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11684(01-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11684 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO CAFETERO, S.A. contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue LUIS GUILLERMO ARROYAVE LEMA. � I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal revocó el fallo proferido el 28 de julio del mismo año por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que había condenado al hoy recurrente a pagarle a Arroyave Lema las sumas de $83'751.635,00 como "indemnización reglamentaria por despido" (folio 398) y $28'609.558,00 como "indexación de la suma anterior" (ibídem), para, en su lugar, condenarlo a reintegrarlo "al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, a razón de $54.216,00 diarios" (folio 440), autorizándolo para descontar de los salarios la suma que el trabajador recibió por concepto de auxilio de cesantía. El pleito que así concluyó en instancia comenzó al llamar a juicio Arroyave Lema al Banco Cafetero para que fuera condenado a reintegrarlo, como lo dispuso el Tribunal, o a pagarle la indemnización que le reconoció el Juzgado, pues, según lo afirmó, le trabajó del 1º de agosto de 1973 al 20 de septiembre de 1996 cuando lo despidió de su empleo de gerente "en las oficinas de la demandada en la carrera 70, con una asignación salarial de $1'161.904,00 en promedio mensual" (folio 3), sin mediar justa causa, ya que el verdadero motivo de su despido fue el hecho de haber declarado en el proceso adelantado por Edgar León López contra el banco, versión que no fue del agrado del demandado, porque "de inmediato se inició contra él, un seguimiento, que culminó con su injusta e ilegal desvinculación" (folio 16).

El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones del demandante, y de los hechos aseverados por él en su demanda únicamente aceptó su último empleo como gerente y que su salario básico fue de $1'025.934,00 mensuales. En su defensa alegó que tuvo razones válidas y legales para su despido, pues aseveró que Arroyave Lema cometió graves faltas establecidas por la contraloría interna "comprobadas con los respectivos documentos y soportes, y algunas inclusive reconocidas por el actor en los descargos" (folio 122), porque "fue negligente, irresponsable y desleal para con la entidad crediticia que había confiado en él por años y defraudó totalmente la confianza en él depositada" (folio 124) y "a raíz de los graves hechos que dieron lugar a su despido por justa causa, se concluye que ya no hay buenas relaciones entre las partes y que no habrá un sano ambiente laboral" (ibídem).

Propuso las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y compensación. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 23), que fue replicada (folios 31 a 35), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, lo absuelva "de todas las peticiones del libelo inicial" (folio 14), o, en subsidio, la case "en cuanto estimó que no existían motivos que hicieran desaconsejable el reintegro del actor y en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto ordenó el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización(sic) de la misma" (ibídem).

Con tal fin acusa al fallo, en lo que denomina "primer cargo", de aplicar indebidamente el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con el artículo(sic) 467 y 468 del C. S. del. T. respecto de la convención colectiva de trabajo de 1972 (cláusula 10) con relación a los artículos 304, 305 del C. de P.C.; 61 y 145 del C de P. L. Motivo por el cual dejó de aplicar el artículo 7, literal A, numerales 4 y 6 del D.L. 2351 de 1965 en relación con el reglamento interno de trabajo (clásula(sic) 5, literal A, numerales 4 y 6), lo mismo que la convención colectiva de trabajo (artículo 21, cláusula 5, literal A, numerales 4 y 5)" (folio 15), conforme se lee en la demanda.

Infracción de la ley que dice el recurrente fue consecuencia de los errores de hecho que en tal escrito puntualizó así: "1. Dar por demostrado sin estarlo que en la apertura de cuentas y en el otorgamiento de sobregiros a los cuentacorrientistas(sic), el actor cumplió con los reglamentos del banco, en los que se establecen los requisitos para tales efectos.

"2. Dar por demostrado sin estarlo que el actor revisó la documentación exigida por los reglamentos del Banco previamente a la apertura de la cuenta corriente de Luis Fernando Arboleda y Nury Elena Arboleda Arango. "3. Dar por demostrado sin estarlo, que para la apertura de la cuenta corriente de Luis Fernando Arboleda Arango, el interesado presentó los balances.

