Micelio
11672(21-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Expediente: No. 11672 Homologación Acta No. 14 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Sala los puntos pendientes de los recursos de homologación interpuestos por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen S.A. SINTRAISAGEN y la empresa Isagen S.A. contra el laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 1998 por el Tribunal de Arbitramento obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las mismas partes.

Téngase al abogado JOSE ENRIQUE DORADO MEZA como apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 102 del cuaderno de la Corte. En razón a que los antecedentes relativos al conflicto resuelto por el laudo recurrido, ya fueron descritos en el auto de 8 de febrero de 1.999 (Folios 41 a 65 del C. de la Corte), la Sala se abstiene de reproducirlos en la presente sentencia. El Tribunal de arbitramento expidió el 2 de octubre de 1998 el laudo arbitral correspondiente.

El árbitro Humberto Jairo Jaramillo salvó el voto en lo concerniente a la denuncia de la empresa al considerar que el Tribunal tenía competencia para conocer de los puntos en ella contenidos. Aclaró el voto en cuanto no estuvo de acuerdo con la cuantía del aumento salarial y en la fijación en salarios mínimos de los auxilios económicos para la participación en eventos sindicales y auxilios especiales.

También salvó voto el árbitro Carlos A. Ballesteros B. en relación con la vigencia del laudo, la vinculación laboral por contrato a término indefinido, la negativa al derecho a la información, la fijación de condiciones de salud relativas a los pensionados y la inclusión en la convención colectiva de las garantías contenidas en pactos colectivos celebrados en la misma empresa.

El sindicato solicitó que se aclarara el laudo en relación con el punto sobre auxilio de refrigerio y subsidio de localización, para precisar su vigencia retrospectiva desde el 1º de abril de 1.998; subsidiariamente solicitó que se aclarará que estos dos auxilios hacen parte constitutiva del salario. La misma aclaración solicitó sobre los servicios de salud, préstamos para vivienda y participación en eventos sindicales.

Pretendió además, que el Tribunal se pronunciase sobre el parágrafo del artículo 17 del pliego de peticiones. II. EL LAUDO ARBITRAL Para adoptar su decisión el Tribunal dijo haber tomado en consideración las alegaciones de las partes, los estudios finan​cieros y económicos presentados, el índice de precios al consumidor, los intereses de la empresa y de los trabajadores, así como el reconocimiento que la empresa hiciera a los trabajadores no sindicalizados en un pacto colectivo.

Las decisiones tomadas por los árbitros fueron las siguientes: “DECIDE “Las peticiones del pliego que el Sindicato Nacional de Trabajadores ISAGEN, presentó a la empresa ISAGEN S.A. -EPS- el 14 de Marzo del presente año, quedan decididas de la siguiente manera:” “INCREMENTO SALARIAL” “Con retrospectividad al primero (1°) de abril del presente año, la Empresa ISAGEN S.A. incrementará los salarios que el treinta y uno (31) de marzo del año anterior devengaban los trabajadores que se beneficien de este laudo, y que a la fecha de éste se encuentren vinculados, en un veinte por ciento (20% ) incremento que regirá hasta la fecha de ejecutoria del laudo; a partir de esta fecha el salario que los mismos trabajadores estuvieren devengando será reajustado en el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) causado entre el 1° de abril de 1998 y la fecha de ejecutoria del laudo, más uno punto cinco (1.5).

Este incremento regirá hasta finalizar la primera vigencia del laudo. A partir de esta fecha se incrementará el salario de los mismos trabajadores en el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) causado entre la fecha de ejecutoria del laudo y la fecha de finalización de la primera vigencia del mismo, más uno punto cinco (1.5).” “La retrospectividad comprende no sólo el salario ordinario, sino también todos los conceptos constitutivos de salario.” “Los reajustes que se originan como consecuencia del efecto retrospectivo de esta norma serán cancelados por la Empresa a los trabajadores beneficiados dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo.” “AUXILIOS ESPECIALES” “A partir de la vigencia del laudo ISAGEN reconocerá a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo los siguientes auxilios especiales en iguales condiciones a las establecidas en las normas convencionales y laudos anteriores: por matrimonio cero punto seis (0.6) del salario mínimo legal mensual; por nacimiento de hijos cero punto siete (0.7) del salario mínimo legal mensual, por fallecimiento de familiares uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales; por fallecimiento del trabajador, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales; por anteojos el cero punto seis (0.6) del salario mínimo legal mensual.

