Micelio
11687(28-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11687 Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR ENRIQUE GRAJALES CASAFUS, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa GRUPO OBRAS CIVILES “METROMED”.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín, OSCAR ENRIGUE GRAJALES CASAFUS, demandó al GRUPO DE OBRAS CIVILES METROMED, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado a “reubicarlo” según lo estipulado en la convención, a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y la “reubicación”, las primas legal y convencional, la indemnización por mora desde el 7 de marzo de 1995, la indemnización total y ordinaria por accidente de trabajo, reembolso de $25.583,00, la indexación y las costas, como peticiones principales.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido, la indemnización por mora desde el 7 de marzo de 1995, indemnización total y ordinaria por accidente de trabajo, primas legal y convencional, reembolso de $ 25.583,00, indexación y costas. Manifestó el demandante que se vinculó al Grupo de Obras Civiles Metromed, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el 18 de agosto de 1993; que devengaba $260.000 pesos mensuales; que su oficio fue el de electricista de primera; que laboraba todos los días de 7 a.m. a 6 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7 a.m. a 3 p.m.; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores y con vigencia para los años de 1995 a 1996, en cuyo artículo 12 se estipuló que el trabajador que sufriera un accidente de trabajo, sería reubicado de conformidad con las indicaciones del I.S.S.; que sufrió un accidente de trabajo el 27 de mayo de 1994, que le ocasionó fracturas de fémur y tibia, que le incapacitó para desempeñar su oficio habitual o uno similar; que el accidente ocurrió en la Estación Universidad, cuando en desempeño de sus funciones de electricista fue atropellado por un vehículo; que en el accidente medió culpabilidad del empleador al asignarle como lugar de trabajo la vía pública sin tomar la mas mínima medida de seguridad; que la División de Salud Ocupacional del I.S.S. recomendó reintegrarlo a trabajar por lo menos durante 6 meses en un oficio que no demande desplazamientos frecuentes, adoptar posiciones forzosas o movilizar objetos de un peso superior a los 10 kilogramos; que no obstante la recomendación anterior la empresa dio por terminado el contrato de trabajo argumentando la culminación de la labor para la cual fue contratado; que solo el 22 de marzo de 1995 la empresa le liquidó y entregó la suma de $ 608.370,oo, se abstuvo de cancelarle la prima, y le descontó sin su autorización escrita la suma de $25.583,oo.

La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo, fecha de ingreso, oficio desempeñado, contenido de la cláusula convencional, la ocurrencia del accidente de trabajo, la recomendación del I.S.S. y la entrega inicial de la carta de terminación del contrato; negó los relativos a la jornada de trabajo, a la incapacidad para realizar su labor habitual por una fractura ya sanada, a que el accidente hubiere sido por culpa o negligencia del empleador; y aclaró que por no existir vacante no fue posible la reubicación, que en su cargo no ha sido reemplazado, que la reubicación contemplada en la convención colectiva de trabajo está sujeta a la existencia de vacantes, lo cual no ocurrió con el caso del demandante, que por solicitud libre del trabajador se suscribió un contrato de transacción laboral y se le canceló una suma adicional, incluyendo la indemnización única y global por terminación del contrato y accidente de trabajo, que no tenía derecho a prima, y el descuento fue legal porque medió autorización en atención a la pérdida de unas herramientas.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, transacción, cosa juzgada y buena fe del demandado. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1998, declaró probada la excepción de pago frente a los conceptos de prima legal y convencional, indemnización por despido injusto e indemnización total y ordinaria por accidente de trabajo; absolvió a las sociedades demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 1998, confirmó la sentencia del a quo, y no condenó en costas Fundamentó su fallo el Tribunal, frente al accidente de trabajo y la reubicación recomendada por el I.S.S., que antes de que se realizara dicha reubicación, la entidad demandada resolvió dar por terminado el contrato de trabajo, y por lo tanto al no estar vigente el vinculo laboral no es posible cumplir con la recomendación del I.S.S., como tampoco es procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la reubicación, por la misma razón, es decir la inexistencia de relación laboral entre las partes.

En cuanto al descuento, consideró que al existir una autorización del demandante, dicho proceder de la empresa estuvo revestido de legalidad. Finalmente, en relación con las demás peticiones, anotó que ellas fueron objeto de transacción extrajudicial que impide su examen en este momento. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.