"4. Dar por demostrado sin estarlo que en la apertura de la cuenta corriente de Nury Elena Arboleda tan sólo tenía una cuenta vencida y que no se descubrió que tuviera otro inconveniente por cuentas canceladas o similares. "5. No dar por demostrado, estándolo que habían(sic) razones suficiente(sic) para no celebrar el contrato de cuenta corriente con Nury Elena y Luis Fernando Arboleda Arango.

"6. Dar por demostrado sin estarlo que el actor aprobó los créditos concedidos a Luis María Arboleda Grisao(sic) y Luis Fernando Arango, de acuerdo con los reglamentos bancarios. "7. No dar por demostrado, estándolo, que existen motivos anteriores y concomitantes con el despido del demandante que hacen desaconsejable su reintegro" (folios 15 y 16).

Errores que dice fueron consecuencia de la falta de apreciación del manual de cuentas corrientes; la carta que contiene las funciones del subgerente de servicios bancarios; la circular externa PD-OJ No. 32 de la Superintendencia Bancaria del 14 de octubre de 1987, sobre cuentas corrientes canceladas; la comunicación dirigida el 12 de mayo de 1993 por Jorge Díaz B., director de crédito del Banco de Occidente de Medellín, a José Fernando Lopera Arias, gerente de la oficina Los Sauces; su circular normativa No. 50 del 17 de abril de 1989, sobre control a operaciones de crédito; el anexo No. 2 del informe de su contraloría interna; y el reporte del sector financiero sobre el cliente Luis María Arboleda Guisao, de 26 de abril de 1995.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica la solicitud de crédito de Luis Fernando Arboleda Arango, la comunicación dirigida el 12 de mayo de 1993 por Guillermo Arroyave a José Fernando Lopera Arias y los testimonios de Martha Zoe Posada Florez, Antonio Correa Mira y Luis Guillermo Arroyave Lema. El recurrente comienza la argumentación demostrativa del cargo aduciendo que el Tribunal no hizo mención a cada uno de sus reglamentos y "simplemente fundó su convicción en los testimonios de Martha Zoe Posada (folios 159 a 154) y la[sic] de Antonio Correa Mira (folios 176 a 187) e inclusive la[sic] del propio actor (folios 135 a 138), como también la documental de folio 53, 58 y 56(sic)" (folio 17), para seguidamente afirmar que el juez al motivar las sentencias debe hacer un examen crítico de las pruebas, porque "no basta simple y llanamente con hacer mención general a todas ellas o a una en particular" (folio 18), sino que es necesario motivar de manera específica la percepción racional de las pruebas, ya que de este modo se puede establecer si una prueba fue valorada racionalmente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, además, "porque es así como distingue una providencia fundada en la libre apreciación de la prueba de aquellas cuyo sustento es la íntima convicción, o en el peor de los casos el viejo derecho canónico donde el sentimiento de autoridad reemplaza la motivación de las sentencias" (ibídem).

Y refiriéndose en concreto a los medios de convicción, sostiene que del manual de cuentas corrientes, que dice el Tribunal no apreció por atenerse al testimonio de Martha Zoe Posada, se deduce que para la apertura de una cuenta corriente era imprescindible presentar el balance del cliente, de acuerdo con el formulario suministrado al efecto, correspondiéndole a Arroyave Lema, según la "carta de cargo de folio 309", que tampoco fue apreciada, "estudiar, decidir y aprobar la apertura y cancelación de cuentas corrientes y de ahorros, de acuerdo con la reglamentación vigente" (folio 18), o sea, el manual de cuentas corrientes.

