SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11690 Acta No.23 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a la sentencia del 17 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JORGE FLORENTINO VELASCO GUTIEREZ contra la entidad recurrente.
Se reconoce personería al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA portador de la T.P. No.1334 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de JORGE FLORENTINO VELASCO GUTIEREZ, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Velasco ante el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se condenara a la Caja Agraria de acuerdo con las siguientes peticiones: “PRIMERO: La pensión de jubilación por riesgo de salud, de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990 - 1992 liquidada conforme lo indica el artículo 42 parágrafo 3°de la misma norma convencional, a partir de su retiro de la institución, por cumplir los requisitos exigidos y estipulados en la misma… “SEGUNDO: El reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con los reajustes de ley causados desde la fecha de su retiro de la entidad, hasta el momento en que se haga efectivo el pago, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. “TERCERO: El reconocimiento y pago del auxilio por pensión de jubilación de que trata el artículo 44 de la C.C. 90-92.
“CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del decreto 797 de 1949 en virtud de la renuencia sistemática de la entidad para el reconocimiento de dicha prestación, no obstante las reclamaciones repetidas y el hecho de haberles reconocido a 20 extrabajadores mediante conciliaciones la pensión aquí demandada. “QUINTO: Las costas y agencias en derecho.” Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la Caja Agraria del 11 de septiembre de 1975 al 6 de enero de 1976 y del 15 de marzo de 1976 al 15 de noviembre de 1991, con los cargos de CELADOR Y ALMACENISTA AUXILIAR.
Que su salario promedio fue de $184.684 mensuales. Explica que en el desempeño de su trabajo en los cargos indicados los cuales se ejercieron en el almacén de provisión agrícola de Granada (Meta) “estuvo expuesto durante más de 15 años a productos que generaban riesgos para la salud”; era el encargado de entregar las mercancías y adoptar las medidas necesarias para el manejo de las mismas, así como controlar y verificar su recibo, y reempacar y reenvasar los productos que expendía el almacén; por lo que tenía permanente contacto con sustancias tales como herbicidas, insecticidas, y fungicidas de alta toxicidad clasificadas dentro de las categorías I, y II en materia de toxicología; con riesgo potencial mortal según calificación del Ministerio de Trabajo, en la comunicación No. 511, debido a los elementos altamente tóxicos que se debían manipular, dando lugar a que la demandada reconociera a 20 trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que el actor, la pensión de riesgos de salud consagrada convencionalmente, previa la autorización del presidente de la Caja Agraria del 14 de febrero de 1995 que consta en comunicación No. 146.
Pero que al actor no se le ha concedido el mismo derecho convencional a pesar de que lo ha reclamado sin respuesta favorable. Anota que es beneficiario de la convención colectiva “en virtud de las aportaciones que hacía al sindicato” (folios 2 a 7 del primer cuaderno) En la contestación la Caja Agraria admite la vinculación laboral del accionante dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, con la salvedad de que hubo suspensiones en el contrato de trabajo que no le permitieron completar los quince años de servicio.
Que estuvo en interinidad en el primer período que fue del 11 de septiembre de 1975 al 6 de enero de 1976, durante el cual desempeñó el oficio de celador; y en el segundo del 15 de marzo de 1976 al 15 de noviembre de 1991, “desempeñó funciones de mensajero; almacenista auxiliar y auxiliar del almacén, que fue el último cargo que ocupó”. No acepta el salario indicado por el actor pues asegura que fue de $139.400 distribuido así: sueldo básico $95.479; prima de antigüedad $24.825; e incentivo de localización $19.096.
Se pregunta porqué “el demandante no se pronunció ante la Caja Agraria, para que ésta lo ubicara en otro cargo que no representara los supuestos riesgos alegados; sino que aprovechó mas bien el plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria a todos sus trabajadores en el año de 1991, en donde mediante comunicación escrita, en forma libre y voluntaria le solicita a la Caja Agraria lo tenga en cuenta para acogerse a uno de éstos Planes de Retiro; más exactamente al Plan F. suscribiendo posteriormente ACTA DE CONCILIACION…”.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el consentimiento en la conciliación, compensación, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a pensión de jubilación, inexistencia de la obligación y la genérica. (folios 19 a 26 del primer cuaderno) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 8 de mayo de 1998 en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO al reconocimiento y pago de la pensión por riesgos de salud en suma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, en favor del demandante FLORENTINO VELASCO GUTIERREZ, reconocimiento que se hará desde la fecha de su desvinculación, así como a realizar los reajustes de Ley… “SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a pagar a favor del demandante …, las mesadas atrasadas desde noviembre 15 de 1994, hasta la fecha en que se realice el pago.
Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta. “TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante un día de salario equivalente a $4.646, desde la fecha en que se ordenó el pago de mesadas y hasta el día en que se realice el pago. “CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. Tásense…” (folios 203 a 211) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “1°) CONFIRMAR el punto PRIMERO del fallo apelado … pero concretando el monto inicial de la pensión de jubilación por riesgo equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año, en la suma de $144.926,76, … “2°) MODIFICAR el punto SEGUNDO del mismo fallo apelado, en el sentido de ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas, desde el 24 de agosto de 1992… Sobre la excepción aquí declarada se decide por la Sala en el numeral destinado a tal materia.
“3°) REVOCAR el punto TERCERO del fallo recurrido, y en su lugar ABSUELVE a la demandada de la súplica por indemnización moratoria… “4°) DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 1992, y no probadas las demás excepciones … “5°) ABSOLVER a la demandada de la petición por concepto de auxilio de pensión de jubilación analizada en la parte motiva pero no incluida en la resolutiva del fallo recurrido… “6°) CONFIRMAR el punto CUARTO de la parte resolutiva del fallo apelado, sobre costas.
“7°) SIN COSTAS en la alzada…” (fls 260 a 271) EL FALLO DEL TRIBUNAL Del análisis de los documentos de folios 19, 146, 148-149, 153-154, 155-156, y 162 determinó el Tribunal que el actor estuvo vinculado al servicio de la Caja en distintas épocas y cargos así: “Celador: en dos etapas: del 11 de septiembre al 30 de octubre de 1975, y del 9 de noviembre de 1975 al 6 de enero de 1976.
“Mensajero: del 15 de marzo al 18 de noviembre de 1976. “Almacenista Auxiliar: del 19 de noviembre de 1976 al 8 de diciembre de 1983 “Auxiliar Almacén del 9 de diciembre de 1983 al 15 de noviembre de 1991…” Del acta de conciliación (fls 155-156) deduce que en tal diligencia no se dirimió lo relativo a pensión de jubilación por riesgo, por lo que decidió declarar no probada la excepción de cosa juzgada.
Interpretó el artículo 43 de la convención colectiva de fls 75 a 125, como que consagra el derecho a pensión de jubilación con 15 años de servicio y cualquier edad cuando se cumplen “tres elementos esenciales…y que son: 1) que el trabajador cumpla funciones que impliquen riesgo para la salud; 2) que tales riesgos estén debidamente comprobados; y 3) que dichas funciones se hayan desempeñado por tiempo de 15 años continuos o discontinuos”.
Entiende que la calificación de cada caso prevista en la cláusula se refiere “a cada función que implique riesgo, y no a cada trabajador que las desempeñe, pues el riesgo lo está proporcionando es el medio en el cual se deben desarrollar las labores, y no el trabajador como tal, y de ahí que resulte inocuo pretender una valoración médica del trabajador par determinar el riesgo, pues el riesgo precisamente lo que significa es que el trabajador estuvo expuesto al deterioro de su salud y no que necesariamente adquiriera una enfermedad …- Por ello la definición del Ministerio de Trabajo, debe hacerse respecto de las funciones del cargo respectivo (cada caso) y si tal calificación señala que esas funciones implican riesgos para la salud, entonces ello significará que todo trabajador que las desarrolle está sometido a tales riesgos, y si bajo esas circunstancias labora por 15 años continuos, surge para él el derecho a la pensión especial consagrada en la comentada cláusula 43 convencional”.
Bajo tal entendimiento y toda vez que el actor trabajó por tiempo superior a 15 años “todos en el Almacén de Granada (Meta)” y que conforme a la descripción de funciones que pueden verse a folios 201, 202 y 215, relacionadas con los cargos de Auxiliar de almacén, Celador, y Almacenista, el actor estuvo bajo la influencia de las mercancías y materiales del Almacén, que eran las relacionadas en los documentos de fls 145, 166 y 175, dedujo el derecho en referencia en su favor con base en el concepto de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, que se produjo previa la consulta de la demandada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la Caja Agraria. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: En el presente recurso extraordinario se propone la parte recurrente un alcance de la impugnación principal y otro subsidiario, en los siguientes términos: “Alcance de la impugnación principal: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandante que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto al confirmar el ordenamiento primero del fallo del a quo, condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante la pensión de jubilación por riesgo de salud equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año, en la suma de $144.926,76; en cuanto al modificar el ordenamiento segundo del fallo del a quo, ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas, desde el 24 de agosto de 1992; en cuanto en su ordenamiento cuarto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 1992 y no probadas las demás excepciones; y en cuanto al confirmar el ordenamiento cuarto de la parte resolutiva del fallo del a quo condenó en costas a la Caja Agraria, y una vez hecho lo anterior, si así procede, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia en los aspectos antes mencionados y absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda”.
Alcance de la impugnación subsidiario: “Subsidiariamente y como segundo alcance de la impugnación, pretende la parte demandada que la H. Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su ordenamiento cuarto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 1992, y una vez hecho esto, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por el a quo en su ordenamiento segundo en cuanto condenó a mi representada a pagar al demandante las mesadas atrasadas desde el 15 de noviembre de 1994 y hasta la fecha del pago y absuelva a la Caja Agraria de las mesadas atrasadas desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 24 de agosto de 1995, proveyendo sobre costas como corresponda”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los arts 467, 468 y 469 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1967; 3° de la ley 48 de 1868; 61, 62 y 145 del CPL; 8 de la ley 153 de 1887; 174, 175, 177, 178, 179, 187, 251, 252, 253, 254, 268 del CPC, tal y como fueron modificados por el artículo 1° del Decreto extraordinario 2282 de 1989, todo ello a consecuencia de los siguientes errores de hecho que le endilga al fallo acusado calificándolos de evidentes: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a la pensión de jubilación por riesgo de salud, que establece el artículo 43 de la convención colectiva vigente en 1990-1992, se requiere que se afecte en algún sentido y de alguna forma la salud del reclamante, dado que lo contrario significaría conceder un beneficio pensional sin causa.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional de jubilación que establece el artículo 43 del acuerdo colectivo vigente en 1990-1992 es aplicable al actor, sin que se hubieran acreditado en el proceso aportaciones a la organización sindical.”. Señala las siguientes pruebas como erróneamente valoradas por el sentenciador: a) Confesión de la demandada al responder los hechos segundo y cuarto de la demanda (fls 19 y 20) Tarjeta de control del actor a fls 147 a 152 Acta de conciliación a fl 155-156 Liquidación de prestaciones sociales a fls 162 y 163 Convención colectiva de trabajo a fls 75 a 125 “Documento sobre relación de los que en él se mencionan que se allegan al proceso y obran a folio 145 en respuesta a oficio del Juzgado”.
Listado de productos que la Caja Agraria vendía por intermedio de Agro productos a fls 166 a 175. Consulta formulada al Ministerio de trabajo por la demandada a fls 54, 55 y 73, 74. Concepto de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo a fls 53 y 72. Documentos sobre cargos y funciones del actor a fls 201, 202 y 251. Señala además las siguientes pruebas como no valoradas por el sentenciador: memorando 08861 del 30 de septiembre de 1996 a fl 165.
Confesión del demandante en el hecho 21 de la demanda de que era beneficiario de la convención colectiva en el momento de su retiro “por cuanto efectuó las aportaciones al sindicato respectivo”. DEMOSTRACION Considera el recurrente que el fallador incurrió en los errores que le endilga porque le aplicó la convención colectiva al accionante no obstante que no aparece acreditado en el proceso que el mismo aportara para la organización sindical y, conforme al hecho 21 de la demanda, la condición de beneficiario del acuerdo colectivo derivaba de esa circunstancia, confesión que pasa por alto el ad quem.
Además, interpretó mal el sentenciador el artículo 43 de la convención colectiva porque de su texto resulta que “es necesario comprobar debidamente el riesgo para la salud, a través de alguna manifestación patológica que indique que tal riesgo se producirá probablemente en el futuro como consecuencia de haber estado expuesto a sustancias tóxicas o patógenas”; y el fallo admite que hay lugar a la protección allí establecida sin que se presente patología. También se equivoca el Tribunal al interpretar la solicitud elevada por la demandada al Ministerio de Trabajo así como el concepto de Medicina Laboral de este último, “dado que la norma convencional exige no solo la comprobación de los riesgos en la salud para cada caso sino su debida verificación, amén de que se requiere una calificación para cada caso en particular y no la que se hizo en forma general por la autoridad administrativa del trabajo”; y en el concepto premencionado “se alude a sustancias alta, mediana y moderadamente tóxicas, vale decir, que en el proceso debía determinarse en forma particular y específica los riesgos que afectaron la salud del demandante, según el listado de productos a los que se refiere el documento que obra a folios 166 a 175”; pues el Ministerio de Trabajo “no estableció de manera específica los riesgos a los cuales estuvo expuesto el demandante, quien de acuerdo con las funciones de los cargos que desempeñó, por el contrario, jamás sufrió patología o trastorno alguno en su salud que pudiera dar origen al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación destinada a proteger su salud no quebrantada”.
LA REPLICA Enfatiza en que el fallador no incurrió en los errores que el ataque le atribuye y fue correcto el entendimiento que hizo del artículo 43 de la convención colectiva como también la interpretación de los medios de convicción que el recurrente acusa de equivocadamente valorados “e inane su falta de ponderación de las pruebas de que también lo sindica el casacionista, pues que de su apreciación no se hubiera seguido nada distinto de lo deducido de las que sí estimó”.
Observa que el artículo 43 de la convención colectiva estuvo bien entendido por el Tribunal porque esta disposición no exige que para acceder a la pensión de jubilación allí establecida por riesgo de salud, sea menester que se afecte la del trabajador en alguna forma. Advierte que la convención colectiva 1990-1992 le era aplicable al demandante “no solo porque así lo estatuye ella misma, sino porque la propia demandada se la aplicó, como se desprende, por ejemplo, de la liquidación final de sus acreencias laborales que le practicó. SE CONSIDERA El fallo de primer grado dedujo en primer lugar la condición de beneficiario de la convención colectiva propia del actor sin que al sustentar la alzada la parte demandada hubiese hecho manifestación alguna en contra de tal apreciación; luego, no es de recibo la acusación que en este ataque se le hace al fallo del Tribunal de haber reconocido tal carácter en el demandante, porque no están dentro del interés jurídico del recurrente en casación aquellos puntos con los cuales se conformó cuando fueron definidos en la sentencia del a quo.
El otro yerro que la censura le endilga al fallo de segundo grado tiene que ver con la hermenéutica del Tribunal respecto del artículo 43 de la convención colectiva, pero concretándole a lo relacionado con la necesidad o no de que exista patología para que proceda la pensión de jubilación por riesgo allí establecida. Entonces, lo expresado en el desarrollo del cargo echando de menos la calificación por parte del Ministerio de Trabajo con respecto al caso particular y específico del demandante, no guarda coherencia con ninguno de los dos yerros fácticos que la censura le atribuye al fallo impugnado.
De tal suerte que el examen del ataque debe circunscribirse al punto de si, conforme a la norma convencional en referencia, debe presentarse afección en la salud del trabajador para que éste pueda reclamar la susodicha pensión. Dice la cláusula convencional en referencia: “Pensión de jubilación por Riesgos de Salud.- La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”. Interpreta el recurrente que el derecho a la pensión consagrado por esta disposición solo nace cuando se presenta “alguna manifestación patológica”; mientras que para el sentenciador “es inocuo pretender una valoración médica del trabajador” porque la norma le protege es por el riesgo de haber estado expuesto al deterioro de su salud sin que “necesariamente adquiera la enfermedad”.
En el examen de este punto no puede perderse de vista que, tal y como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, la libre apreciación de la prueba que incumbe al sentenciador conforme al art 61 del CPL solo puede destruirse en casación cuando es de tal manera equivocada o errónea que conduzca a error de hecho o de derecho que a su vez lleve a la violación de una norma legal, y es necesario que el error de la primera naturaleza aparezca de manifiesto en los autos.
De la interpretación que hizo el Tribunal respecto del artículo 43 de la convención colectiva no sólo no cabe predicar yerro de valoración que origine un error de hecho manifiesto sino que es la hermenéutica más correcta; es evidente que el precepto transcrito consagra un beneficio en consideración al riesgo y basta con que el trabajador demuestre haber laborado quince años sometido al peligro para que tenga derecho a la pensión sin consideración a la edad ni a la pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de interpretación errónea “de los artículos: 488, 486 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 2513, 2535, 2512 y 2539 del Código ]Civil; 90 del Código de Procedimiento Civil; 8 de la ley 153 de 1887”.
Agrega: En efecto, el juzgador de segundo grado infringió directamente la ley sustantiva laboral precitada porque aplicó la norma legal adecuada al hecho o caso controvertido, que por otra parte está plenamente demostrado, pero la norma legal da lugar a diversas interpretaciones, como ocurrió en el sub-lite en discrepancia de los jueces de instancia, que finalmente llevó al ad-quem a dar una interpretación de las normas legales aludidas que no corresponde a la verdadera”.
DESARROLLO Expresa: “El fenómeno jurídico de la prescripción, como medio de extinguir las obligaciones, se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 2212, al disponer que ‘un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción’. “Partiendo del criterio legal expuesto, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece un término prescriptivo general para los derechos que en él se consagran, de tres años contados a partir del momento en que la obligación se ha hecho exigible, precepto que es reiterado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
“Los derechos laborales se hacen exigibles en diferentes momentos y de allí la importancia de establecer que el término de prescripción empieza a contarse a partir de oportunidades diferentes. Sobre el estado de pensionado también existen pronunciamientos repetidos de la jurisprudencia de la Sala de Casación de la H. Corte, referidos a la imprescriptibilidad del mismo, al margen de la etiología de la pensión, vale decir, que no importa si se trata de una pensión de jubilación o de vejez o de alguna de las pensiones especiales.
Así lo expuso la Sala de casación Laboral en sentencia de mayo 26 de 1986. “Afirma la Sala de Casación en el fallo precitado que ‘conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto el derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
“‘Estos reajustes como integrantes del estatus pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas’. “En sentencia del 26 de septiembre de 1985 (expediente 11.204) la misma Sala explica que del estado de pensionado surge el derecho a percibir las mesadas pensionales que correspondan, las que sí son prescriptibles en los plazos generales de tres años contados desde el momento de su exigibilidad, lo que presupone que por el transcurso del tiempo el pensionado pierde el derecho a percibir las mensualidades o cánones exigibles con más de tres años de anterioridad, pero no su calidad de pensionado y por tanto, conserva el derecho vitaliciamente aun cuando no haya reclamado la suma monetaria representativa de la mesada que corresponda.
“Ahora bien. Las mesadas pensionales irán prescribiendo mes a mes, a partir de la finalización del vínculo laboral y el fenómeno de la prescripción puede verse afectado por su interrupción o suspensión, la cual se presenta al agotarse la vía gubernativa y reclamar por escrito el derecho específico a la pensión de jubilación. “En el fallo del ad quem no se discute, como tampoco se hace en el presente recurso, que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 15 de noviembre de 1991 y que formuló reclamación específica del derecho a la pensión convencional que consagra el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo el 24 de agosto de 1995.
Sin embargo el juzgador de segundo grado interpreta erróneamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, al atribuir un efecto retroactivo a estas disposiciones que permiten reclamar las mesadas pensionales tres años atrás al 24 de agosto de 1995, cuando una interpretación correcta de las normas mencionadas le señalaba que estaban extinguidas por prescripción la totalidad de las mesadas pensionales no reclamadas desde el momento en que se fueron haciendo exigibles, mes a mes, a partir del momento de finalización del contrato de trabajo del actor, vale decir, que la reclamación escrita el 24 de agosto de 1995 interrumpió la prescripción hacia el futuro y no hacia atrás. “Al dar el ad quem interpretación errada a las normas enlistadas, generó una decisión equivocada en el aparte de su fallo que se refiere a la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas por el demandante puesto que su parte resolutiva condenó a la Caja Agraria a pagar las mesadas pensionales atrasadas desde el 24 de agosto de 1992, según lo expuesto en la parte motiva del mismo fallo.
