CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 11689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 65 Santafé de Bogotá D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Decide la Sala las peticiones de libertad condicional elevadas por los procesados JOSE HERMINSUL CEDEÑO y PEDRO POLANIA CASTRILLON, quienes se hallan internos en la cárcel de Chaparral (Tolima).
CONSIDERACIONES: Mediante sentencia del 22 de junio de 1.995, el Tribunal Superior de Ibagué, adicionó en lo relacionado a la pena de multa y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, confirmando en lo demás, la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral por medio de la cual se condenó a Libardo Cabrera Pérez, JOSE HERMINSUL CEDEÑO DIAZ y PEDRO POLANIA CASTRILLON a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de secuestro simple, fallo contra el cual el defensor común de aquellos interpuso el recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra en trámite.
Entendidas, pues, las peticiones como de libertad provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415.2 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el fallo recurrido aún no se encuentra en firme, se tiene que los petentes han descontado en privación efectiva de la libertad 63 meses, habida cuenta que fueron capturados por cuenta de este proceso, el 7 de febrero de 1.994; por trabajo CEDEÑO DIAZ acredita 13.316 horas y POLANIA CASTRILLON 12.096, lo que les representa un abono adicional de 27 meses y 22 días y 25 meses y 6 días, guarismos que sumados al anterior arrojan acumulados de 90 meses y 22 días y 88 meses y 6 días, respectivamente, tiempo bastante superior a las dos terceras partes de la pena impuesta en los fallos de instancia. Ahora bien, es de precisarse que mediante auto del 12 de marzo de 1.998, la Sala se pronunció sobre la valoración de los requisitos de orden subjetivo a que se contrae el artículo 72 del Código Penal al resolver idéntica petición elevada entonces por HERMINSUL CEDEÑO DIAZ y LIBARDO CARERA PEREZ, argumentos que aún mantienen plena vigencia y son igualmente predicables respecto de POLANIA CASTRILLON, pues “si bien los procesados se han dedicado al trabajo durante el tiempo de reclusión, y han observado buena conducta al interior del penal, obteniendo una calificación de ejemplar, no puede decirse lo mismo de su personalidad y de sus antecedentes de todo orden, pues, da cuenta el proceso CEDEÑO DIAZ y CABRERA PEREZ planearon junto con Pedro Polanía Castrillón el asalto de un camión que transportaba una carga de café, procediendo no solo a retener el camión y la carga de café de la cual alcanzaron a vender una considerable cantidad, sino que aparte de la lesión producida al patrimonio económico no tuvieron consideración alguna para intimidar con arma de fuego al conductor, a quien ataron a un árbol con las manos hacia atrás, en donde permaneció vigilado hasta el día siguiente, aprovechando el miedo que lograron infundir en su víctima que les suplicaba que no lo fueran a matar, por la simulación que hicieron entre las chaquetas de que tenían armas y lo podían atacar”.
Además, no puede perderse de vista que la causal de libertad a que se contrae el artículo 415.2 del Código de Procedimiento Penal, solo es procedente ante el resultado positivo todas y cada una de las circunstancias subjetivas referidas en el artículo 72 del Código Penal, como quiera que la labor que debe cumplir el Juez en este sentido no se reduce a la simple constatación mecánica de cifras como sucede con lo relativo al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, o la verificación de un comportamiento adecuado durante la privación de la libertad, sino que, los datos que contiene el proceso mismo, confluyen igualmente como elementos de juicio a efectos de valorar, de un lado la magnitud del daño causado con la conducta juzgada, y de otro, la proporcionalidad de la sanción impuesta, lo cual sirve de parámetro para determinar, en cada caso concreto, sobre la necesidad de que se purgue en su totalidad con la medida impuesta o si, por el contrario, el quantum legal exigido para este subrogado resulta suficiente para los cometidos propuestos por el legislador a través de la limitación de la libertad individual, lo cual, a no dudarlo, no sucede en este caso, debiéndose, en consecuencia, negar la libertad deprecada por los procesados CEDEÑO DIAZ y POLANIA CASTRILLON.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Negar la libertad provisional a los procesados JOSE HERMINSUL CEDEÑO DIAZ Y PERDRO POLANIA CASTRILLLON. Cópiese, notifíquese y cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 11.689 P/ José Herminsul Cedeño Díaz y o. Libertad �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación. 11.689 P/ José Herminsul Cedeño Díaz y o. Libertad