Para el impugnante el Tribunal sólo examinó la apertura de las cuentas corrientes de Nury Arboleda y Luis María Arboleda Guisao, pero no revisó la de Luis Fernando Arboleda Arango, pues se limitó a afirmar que esta persona también presentó el balance requerido para la apertura de cuentas, lo que dice no es cierto, ya que se equivocó al tener como balance un formato de solicitud de crédito, lo que constituye, en su opinión, un error manifiesto porque al apreciar esas pruebas se deduce que Arroyave Lema obró con laxitud en el otorgamiento de esa cuenta corriente, cuando, según los manuales, ello "no debe ser del fuero interno del funcionario a riesgo de ocasionar graves perjuicios a la entidad bancaria" (folio 19), por lo que --así lo dice-- "la declaración de Martha Zoe Posada, puede ser válida con relación a los cuentahabientes que cumplieron con los requisitos exigidos en los reglamentos del banco, pero no en el caso examinado donde es ostensible que se omitieron" (ibídem).

Asevera que del informe enviado el 27 de enero de 1993 por la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria, que obra al folio 261, aparece que el 30 de marzo de 1993, cuando se le autorizó la apertura de la cuenta corriente, Nury Arboleda de Arango tenía tres cuentas saldadas, una de las cuales por mal manejo, al igual que canceladas dos tarjeta de crédito, una de ellas por deuda morosa y la otra también por mal manejo, de donde concluye que Arroyave Lema desatendió el manual de cuentas corrientes, en el que se dispone que antes de proceder a abrir una cuenta se debe atender lo dispuesto en la circular externa 32 de 1987 de la Superintendencia Bancaria, según la cual los bancos no deben celebrar contratos de cuenta corriente con personas cuyas cuentas hayan sido canceladas por cualquier establecimiento bancario, lo que también se advierte en dicha circular, pruebas que el Tribunal no tuvo en cuenta.

Según el recurrente, los errores de hecho los corrobora "la documental de folio 53", que indica como erróneamente apreciada, porque de ella se desprende que sólo el 12 de mayo de 1993 el gerente del Banco de Occidente le informó que Nury Elena Arboleda Arango tenía un crédito refinanciado, información que es posterior a la fecha en la que se le autorizó irregularmente abrir una cuenta corriente; por lo que si el Tribunal hubiera apreciado "la documental de folio 52" se habría percatado de que en esa misma fecha el gerente del Banco de Occidente Los Sauces, José Fernando Lopera Arias, solicitó la recalificación del crédito de ella para modificar su calificación en la asociación bancaria, " Lo que en sana lógica significa que al momento de la apertura de la cuenta corriente en Bancafé su calificación en la Asociación Bancaria de Colombia no le era favorable " (folio 20).

Alega que debido a la falta de apreciación del manual de normas generales de crédito, obrante al folio 281, el Tribunal incurrió en el sexto error de hecho, pues de ese manual no se puede colegir que Arroyave Lema concedió los créditos de acuerdo con los requisitos allí exigidos para deudores y codeudores, como tampoco apreció la circular normativa 50 del 17 de abril de 1989, en la que aparece claro que para otorgar un crédito era necesario obtener el informe sobre el cliente emitido por la asociación bancaria y tomar en cuenta no sólo las obligaciones vencidas sino el endeudamiento en el sector financiero, "y que no son sujetos de crédito quienes tienen cartera vencida o en dudoso recaudo" (folio 21), incurriendo, por ello, en un yerro que afirma es evidente, pues, según el anexo número 2 de la investigación de su contraloría interna, documento visible al folio 271, Arroyave Lema avaló, junto con Antonio Correa Mira, "un credidiario que le concediera a Luis María Arboleda Guisao el 9 de marzo de 1993, sin que hubiera llegado el informe que exige el reglamento antes mencionado, toda vez que como lo demuestra la documental relativa a la información del sector financiero (folio 270), dicha información fue solicitada el 26 de abril de 1995, en la que aparece que el mismo solicitante ya tenía un reporte de endeudamiento con el mismo banco por $10'210.000,00 y cuando solicitó el crédito (folio 65), en reciprocidades aparece con un saldo en rojo para el mes de febrero por $1'965.000,00" (folio 21).

