CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 35 RADICACIÓN No. 11681 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C. nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., “ISA”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 1998, en el proceso adelantado por José Eduardo Hoyos Rozo y Gerardo Arias Giraldo contra la recurrente I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó a la empresa ISA con la finalidad de obtener el reintegro de Hoyos Rozo y Arias Giraldo a los cargos de Ingeniero forestal de cuencas hidrográficas y Asistente de cuencas hidrográficas, repectivamente, desempeñados por ellos en la Central Chivor de Santa María, Boyacá, así como el pago de los sueldos y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de devengar desde la fecha del despido y hasta la de la reincorporación, más las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias solicitaron el valor de la indemnización por despido injusto, contractual o convencional, con la respectiva indexación, la que complementaron en la primera audiencia de trámite con la sanción moratoria prevista en el decreto 797 de 1949 o, en subsidio de ellas, la susodicha indemnización debidamente indexada (folios. 111 y 115).
Fundaron su demanda, básicamente, en el hecho de haber prestado servicios a la empresa accionada mediante contratos a términos indefinidos, así: José Eduardo Hoyos Rozo, desde el 18 de julio de l983 hasta el 7 de noviembre de 1993, en el el cargo de Ingeniero Forestal de Cuencas Hidrográficas, inicialmente en Medellín y posteriormente en la localidad de Santa María, Boyacá, con un salario mensual básico de $637.000,oo y un promedio de $ 913.422,oo;
Gerardo Arias Giraldo, desde el 12 de febrero de l979 hasta el 7 de Noviembre de 1993, como Asistente II de Cuencas Hidrográficas, también en esa última localidad, con una mesada básica de $387.500,oo y un promedio de $580.671,oo. Dijeron, además, que tenían la calidad de trabajadores oficiales y les terminaron el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta el día 8 de noviembre de 1993, mediante oficio del 3 del mismo mes y año, aduciendo inexistentes motivos, pues desempeñaban sus funciones de conformidad con las orientaciones emanadas de la jefatura de la Central Chivor.
En cada uno de los contratos, argumentaron, se pactó que en caso de terminación unilateral sin justa causa se daría cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de l965; que tales convenios tendrían vigencia mientras subsistieran las causas que le dieron origen y la materia del trabajo; que eran adherentes al pacto colectivo vigente en la empresa y nunca se les dio un manual de funciones para el desempeño de los cargos; que las plantaciones del programa de reforestación fueron recibidas a satisfacción sin pérdidas económicas para la empresa y, por último, que agotaron la vía gubernativa, pues para la fecha del despido la demandada tenía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado. 3.
La Empresa se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En relación con los hechos, aceptó la vinculación y los extremos del contrato de trabajo, así como la naturaleza jurídica del vínculo y de la empresa (hechos 1, 2,13,16 y 24), razón por la cual no procedía el reintegro, pues no está contemplado en el régimen de los trabajadores oficiales.
Admitió, igualmente, que se pactó la aplicación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (hecho 12) en caso de despido injusto, pero negó la ruptura injusta de los contratos y ratificó, por el contrario, que los demandantes incurrieron en faltas graves. Sobre los salarios expresó atenerse a lo probado y respecto a la adición de la demanda se remitió a su contestación inicial. 3.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 24 de marzo de 1998 condenó a ISA a reintegrar a los demandantes, al mismo empleo que ostentaban el 7 de noviembre de 1993; ordenó el pago de salarios desde la misma fecha y hasta cuando se produjera el reintegro, en cuantía de $39.372.oo diarios para Hoyos Rozo y de $26.306.oo diarios para Arias Giraldo.
La absolvió, sin embargo, del pago de las prestaciones sociales solicitadas, pero la condenó en costas en un 80%. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el pago de los salarios incluye todos los factores que lo integran, esto es, aumentos legales y extralegales que los afectaron durante el término en que los demandantes estuvieron cesantes, por no haber solución de continuidad.
Luego del análisis de la prueba documental y testimonial, el Tribunal concluyó que el despido no fue debidamente justificado, dado que no hay relación de causalidad ni de proporcionalidad en él; como tampoco oportunidad, puesto que desde el principio la empresa demandada conoció la forma como se estaba desarrollando el programa de reforestación 1993, sin tomar los correctivos del caso.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso el apoderado de la demandada y fue replicado en su oportunidad. 1. Persigue “la casación parcial del fallo acusado en cuanto confirma la orden de reintegro de los actores, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, para que la Sala, en sede de instancia, revoque la decisión del juez a quo de ordenar el reintegro de los demandantes ‘al empleo que ostentaban el 7 de noviembre de 1993’ ” y, luego de ello, para el caso de que se entre a decidir las peticiones subsidiarias, solicita no aceptar la que se refiere a indemnización moratoria, pues si bien es cierto la empresa no logró demostrar en las instancias las justas causas aducidas para dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo de los actores, lo es así mismo “y evidente que en todo momento actuó con plena buena fe”.
Con tal propósito formula un solo cargo por la vía directa y acusa la sentencia de haber infringido la ley sustantiva laboral, en los siguientes términos: “CARGO ÚNICO. El Tribunal, en la sentencia acusada, incurre en la aplicación indebida por vía directa del artículo 8, numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1.965, reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1.990 (art. 64 del CST), en concordancia con el artículo 1518 del Código Civil y en armonía con los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, con el artículo 12 de la ley 56 de l981 y con las leyes 142 y 143 de l994, y específicamente en armonía con el artículo 32 de ésta última”.
La aplicación indebida de tales normas que el censor le atribuye al Tribunal, al margen de toda cuestión probatoria, se da al hacerles producir efectos inadmisibles, según la propia ley y los principios generales del derecho, toda vez que el reintegro ordenado por el ad quem es imposible, por cuanto ISA “nada tiene que ver con hoyas hidrográficas en virtud de la reorganización impuesta por leyes de interés público”.
Se refiere específicamente a lo dispuesto por la Ley 143 de 1994 cuyo artículo 32 autorizó la modificación del objeto social de la sociedad demandada, prohibiéndole participar en actividades de generación de energía, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º de dicha norma. Expresa, además, que, los empleos “de que gozaban los demandantes ya no existen en ISA (por mandato legal) y quedaron trasladados inicialmente a ISAGEN y luego a CHIVOR S.A.” Concluye, fundamentado en el artículo 1518 del Código Civil y en jurisprudencias de la Sala, que el reintegro ordenado es un hecho imposible. 2.
La réplica formula varios reparos al recurso. Uno: que la sentencia no puede ser atacada por la vía directa sino por la indirecta, porque las circunstancias que aconsejan el reintegro no son de pleno derecho sino probatorias; otro: que a pesar de escogerse la vía directa, el cargo habría de demostrarse con el análisis de varias pruebas, por fuera de la sentencia misma, para ver si ellas existen o no el expediente, como la creación de las nuevas empresas, el traslado a éstas de los cargos y las funciones de reforestación y protección de los recursos naturales, hecho nuevos no alegados en las instancias; uno más: que el Tribunal hizo correcto uso del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y no tuvo en cuenta las leyes 142 ni 143 de 1994, por lo que mal puede predicarse de ellas una indebida aplicación, máxime cuando respecto del primero de los citados estatutos no hay concreción de los artículos violados y, de todos modos, no son ellas aplicables retroactivamente.
Por último argumenta que los reintegros ordenados no son imposibles, porque ISA existe, organizó una Gerencia Ambiental y tiene a su cargo obligaciones sobre manejo del medio y protección de los recursos naturales, entre ellas la reforestación de los terrenos por donde cruzan las redes eléctricas, de acuerdo con la función ecológica indicada en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El concepto de quebranto directo por aplicación indebida de una norma legal se presenta cuando entendida rectamente ella, en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no corresponde; vale decir, considerada la sentencia como un silogismo lógico, su premisa mayor, constituida por el precepto jurídico o conjunto normativo seleccionado para resolver el litigio y al cual se le da su correcta interpretación, no es la indicada para la solución del caso, resultando, por virtud de las leyes de la razón, una conclusión equivocada.
Conlleva ello, por obvia razón, el desconocimiento de otros preceptos, o la ostensible rebeldía del fallador frente a éstos, esos sí pertinentes al asunto. Pero también se da este tipo de vulneración en el evento en que el juzgador hace producir efectos no contemplados en la regla de derecho, siendo ella la atinente al thema decidendum. Bajo esta perspectiva, la réplica no es de recibo en cuanto a los aspectos técnicos que le reprocha a la censura, en la medida en que en ésta no se discuten aspectos fácticos, sino, únicamente, puntos de derecho.
Tampoco se afecta la proposición jurídica por la impropiedad cometida al citar como violada toda una ley, la 142 de 1994, sin concretar a cuál de sus 189 artículos se refiere, pues en virtud de las normas de descongestión basta al censor indicar una, siquiera, de las consagratorias del derecho sustancial, para que se abra paso el estudio del recurso.
En este caso, al girar la discusión en torno al derecho de reintegro, la cita del artículo 8º, numerales 4 y 5, del Decreto 2351 de 1965 habilitan la demanda. 2. La censura centra su argumentación en la imposibilidad de efectuar el reintegro ordenado en la sentencia, de conformidad con el artículo 1518 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte sobre el punto.
Para tal efecto acusa como indebidamente aplicado el artículo 32 de la Ley 143 de 1994, cuando en rigor jurídico debió aducir una infracción directa, por falta de aplicación de la misma norma, la cual dispuso el traslado de los cargos ocupados por los demandantes a las nuevas empresas escindidas de Interconexión Eléctrica S.A. Visto con detenimiento todo el texto del precepto jurídico aludido, de la claridad de su contenido emerge como conclusión única la de que no se dispuso en ella, ni fue tampoco la intención del legislador, trasladar de manera específica los cargos desempeñados por los actores en ISA a las empresas escindidas, ISAGEN y CHIVOR S.A. Más aún, el artículo 32 de la Ley 143 de 1994 es una preceptiva habilitante para el Gobierno Nacional, esto es, se trata de una ley de autorizaciones, por lo que era éste, mediante Decreto, el encargado de disponer cómo se iba a concretar el traspaso de las funciones de generación, comercialización y distribución de energía, lo cual supone la supresión y traslado de cargos, normas que no aparecen citadas en el recurso extraordinario y sobre las cuales no puede la Sala entrar a su examen.
De igual modo, es absolutamente diáfano para la Corte que la Ley 143 de 1994, en el artículo objeto de estudio, mantuvo a ISA como una empresa de servicios públicos y le encargó las funciones de “mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red de interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto social”.
Luego, no ve esta Corporación por qué se torna imposible el reintegro en el empleo de dos trabajadores despedidos, dedicados a actividades de reforestación de los terrenos ocupados por las redes, cuando ellas son compatibles con el proyecto de “expansión de la red” o del mantenimiento de la misma, los cuales continuaron a cargo de la demandada.
Ahora bien, del texto del parágrafo 3º del canon, cuya violación se pone de presente por el recurrente, no se desprende la imposibilidad aducida por él. Transcríbese su texto para ilustrar el análisis: “El personal de la actual planta de ISA será reubicado en cada una de las dos empresas a que dio origen, de acuerdo con sus actuales funciones, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores”.
Despréndese de aquí la diáfana intención del legislador de no dejar cesantes a los servidores de la empresa escindida cuyos empleos correspondían a las actividades desplazadas a las nuevas sociedades que en el futuro el Gobierno Nacional crearía, pero de ninguna manera se estaba refiriendo a los trabajadores que continuarían laborando en ISA, en desarrollo de las funciones que le reservó la ley.
En conclusión, no hubo desconocimiento por parte del Tribunal, ni mucho menos indebida aplicación, del artículo 32 de la Ley 143 de 1994. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia recurrida, dictada el 11 de septiembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que JOSE EDUARDO HOYOS ROZO Y GERARDO ARIAS GIRALDO le siguen a INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. “ISA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �12� Casación 11681