La empresa ISAGEN S.A. continuará reconociendo el auxilio de educación vigente actualmente, en las condiciones establecidas en las respectivas normas convencionales, en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales tanto para los trabajadores como para sus hijos y los del pensionado, reembolsando el correspondiente monto en el mes de enero de cada año.” “AUXILIO DE REFRIGERIO” “El auxilio de refrigerio que la Empresa reconoce a sus trabajadores de conformidad con las normas convencionales vigentes, continuará pagándolo en cuantía de cero punto ocho (0.8) de un salario mínimo legal diario.” “SUBSIDIO DE LOCALIZACION” “La empresa continuará pagando el subsidio de localización que viene reconociendo a sus trabajadores de acuerdo con las distintas normas convencionales, así: para el escalafón 1, por valor de uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales; para los escalafones 2, 3 y 4 por valor de uno punto uno (1.1) salarios mínimos legales mensuales, y para aprendices del SENA el equivalente al cero punto siete (0.7) del salario mínimo legal mensual.” “SERVICIOS DE SALUD” “La cláusula sobre póliza de hospitalización y cirugía a que se contraen las normas convencionales vigentes, la Empresa seguirá reconociéndola en la siguiente forma: para sueldos y pensiones hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, el noventa por ciento (90%); para sueldos y pensiones desde cinco punto cero uno (5.01) salarios mínimos legales mensuales y hasta seis (6) salarios mínimos legales mensuales, el ochenta por ciento (80%) y para sueldos y pensiones de más de seis (6) salarios mínimos legales mensuales, el setenta por ciento (70%).” “El auxilio para gastos de salud a que se refieren las normas convencionales, queda fijado en dos (2) salarios mínimos legales mensuales.” “BONIFICACION” “La empresa pagará a cada trabajador que se beneficie del laudo y se encuentre vinculado en su fecha, un mes después de su ejecutoria, el veinticinco por ciento (25%) de un salario mensual, una vez incrementado éste, por concepto de bonificación transitoria, bonificación que no constituye salario para ningún efecto prestacional.” “PRESTAMOS PARA VIVIENDA” “En iguales condiciones a las establecidas en las normas convencionales vigentes, la Empresa continuará haciendo a sus trabajadores los préstamos para vivienda, con las siguientes modificaciones: los topes máximos de préstamo se incrementan a ciento sesenta y cinco (165) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez (primer préstamo), y por la segunda, a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, (segundo préstamo); los plazos de amortización serán de quince (15) años para los trabajadores que devenguen hasta cinco (5) salarios mínimos legales, y de doce (12) años para salarios superiores a dicha cifra.” “PARTICIPACION EN EVENTOS SINDICALES” “Acorde con las respectivas normas convencionales, ISAGEN S.A. concederá y pagará una ayuda anual al sindicato, para sufragar gastos de participación en eventos de carácter nacional, correspondiente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales, pagaderos en el mes de enero de cada año.” “EDICION DE FOLLETOS” “La empresa editará por su cuenta y con destino al Sindicato, un mes después de la ejecutoria del laudo.

Trescientos (300) folletos que contengan debidamente integradas las normas del presente laudo y las demás disposiciones convencionales que no hayan sufrido modificación y se encuentren vigentes.” “VIGENCIA DEL LAUDO” “Este laudo tendrá vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.” “INHIBICION” “El Tribunal se declara inhibido por falta de competencia para resolver sobre las peticiones formuladas en el pliego, relativas a ecología y desarrollo de la Empresa, garantías para otros trabajadores, procedimiento disciplinario para sanciones y despidos, cláusula compromisoria, derecho de información, jornada semanal de trabajo y condonación de salarios adeudados, aportes por salud para pensionados y fondo solidario de prestación de servicios de salud.

“Igualmente se declara inhibido para conocer de la denuncia que de las normas convencionales presentó la Empresa ISAGEN S.A. “PETICIONES NEGADAS” “Las demás solicitudes del pliego que no se encuentren relacionadas en esta parte resolutiva fueron negadas. “No siendo otro el objeto de la diligencia, se da por terminada, se extiende el acta y se firma para constancia. “Notifíquese a las partes” En la sentencia complementaria dijo: “El Tribunal efectivamente encuentra que el punto en concreto (topes salariales para tasas de interés) no fue decidido en el laudo, resultando procedente proferir la decisión complementaria.