Creyendo haber demostrado los errores con fundamento en la prueba calificada, el recurrente se refiere a la declaración de Martha Zoe Posada, para decir que la valoración de su testimonio "sería otra, porque su versión lo que hace es corroborar a dicha evidencia, cuando señala cuáles eran las funciones del actor y la manifestación explícita de la obligatoriedad de seguir los reglamentos de(sic) banco para otorgar cuentas corrientes y créditos bancarios" (folio 22), tal cual está dicho en la demanda, en la que también se afirma que lo mismo sucede con el testimonio de Antonio Correa Mira, "quien advierte que algunas de las cuentas corrientes de la familia Arboleda, fueron autorizadas por el actor y señala que para la apertura de ellas y el otorgamiento de créditos era necesario seguir las instrucciones previstas en los reglamentos" (ibídem).

Concluye su alegato diciendo que los mismos errores de hecho demuestran que no fundó el despido "en la iliquidez de sus clientes" (folio 22) y que "no todos gozaban de buen crédito comercial y bancario, como se desprende de la propia declaración de Antonio Correa Mira" (ibídem), pues indican que Luis Guillermo Arroyave Lema "sustituyó la experiencia institucional contenida en los Reglamentos del Banco, por sus apreciaciones personales para los créditos que aprobó y en las cuentas corrientes que autorizó, conducta que hace desaconsejable el reintegro para el desempeño de esa actividad" (folio 23).

El opositor replica el cargo aduciendo que ni los testimonios de José Fernando Lopera Arias, Martha Zoe Posada y Antonio Correa Mira, ni los documentos de folios 52 y 53, que contienen las "atestaciones escritas de un tercero" (folio 34), constituyen pruebas calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, por lo que las conclusiones obtenidas de esas pruebas se mantienen incólumes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Como lo recuerda el opositor en su réplica, en los claros términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ni la declaración que los testigos rindieron en el juicio ni los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, y los cuales, por ministerio del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, "se apreciarán en la misma forma que los testimonios", constituyen prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación de trabajo; no siendo, por ello, examinables tales testimonios por la Corte mientras no se demuestre un desacierto manifiesto fundado en una confesión judicial, una inspección ocular o un documento auténtico, que son las tres pruebas idóneas, para, por sí mismas, generar un error de hecho en razón de su errónea apreciación o su falta de valoración. En este caso el propio recurrente reconoce explícitamente que el Tribunal "simplemente fundó su convicción" en los testimonios de Martha Zoe Posada y Antonio Correa Mira, e inclusive en la declaración del propio Luis Guillermo Arroyave Lema, como también en "la documental de folio 53, 58 y 56(sic)" (folio 17).

Significa lo anterior que la única prueba tomada en consideración por el Tribunal, que la Corte estaría facultada para revisar, es la contenida en el documento del folio 58, correspondiente a una "información confidencial" de Luis María Arboleda Guisao, puesto que la comunicación de 12 de mayo de 1993, dirigida por José Fernando López Arias a Guillermo Arroyave, y la de 1º de agosto de 1996, enviada por José Guillermo Mejía Jaramillo a Fernando Toro Vélez, tienen el carácter de documentos simplemente declarativos emanados de terceros, por lo que legalmente deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, quedando por tal razón sujetos a la restricción que se desprende del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Adicionalmente, y aun cuando este aspecto no se destaca en la réplica, debe la Corte precisar que el recurrente parte de supuestos distintos a los que constituyen el verdadero fundamento de la sentencia, puesto que el Tribunal no dio por demostrado que Arroyave Lema hubiera cumplido con los reglamentos del banco o que hubiera revisado la documentación exigida por los reglamentos previamente a la apertura de las cuentas corrientes, ya que, por el contrario, dicho fallador dio por establecido que los hechos aducidos para justificar el despido tuvieron ocurrencia, no obstante lo cual, compartiendo el criterio de su inferior, le restó gravedad a la falta cometida por el trabajador, pues, según las textuales palabras del fallo, " no se puede desconocer que a través de las relaciones entre el Banco y sus clientes se va formando una confianza que en cierto memento(sic), permite, la flexibilidad en el cumplimiento de algunos requisitos " (folio 436).

