CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 14 EXP.11688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11688 Acta Nro. 18 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de José Guillermo Martínez Valentín, contra la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de agosto de 1998, en el juicio instaurado por el recurrente contra Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en liquidación.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la pensión restringida de jubilación, con la indexación de las respectivas mesadas “o los sustitutos legales procedentes, hasta cuando le empiece a pagar..” la otra pensión deprecada. Aquella prestación se reclamó por el despido sin justa causa ocurrido el 19 de febrero de 1993 (con efectos a partir del 26 de tales mes y año), después de laborar por más de 20 años para la demandada como coordinador de planta; la pensión convencional desde la fecha en la que cumpla los requisitos, más la diferencia dejada de cancelar por concepto de indemnización por despido dado que no se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo; también reclamó la sanción moratoria.
Señaló que desde el 6 de junio de 1992 la entidad lo excluyó de los beneficios convencionales, sin que ese acto estuviera precedido de ninguna causa legal, puesto que no desempeñaba cargo alguno de dirección, ni tenía personal a su cargo, así como tampoco tuvo injerencia en el convenio suscrito con el sindicato de trabajadores en ese mismo año, cuando se obligó a la organización sindical a renunciar a muchas conquistas laborales bajo la amenaza de liquidar la empresa.
Señaló además que permaneció afiliado al sindicato y que le fueron descontadas las cuotas correspondientes; en varias oportunidades reclamó por la falta de aplicación de las normas convencionales, pero no fue atendido su pedimento. En la respuesta a la demanda se indicó que el demandante quedó por fuera de la convención colectiva de 1992, puesto que se hallaba dentro del escalafón directivo de la empresa, pero que no obstante en aplicación del precepto 2º conservó los beneficios inherentes a la pensión de jubilación, procedimiento para algunos despidos sin justa causa y fondo de vivienda.
Añadió que es improcedente la pensión sanción porque la desvinculación del demandante obedeció a una causa legal y toda vez que siempre estuvo afiliado al ISS. Presentó las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación y prescripción. El conocimiento del proceso correspondió en principio al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, pero por impedimento del titular, pasó al Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual definió la primera instancia mediante la sentencia proferida en la audiencia pública celebrada el 8 de mayo de 1998 que condenó al pago de $122.588,oo por reajuste de la indemnización por despido con indexación; negó las restantes pretensiones del actor, al declarar parcialmente probadas las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, así como la falta de causa y título en el demandante.
El Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y confirmó la decisión del juzgado al hallar demostrado con los documentos de folios 174 y ss, que aquél desempeñó el cargo de coordinador de planta que se encuentra en el escalafón del directivo y que por tanto subsistió solamente la aplicación de la convención colectiva de 1992 en punto a la pensión de jubilación que exige 20 años de servicios y 53 de edad, hecho este no cumplido toda vez que el trabajador solo contaba con 42 años al momento de su desvinculación “.. lo que en estricto sentido significa que la petición incoada se elevó antes de tiempo.
De consiguiente no procede esta condena de futuro ya que el requisito de la edad es un elemento necesario para el ejercicio del derecho..”. El sentenciador definió la improcedencia de la pensión restringida de jubilación pues invocó su carácter sancionatorio, derivado del art. 8º de la Ley 171 de 1961, el cual estimó no se dio en este caso, en tanto la empleadora no truncó el derecho del trabajador para completar 20 años de servicios, pues laboró por tiempo superior.
Así mismo concluyó la falta de prosperidad de la sanción moratoria por la falta de cancelación total de la indemnización por despido, dado que invocó la incompatibilidad con la indexación impuesta sobre la condena. RECURSO DE CASACION Se formuló con el propósito de que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las peticiones referentes a la pensión restringida de jubilación o los sustitutos legales hasta cuando se cancele la pensión convencional también deprecada, junto con las mesadas indexadas, y la declaración de subsistir el contrato de trabajo hasta tanto se cancele la totalidad de la indemnización por despido y las mesadas pensionales.
Tres cargos formula por la causal primera de casación laboral, los cuales se estudiarán en el orden en que fueron formulados. PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa del art. 48 de la C. N. “que conlleva a la violación” del art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758, arts. 74 y 75 del Decreto 1849 de 1969, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como otros preceptos del decreto 1650 de 1977.
En la demostración de la acusación señala que la Constitución garantiza el derecho a la seguridad social, desconocido por los juzgadores de instancia, quienes tampoco tuvieron en cuenta los sustitutos legales de la pensión sanción, siendo que para los trabajadores afiliados al ISS es inaplicable el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y dado que de otra parte no observó “ la compartibilidad de las pensiones sanción ”.
Transcribió apartes de lo que denominó “extractos” de sentencias en las que dice se definió el punto del reconocimiento de la pensión sanción de los servidores de Alcalis afiliados al ISS. LA OPOSICION De manera general critica el alcance de la impugnación pues considera que debió contener peticiones principales y subsidiarias toda vez que son excluyentes la declaración de que el contrato de trabajo no ha terminado y la pensión reclamada.
