SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11677 Acta No.25 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO frente a la sentencia del 29 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Aparicio Rojano, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al Ministerio de Transporte, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarlo “al cargo de marinero…”; subsidiariamente, que se le condenara a pagarle, entre otros conceptos, el reajuste de la indemnización “por despido sin justa causa o de la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992”; así como la indemnización moratoria.
Funda sus pretensiones en que fue vinculado por la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI” el 7 de marzo de 1977 como trabajador de obras públicas, en el contrato que la entidad celebró con el Gobierno Nacional, aprobado por Decreto No. 1694 de 1951 y publicado en el Diario Oficial No. 27692 del 1° de septiembre de 1951, y por virtud de la resolución 4678 del 31 de mayo de 1983 quedó vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con retroactividad al 1° de ese mismo mes, sin solución de continuidad, y con derecho a los beneficios convencionales de los trabajadores de dicho Ministerio.
Allí laboró hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando se desempeñaba como marinero en Barranquilla con salario diario de $8.893.22 y se le desvinculó por supresión del cargo según resolución No. 17951 de 7 de diciembre de 1993, acorde con el decreto 2094 del 21 de octubre del mismo año. En la liquidación de la indemnización (la prevista en el art 148 del decreto 2171 de 1992 que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte como Ministerio de Transporte)) solo se le tuvo en cuenta el tiempo servido desde el 1° de junio de 1983.
En la negociación colectiva se estipuló, entre otros derechos la acción de reintegro y los demás derechos aquí reclamados. (fls 1 a 7 y 105 del primer cuaderno) La parte demandada no dio respuesta al libelo en referencia. Dentro de la primera audiencia de trámite (fls 105-6) se opuso a las pretensiones y a todas éstas propuso la excepción de inexistencia de las obligación. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia con fecha 3 de septiembre de 1996, la cual condenó a “la NACION, MINISTERIO DEL TRANSPORTE a pagarle al señor JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO la suma de $12’942.775,39 por los siguientes conceptos: Reajuste de cesantías…$2’710.734,93.- Reajuste de indemnización por despido…$10’232.040,46.- …salarios moratorios, a razón de $13.715,06 diarios, a partir del 1° de abril de 1994 hasta que se verifique dicho pago…”; absolvió “de los otros cargos”.
(fls 143 a 149) Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la parte demandada por todo concepto e impuso al actor las costas de la primera instancia. (fls 167 a 175) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspira la parte que represento, a que se case parcialmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 29 de abril de 1998, …para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “1.- Confirmar el numeral primero, en cuanto ‘DECLARO no probada la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción.’.
“2.- Confirmar parcialmente el numeral segundo, en cuanto CONDENO “a la NACION, MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagarle al señor JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO la suma de’ $10’232.040,46 por reajuste de indemnización por despido injustificado. “3.- Confirmar el numeral tercero, en cuanto estableció ‘CONDENASE a la demandada a pagarle al actor salarios moratorios, a razón de $13.715.06 diarios, a partir del 1 de abril de 1994 hasta que se verifique dicho pago.’.
“4.- Absolviendo en lo demás.”. Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo impugnado por aplicación indebida de los arts 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, “en concordancia con el art 51 del decreto 2127 de 1945;
Decreto 1694 de 1951; art. UNICO del decreto 3153 de 1953; D.L.797 de 1949, art 1. En concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de la resolución No. 4678 del 31 de mayo de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la falta de apreciación de los siguientes: resolución No 11.691 del 20 de diciembre de 1982 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de los Contratos de Administración Delegada, suscritos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con ADENAVI.
(fl. 27 34); comunicación de agosto 31 de 1982, suscrita por el Gerente de la Asociación Nacional de Navieros, doctor Felipe Camacho Henriquez, la liquidación del auxilio de cesantías; certificación expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sobre extremos temporales de la relación laboral y los servicios prestados en ADENAVI, desde 1977 y hasta el 31 de mayo de 1983 fl. 18.
