SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11696 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de HELI OLIVERIO REYES CLAVIJO contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a SANTA FE DE BOGOTA, D.C. � I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal revocó el fallo proferido el 29 de mayo de 1998 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, que había condenado a Santa Fe de Bogotá a pagar a Reyes Clavijo $18'294.063,00 como indemnización por despido, "la suma diaria de $15.378,59 desde el 18 de abril de 1995 y hasta cuando se cumpla esta sentencia a título de indemnización moratoria" (folio 419), conforme está textualmente dicho en la providencia, y la pensión establecida en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1989, en cuantía mensual de $369.086,00 "con las mesadas adicionales y los reajustes de ley" (ibídem), desde el 6 de diciembre de 1994.
Para los efectos que al recurso interesan basta decir que el demandante fundó sus pretensiones en que le prestó servicios del 27 de septiembre de 1977 al 5 de diciembre de 1994 a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, la que unilateralmente terminó el contrato de trabajo y al liquidarle el auxilio de cesantía no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, ni le pagó la indemnización por despido injusto pactada en la convención colectiva de trabajo, ni la pensión a la que tiene derecho por el tiempo trabajado.
Según Reyes Clavijo, la junta directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos en la resolución 16 del 8 de noviembre de 1988 determinó los cargos de dirección y confianza desempeñados por empleados públicos y mediante el Acuerdo 41 de 1993 el Concejo Distrital acordó que el demandado la sustituiría en la titularidad de los derechos que le correspondieran y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Al contestar la demanda Santa Fe de Bogotá se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que era un empleado público al que no se le extendían los beneficios de la convención colectiva de trabajo; pero aceptó que su vínculo laboral fue terminado con fundamento en el Acuerdo 41 de 1993, que ordenó la supresión de la Empresa Distrital de Servicios Públicos.
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado. Por ello la acusa de haber aplicado indebidamente un heterogéneo conjunto normativo que integra con normas de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Civil, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 153 de 1887, la Ley 171 de 1961, la Ley 100 de 1993, la Ley 142 de 1994, varios decretos del orden nacional y del orden distrital e inclusive cláusulas de la convención colectiva de trabajo, cuya puntualización resulta innecesaria.
Los cuatro errores de hecho denunciados por el impugnante se resumen en el aserto de haber violado el Tribunal la ley al dar por demostrado que la Empresa Distrital de Servicios Públicos era un establecimiento público y que él fue empleado público, condición que sólo adujo la demandada al interponer el recurso de apelación, por lo que no tenía derecho a la pensión convencional, a pesar de haber laborado más de 20 años y haber sido despedido sin justa causa.
Como pruebas dejadas de apreciar singulariza la contestación de la demanda, el Acuerdo 41 de 1993, los decretos de liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, "la audiencia de trámite donde resuelve el Juzgado la única excepción previa propuesta por la demandada, folios 93 a 95", la convención colectiva de trabajo, el Decreto 476 de 1993 y "las certificaciones de tiempo de servicio, factores devengados, pagos hechos al actor y hoja de vida del mismo, que obran de folios 361 a 371 del expediente" (folio 10).
En suma, el alegato que presenta como demostración del cargo se reduce a la afirmación del recurrente de haberse abstenido Santa Fe de Bogotá de desvirtuar la legalidad del Decreto 476 de 1993, en el que se precisa que al momento de su despido la Empresa Distrital de Servicios Públicos era una empresa industrial y comercial, y no un establecimiento público; y que era temeraria la aserción del Tribunal de no haber dado cumplimiento él a lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, la que no desvirtuó su carácter de trabajador oficial, por lo que resultaba improcedente que se atendieran los argumentos que expuso al interponer el recurso de apelación, sorprendiéndolo "con nuevos y extemporáneos argumentos, lo cual conduce a que se violen las garantías procesales" (folio 11).
También dice en el alegato que el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que las personas que presten sus servicios en las empresas comerciales e industriales del Distrito Capital son trabajadores oficiales, y, por ello, aunque la Empresa Distrital de Servicios Públicos en algunas épocas fue considerada como establecimiento público y en otras como una empresa industrial y comercial, ésta era su naturaleza al momento de su despido, como se desprende del Decreto Local 476 de 1993.