Específicamente señala la improcedencia de la pensión sanción porque el accionante laboró por tiempo superior a 20 años y está demostrado que cotizó para el ISS durante toda su vinculación. SE CONSIDERA El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo respecto a la pensión restringida de jubilación bajo el supuesto de que el actor laboró para la demandada por tiempo superior a 20 años; el recurrente aspira, de una parte, a que se otorgue esa prestación hasta la fecha en que el accionante empiece a percibir la pensión convencional, sin embargo no controvierte ese único sustento del Tribunal, de tal modo que no puede la Sala infirmar el fallo acusado, pues conserva fundamento en aquella conclusión. Adicionalmente, si como lo expone la impugnación, el sentenciador no se pronunció acerca de los “.. sustitutos legales procedentes que se han presentado en relación con la pensión sanción y en consideración en (sic) que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no se aplica a los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales..”, la parte accionante debió utilizar los correctivos procesales previstos para enmendar esa eventual omisión (C. P. C, art. 311).
En consecuencia el cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 53 de la C. N, 267, 467 a 469, 471 y otros del C. S. del T, 2º y 130 de la convención colectiva, 1º y 16 de la Ley 6ª de 1945, diferentes disposiciones del Decreto 2127 del mismo año, así como los arts. 37 de la Ley 50 de 1990 y 17 del Acuerdo 049 de 1990.
Violación que atribuye a 3 errores de hecho que textualmente dicen: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en los artículos 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 y vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo en con concordancia con lo ordenado con el artículo 2° de la misma convención colectiva y la tabla establecida en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990. 2.
Dar por demostrado, sin serlo, que la petición de derecho de la pensión convencional de jubilación se estaba solicitando para ser aplicado antes de que el trabajador cumpla la edad requerida y establecida en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1992. 3. No dar por probado, siéndolo, que la petición del actor de pago de la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1992 y vigente a la terminación del contrato de trabajo del demandante se solicitó para cuando éste cumpla con los requisitos de edad establecidos en ella.
PRUEBAS MAL APRECIADAS La demanda: en relación con la cláusula segunda del petitum de la misma y donde se solicita la condena a la pensión convencional de jubilación visible a folio 1°; la carta de terminación del contrato visible a folio 9°; el memorial que iniciaba el agotamiento de la vía gubernativa (folios 11 y 12); la liquidación definitiva de prestaciones (folios 13 al 19); contrato de trabajo (folio 20 al 21); registro de nacimiento (folio 22); contestación de la demanda (folios 38 al 44); oficios enviados por el actor y otros trabajadores donde manifiestan que no están de acuerdo que se les supriman los derechos convencionales de los cuales viven beneficiándose (ver folios 442 y 445)”.
Expone que en la demanda inicial no solo se invocó la convención colectiva como fundamento de la pensión de jubilación, sino también para tener al demandante como beneficiario de todos los derechos establecidos en esa normatividad, por considerar sin eficacia jurídica el acuerdo del sindicato y la empresa en torno a privar de aquellos derechos convencionales al trabajador, quien no ofreció su consentimiento y rechazó esa supresión de beneficios según consta a folios 444 y 445 y tal como fue aceptado en el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, quien además admitió el descuento de las cuotas ordinarias con destino al sindicato y la aplicación de la convención al actor, hasta el 6 de junio de 1992 (hechos estos últimos que estima corroborados con la inspección judicial).
De otra parte explica que las declaraciones de terceros demuestran las funciones inherentes al cargo de coordinador de planta, las cuales no ameritaban la clasificación de directivo del accionante. Advierte que de haberse aplicado el principio protector del art. 53 de la C. N, y de apreciarse debidamente las pruebas reseñadas, el juzgador hubiera deducido la forma como se solicitó la pensión convencional de jubilación y que no hubiese proferido decisión inhibitoria manifestando que la petición se formuló antes de tiempo, sino que hubiera ordenado el pago de esa prestación desde la fecha en la que cumpla el requisito de la edad.
REPLICA AL SEGUNDO CARGO Destaca que en el tercer error de hecho atribuido al sentenciador se corrobora que la petición de pensión convencional de jubilación se formuló antes de tiempo, tal como lo dedujo el Tribunal y que de este modo el accionante tiene una mera expectativa hasta tanto cumpla la edad. SE CONSIDERA Como lo expresa el opositor, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada respecto al reconocimiento del derecho a la pensión plena de jubilación con el cumplimiento de los requisitos para su nacimiento, vale decir, el tiempo de servicios con la concurrencia de la edad, exigencias sin las cuales no se causa esa prestación. En consecuencia no es procedente la condena de futuro como lo pretende el recurrente, porque aquellos requisitos no constituyen simples condiciones para la exigibilidad de la pensión, sino que son elementos configurativos del derecho.
Situación que difiere cuando se trata de la pensión sanción, para la cual la edad se convierte solo en un elemento para exigir el pago. Por lo dicho el cargo no prospera. TERCER CARGO Señala la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 53 de la C. N, 1º del Decreto 797 de 1949, 467 a 469 y 471 además de algunos de la convención colectiva, debido a 8 errores de hecho que denuncia así: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor no desempeñaba cargo de dirección dentro de la demanda. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor desempeñaba cargo de dirección dentro de la demandada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se beneficiaba de la totalidad de los derechos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintra Alcalis. 4.