El Tribunal estima que la petición debe ser acogida bajo los mismos parámetros adoptados para resolver sobre los otros puntos relativos a los préstamos para vivienda. Por lo tanto se adiciona el laudo en el sentido de disponer que los topes salariales para las tasas de interés que deben pagar los trabajadores serán los siguientes: Los trabajadores que devenguen hasta tres y medio (3.5) salarios mínimos legales mensuales pagarán un seis por ciento (6%) anual sobre saldos; y los que devenguen más de tres y medio (3.5) salarios mínimos legales mensuales pagarán un ocho por ciento (8%) anual sobre saldos.” (Fol. 367).

En lo referente al subsidio de salud aclaró que:”…Para el efecto se decide que durante cada periodo de vigencia de la convención el valor del auxilio de que utilice el trabajador se convertirá en salarios mínimos (según el valor del salario mínimo al hacer uso del derecho), y al terminar cada periodo de vigencia de la convención la suma de dinero no utilizada se convertirá en valor nominal, que representará finalmente el saldo que se acumula.” La Corte Suprema de justicia mediante auto de febrero 8 de 1.999 decidió mayoritariamente que el Tribunal era competente para conocer de los puntos incluidos y sustentados en la denuncia de la convención colectiva presentada por la empresa, referentes al régimen de cesantías y a los permisos sindicales.

Al efecto envió el expediente al Tribunal de Arbitramento para que decidiera sobre ellos. El Tribunal de arbitramento fue reinstalado el 26 de febrero de 1.999, y mediante laudo complementario de 4 de marzo decidió: “Desestimar por las razones expresadas en la parte considerativa la denuncia formulada por ISAGEN, no resultando procedente la modificación de las cláusulas convencionales denunciadas.” (folios 93 a 95) III.

LA MOTIVACION DEL LAUDO Para adoptar su decisión el Tribunal dijo que tuvo en cuenta las alegaciones de las partes, los estudios finan​cieros y económicos que ellas presentaron, el índice de precios al consumidor, los intereses de la empresa y de los trabajadores, así como el reconocimiento que hiciera la empresa a los trabajadores no sindicalizados en un pacto colectivo.

El Tribunal de Arbitramento, en acatamiento al reenvío ordenado por la Sala dijo al pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de la denuncia patronal, esto es, sobre la retroactividad de la cesantías y el número de permisos sindicales pactados en las convenciones colectivas vigentes lo siguiente: “En primer lugar y en relación con el régimen de cesantías establecido en la convención colectiva de trabajo considera el Tribunal que no existen razones que permitan considerar que se está frente a uno de los supuestos que permitan modificar el contenido de la cláusula convencional.

El régimen pactado, favorable a los trabajadores beneficiados de la convención, no pone en peligro de acuerdo con las pruebas aportadas la estabilidad de la empresa, si se tiene en cuenta especialmente el reducido número de trabajadores afiliados al Sindicato y la situación económica de la empresa”. “En cuanto a los permisos sindicales concierne, encuentra el tribunal razonable para el desarrollo de la gestión sindical el número de permisos sindicales pactados sin que ello signifique que se trate de derechos inmodificables.

Las condiciones existentes en el periodo de vigencia anterior de la convención colectiva no son sustancialmente diferentes a las que se presentan al momento de suscitarse este conflicto colectivo, como para que pudiera concluirse que se estructuran los elementos propios de la teoría de la imprevisión, ni mucho menos que los permisos con los que cuenta la organización sindical sean protuberantemente inequitativos.” (Folio 94 de la Corte) IV.RECURSO DE HOMOLOGACION DEL SINDICATO Corresponde señalar que el sindicato insistió en proponer en el pliego de peticiones elevado este año a la empresa algunos puntos negados en el laudo arbitral de diciembre 9 de 1.996, que fueron objeto de estudio por la Corte en razón del recurso de homologación propuesto en esa oportunidad contra aquel laudo.

PRIMER CARGO Se queja el sindicato de la decisión sobre vigencia del laudo anotando que la sentencia de septiembre 1º de 1.995 citada por el Tribunal para fundamentar el laudo no se ajusta a las condiciones socioeconómicas del país. Que con la decisión se violó el artículo 458 del C.S. del T. y solicita que se decida conforme a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 1.980 que en parte transcribe.

(Folio 8 C. Corte) SE CONSIDERA Es cierto que la sentencia de homologación de 24 de julio de 1.980 traída por el recurrente para sustentar su queja contenía una variación de la doctrina tradicional de la Corte en esta materia. Sin embargo, la doctrina tradicional fue retomada nuevamente a partir de la sentencia de 13 de julio de 1.994 y reiterada posteriormente en providencia de primero de septiembre de 1.995 en la que la Corte dijo: “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.

“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada “ o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar el conflicto cuando no han resuelto el anterior…”. De otra parte, no explica la censura cuales son las razones socioeconómicas del país que determinan la inaplicabilidad de ésta doctrina, siendo lo cierto, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la mejor manera de armonizar las relaciones obrero-patronales es fijar reglas de juego más estables, circunstancia que bien puede traducirse en que la vigencia del laudo sea más amplia que la solicitada por los trabajadores en el pliego de peticiones.

Además no puede perderse de vista que tanto en la convención colectiva de trabajo como en el pacto colectivo, generalmente se tienen en cuenta las constantes de devaluación en el país. La decisión entonces será homologada. SEGUNDO CARGO Sobre la creación de una comisión verificadora de las políticas ecológicas de la empresa, el sindicato recurrente dice que el artículo 2o. del pliego de peticiones tiene íntima relación con el principio consagrado en los artículos 2o, 79 y 80 de la Constitución Política, que consagran que el ciudadano tiene derecho a participar en aquellas decisiones que lo pudieren afectar.

Que la denominada constitución ecológica está compuesta por 34 disposiciones que aspiran a crear una cultura que no puede ser ajena a las relaciones capital-trabajo y muchísimo menos en el sector eléctrico y que la creación de esa cultura es lo que persigue la cláusula ecologista. Por último sostiene, que el art. 373 del C.S. del T. permite la creación de tal comisión. SE CONSIDERA Si bien es claro que los trabajadores son parte de la sociedad civil como lo afirma el apoderado del sindicato, no se encuentra que la decisión del Tribunal, de considerar que no tiene competencia para conocer de la solicitud relacionada con el tema ecológico por desbordar la finalidad del conflicto colectivo sea contraria al objetivo que respecto de sus funciones señala la ley, porque evidentemente se trata en el punto bajo estudio, de una materia que no aparece como propia de la contratación laboral, individual o colectiva.

Aunque es loable el interés sindical por el desarrollo de adecuadas políticas sobre la ecología, no es la negociación colectiva la vía apropiada para canalizar ese propósito en cuya consecución pueden acudir a otras facultades que la ley y la Constitución reconocen a las organizaciones de esta naturaleza y a sus integrantes en su pura calidad de ciudadanos. En consecuencia se homologará lo resuelto sobre este punto en la decisión arbitral.

TERCER CARGO Respecto de los puntos 3o. y 5o. del pliego - forma de contratación y procedimiento para sancio​nar y despe​dir - el sindica​to recurrente dice que el princi​pio constitucional sobre la estabilidad en el trabajo debe tener alguna consecuencia a nivel de las facultades de los árbitros en conflictos en los cuales precisamente se trata de la creación de dere​chos.

Aduce que según el argumento del Tribunal los principios y valores de la Carta Política en nada han cambiado, siendo que están obligados a indagar en cada caso si los contratos a término fijo se justifican o no y a proceder a la creación de normas que permitan la eficacia de los principios constitu​cionales. Y agrega que resulta por lo menos razonable que con fundamento en los artícu​los 2o. y 53 de la Carta Política, en relación con el 458 del CST, ésta debe ser una típica función de los árbitros.

SE CONSIDERA Los árbitros resolvieron en lo atinente a la petición de que los contratos celebrados a término fijo por la empresa se conviertan en de duración indefinida, que ellos no pueden derogar la ley en cuanto a las facultades que ésta concede a los empleadores en la celebración de los contratos. La negativa del Tribunal está apoyada en jurispru​den​cia que efectiva​mente ha venido sosteniendo esa tesis, según la cual no está dentro de las facultades de los árbitros restringir las modalidades de contratación que señala la ley en favor de las partes.

Lo anterior significa, que es un derecho de los contratantes participar sin límites diferentes a los que señala la ley, en la determinación de la forma de contratación de la que quieran hacer uso. Acerca de este aspecto observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal correspondió a una negativa y frente a la misma no encuentra razones para su anulación pues se observa que la petición tercera del pliego tiende a inhibir la facultad del empleador para participar en la selección de la forma de contratación, lo cual es contrario a la orientación jurisprudencial señalada y por ello no se encuentra que la decisión de los árbitros deba ser anulada.