No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque en su integridad el fallo del a quo, y en su lugar otorgue a favor del demandante, la totalidad de las peticiones demandadas, y condene en costas de las instancias y del recurso extraordinario a la parte demandada.

Para ello formuló un solo cargo así: “Acuso la citada sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Art. 16 del Dcto. 2351 de 1965; art. 306, 207, 65, 149, 59, art. 22, 216, 217, art. 204 nral. 2 literal b, 55 y 56 art. 62 en relación con el parágrafo del artículo 7 del Dcto. 2351 de 1965 literal A), art. 64 en relación con el artículo 6 de la ley 50 de 1990, todos del código sustantivo del trabajo.

Además art. 15, 14, 13, Art. 249 en relación con los arts. 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 de la ley 50 de 1990, y con el art. Primero de la ley 52 de 1975, art. 19, todos del código del trabajo en relación con los arts. 2341, 2343, 2344, 1613, 1614, 1603, 1502, 1518 inciso tercero parte tercera de este inciso, art. 1524, inc. 2, y art. 1525, del código civil colombiano, y en relación con los arts. 20 y 78 del código de procedimiento del trabajo.- Art. 57, Nr. 4 CST “En las anteriores violaciones incurrió el fallador por vía indirecta, a consecuencia de errores de hecho; originados en la equivocada apreciación de algunas pruebas, como en la falta de apreciación de otras.

“PRUEBAS MAL APRECIADAS “Folios 7, documento del Dpto. de Salud Ocupacional del ISS, que reconoce la REINSTALACION O REUBICACION del actor durante 6 meses. Folios: 8 Carta de despido sin causa justa. Folios 9:Liquidación de prestaciones sociales. Fl. 10 Contrato de Trabajo. Fl. 11, informe patronal del accidente de trabajo. Fls. 18 a 21, contestación de demanda con confesiones.

Fls. 31 y 32, Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las demandadas. Hubo confesiones, en cuanto se admitió el despido, la existencia del accidente, se reconocieron los documentos de Fls. 8, 9, 10 y 11. Se admitió la retención de $25.683.oo; fls. 44 liquidación de prestaciones, fl. 45 valor de $ 25.583.oo valor de compensación por herramienta, en que se autoriza al patrono retener de las prestaciones para compensar herramientas, prohibición de carácter legal.(Art. 149 CS del T.).

Fls. 46, transacción de ciertos derechos ciertos e indiscutibles. Fls. 48 y 49 determinación de existencia de incapacidad permanente parcial, y merma en su capacidad laboral del 11.4%. Folios 35, partida de nacimiento del actor, fundamento de la determinación de la vida probable y señalar el lucro cesante por la pérdida. “LOS ERRORES DE HECHO FUERON: “Primero: No dar por demostrado estándolo, en las pruebas expresadas, el derecho a la reinstalación, o reubicación del demandante, en una tarea que no implique o amerite desplazamiento físico, y por tanto el derecho al cobro de salarios intermedios.

“Segundo: No considerar ante la evidencia de la prueba del accidente, y ante la ausencia de la prueba de su justificación, la procedencia de la Indemnización de perjuicios de lucro cesante, daño emergente, y en presencia de la Indemnización ordinaria los perjuicios morales. “Tercero: No dar por demostrado estándolo plenamente el derecho al cobro de salarios intermedios, no solo de 6 meses que eran indispensables para su reubicación, o reinstalación, conforme el dictamen del médito del ISS Departamento de Salud Ocupaciónal, y concedidos al actor por el dictamen, sino de la REINSTALACION O REUBICACION, porque el hecho del accidente estaba demostrado, el derecho a la reubicación por la mejoría también, y jamás la soberanía del patrono, puede ir en contravía de lo que la ley ordena.

“Cuarto: No dar por demostrado estándolo plenamente, la estimación del lucro cesante o merma de la capacidad de producción, equivalente al 11.4% durante la vida probable del actor, y este mismo porcentaje como pensión vitalicia, a su favor, a título de daño emergente, más un mínimo de 1.000 gramos oro, por perjuicios morales, siendo la prueba, la pérdida de la capacidad laboral hasta el citado porcentaje de manera permanente.