Dar por demostrado, sin serlo, que al actor únicamente se le aplicaba la convención colectiva de trabajo en relación con la pensión convencional de jubilación y la indemnización por despido sin justa causa. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le pagó la totalidad de lo que legalmente le correspondía por indemnización por despido sin justa causa. 6.
Dar por demostrado, sin serlo, que al demandante se le pagó la indemnización por despido sin justa causa en la suma legal que le correspondía. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho a la pensión restringida de jubilación. 8. Dar por demostrado, sin serlo, que el actor no tenía derecho a la pensión restringida de jubilación. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Los documentos y actas de junta directiva obrantes a folios 298 a 355; artículos 173 y 178 de la convención colectiva de trabajo vigente, folio 440.
PRUEBAS MAL APRECIADAS Reliquidación efectuada por la demandada el 15 de junio de 1993 (folio 200); solicitud de reliquidación hecha por el actor a la demandada: en relación con la cláusula segunda del petitum de la misma y donde se solicita la condena a la pensión convencional de jubilación visible a folio 1°; la carta de terminación del contrato visible a folio 90; el memorial que inicia el agotamiento de la vía gubernativa ver folio 10°; la respuesta al memorial que iniciaba el agotamiento de la vía gubernativa (folios 11 y 12); la liquidación definitiva de prestaciones (folios 13 al 19); contrato de trabajo (folio 20 al 21); registro de nacimiento (folio 22); contestación de la demanda (folio 38 al 44); oficios enviados por el actor y otros trabajadores donde manifiestan que no están de acuerdo que se le supriman los derechos convencionales de los cuales vienen beneficiándose (ver folios 442 y 445)”.
Explica que con la firma, en mayo de 1992, de la convención colectiva el sindicato cedió muchos de los derechos de los trabajadores bajo condición de revocar la determinación de liquidar la empresa, condición que incumplió la empresa según consta al folio 358, y que en consecuencia el acuerdo referente a la exclusión de los beneficios convencionales para los directivos queda sin efecto.
Anota que la calidad de directivo no se encuentra definida en la legislación laboral y por ello acude al Decreto Ley 1042 de 1978, resaltando que la conclusión del juzgador no “resiste un análisis de fondo” y que al respecto obran los testimonios recepcionados en el proceso y el organigrama de folios 303 al 308, además de la constancia de la oposición del demandante (folios 444 y 445).
Resalta que la demandada reconoció la falta de pago total de la indemnización por despido (folio 200) e indica que la pensión restringida debe cancelarse hasta que se reconozca la de carácter convencional, de modo que el contrato se considera vigente hasta que tales derechos sean efectivos. REPLICA AL TERCER CARGO Reprocha que no se explique en qué consistió la errada valoración probatoria y la inapreciación de las pruebas citadas en el cargo y advierte que el recurrente solo ofrece su punto de vista frente a la denominación de trabajador directivo.
SE CONSIDERA Independientemente de las objeciones formales que destaca el opositor, la Sala observa que de una parte la argumentación del cargo en punto a que el demandante no tenía el carácter de directivo frente a la empresa es de naturaleza jurídica, pues pretende la aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978; y de otro lado, las pruebas citadas por el recurrente no desvirtúan la conclusión del juzgador al respecto toda vez que el documento de folio 444 solo informa de la inconformidad del accionante; el organigrama de folios 303 al 308 no evidencia con la claridad requerida que el cargo de coordinador de planta no estuviera dentro del escalafón directivo.
De este modo, al no aparecer demostrado un desacierto con el carácter de manifiesto, no son revisables los testimonios también mencionados en la acusación. De otra parte, resulta contradictorio que la censura pretenda que se apliquen determinados beneficios convencionales al accionante y al mismo tiempo aspire a no quedar sujeto a la disposición de la convención colectiva que por excepción prevé la inaplicación de esa normatividad al trabajador directivo de Alcalis.
Por último, el cargo tiene el propósito de que se dé aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por la falta de pago total de la indemnización por despido y de las mesadas pensionales. Respecto a estas últimas se observa que ninguna condena se profirió en contra de la demandada toda vez que el Tribunal avaló la decisión de primera instancia y los cargos formulados no hallaron prosperidad.
De este modo resulta improcedente la declaración solicitada en el sentido de que no se entiende terminado el contrato de trabajo hasta tanto se cancelen las acreencias del trabajador. Y en lo atinente a la sanción por mora dada la falta de solución de la indemnización por despido el fallador la desechó por considerarla incompatible con la indexación impuesta por el a quo.
En vista de que la impugnación no se ocupó de esa conclusión, el cargo tampoco es viable. COSTAS En aplicación al C. de P. C, art. 392-1 y dada la falta de prosperidad del recurso, las costas se impondrán a la parte actora. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de agosto de 1998, en el juicio promovido por José Guillermo Martínez Valentín contra Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria