CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No. 11681. JUAN ANTIDIO JOJOA LOPEZ Proceso N° 11681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALAN CASTELLLANOS APROBADO ACTA No.102 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de JUAN ANTIDIO JOJOA LOPEZ contra la sentencia del 20 de noviembre de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, con modificación de la de primera instancia que impuso como pena 4 años y 2 meses de prisión, lo condenó a 8 años y 10 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago de perjuicios, como responsable del delito de homicidio cometido en estado de ira en la persona de SANDRA CATALINA IBARRA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aproximadamente a la una de la madrugada del día 1º de diciembre de 1994, a la altura de la carrera 27 con calle 16 de la ciudad de San Juan de Pasto, JUAN ANTIDIO JOJOA LOPEZ fue interceptado por un grupo de cinco sujetos que lo golpearon, inmovilizaron y lo despojaron del reloj de pulso y la suma de $20.000. Inmediatamente después de estos hechos, JOJOA LOPEZ se dirigió a su residencia, tomó un revólver de su propiedad y buscó a los agresores con el fin de recuperar el reloj y el dinero, encontrándolos en la carrera 26 con la calle 15, en una venta de licores.
Airado reclamó sus pertenencias, y al recibir similar respuesta, en donde unos trataron de asirlo y desarmarlo, disparó contra ellos, causando la muerte a SANDRA CATALINA IBARRA y lesiones a JHON JAIRO SANCHEZ CAMPO. A la investigación fue vinculado JOJOA LOPEZ, quien fue acusado mediante resolución del 29 de marzo de 1995 por homicidio en exceso de legítima defensa (artículo 30 del C.P.) y lesiones personales, providencia que, apelada por la defensa, fue confirmada el 15 de mayo de 1995 con la modificación que los hechos ocurrieron en estado de ira (art. 60 Id.).
El juicio fue adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, despacho que dictó sentencia el 4 de septiembre de 1995, condenando al acusado a las penas de 4 años y 2 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual y al pago de perjuicios por el delito de homicidio en exceso de legítima defensa.
Ordenó compulsar copias en relación con el delito de lesiones personales para que por separado se investigaran (fl.292 y ss.). Apelado el anterior fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal (fls. 368 y ss.), lo modificó ajustándolo a la acusación, reconociéndole la diminuente de la ira (artículo 60 del C.P.), motivo por el cual se aumentó la pena principal y la accesoria a 8 años y 10 días de prisión. LA DEMANDA Con apoyo en el artículo 220 – 3 del C.P.P, se alega nulidad del proceso porque la sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor y apoderado de la parte civil, anunciando el primero que lo sustentaría oralmente, en tanto el segundo lo hizo por escrito, modalidad ésta que fue admitida, y que a decir del censor, ha debido hacerse igualmente en forma oral.
Al aceptarse la apelación que por escrito presentó el apoderado de la parte civil, cuando el procedimiento a seguir era el oral, se dice, el Tribunal incurrió en irregularidad mayúscula, que necesariamente afecta el debido proceso, pues el anuncio de sustentación oral por el defensor cambia sustancialmente el procedimiento del artículo 196 – A por el del 196 – B del C.P.P. Solicita que se case el fallo y se decrete la nulidad del proceso “a partir de la sentencia de segunda instancia y ordenar que el proceso sea devuelto al Tribunal de origen para que mediante auto de sustentación (Sic) se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la Parte Civil y se dicte la sentencia de segunda instancia “(f. 407 ib), con respeto del principio de la prohibición de la reformatio in pejus.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante la Corporación sugiere no casar el fallo recurrido. Advierte que el vicio alegado en la demanda no pasa de ser una irregularidad que tan sólo revierte en la categoría de lo formal, sin reportar la necesaria trascendencia sustancial para decretar la nulidad invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Efectivamente, el apoderado de la parte civil apeló el fallo del juzgado (fl. 327) y también lo hizo el defensor, anunciando éste último que sustentaría oralmente (fl. 328). La impugnación del defensor fue concedida “inmediatamente”, “haciéndole saber” (fl. 330) al apoderado de la parte civil dicho trámite “artículo 196 – B de la ley 81 de 1993” (fl. 329), para que sustentará oralmente su recurso en el Tribunal.
Dicho último apoderado sustentó por escrito en el juzgado fallador (fl. 335) y el defensor lo hizo de manera oral (fl. 347). 2. No cabe la menor duda que si alguno de los sujetos procesales manifiesta su deseo de sustentar oralmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, los demás recurrentes no están obligados a concurrir a la audiencia, y en caso de que hubieren sustentado el recurso dentro del término para recurrir, su impugnación tiene plena validez, y en todo caso, recurrentes no orales y no recurrentes pueden hacer llegar sus alegaciones a la segunda instancia hasta el día inmediatamente anterior a la iniciación de la audiencia, para que sean conocidos por los demás sujetos procesales y de esta manera se garantice efectivamente los derechos de éstos.
El anterior criterio ha sido sostenido de manera unánime por la Sala. En providencia de segunda instancia del 15 de julio de 1997, radicado 13.196, con ponencia del Magistrado doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA, al interpretar el artículo 196 B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 26 de la ley 81 de 1993, se advirtió que podían presentarse las siguientes hipótesis: “a.- Que el sujeto procesal sustente por escrito su apelación en el momento de notificarse.
Como es obvio, esta sustentación conservara toda su validez, sin que desde luego aquél esté obligado a ‘repetirla’ oralmente en la respectiva audiencia, en la cual sólo se exige la presencia de quien, al ser notificado manifestó el propósito de sustentar oralmente su apelación. “b.- Que, como es lo más corriente, los sujetos procesales se limiten a notificarse.
En este evento, como se dijo atrás, cumplido el proceso de notificación, el expediente debe remitirse al superior para efectos de la audiencia con respecto al apelante quien manifestó su deseo de sustentar oralmente. “c.- Si el apelante oral no comparece a la audiencia, obvio que su impugnación se declarará desierta y las sustentaciones escritas, hechas dentro del término ya indicado, podrán ser controvertidas en el curso de la audiencia. “Con esta sana y, en parte, nueva hermenéutica, la Sala debe decir que resulta injusto que el apelante oral imponga su voluntad sobre el resto de apelantes que no quisieron (por el motivo que fuere, y ello pertenece al fuero interno de cada sujeto procesal) sustentar de esa forma y optaron por la escrita.
“La exclusividad al respecto del apelante oral, tiene su correspondencia en el inciso último del comentado artículo 196 B al prever éste una sanción de multa para dicho recurrente si no comparece a la audiencia a sustentar su apelación.” 3. En este caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor, quien manifestó su propósito de sustentar oralmente, y por el apoderado de la parte civil, que anunció que lo haría “en su debida oportunidad” (fls. 327 y 328).
En la providencia (auto del 18 de septiembre de 1995) que se concedió el recurso interpuesto por el mandatario del procesado, se dispuso comunicar al otro recurrente para darle oportunidad de hacer la sustentación ante la segunda instancia, sin embargo, éste hizo llegar dentro del término al Tribunal el escrito respectivo para que fuera conocido por los demás sujetos procesales (fl. 335 y ss), con lo cual cumplió la obligación legal para que fueran estudiados los motivos de su inconformidad. 4.
Así, pues, se constata que precisamente en este proceso los recursos del apoderado del procesado y de la parte civil fueron encarados conforme a la copiada jurisprudencia de la Sala. En estas condiciones, el ad quem podía aumentar la pena, pues el defensor no era apelante único. Ante ello es obvio que la demanda no prospera. La sentencia, entonces, no se casará. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida.
En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1