Todos los anteriores, documentos auténticos.”. Atribuye al fallo impugnado los siguientes errores de hecho: “…no dar por demostrado, a pesar de la evidencia (res. 4678 del 31 de mayo de 1983 fl. 23 y ss), que el paso del actor de ADENAVI al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, lo fue a término indefinido y sin solución de continuidad y que por lo mismo, para efecto de la indemnización por despido, los extremos temporales de la relación laboral son 7 de marzo de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 1993”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, fue a partir del 1 de junio de 1983 y que por lo mismo era legal, liquidar la indemnización por despido injustificado, a partir de la fecha indicada y no a partir del 7 de marzo de 1977”. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No 11.691 (fl. 34), del 20 de diciembre de 1982, que (sic) el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, era de administración delegada, con todas las consecuencias que ello implica.
Se omitió también la apreciación de los contratos de administración delegada que aparecen a folios 27 a 34 del expediente y de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Obras Públicas, que reposan a folios 18 y 108 del expediente”. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución No. 11.691 (fl. 34), del 20 de diciembre de 1982, el contrato suscrito y ejecutado con ADENAVI, se desarrollaba a riesgo del contratante y a todo costo, cubierto por éste.
También se omitió la apreciación de los contratos, los cuales aparecen desde el folio 27 a 34 del expediente.” “No dar por demostrado, que el régimen de cesantía aplicado al actor, desde antes de 1983, fue el del régimen congelado, esto es pago año por año, tal como consta en la liquidación de cesantía (fl. 139). Repite a continuación las pruebas que ya había señalado como dejadas de valorar y como apreciadas con error por el sentenciador, observándose que el documento de liquidación de cesantías antes indicado dentro de los medios de convicción omitidos, ahora lo relaciona como prueba erróneamente valorada.
DEMOSTRACION Considera como error evidente no deducir de la resolución No 4678 que aparece a fls 23 y ss, que el contrato del actor tuvo vigencia desde el 7 de marzo de 1977 puesto que cuando pasó al Ministerio mediante tal resolución allí se indicó que se vinculaba “sin solución de continuidad”. De ahí que califica de equivocada la decisión del Tribunal al no reconocer la condición de trabajador oficial desde esa misma fecha y, por el contrario, “deducir del acervo probatorio apreciado, que el vínculo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte comenzó sólo hasta el 1 de junio de 1983”, sin tener en cuenta que conforme al art 1 de la ley 6 de 1945, “el contrato de trabajo se configura entre quien presta el servicio y quien lo recibe, que en nuestro entender (el del recurrente) fue el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”.
Agrega que si el Tribunal “hubiera apreciado correctamente la resolución No 4678 del 31 de mayo de 1983, necesariamente habría concluido que el actor era trabajador oficial, desde antes de la expedición de la resolución No 4678, es decir que tenía vínculo con el Estado, en razón a la existencia de un contrato de ADMINISTRACION DELEGADA, debidamente demostrado con los contratos suscritos con el Estado y que figura en los fls. 30 y s. s., sin perjuicio del aprobado por el decreto 1694 de 1951, que reposa a fl. 27 del expediente”, pues que era el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte el que había suscrito el contrato de administración delegada con ADENAVI para el cual trabajaba el demandante antes de su vínculo directamente con el mismo Ministerio.
Y por eso considera deficitada la liquidación de la indemnización del demandante al no tomar como extremo inicial del contrato el 7 de marzo de 1977. Acusa al sentenciador de no haber tenido en cuenta que de la resolución 11.691 (fl. 34), de los documentos de fls 27 a 34 que contienen los contratos de administración delegada, y de la certificación del Ministerio a fl 108, se deduce: “a) El contrato de marras, es un contrato de administración delegada, para el dragado, señalización del río Magdalena, así como la administración y conservación de los puertos que se indican en el acto administrativo dejado de apreciar.- El Tribunal inexcusablemente comete un error manifiesto y grave al no apreciar y sí desconocer la resolución indicada, en cuanto hace relación con el contrato de administración delegada.
“b) En la mencionada resolución 11.691, se establece que el contrato se adelanta por cuenta y riesgo de la entidad contratante. “c) Que de conformidad con la mencionada resolución, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, reconoce el pago de las acreencias laborales, como consecuencia obviamente de la existencia de un contrato de administración delegada.
“Si el Tribunal Superior…hubiera apreciado la mencionada resolución, no habría cometido la deficiencia denunciada, habría llegado a la conclusión de que se estaba frente a un contrato de ADMINISTRACION DELEGADA, que el riesgo era por cuenta de la entidad contratante (o sea el Ministerio) y que la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, asumió el pasivo laboral, en forma directa, es decir, decidió reconocer sin intermitencia la relación laboral”.