“Quinto: No considerar que en el folio 7, la recomendación o asistencia médica sustancialmente consiste en la reubicación, durante 6 meses en un oficio que no amerite desplazamientos mayores, y sin embargo, no ha sido concedido, procediendo la multa, a modo de perjuicios y que la establece el art. 207 del C.S. del T. “Sexto: No dar por demostrado estándolo, que la medicina o asistencia médica desde el punto de vista sustancial, no solo estaba en la reubicación y recomendación de reubicación o reinstalación sino que en el campo sustancial y objetivo, era indispensable que de verdad al actor accidentado, se le hubiese brindado esa asistencia médica, de reubicación durante 6 meses, y que precisamente esa asistencia médica, durante 6 meses, ordenada por el médico del trabajo del ISS, no se le brindó a la víctima del accidente, porque el patrono impidió se le brindara esa asistencia médica, despidiéndolo.

“Séptimo: No considerar que la asistencia médica consiste en no solamente, disponer del médico que diagnostique y ordene remedios, sino también, en obtener que de manera sustancial y objetiva, de manera real, se logre que precisamente, esa recomendación fruto de la asistencia médica, se logre, o de lo contrario, se conforma y configura, la falta de asistencia médica, que genera la multa del art. 207 del código sustantivo del trabajo, como parte de los perjuicios, en la condenación a los perjuicios, solicitada en la demanda y que aún no se ha brindado, la precitada asistencia. “Octavo: No estimar, contra toda evidencia probatoria, que es moralmente imposible lo que va en contra de la ley, y que en consecuencia, el despido sin causa justa, que ha impedido se cumpla LA REINSTALACION ORDENADA EN EL ARTICULO 16 DEL DCTO “2351/65”, y EN EL DEPARTAMENTO DE SALUDOCUPACIONAL, es de objeto ilícito, por ser moralmente imposible, y también tiene causa ilícita, porque el motivo que indujo al acto injusto del despido, fue para violar otras leyes, o mejor dicho, para impedir el cumplimiento de normas de imperioso cumplimiento.

“Noveno: No considerar por tanto, que el despido sin causa justa, aquí demostrado, no produce EXCEPCIÓN, NI DEFENSA, y por tanto, sigue vigente el contrato, en razón del objeto y causa ilícitos. “Décimo: No considerar demostrado el monto de los perjuicios de lucro cesante -equivalentes al 11.4%, durante la vida- probable, a modo de lucro cesante, y por daño emergente, la multa del art. 207 del C.S. del T., y una pensión vitalicia equivalente al 11.4% por la incapacidad permanente parcial padecida, y sobre el salario recibido; al mismo tiempo no considerar demostrado los derecho de cesantía, primas, sanción moratoria e indemnización por despido.

“Undécimo: No dar por demostrado los derechos nacidos de las evidencias de las pruebas que establecen en forma suficiente el hecho del accidente, y la asistencia médica o recomendación médica, de REINSTALALRSE EN UN EMPLEO QUE NO REQUIERA DE MAYORES DESPLZAMIENTOS FISICOS DURANTE UN LAPSO MINIMO DE 6 MESES, y la procedencia de la multa, por estar demostrado el hecho del despido que impidió se hiciera materialmente la citada asistencia y recomendación, y por tanto considerar que probado el accidente proceden las prestaciones del artículo 204 del C.S. del T. y estimar suficientemente demostrado, que sustancialmente la asistencia médica consiste en la reinstalación misma recomendada por el médico del trabajo durante 6 meses y en tal virtud, probado el hecho del despido, se demuestra la inasistencia médica y la procedencia de la multa del art. 207, condenas que caben dentro de la petición de Indemnización ordinaria de todos los perjuicios materiales, en la demanda citada.

“Duodécimo: No dar por establecido estándolo la violación de los artículos 59, nral. 1 en relación con el art. 149 del C.S. del T. por retener para compensar herramientas, $ 25.583.oo y no dar por comprobada estándolo la ilegalidad y este hecho ilegal, y no estimar en consecuencia que procede al mismo tiempo que la devolución de este dinero, como la sanción moratoria por la ilicitud de la retención. “Decimotercero: No considerar que es de objeto ilícito, la retención para compensar herramientas de trabajo, y de la causa ilícita porque si a una persona, en contra de lo que la ley ordena que se haga, para compensar herramientas, le deduce el 30% de sus prestaciones sociales, para pagárselas, y se quebranta esa prohibición, y en contra de lo que la ley establece, se insiste y se le otorgan efectos de DEFENSA O EXCEPCIÓN, a hechos que son MORALMENTE IMPOSIBLES, y que SUSTANCIALMENTE SON CONTRARIOS EXACTAMENTE A LO QUE LA MISMA LEY ESTABLECE, se atenta así contra las buenas costumbres, y el orden jurídico.

