CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11676 Acta No. 19 Santafé de Bogotá. D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de RAMÓN ARCOS ARRECHEA contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, RAMÓN ARCOS ARRECHEA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, para que previo el trámite de un proceso laboral de doble instancia, le pague los dineros que resulten por indemnización por pérdida de la capacidad laboral, y los salarios promedios correspondientes al tiempo que transcurra desde el término de gracia hasta cuando se cancele la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Manifestó el demandante que laboró al servicio del Terminal Marítimo de Buenaventura durante un tiempo superior a los 14 años, y que el 31 de diciembre de 1991, se retiró para disfrutar de la pensión proporcional de jubilación; que al momento de su retiro se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, y por lo tanto tenía derecho a disfrutar de los beneficios convencionales; que durante la vigencia del contrato de trabajo se le trató de graves lesiones visuales, y se le intervino quirúrgicamente en dos ocasiones, pero a la terminación del contrato de trabajo no se le calificó la pérdida de su capacidad laboral, ni se le pagó la indemnización correspondiente; que la entidad demandada no ha cumplido con las obligaciones convencionales y hasta la fecha no le ha pagado la indemnización mencionada, y por lo tanto le adeuda un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha de terminación del contrato.
La demandada contestó la demanda, pero el juzgado del conocimiento la dió por no contestada por carencia de poder, pero en dicho escrito y en relación con los hechos, solo se limitó a afirmar que el demandante estaba en la obligación de demostrarlos. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagarle al demandante RAMÓN ARCOS ARRECHEA, la suma de $4.567.310,00 por concepto de indemnización por enfermedad, y $19.030,46 diarios, desde el 29 de febrero de 1992 en adelante y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la condena, como indemnización moratoria; se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que mediante sentencia del 2 de septiembre de 1998, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; condenó en costas de la primera instancia al actor, y no las impuso en la segunda.
Consideró el tribunal con fundamento en la historia clínica, que el demandante durante su relación laboral sufrió varias afecciones visuales, las cuales le fueron tratadas, inclusive con posterioridad a su terminación. Que de los exámenes médicos practicados, especialmente el de retiro, se desprende, que padecía de astigmatismo, presbicia y trauma acústico de oído izquierdo; pero en el de medicina legal solo se certificó hipoacusia bilateral post trauma acústico.
Agregó que durante la vigencia del vínculo laboral se le trató de dichas afecciones y se le otorgaron las incapacidades respectivas. Señaló que el astigmatismo, la presbicia y el trauma acústico no figuraban como enfermedad profesional en el Decreto 778 de 1987, y menos hoy dentro del régimen de los riesgos profesionales, ni en el convenio colectivo allegado al proceso, como tampoco que fueran consecuencia obligada de los servicios prestados por el actor a la empresa, que genere la obligación de indemnizar.
Afirmó que de conformidad con lo establecido por el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, no tiene derecho a indemnización por enfermedad profesional, pues se le concedió la incapacidad respectiva y la prestación económica. En cuanto al pterigio, manifestó que este fue solucionado oportunamente, y el trabajador no sufrió disminución alguna, pues continuó laborando hasta cuando se le reconoció su pensión de jubilación. Y el astigmatismo y la presbicia solo se le detectaron al momento de la conclusión del contrato de trabajo, pero fueron tratadas cuando el actor ya no era trabajador activo sino pensionado, pues el médico legista seis años después no encontró esas dolencias.
Sostuvo que si al actor no se le encontró pérdida alguna de su capacidad laboral al momento de su retiro, una supuesta incapacidad posterior sería irrelevante, pues ya gozaba del status de pensionado, que le compensaba la disminución de su capacidad productiva, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 1997.
Finalmente anotó, que aun aceptando la deficiencia física presentada y diagnosticada por el médico de la empresa, no sería posible la prosperidad de la pretensión, pues en juicio no aparece cual fue la pérdida de la capacidad laboral, y además la calificación del médico legista fue de “hipoacusia bilateral post.trauma acústico”, y lo reclamado en la vía gubernativa y demanda lo es por “graves lesiones visuales”.
III.- RECURSO DE CASACION Inconforme la apoderada del demandante, interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, “y en su defecto” confirme la sentencia de primera instancia. Para ello formuló un solo cargo así: “Acuso por VIA DIRECTA la sentencia 061 proferida en audiencia pública 290 de calendación Guadalajara de BUGA, Septiembre 2 de 1.998 emanada del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral por aplicar en mi concepto indebidamente: a) El Capitulo II ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, hoy derogado por el Decreto ejecutivo 1295 de 1.994 en su artículo 98, b) Articulo 57 numeral 7 del Código sustantivo del Trabajo y c) infringir directamente, el Artículo 56 y PARAGRAFO UNICO de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO vigente a 10 de Mayo de 1.991 entre la Empresa Demandada y su Sindicato de Base.
D) Decreto 692 de 1.995.” (Folio 9 del cuaderno de la Corte). Como demostración del cargo, presentó un extenso escrito, mas cercano a un alegato de instancia que a una demanda de casación, en el cual insiste en sus planteamientos sobre la existencia de una enfermedad profesional. Sostuvo inicialmente que la norma aplicable al presente caso es el artículo 200 del C.S.T. y no el Decreto 1295 de 1994, pues los hechos materia de este proceso están dados a partir del 31 de diciembre de 1991.
Relacionó de manera detenida, todos los aspectos consignados en la historia clínica del demandante, en especial el resultado de los exámenes médicos de retiro y el de medicina legal, para demostrar la existencia de una incapacidad sobreviniente a una enfermedad profesional. Sostuvo que existe diferencia entre el viejo y el incapacitado, y por lo tanto, el actor a pesar de tener derecho a su pensión de jubilación, también tenía derecho a la indemnización por su incapacidad de acuerdo con las normas convencionales, y para ello transcribe tanto las cláusulas convencionales como el dictamen médico sobre el estado de salud del trabajador, para concluir que existió violación directa de las normas convencionales pertinentes.
Agregó, que el no pago oportuno de la mencionada indemnización generó el pago de la moratoria. El opositor por su parte, manifestó, que el único cargo presenta una inconsistencia de orden técnico, pues invoca la violación directa de la norma legal, y al mismo tiempo alega factores de hecho, que son conceptos que se excluyen, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, y por lo tanto debe ser desestimado.
Si a pesar de lo anterior se procediera al estudió del cargo, anotó que de la historia clínica se desprende que el trabajador siempre recibió la atención médica requerida, inclusive luego de terminado el vínculo laboral Precisó que la diferencia existente entre el examen médico de retiro y el medicina legal, se explica por el tiempo transcurrido entre uno y otro.
Concluyó que la condición de pensionado hace improcedente las pretensiones del actor, como lo ha entendido la doctrina, y por lo tanto se puede afirmar que el derecho alegado fue subsumido por el reconocimiento pensional. Lo cual conduce necesariamente a que el cargo no prospere. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo hace ver la réplica son varios, y a juicio de la Sala insuperables, los defectos de orden técnico que exhibe la demanda de casación, y por tanto impiden su estudio de fondo.
Los más relevantes son los siguientes: En el alcance de la impugnación solicita el recurrente que se case totalmente la sentencia de segunda instancia “y en su defecto”, confirme la de primera. Anota la Sala que como en el sub lite la sentencia del a quo fue condenatoria, la confirmación impetrada respecto de ella no puede ser “en defecto” de la infirmación del fallo impugnado, sino como consecuencia lógica de la anulación del proveído del ad quem.
La “VÍA DIRECTA”, que fue la propuesta concretamente por el impugnador, supone la coincidencia con las conclusiones de orden fáctico establecidas por la sentencia cuya anulación se persigue, como invariablemente lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Sala desde siempre y así lo señala acertadamente el opositor. No obstante lo anterior, en el desarrollo del ataque, más parecido a un alegato de instancia, quien impugna difiere diametralmente con las aserciones de índole probatoria plasmadas en el fallo de segunda instancia, con base en la valoración de los elementos de convicción aportados al proceso.
Este yerro técnico en el planteamiento de la acusación es por sí solo suficiente para desestimarla. La proposición jurídica también presenta impropiedad, toda vez que el recurrente pretende encontrar el apoyo normativo a su derecho en un artículo de la convención colectiva de trabajo, a pesar que ésta es solo una prueba en casación y no el precepto legal sustancial que sirvió de base esencial al fallo recurrido o ha debido servir de apoyo.
Cuando el derecho desconocido se halla en un convenio colectivo, ha dicho reiteradamente la Corte que la norma pertinente, es el artículo 467 del C.S.T., disposición de estirpe legal que sirve de amparo a los derechos convencionales. A pesar de que el concepto de violación planteado al principio de la acusación es la aplicación indebida, en el desarollo critica aspectos de la decisión relacionados con el sentido que le impartió el tribunal a las normas que aplicó; cuestionamiento propio del submotivo de casación del trabajo denominado interpretación errónea.
No obstante tales defectos técnicos en el fondo el cargo no podría prosperar porque para la Corte es valedera la atinada valoración probatoria del tribunal que lo llevó a concluir que el astigmatismo, la presbicia y el trauma acústico, no fueron consecuencia obligada del servicio prestado, por lo menos ello no se demostró así en el proceso.
Y el argumento del juzgador de que tampoco figuraban clasificados como enfermedad profesional en el decreto 778 de 1987, no fue rebatido por el impugnante; así como tampoco la atención médica que brindó la demandada al actor durante la vigencia del contrato y aún después de pensionado. Por lo primeramente anotado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día dos de septiembre de 1998 en el proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ARCOS ARRECHEA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad. 11676