“Por lo expuesto, el fallo impugnado debe anularse conforme se solicita en este segundo cargo, al que corresponde el segundo alcance de la impugnación, y en sede de instancia la H. Sala debe absolver a la Caja Agraria del pago de las mesadas pensionales correspondientes al período que va del 15 de noviembre de 1991 al 24 de agosto de 1995…” “El Tribunal creyó equivocadamente que la calificación de cada caso debía ser para verificar la presencia de la enfermedad, por lo cual lo consideró innecesario, cuando dicha verificación individual se requería era para verificar la presencia del riesgo”.
LA REPLICA Considera que el ad quem no obstante que aplicó los artículos 488 y 499 del CST así como el 151 del CPL en relación con los relativos a la prescripción de Código Civil y el 8° de la Ley 153 de 1887, “pero sin hacer previamente ninguna exégesis a su respecto”, por lo tanto considera que de haber incurrido en alguna violación de la ley “ello habría sucedido por su aplicación indebida directa, que no, en manera alguna, por su interpretación equivocada”, de donde el cargo debe rechazarse sin otras consideraciones.
Pero que, además, “la interpretación que ensaya el impugnante para oponérsela a la inexistente que le atribuye al sentenciador de la alzada, según la cual la interrupción de la prescripción no la interrumpe porque solo produce efectos hacia el futuro, no tendría la menor posibilidad de aceptación, como es de perogrullo”. SE CONSIDERA Con respecto al fenómeno prescriptivo dijo el Tribunal: “…si la pensión se reconoce desde la fecha del retiro del trabajador (16 de noviembre de 1991), entonces al haberse agotado la vía gubernativa el 24 de agosto de 1995 transcurrieron 3 años, 9 meses y 8 días, por lo que ya para esa fecha había operado la prescripción de las mesadas atrasadas de los 9 meses y 8 días, o sea las mesadas anteriores al 24 de agosto de 1992, ya que la demanda se formuló dentro de los 3 años siguientes a la fecha del reclamo gubernativo con el que se interrumpió por una sola vez la prescripción (151 CPL).
Por consiguiente, la prescripción sólo se declara probada para las mesadas anteriores al 24 de agosto de 1992, modificándose en tal sentido el pronunciamiento del a quo, por lo que las mesadas atrasadas que debe pagar la demandada son las causadas desde el 24 de agosto de 1992”. La violación de la Ley a través del concepto de interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador aplica la norma que corresponde al caso, pero dándole diferente entendimiento del que se infiere de su contexto o espíritu, entonces, procede en esa eventualidad el ataque de la sentencia por la vía directa, indicando ese concepto de violación, sin consideración a las pruebas ni a los hechos.
En el sub examine, la Sala de Instancia fundada en que el escrito de vía gubernativa se presentó el 24 de agosto de 1995, dando lugar a la interrupción de la prescripción, ordenó el pago de las mesadas de la pensión causadas desde el 24 de agosto de 1992, porque las anteriores estaban prescritas, sin hacer interpretación particular de las normas enunciadas por el recurrente en la proposición jurídica del cargo; por consiguiente, tal como lo advierte la réplica, el ad quem no infringió la ley en relación con las normas citadas en el concepto de interpretación errónea señalado por la censura.
Además, como también lo observa la oposición, si las normas en referencia consagran la interrupción del fenómeno prescriptivo por medio de la reclamación escrita que formule el trabajador, ello significa que no sigue corriendo el término para aquellas mesadas aún no extintas, vale decir que las que no cuenten tres años desde su exigibilidad no prescriben mientras dure la interrupción; y como el 24 de agosto de 1995 aún no se había extinguido la mesada correspondiente al mes de agosto de 1992, es apenas obvio que el ad quem ordenara, como lo hizo, el pago de las mesadas desde tal fecha.
Es suficiente lo dicho para concluir que tampoco prospera el segundo cargo. Acorde a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de julio de 1998, en el juicio ordinario de JORGE FLORENTINO VELASCO GUTIERREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �12� Rad.No.11690