Por tanto, se procederá a homologar este aspecto de la decisión. En cuanto al punto quinto del pliego de peticiones relacionado con la estabilidad en el empleo, (procedimiento disciplinario para sanciones y despidos), se advierte que no fue materia de decisión por el Tribunal de Arbitramento en razón a que el sindicato no incluyó en la denuncia de la convención vigente, la cláusula correspondiente a estabilidad laboral que regula esta materia.

La falta de denuncia de dicha cláusula determinaba carencia de competencia para decidir sobre ella. Dado lo cual, la decisión inhibitoria sobre este punto resultó correcta por lo que consecuencialmente se homologará. CUARTO CARGO Sobre el punto 6o del pliego relativo a la cláusula compromisoria el sindicato recurrente afirmó que el Tribunal tiene competencia para resolverlo en razón de que el artículo 131 del C.P.L. establece que la cláusula compromisoria debe figurar en el contrato de trabajo, en el contrato sindical o en la convención colectiva concluyendo de ello que el asunto tiene una evidente relación con las condiciones de trabajo.

Agregó además, que la sexta petición del pliego de peticiones sería un típico aspecto jurídico del conflicto económico y que la H. Corte precisó al estudiar la competencia de los Tribunales de Arbitramento que: “…Ya se expresó en este mismo fallo que si la ley ha previsto como solución única y exclusiva el arbitramento obligatorio para resolver el conflicto colectivo, los árbitros tienen una competencia para decidir plenamente sobre todos los aspectos del conflicto…”.

SE CONSIDERA Con ocasión de la decisión de homologación de cuatro de marzo de 1.997 la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse por igual petición de la siguiente manera: “ El punto sexto del pliego relativo a la cláusula compromisoria para sustraer de la justicia del trabajo la solución de conflictos jurídicos entre la empresa y sus trabajadores no tiene que ver directamente, con las condiciones de trabajo, por lo cual rebasa el fin básico del artículo 458 del CST y por lo mismo el Tribunal actuó acertadamente al declarar que carecía de competencia sobre ese particular.” Agregará la Corte que no se puede dejar de lado que la cláusula compromisoria tiene naturaleza de contrato preparatorio de carácter bilateral y nace exclusivamente del acuerdo de voluntades sin el cual su existencia no es viable, tal como lo establece claramente la ley en el artículo 131 del C.P.L. al señalar taxativamente los negocios jurídicos en que para su validez debe estar incluida.

Resulta entonces inadmisible que el compromiso se origine en un laudo arbitral. QUINTO CARGO Asume el recurrente que no es cierto que el derecho a la información esté desligado de las condiciones laborales que involucran a las partes. Se pregunta el sindicato al efecto: “ ¿No es un derecho conocer formalmente la política económica de un empleador? ” “ ¿De qué manera se puede construir un diálogo creador en la etapa de arreglo directo, si una de las partes carece de la información adecuada para hacer sugerencias a su interlocutor para la solución del conflicto? ” SE CONSIDERA Es lo cierto que la información interna y sobre todo la referente al trasunto económico de la entidad es inherente al desenvolvimiento del derecho a la libre empresa.

Como se sabe en lo que hace a la obligación de llevar contabilidad en legal forma, las Empresas prestadoras de servicios públicos están sometidas al régimen común, esto es, el mismo que le es aplicable a las sociedades comerciales de carácter particular, pues bien, la Ley ha consagrado reservas especiales sobre la información contenida en estos libros tal como aparece establecido en los artículos 61 y 62 del Código de Comercio siendo su única limitante la consagrada en el art.15 de la Constitución Política que ordena la exhibición de los libros para la verificación de materias fiscales y judiciales.

Dado lo anterior, es claro, que el Tribunal no es competente para desconocer normas que claramente consagran la reserva de los libros contables con la excusa de respetar el supuesto derecho de los trabajadores para acceder a la información financiera de la empresa. Se aclara sin embargo, que lo dicho es predicable de las empresas prestadoras de servicios públicos y de las Empresas de Economía Mixta con participación privada en el capital superior al 10 %, pues en lo relativo a las empresas industriales y comerciales del estado y de las entidades oficiales en general, la información contenida en sus libros y documentos es pública y por tal razón a ella puede tener acceso cualquier persona con la sola limitante de la reserva consagrada por la ley para ciertos documentos.

De ésta suerte, en tratándose de una Empresa Industrial y Comercial del Estado o de una de Economía Mixta en la que aquel tenga participación superior al 90 %, los trabajadores en uso del derecho general al acceso a la información consagrado a favor del público, tendrían la facultad de solicitar dicha información. En ese caso la norma convencional resultaría superflua.

