que el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro no podía considerarse como parte de la relación laboral, no pudo incurrir en la mala fe que le asignó el Tribunal, pues es perfectamente razonable que así procediera, dado que la pretensión antes aludida fue despachada desfavorablemente.

Por manera que, frente a caso tan especial como el examinado, en que en concreto se solicitó la mencionada declaración y en forma expresa se le negó, es que la Corte encuentra un proceder acompañado de buena fe. Así pues, ese razonamiento reflejado en el concepto del Departamento Jurídico, que permitió a su vez que en la liquidación de prestaciones no se computara dicho término, muestra una total correspondencia con la actitud que asumió a lo largo del presente proceso la demandada, para probar que actuó de buena fe ante su ex-trabajador.

Quedan así demostrados los dos primeros errores de hecho que con el carácter de evidentes le enrostró el recurrente al Tribunal. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A lo dicho al resolver el cargo habría que agregar que la entidad, desde el mismo momento en que contestó la demanda y luego a través de su representante legal, sostuvo que el contrato se interrumpió, dado los términos consignados en el fallo que ordenó el reintegro y respecto del cual la Corte no casó, lo que evidencia, se reitera, la buena fe de la entidad demandada, suficiente para confirmar el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con el punto bajo examen.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 16 de julio de 1998, en el juicio ordinario de NICOLAS ABRAHAM RUMIE PALACIOS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria, para, en sede de instancia confirmar la absolución que por este concepto impartió el a quo.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �18� Rad.No.11697