Insiste luego en que el fallador de segundo grado “apreció erróneamente la liquidación de cesantía” causada año tras año, de 1977 a 1983, pues el actor estuvo sometido “al régimen de cesantía congelada, esto es a la liquidación anual, sin retroactividad”. Considera que si ésta prueba se hubiera apreciado correctamente, habría llevado a concluir “con los demás elementos que la condición del actor, era la de trabajador oficial, al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte”.
Observa que al considerar que la vinculación del demandante con la entidad demandada sólo tuvo vigencia a partir del 1 de junio de 1983, se dejó de aplicar por el sentenciador el artículo único del decreto 3153 de 1953, el cual establece: “ART. UNICO: Los empleados y obreros de obras que se ejecuten por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada, son trabajadores oficiales y por consiguiente están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales”.
Concluye que si se hubiera tenido en cuenta y apreciado correctamente la citada prueba documental “la sentencia del ad quem habría confirmado las condenas impartidas por el a-quo en el numeral segundo que corresponde a reajuste de indemnización por despido injustificado… y en el numeral tercero que condenó a pagar al actor la indemnización moratoria…”.
(fls 13 a 17 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Los documentos señalados por la censura como indebidamente valorados por el sentenciador indican que el actor trabajó desde octubre de 1977 hasta el 31 de mayo de 1983, con la Asociación Nacional de Navieros (ADENAVI) en las obras que esta entidad tenía a su cargo mediante contrato de administración delegada celebrado con el Gobierno Nacional.
Que al finalizar este último contrato, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte continuó las obras que se contrataron inicialmente con ADENAVI, por lo cual este Ministerio, mediante Resolución 4678 del 31 de mayo de 1983, vinculó a su nómina a algunos de los trabajadores que pertenecían legalmente al mencionado contrato de administración delegada “a término indefinido y sin solución de continuidad, a partir del 1° de junio de 1983”.
Alega el recurrente que como el contrato de administración delegada fue celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con ADENAVI, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial al servicio de tal Ministerio durante el tiempo que trabajó en desarrollo del aludido contrato. Y que entonces tiene derecho a que para efecto de la indemnización, originada en la supresión de su empleo, se tome como tiempo servido al Ministerio aquel en el cual estuvo vinculado con ADENAVI.
Pero es lo cierto que el contrato de administración delegada en referencia no fue celebrado por el señalado Ministerio, como lo cree el censor, sino por el Gobierno Nacional representado por ese Ministerio y por el de Hacienda y Crédito Público (fls 27 a 33); y no porque hubiera tenido la condición de trabajador oficial es acumulable el tiempo servido por el actor en desarrollo del contrato de administración delegada, al laborado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para efecto de calcular la indemnización de que se trata.
Entonces no incurrió en desatino la Sala de Instancia al deducir que el tiempo servido a esta última dependencia gubernamental se cuenta desde el 1° de junio de 1983; sin que tal apreciación resulte desacertada en virtud de los hechos aludidos por la impugnación al relacionar como yerros fácticos los de los numerales 3, 4, y 5 del acápite pertinente, por lo que debe admitirse que éstos no alcanzan tal entidad.
Es suficiente lo dicho para concluir que la censura no demostró los dislates que le endilga al fallo acusado ni la transgresión legal denunciada. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por violación de los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en el concepto de aplicación indebida; en concordancia con los arts 51 del decreto 2127 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 1 y 11 de la ley 6 de 1945, e infracción directa del artículo único del decreto 3153 de 1953.
DESARROLLO Dice: “No es materia de discusión que el actor se vinculó a ADENAVI a partir del 7 de marzo de 1977, entidad que estaba comprometida con un CONTRATO DE ADMINISTRACION DELEGADA, suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, para el desarrollo de obra pública, consistente en el dragado, señalización del Río Magdalena, así como la administración y conservación de los puertos y que a partir del 1 de junio de 1983, el actor pasó de la Administración Delegada al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad y que fue despedido con fundamento en el decreto 2171 de 1992, e indemnizado con fundamento en los artículos 148 a 156 del mismo decreto.
“El art 148 del decreto 2171 de 1992, establece para los casos de los trabajadores oficiales desvinculados del Ministerio de Obras Públicas, con motivo de la reestructuración, que para los que tengan 10 ó mas años de servicio, se les pagará como indemnización 40 días de salario básico por cada año de servicio subsiguiente al primero y 45 días de salario básico por el primero. El art 151, establece que para efectos de la indemnización, se tomará la fecha de la última o única vinculación a la entidad que se suprime; en el art 156, se establece que el valor de la indemnización corresponde exclusivamente al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró. “A pesar de que el actor se encontraba vinculado al Ministerio de Obras Públicas, mediante contrato de administración delegada como trabajador oficial, el ad quem solo tomó como período laborado para el Ministerio de Obras Públicas, el comprendido entre el 1 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993.
“Obviamente que la aplicación indebida de los arts 148, 151 y 156 del decreto 2171 de 1992, se comete en razón a la falta de aplicación del art UNICO del decreto 3153 de 1953, el cual establece que las personas que presten sus servicios en obras públicas (como en el presente caso), desarrolladas por cuenta de entidades públicas, por contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.
“El contrato de Administración Delegada, es una modalidad de actuación del Estado, por medio de un tercero, que la Jurisprudencia ha tenido como simple intermediario, figura que en el derecho laboral implica la existencia de un verdadero patrono, el cual es el beneficiario de la prestación del servicio, que en el caso de la Administración Delegada, es el Estado, el contratante y por eso es que desde el año de 1935 se tiene que las personas que prestan sus servicios mediante contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales.
Siendo TRABAJADORES OFICIALES, de conformidad con el art UNICO del decreto 3153, es indispensable definir entonces, con quien se establece el vínculo. Entendemos, sin temor a equívocos, que la relación DEL TRABAJADOR OFICIAL, es con LA ENTIDAD CONTRATANTE y no en abstracto. El vínculo al Estado se materializa, por medio del eslabón que el propio Estado ha determinado para adelantar la obra mediante el Contrato de Administración Delegada, que en nuestro caso es indudablemente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
“Desde el Tribunal Supremo del Trabajo, se ha definido 1) la naturaleza del contrato de administración delegada; 2) el carácter del servidor en los contratos de administración delegada y 3) la naturaleza del contratista, tratándose especialmente de contratos para la ejecución de obras, como sucede en el caso que nos ocupa.- ‘…’ “Si se hubiese aplicado el artículo único del decreto 3153 de 1953, en cuanto establece la naturaleza del servidor en los contratos de ADMINISTRACION DELGADA, el Tribunal Superior de Barranquilla, habría concluido que la relación laboral y el vínculo con el Ministerio de Obras Públicas, fue desde el 7 de marzo de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 1993 y como consecuencia de ello y partiendo de los mencionados extremos de la relación laboral, obviamente habría aplicado debidamente los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, confirmando la condena por reajuste de la indemnización por despido injustificado.
“El art 1 del decreto 797 de 1949, de la misma manera, resultó violado por aplicación indebida, en razón a que como no se tomó la totalidad de los extremos temporales indicados, por la no aplicación del D. 3153, se llegó a la conclusión errada de que existía buena fe en la liquidación de la indemnización por despido injustificado. “La violación de la ley, por la vía directa, tal como quedó establecida, es manifiesta y grave y por lo mismo es suficiente para quebrar la sentencia y proceder de conformidad con el alcance de la impugnación señalada…” (fls 18 a 20 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Ya se dijo por la Corte al resolver el ataque precedente que no por el hecho de que el actor hubiese tenido el carácter de trabajador oficial antes de vincularse al Ministerio de Obras Públicas, sin solución de continuidad, tiene que admitirse que debe acumularse ese tiempo anterior con el de su vinculación con tal Ministerio, ya que no sólo los que trabajan en ésta dependencia del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
Por tanto, el basamento de esta acusación radica en que “no es materia de discusión” que ese tiempo inmediatamente anterior a la vinculación al Ministerio, el actor lo trabajó en contrato de administración delegada celebrado con esa misma dependencia estatal; sin embargo debe la Sala observar que no es éste último un presupuesto fáctico del fallo recurrido, luego las consecuencias de este último solo podrían examinarse, previa su demostración mediante análisis probatorio que no es posible por la vía de puro derecho escogida para la impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 1998, en el juicio de JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO contra “LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �11� Rad.No.11677