Como quiera que en el presente caso se estudia la situación de una Empresa Prestadora de Servicios Públicos, la decisión se homologará. No obstante lo anterior conviene anotar que los sindicatos de trabajadores oficiales y empleados públicos tienen una herramienta importante en el derecho a la información y que si hacen uso adecuado de él, pueden prestar un servicio invaluable a la sociedad, constituyéndose tal vez en el mecanismo más importante de control y supervisión tendiente a evitar el desgreño administrativo y los negociados en las entidades del Estado.

Corresponde entonces señalar que las organizaciones sindicales referidas tienen no solamente un derecho a la información sino que también el deber de estar enteradas del desenvolvimiento de la entidad a la cual están vinculadas para ejercer un auxilio en el control que corresponde a las instituciones que tienen esta función concreta por mandato constitucional y legal, con el propósito de lograr el adecuado cumplimiento de las finalidades del Estado.

SEXTO CARGO Al referirse al punto 22 del Pliego de peticiones dice el recurrente, que el sindicato persigue “…que la igualdad que no el igualitarismo, sea un principio real y eficaz en las concretas condiciones de aquellos sindicatos que ejercen el derecho de asociación con notorias limitaciones, originadas en las políticas empresariales de ofrecer estímulos para que indirectamente los trabajadores se desafílien o simplemente no intenten ejercer el derecho de asociación.” Al efecto cita a continuación el salvamento de voto de 26 de febrero de 1.997 radicación 9735.

SE CONSIDERA El artículo 22 del pliego,referente a la igualdad de garantías laborales, es desde luego, un principio con rango constitucional, pues informa las bases democráticas de la sociedad. Mas por ello mismo y porque los principios no son negociables, redunda su expresa consagración a través del laudo. Si lo que se pretende es incorporar al régimen conven​cional lo establecido o por establecer en pactos colecti​vos, aunque la petición tenga una inicial apariencia de respeto a la igualdad de los trabajadores, no resulta absurdo como lo califica el sindicato, lo resuelto por el Tribunal, debido a que pacto y convención ocupan estadios diferentes que admiten acuerdos indepen​dientes, por lo que la identificación total o parcial en cuanto a sus conteni​dos, solo puede operar mediante la intervención de todos los interesados.

Una decisión del Tribunal sobre el particular involucra incluso intere​ses de terceros como son los trabajadores vinculados al pacto. De otra parte la ley se ha encargado de regla​mentar la eventual convivencia de pacto y convención con las debidas garantías para ésta, pero sin desmedro, como debe ser, de los derechos a la individualidad y a la libertad de vincularse o no a un determinado grupo de trabajadores.

Todo lo anterior significa que los árbitros no están obligados a establecer en el laudo condiciones laborales iguales a las contenidas en un pacto colectivo vigente cuando resuelven el conflicto suscitado con ocasión de la denuncia de una convención colectiva. Dado lo anterior se homologará la decisión de los árbi​tros. V. EL RECURSO DE LA EMPRESA Aspira con su recurso a que se declaren inexequibles algunos aspectos relativos, entre otras cosas, a los permisos sindicales y el régimen de cesantía. Se procede entonces primeramente a resolver los puntos que fueron objeto de denuncia patronal de la convención colectiva y sobre los cuales el Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse luego que por decisión mayoritaria la Corte reconociese la competencia del Tribunal de Arbitramento para resolverlos.

PRIMER PUNTO DE LA DENUNCIA PATRONAL. Para justificar la denuncia y la revisión del régimen de cesantías pactado en convenciones colectivas anteriores por el Tribunal de Arbitramento, la empresa adujo que la retroactividad de dichas prestaciones, significaba un costo muy alto que dadas las nuevas circunstancias de mercado y de competencia debían desaparecer para poder ofrecer unos niveles mejores de competencia frente a las demás empresas del sector.

En contra de la posición de Isagen S.A. el sindicato presentó un estudio económico que concluye luego de analizadas las cifras de la ejecución presupuestal de 1.997 que la injerencia del rubro salarial y prestacional en la empresa solo asciende al dos por ciento de la totalidad de la ejecución presupuestal, de lo cual concluye, que la retroactividad de las cesantías no afecta ni su estabilidad ni su solidez financiera.

Consta también en dicho estudio, que el salario de los trabajadores de Isagen equivale al 75% del promedio devengado en el sector industrial al que pertenece la empresa.(Folios 86 y 87 cuaderno de la Corte). ISAGEN introdujo al expediente un memorial antes de proferirse el laudo (folios 224 a 232) en el que precisó la inconveniencia de la retroactividad de la cesantía explicando las diferencias cuantitativas existentes con el régimen de la ley 50 de 1.990, pero teniendo en cuenta para ello no las cifras reales sino unas proyecciones al futuro que toman como base a la totalidad de los empleados, un salario promedio, un promedio de variables y un promedio de antigüedad.

Admitió sin embargo el memorialista, que el 91% de los trabajadores de ISAGEN reciben sus cesantías por el sistema consagrado en el artículo 98 de la ley 50 de 1.990. (folio 229). De otra parte, aparece entre folios 256 y 277 un estudio económico y financiero de la empresa ISAGEN que al referirse a la carga laboral dice: “Los pasivos laborales frente al total de los pasivos los activos y el patrimonio de la empresa están muy por debajo del promedio en el sector, donde el pasivo laboral es porcentualmente más alto.” (folio 257).

Concluye dicho estudio finalmente que: “…los pasivos laborales por la mínima cuantía, no son propiamente para causar ningún tipo de preocupación o inquietud a la administración o a los dueños de la empresa.” (folio 273) SE CONSIDERA La decisión recurrida en lo que concierne a este punto consistió en una negativa del Tribunal de Arbitramento por haber encontrado que el régimen de retroactividad no ponía en peligro la estabilidad económica de la empresa.

Pero ocurre que del examen de las pruebas aportadas no se puede deducir la existencia de dicha contingencia, ya que como se vio, la empresa aceptó que solo un nueve por ciento de su personal goza en este momento del beneficio de la retroactividad de las cesantías. Siendo esa una proporción mínima es claro que, las condiciones de competencia comercial de la empresa no aparecen amenazadas de forma manifiesta por la continuidad de dicha prestación. De otra parte, el estudio aportado por el sindicato deja de presente, que la incidencia global del rubro salarial y prestacional de todos los empleados, incluyendo los sometidos al régimen de la ley 50 de 1.990, no llegó en 1.997 al 2% de la ejecución presupuestal.

Siendo esto así aparece evidente la poca importancia que el item tiene en la estabilidad de ISAGEN. Consecuencialmente se homologará la decisión del laudo complementario en este aspecto. SEGUNDO PUNTO DE LA DENUNCIA PATRONAL Permisos sindicales. Señaló la empresa: que 45 trabajadores de un total de 489 se benefician de permisos en cantidad de 600 días remunerados anuales que fueron convenidos en los tiempos en que ISA S.A. E.S.P. los pactó para más de 1.400 trabajadores.

Que a pesar de que la empresa se escindió, dicho número de permisos se mantuvo igual sin haberse podido lograr hasta el presente su racionalización. SE CONSIDERA Observa la Corte que el número de trabajadores afiliados al sindicato de trabajadores que tenía ISA para el momento de la firma de las convenciones en que se pactaron los permisos sindicales, no aparece demostrado en el expediente.

Lo mismo se dirá de la composición del sindicato de ISAGEN antes de la venta de Chivor. De otra parte, el sindicato no solo representa a los trabajadores que están afiliados a la organización sindical, sino también, a los beneficiarios por adhesión. En estas condiciones si bien el número de trabajadores sindicalizados no es elevado, lo cierto es que la gestión sindical desarrollada con la utilización de los permisos aludidos podría ampliarse en favor de otras personas por su calidad de adherentes, como antes se anotó, dado lo cual, no puede determinar la Corte si el número de permisos resulta desproporcionado, pués no hay elementos de juicio que así lo indique.

A lo anterior se suma que las funciones que corresponden a las organizaciones sindicales son múltiples y muy variadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, razón que en principio justifica, por sí sola, lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento en el otorgamiento de los permisos referidos. Se homologará entonces la decisión del Tribunal.

PRIMER CARGO DEL RECURSO Asegura la censura que el Tribunal no expuso argumento concreto para reajustar el subsidio de localización y que este aparece inequitativo pues determina una desigualdad con los trabajadores no sindicalizados. SE CONSIDERA Conforme a los estudios financieros de la empresa no se ve que las prestaciones provoquen un desequilibrio laboral evidente, por tal razón no aparece demostrado que el reajuste reclamado atente contra la estabilidad económica de la empresa.