Este razonamiento del Tribunal, al dar por probado que se cometió un hecho constitutivo de una falta, pero, sin embargo, concluir que la gravedad de ella no tenía la entidad suficiente para configurar una justa causa de despido, no constituye, en rigor, una apreciación probatoria sino una argumentación jurídica, que, así sea equivocada, no es discutible por la vía de los hechos que escogió el impugnante.

Con estas precisiones previas, procede la Corte a examinar los medios de convicción que se citan en el cargo, comenzando por aquellos que se indican como erróneamente apreciados; pero advirtiendo desde ya que si el Tribunal dio por probada la falta, aun cuando le haya restado gravedad, fue porque necesariamente vio los documentos que en el cargo se indican como no apreciados.

De dicho examen objetivamente resulta lo siguiente: 1. Aceptando que el Tribunal en su fallo incurrió en un lapsus cálami al indicar el folio 56 cuando se refirió a "los balances respectivos para demostrar su capacidad de pago -Folio 58 a 56-" (folio 436), que asentó presentaron Nury Arboleda, Luis María Arboleda Guisao y Luis Fernado Arboleda Arango al abrir las cuentas corrientes, y que en realidad quiso referirse al folio 66, como lo entiende el banco recurrente, puesto que allí obra la solicitud de crédito presentada por Luis Fernando Arboleda Arango, cabría anotar que dicho documento en verdad no constituye un balance contable y que de él no resulta probado que al presentarlo se cumplió con el requisito exigido en el reglamento bancario de entregar un balance.

Como el Tribunal concluyó algo contrario, es indiscutible que incurrió en un error al apreciar tal documento; sin embargo, esta sola equivocación carece de entidad suficiente para desquiciar el fallo, pues, como lo admite el mismo recurrente, la decisión impugnada se fundó principalmente en los testimonios de Martha Zoe Posada y Antonio Correa Mira; y porque, además, no podría tener ninguna relevancia en la conclusión del Tribunal, comoquiera que la apertura de esa cuenta corriente no le fue imputada a Luis Guillermo Arroyave Lema entre los hechos que motivaron la terminación de su contrato de trabajo, y como se desprende de la carta en la que se le comunicó esa determinación (folio 27), quien aprobó abrir la cuenta fue Martha Zoe Posada, la que así lo ratificó en la declaración que rindió (folio 150 y 153). 2.

La comunicación dirigida por José Fernando López Arias a Guillermo Arroyave el 12 de mayo de 1993 (folio 53), como arriba quedó dicho, es un documento simplemente declarativo proveniente de un tercero, que debe ser apreciado como un testimonio, y el que, por consiguiente, queda por fuera de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 3.

Los testimonios de Martha Zoe Posada Florez, Antonio Correa Mira y Luis Guillermo Arroyave Lema --en el supuesto de que quien es parte en el proceso pueda rendir testimonio en el mismo-- no son pruebas calificadas para generar un error de hecho en la casación del trabajo, conforme ya se dijo atrás. 4. Es cierto que en el fragmento del manual de cuentas corrientes que obra de folios 276 a 279 --documento que se indica como no apreciado, pero que en realidad es forzoso entender que apreció el Tribunal-- constan los requisitos para la apertura de cuentas corrientes y dentro de ellos se indica la presentación de un balance del cliente.

Sin embargo, aceptando, en gracia de discusión la postura del impugnante, la omisión en su apreciación no podría ser tenida como constitutiva de un desacierto ostensible, toda vez que el Tribunal sí tomó en consideración esa exigencia, porque se detuvo a estudiar la presentación de los balances en la apertura de las cuentas de Nury Arboleda, Luis María Arboleda Guisao y Luis Fernando Arboleda, y aun cuando equivocadamente concluyó que este cliente hizo entrega del balance respectivo, por las razones anotadas al examinar la solicitud de crédito por él presentada, no existe error evidente en esa conclusión. 5.

No indica el cargo en qué consistió el error por la falta de apreciación de la carta de cargo de folio 309, y a la Corte no le es dado subsanar esta deficiencia. 6. El documento de folio 52, además de ser declarativo y provenir de un tercero, carece del alcance que se le otorga en el cargo, pues con el mismo se solicita al director de crédito del Banco de Occidente la recalificación de un crédito que le fue otorgado a Nury Arboleda Arango por ese banco para modificar su calificación general en la Asociación Bancaria de Colombia, circunstancia de la que no puede forzosamente deducirse que la calificación que ella tenía en esta agremiación no le fuera favorable, ya que en ese documento no se indica nada en relación con ese punto.

Debe advertirse que para llegar a la conclusión sugerida en el cargo sería necesario efectuar un raciocinio intelectivo constitutivo de un indicio y, como es sabido, la prueba indiciaria no es hábil en la casación del trabajo para generar un error de hecho manifiesto. 7. Aun si se aceptara que el Tribunal no apreció el certificado de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria de Colombia, por no haberlo expresamente mencionado en el fallo, de dicho documento en el que consta que a Nuri Arboleda Arango le fueron canceladas una cuenta corriente por mal manejo y dos tarjetas de crédito, una por mal manejo y otra por deuda morosa, no se desprende que Arroyave Lema hubiese conocido esas circunstancias cuando aprobó la apertura de la cuenta corriente de esa cliente, de lo que pudiera concluirse que omitió tener en cuenta esa información. Con todo, tal como atrás se advirtió, el Tribunal no desconoció que Arroyave Lema cometiera faltas en el desempeño de sus funciones, sino que, al prohijar lo concluido por el Juzgado, consideró que las mismas no revestían la gravedad achacada por el banco como motivo para terminar su contrato de trabajo con justa causa; razonamiento que en el cargo no se discute, lo que hace que permanezca incólume por este aspecto la sentencia. 8.

Del documento de folio 270, que contiene la información detallada de la asociación bancaria sobre Luis María Arboleda Guisao, tan sólo puede establecerse que esa persona tenía un crédito de consumo por $10'200.000,00; mas de esa escueta información no se deduce en cuál entidad bancaria, por lo que no es dable concluir que era deudor del Banco Cafetero, ni que Arroyave Lema aprobó "un credidiario" a Arboleda Guisao sin que hubiera llegado el informe de la asociación bancaria sobre el cliente. 9.

Del contenido de la circular normativa No. 50 del presidente del comité de crédito del banco, documento en el que se dispone que antes de decidir sobre cualquier solicitud de crédito se debe tener el informe de la asociación bancaria sobre el cliente, y del documento que, según el recurrente, es contentivo del informe de auditoría interna de Banco Cafetero (folios 270 y 271), que aun cuando nadie suscribe y que a lo sumo podría tenerse como un documento declarativo, cabría establecer que al aprobarse un crédito a Luis María Arboleda Guisao no se anexó ese informe de la asociación bancaria; pero esa sola circunstancia no sería suficiente para desvirtuar la conclusión que el Tribunal obtuvo del testimonio de Antonio Correa Mira, que en relación con ese aspecto el recurrente no critica, de la que, tal como quedó dicho, infirió que Arroyave Lema no otorgó los créditos por cuantía superior a los $10'000.000,00 y en los de cuantía inferior "cumplió con todos los requisitos, incluyendo los estamentos superiores del Banco" (folio 437), tal como lo asentó textualmente en su fallo. 10.

Nada dice el recurrente del manual de normas generales de crédito, pues no explica cuáles de los requisitos que allí se establecen fueron omitidos por Arroyave Lema, en qué consistió su incumplimiento, ni la incidencia que tendría su apreciación por parte del Tribunal en la decisión que fundó en las declaraciones de Martha Zoe Posada y Antonio Correa Mira.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los errores de hecho evidentes que atribuye al fallo, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue Luis Guillermo Arroyave Lema al Banco Cafetro, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11684 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