Asimismo arguye el impugnante que por no haber excepcionado la demandada su calidad de trabajador oficial no era procedente al juez, y mucho menos al Tribunal, controvertir dicha condición, máxime que al decidirse la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 se advirtió que en las empresas de servicios públicos domiciliarios no había empleados públicos y que todos sus servidores eran trabajadores oficiales, por lo que al considerar el Tribunal que la extinta empresa era un establecimiento público incurrió en el error de adjudicarle el carácter de empleado público, lo que lo llevó a desconocer los artículos 28, 29 y 30 de la convención colectiva de trabajo, negándole por tal razón la indemnización por despido y la pensión convencional, y a infringir el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, al no tener en cuenta lo pactado en el artículo 35 de la convención colectiva para reconocerle los intereses a la cesantía. Según el impugnante, el Tribunal no cumplió con lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, desconociendo además "los principios fundamentales de la convención colectiva" (folio 13) que le garantizaban la estabilidad laboral y el derecho a ser pensionado, sin importar su edad, por haber completado 22 años de servicio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió. Dicho lo anterior, debe advertirse que el recurrente omite referirse a las únicas pruebas que le permitieron al Tribunal concluir que la Empresa Distrital de Servicios Públicos era un establecimiento público y que, por consiguiente, el hoy recurrente tuvo la calidad de empleado público, pues para nada menciona los Acuerdos 30 de 1958, 75 de 1960 y 21 de 1987, la certificación del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre la nulidad de este último, las Resoluciones 16 de 1988 y 2 de 1994 y el Decreto 546 de 1994 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, que clasificaron el cargo de "control de reloj" como un empleo de confianza y manejo con carácter de empleado público y la Resolución 5496 de 1994, que suprimió el cargo.
Como ellas fueron el soporte probatorio sobre el cual el Tribunal edificó su decisión, al no ser discutidas las conclusiones fundadas en tales pruebas, el fallo impugnado permanece incólume. Adicionalmente, debe decirse que la alegación del recurrente de no haberse propuesto la excepción de falta de jurisdicción, y que por tal razón no podía el Tribunal decidir sobre este punto, constituye un argumento puramente jurídico, el cual, por consiguiente, resulta extraño a la cuestión de hecho del proceso.
Como tampoco son de recibo sus alegatos sobre la "causa legal" y no la "justa causa" que se invocó para despedirlo; los efectos de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre el derecho a la pensión convencional que reclama; la inteligencia que debe dársele a esa ley y sus decretos reglamentarios, y las condiciones requeridas para que sea eficaz la afiliación al sistema de pensiones.
Todas estas cuestiones jurídicas son ajenas a la apreciación de las pruebas. Con todo, resulta pertinente anotar que la contestación de la demanda --que en rigor no es una prueba de los hechos del proceso sino una pieza procesal-- fue tomada en cuenta por el Tribunal, el que expresamente asentó que en ella Santa Fe de Bogotá discutió la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestó sus servicios Reyes Clavijo, por lo que resulta infundada su afirmación de no haber apreciado el fallador tal escrito; como es igualmente infundado su aserto de haberse preterido los documentos "que obran de los folios 361 a 371 del expediente", pues basado en ellos dio por establecido que el 27 de septiembre de 1971 firmó contrato de trabajo como "obrero", pero posteriormente fue designado "en el cargo de control de reloj, como empleado de manejo y confianza, ello es empleado público" (folio 438).
No explica el recurrente cuál es el desacierto que resulta de no haber apreciado el acta de la primera audiencia de trámite en la que se resolvió la excepción previa propuesta al contestar la demanda; y también guarda silencio respecto de lo que prueban el Acuerdo 41 de 1993 del Concejo de Santa Fe de Bogotá (folios 74 a 77) y los decretos del Alcalde Mayor sobre liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, que obran del folio 78 al 92.
Y aun cuando tampoco precisa el impugnante cuál de las varias convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso dejó de apreciar el Tribunal, al haber concluido que tuvo la calidad de empleado público, obviamente no podía tomar en consideración lo pactado en dichos convenios. De lo que viene de decirse resulta forzoso concluir que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Helí Oliverio Reyes Clavijo a Santa Fe de Bogotá, D.C. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11696 �página \* arábico�1