Por tanto, se debe condenar a la devolución o pago de lo retenido, y la sanción moratoria. “Decimocuarto: No estimar que hay defensa ni excepción de los hechos del despido sin causa justa, para impedir la eficacia de la reinstalación de asistencia médica durante 6 meses, ni hay licitud, ni en el objeto, ni en la causa de la retención, y por lo mismo que el despido injusto no es excepción, el contrato existe y conserva su vigencia, y por lo mismo que la retención es de objeto y causa ilícitos, y tampoco es DEFENSA, el pago no se ha hecho, procede o está vigente la obligación y la sanción moratoria.” En la demostración del cargo, manifestó que el fallador incurrió en error al no apreciar correctamente el despido, pues su finalidad era impedir la reinstalación atendiendo la recomendación médica.

Agregó que se probó plenamente la existencia del accidente de trabajo, que hubo objeto y causa ilícita en el despido injusto, la cual se evidenció en el interrogatorio de parte, cuando se confesó que se estaban necesitando electricistas. Anotó, que igualmente se acreditaron los derechos a la cesantía y a las primas, los cuales no fueron pagados en su integridad.

Que el lucro cesante por la disminución de su capacidad de trabajo, el daño emergente, los 6 meses de reubicación tienen el carácter de derechos ciertos e indiscutibles, y por lo tanto tiene derecho a las prestaciones de los artículos 204 y 207 del C.S.T. Resaltó que al haberse establecido los extremos de la relación laboral, se deben las primas y la indemnización moratoria.

Insistió en la ilicitud del despido y en la imposibilidad de alegarla en provecho propio y concluyó que el contrato está vigente, en oficios acordes con las recomendaciones médicas, y defendió la procedencia de la sanción moratoria y de la multa del artículo 207. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación, que cuando en la casación laboral el cargo se presenta por la vía indirecta, “el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro -que cuando es de hecho debe ser ostensible - y demostrarlo.” En el presente caso, el ataque presenta deficiencias técnicas, tales como señalar catorce supuestos errores de hecho, en muchos de los cuales de manera expresa hace referencia a derechos, ilicitudes, objetos ilícitos o consecuencias jurídicas y no a los hechos mismos, ni a su valoración probatoria por parte del fallador.

Esos cuestionamientos de tipo jurídico sólo son ventilables en cargos por la vía directa y no por la indirecta que fue acá la seleccionada. No obstante, como algunas críticas sí conciernen a los hechos, las examinará la Sala, para definir si tienen carácter de yerros ostensibles que son los únicos que por esa vía auguran la ventura de los ataques, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación al expresar que el error de hecho “debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación a la falta de apreciación de las pruebas.” (Rad.6735).

Y ya dentro de ese estudio se observa que la acusación no destruye de una manera razonada todos los soportes del fallo atacado, ni de la valoración de las pruebas surge un yerro evidente: El ad quem de una manera muy sintética centró su decisión en la terminación legal del contrato de trabajo, en la autorización que suscribió el demandante para el descuento de sus prestaciones sociales, y en la transacción extrajudicial.

Ésta simplemente mencionada en el ataque pero sin demostrar el porqué de su supuesta apreciación errónea. Lo que acredita la última prueba discriminada (f.46), tal como lo estimó el sentenciador, es que después de terminado el contrato las partes celebraron una transacción en la que pusieron de presente los extremos temporales de su relación y el salario; partieron de la base de que la “EMPRESA ha cumplido frente al TRABAJADOR con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales causadas como también con el reconocimiento de vacaciones y aportes a la seguridad social”; que acordaron “dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, sin trámite administrativo a partir del día 08 de marzo de 1995”; que la empresa le reconoció la suma de $417.542.oo “a título de eventuales pagos causados a la terminación del contrato o cualquier eventual reajuste de prestaciones sociales, culpas por accidentes de trabajo o descansos causados durante la relación laboral...”.

La validez del contrato de transacción no fue materia de glosa en el cargo, de su contenido se desprende un avenimiento entre las partes sobre los derechos reclamados en este juicio y su valoración por el ad quem no exhibe errores manifiestos, razones que vaticinan inexorablemente que el ataque no tiene prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por OSCAR ENRIQUE GRAJALES CASAFUS contra el GRUPO OBRAS CIVILES “METROMED”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación: Rad. 11687