Micelio
11694(11-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 153 de 1887

ANTECEDENTES PAGE 6 EXP. 11694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11694 Acta Nro. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1998, en el juicio instaurado por MARGARITA JACOME SOLANO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La demanda instaurada por el apoderado de Margarita Jácome Solano correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual decidió la primera instancia mediante sentencia condenatoria por las sumas de $355.915,60 por concepto de reajustes de la pensión de jubilación durante los años de 1995 a 1997 y $439.170,57 correspondiente a las mesadas de junio de 1996 y 1997.

La reliquidación de la pensión se solicitó “.. mediante la actualización del salario promedio devengado durante el ultimo año de servicios (Convención Colectiva 1990-1992 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumidor)..”, además reclamó los reajustes legales y las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad. Para sustentar estas pretensiones señaló que entre las partes se celebró una conciliación en la que la entidad se comprometió a cancelar la pensión de jubilación al accionante en los términos de la convención colectiva de trabajo, una vez cumpliera 47 años de edad, hecho que se dio en febrero de 1995, cuando se le reconoció esa prestación en el equivalente a 1.33 salarios mínimos legales, no obstante al momento del retiro el monto de la pensión hubiera sido de 3 de tales salarios.

El apoderado de la entidad demandada admitió los fundamentos de hecho invocados por la demandante referentes al reconocimiento del derecho pensional, sin embargo expuso que el pago se ha verificado en la forma pactada en la conciliación y conforme a la legislación vigente; formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe, pago e inexistencia de la obligación. La decisión del a quo fue modificada en la segunda instancia, mediante la sentencia impugnada, que desató los recursos de apelación interpuestos por las partes; el Tribunal estableció que la cuantía inicial de la mesada pensional debió ser de $357.520,52, sujeta a los reajustes legales y al pago de los valores adicionales de junio y diciembre; autorizó a la Caja Agraria para descontar los montos por ella cancelados y le impuso las costas de ambas instancias.

RECURSO DE CASACION El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso contra la sentencia del ad quem y a través de un cargo dirigido por la causal primera de casación laboral pretende que se case y que en instancia se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar profiera fallo absolutorio. La acusación denuncia la aplicación indebida de los artículos 19 del C. S. del T, y 8º de la Ley 153 de 1887.

Manifiesta su conformidad con los supuestos facticos del caso y para demostrar el cargo señala que el Tribunal “..no obstante haber reseñado adecuadamente el sustento jurisprudencial de la indexación, que se aplica en los procesos por virtud de las normas acusadas, el sentenciador lo aplicó en forma que no conviene a los supuestos del caso recogidos en su fallo..”.

Resalta que la viabilidad de la corrección monetaria es restringida puesto que solo se debe cuando el deudor incumple su obligación, pero no al contrario (al respecto cita una sentencia de esta Sala); tampoco ve claro que se reconozca ese fenómeno cuando la obligación es de origen convencional con el ánimo de anticipar el reconocimiento del derecho legal; adicionalmente expone que la jurisprudencia ha admitido “.. que si del texto de la conciliación se desprende la intención inequívoca de pagar ‘únicamente’ lo establecido en ella, no es procedente decretar la indexación..” y que no debe dejarse de lado la intangibilidad de la cosa juzgada, lo mismo que la oportunidad y la obligación de los celebrantes de una conciliación de conocer la doctrina acerca del tema acordado, hecho que motiva que en este caso las partes no ignoraran el fenómeno inflacionario, sin que admitieran aplicar la indexación, sino los reajustes legales.

El impugnante estima que la Sala debe pronunciarse acerca del período que debe transcurrir para disminuir realmente el valor de lo adeudado, puesto que a su juicio, en el caso resuelto mediante la sentencia del 5 de agosto de 1996 pasaron más de 13 años y considera que puede fijarse un criterio razonable y prudente, para que casos como este queden exceptuados de la aplicación de la indexación pues solo transcurrieron 3 años entre la fecha de la conciliación y la del reconocimiento pensional.

El apoderado del accionante indica que las normas citadas en el cargo contienen los principios de equidad y justicia aplicables a estos casos como lo entendió el sentenciador y lo ha sostenido la jurisprudencia, que ha reconocido la indexación por el solo hecho de la pérdida del poder adquisitivo del salario promedio del trabajador. Agrega que la impugnación afirma lo contrario y por ello debió proponerse una interpretación errónea.

SE CONSIDERA El Tribunal aludió al criterio jurisprudencial acerca del punto debatido lo transcribió en parte y concluyó que “.. la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por razón de justicia y equidad es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado a través del cual se hace ver el fenómeno económico pues sus efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional..”; precisó que las partes no determinaron suma fija alguna en la conciliación que celebraron y por ello aplicó el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre noviembre de 1991 y marzo de 1995.

Por su parte, el recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T; sin embargo, como lo señala el opositor, el cargo controvierte el criterio del juzgador en punto a la aplicación de la corrección monetaria, acusación que correspondería a una supuesta interpretación errónea y no al mencionado concepto de violación. Adicionalmente la censura por la vía directa se refiere a las consecuencias de fijar una suma pensional determinada en el acta de conciliación, sin embargo el sentenciador señaló que en este caso las partes no determinaron el monto de la pensión de tal modo que la controversia al respecto no resulta jurídica.

Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. del P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1998, en el juicio promovido por MARGARITA JACOME SOLANO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria