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11683caCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.47 (mayo 8/97). Santafé de Bogotá, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados NICANOR MATIAS OROZCO MESA Y JORGE ALBERTO PEREZ MORALES.

ANTECEDENTES 1.- Hacia la media noche del 22 de marzo de l994, cuatro individuos portando armas de fuego penetraron al restaurante “Don Talao” de la calle 53 N° 42-58 de Medellín, intimidando a su propietario VIDAL ALBERTO ECHEVERRY ARBELAEZ, a dos trabajadores del establecimiento y a los únicos clientes que quedaban, ANTONIO MARIA CHINCHILLA PARDO Y LUZ ELENA ZULUAGA ROJAS.

Después de haberlos despojado de algunos bienes, el primero y los dos últimos fueron obligados a viajar en el piso de un automotor y luego los retuvieron en el inmueble de propiedad de uno de los secuestradores, ubicado en la carrera 45 N° 39-73 de la misma ciudad. Como les habían quitado algunas tarjetas de crédito y débito, los transgresores intentaron utilizarlas en cajero automático, lográndolo con sólo una, para dos sustracciones en efectivo ($10.000 y $80.000).

En horas del amanecer del 23 de marzo, la dama fue conducida por dos de los secuestradores a la carretera de Las Palmas, en cuya proximidad fue ultimada mediante varios disparos con arma de fuego. Los otros dos retenidos recuperaron su libertad, luego de que se les volvió a movilizar hasta cerca de “Pueblito Paisa”. 2.- Como posibles autores de estos hechos fueron vinculados el Suboficial de la Policía Nacional JORGE ALBERTO PEREZ MORALES, el ex-agente de la misma institución RODRIGO FERNANDO SOTO FIGUEREDO, NICANOR MATIAS OROZCO MESA y NELSON ENRIQUE CANO RODRIGUEZ.

Mediante resolución proferida el 26 de septiembre de l994 por el Fiscal Seccional Octavo de Medellín (fs. 602 y ss.), los tres primeros fueron convocados a juicio por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y los dos primeros además por homicidio agravado; el último fue favorecido con preclusión de la instrucción por el homicidio, después de haberse sometido a audiencia especial por los demás hechos punibles.

Uno de los defensores apeló contra esta calificación, pero no sustentó el recurso, que en consecuencia fue declarado desierto (fs. 645, 648 y 649). 3.- Adelantado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia el 12 de mayo de 1995, condenando a RODRIGO FERNANDO SOTO FIGUEREDO a 34 años de prisión y a JORGE ALBERTO PEREZ MORALES y NICANOR MATIAS OROZCO MESA a 11 años de prisión, por los delitos por los cuales habían sido enjuiciados, con la diferencia de que PEREZ MORALES fue absuelto del homicidio.

Los tres fueron condenados también a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal” (sic) y multa por el equivalente de 120 salarios mínimos mensuales cada uno, además del pago de la indemnización en concreto de los perjuicios causados con los correspondientes delitos. 4.- Apelado este fallo por el Fiscal Octavo Seccional, mediante decisión mayoritaria de fecha 26 de septiembre de l995 el Tribunal Superior de Medellín lo reformó, ajustando a diez años las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, revocando la absolución de que había sido objeto JORGE ALBERTO PEREZ MORALES por el homicidio e imponiendo a éste y a RODRIGO FERNANDO SOTO FIGUEREDO 45 años y 3 meses de prisión, y a NICANOR MATIAS OROZCO MESA 20 años de prisión, por todos los delitos por los cuales habían sido acusados.

A nombre del primero y el último de los nombrados se ha recurrido en casación. DEMANDAS DE CASACION l.- El defensor de NICANOR MATIAS OROZCO MESA, apoyado en la causal primera de casación, formula como único cargo contra la sentencia impugnada, el de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, ya que en lugar del parágrafo del artículo 3° de la ley 40 de l993, se seleccionó “en forma equívoca la disposición contenida en el inciso 1° del mencionado artículo”, con lo cual se vulneró además el principio de legalidad de la pena.

Afirma que por haber sido condenado su asistido por secuestro simple y no extorsivo, debió incrementársele la pena no en 8 años, sino hasta en la mitad de 6 años, como indica el parágrafo de dicho artículo, por lo cual pide casar parcialmente la sentencia y rebajar la pena al acusado en la proporción señalada. 2.- Por su parte, el defensor de JORGE ALBERTO PEREZ MORALES, amparado en la misma causal de casación, impugna la sentencia por considerarla violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho, por falso juicio de existencia, pues que considero que la prueba se imaginó en algunos eventos y en otros se ignoró".

Para desarrollar dicho planteamiento, reproduce párrafos sueltos del fallo impugnado, que desde su perspectiva relaciona con la responsabilidad penal que se dedujo al Cabo de la Policía PEREZ MORALES en el homicidio de LUZ ELENA ZULUAGA por haber sido uno de los acompañantes de la víctima la madrugada del 23 de marzo, fragmentos contra los cuales intercaladamente replica, expresando a cambio otros apartes procesales y sus personales apreciaciones sobre el crédito que a él le merecen los elementos de prueba, o remitiéndose al salvamento de voto del Magistrado disidente.

Sin citar norma alguna que considere infringida ni precisar el sentido del error que endilga al Tribunal ni su incidencia en la condena, afirma que “al no demostrarse la unidad de designio criminoso en el homicidio ni la coadyuvancia en la producción del violento deceso no es posible tener a PEREZ MORALES como coautor de tal hecho punible”, pues él “solo quería obtener una clave de una tarjeta de crédito y cooperó para éllo, así lo quizo y por ello acompañó en el vehículo por la carretera ‘Las Palmas’ a Soto Figueredo”, quien por su propia cuenta y riesgo se excedió en lo pactado y es el único que debe responder por dicho exceso.

Observa que no existió intención de matar, pues de mediar ésta se habría propiciado la impunidad “al quitarle la vida a las otras dos personas secuestradas”, a quienes por el contrario dejaron libres. Solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su acudido por el delito de homicidio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda presentada por el defensor de NICANOR MATIAS OROZCO MESA se encuentra formalmente ajustada a los requisitos de ley, por lo cual será admitida y se correrá el traslado de rigor al Ministerio Público, por el término de 20 días para que emita su concepto. 2.- En cambio, la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ALBERTO PEREZ MORALES no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual a la Corte no le queda otro camino que disponer su rechazo y declarar desierta la impugnación, como lo prevé el artículo 226 del mismo estatuto, decisión que no admite recurso alguno y queda ejecutoriada en la fecha de su suscripción (art. 197 ib.).

En efecto, el libelo impugnatorio incumple la exigencia consagrada en el numeral 3° del primer artículo citado, pues no es preciso en cuanto a la naturaleza del yerro que achaca al análisis efectuado por el Tribunal para deducir la responsabilidad penal del recurrente PEREZ MORALES como coautor del homicidio, ni especifica los medios probatorios que pudieron ser ignorados, o que el ad quem “imaginó en algunos eventos”, ni establece como incidió sobre el fallo el hipotético extravío, limitándose simplemente a extractar apartes de la sentencia para criticarlos a su manera y enfrentar sus personales y subjetivas apreciaciones a las efectuadas por el fallador de segunda instancia, olvidando que éstas vienen amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad y que una simple disparidad de criterios no puede disfrazarse de error de hecho.

Aun más, el cuestionamiento es desarrollado como si se endilgara un falso juicio de identidad, cuando expresamente se anunció falso juicio de existencia y, lo uno o lo otro, no menciona las normas sustanciales que en su criterio pudieron resultar quebrantadas, quedando incompleta su proposición jurídica. Por estas faltas de claridad y precisión, resulta difícil descifrar siquiera el verdadero sentido y alcance de la impugnación; defecto que, además, no se encuentra la Sala en posibilidad de superar, limitada como está, por regla general, a lo expresamente demandado por el recurrente.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°).- Declarar AJUSTADA a los requisitos legales la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NICANOR MATIAS OROZCO MESA y ordenar correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte días, para que emita concepto. 2°).- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ALBERTO PEREZ MORALES y en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.

COPIESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 11.683 JORGE ALBERTO PEREZ MORALES Casación No. 11.683 JORGE ALBERTO PEREZ MORALES