Por tanto, la cláusula será homologada Además ya se dijo en otro cargo, que no hay ilegalidad cuando se pactan en la convención colectiva condiciones diferentes a las existentes en pactos colectivos celebrados por trabajadores de la misma empresa pues estas dos formas de contratación colectiva están permitidas por la ley y no hay norma que determine su incompatibilidad.

De otra parte los trabajadores que no se benefician de una u otra, están en capacidad de decidir por si mismos si se acogen a las alternativas o si por el contrario, siguen actuando individualmente. SEGUNDO CARGO DEL RECURSO La empresa aduce inequidad manifiesta de los reajustes por auxilio de gastos de salud por haber sido elevado a dos salarios mínimos mensuales.

Anota que la aclaración solicitada al Tribunal respecto de esa prestación resultó aún más complicada de entender que la decisión inicial y procede a transcribirla. SE CONSIDERA La queja no se encamina a establecer la inequidad de la decisión sino más bien a concretar su inteligencia. No otra cosa puede concluirse de los argumentos presentados como sustentación del recurso.

Lo cierto es que los trabajadores pidieron el reajuste en 2.6 salarios mínimos y el Tribunal de arbitramento lo concedió en 2 salarios mínimos. Posición que no resulta exagerada, pues de acuerdo a los estudios financieros de la empresa, el porcentaje de incidencia del rubro laboral es ínfimo. La decisión se homologará. TERCER CARGO DEL RECURSO La empresa se queja porque el pliego de peticiones solicitó una bonificación a favor de los trabajadores sindicalizados y el Tribunal la otorgó no solo para ellos sino además, “…a cada trabajador que se beneficie del laudo y se encuentre vinculado en su fecha…” SE CONSIDERA El Sindicato al proponer su pliego de peticiones solicitó la bonificación para beneficiar exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, dado lo cual al extender el Tribunal ese beneficio en favor de trabajadores diferentes de aquellos desbordó el límite de su competencia en razón de que dicha concesión no era parte del conflicto colectivo.

En consecuencia esta cláusula se anulará parcialmente, en cuanto concedió el beneficio a personas distintas de la señaladas en el pliego de peticiones. Por tanto solamente subsistirá para los trabajadores que se encontraban afiliados a la fecha de expedición del laudo CUARTO CARGO DEL RECURSO Se queja el recurrente de que el Tribunal en su decisión estableció el monto de los intereses que podía cobrar la empresa por los préstamos de vivienda cuando en su sentir, esa no fue una solicitud elevada en el pliego de peticiones.

Aduce además que con la excusa de la solicitud elevada por el sindicato para que se aclaren algunos aspectos de la decisión entre otros, los relacionados con los préstamos de vivienda pidió un laudo complementario sobre el parágrafo del artículo 17 del pliego de peticiones acerca del cual según su decir, no se había pronunciado el Tribunal.

La empresa argumenta que esa decisión complementaria no era legalmente posible. SE CONSIDERA Encuentra la Sala que los intereses de préstamos para vivienda correspondientes a la Convención Colectiva suscrita para el periodo comprendido entre 1996 y 1998 son del seis y el ocho por ciento (folio 95), es decir que son los mismos porcentajes que aparecen establecidos en el laudo complementario.

Lo cierto es que el Tribunal solo se ocupó de modificar las cuantías salariales a las cuales serían aplicados dichos intereses de acuerdo a lo solicitado por el sindicato en el parágrafo del artículo 17 del pliego de peticiones. No existe pues un pronunciamiento sobre el monto de los intereses ni la incongruencia de que habla el recurrente.

Por lo demás teniendo en cuenta que la suma de $521.500,oo que era el parámetro señalado en la convención colectiva 1.996-1.998 para establecer el interés aplicable a los préstamos de vivienda correspondía a 3.66 salarios mínimos mensuales de 1.996 sin que existan elementos de juicio que indiquen que es manifiestamente inequitativo. Se homologará entonces esta decisión del Tribunal.

En cuanto al otro aspecto del ataque se observa que el artículo 459 del C.S.T., le fija al Tribunal de Arbitramento un término para fallar, prorrogable por las partes. En el presente caso dicho término fue prorrogado hasta el 5 de octubre de 1998 (folios 204 y 205). La solicitud de aclaración y el laudo complementario fue efectuada el 8 de octubre, esto es, dentro de los términos legales de ejecutoria.

De acuerdo a lo anterior la solicitud resultaba atendible de conformidad a lo establecido en los artículos 309 a 311 del C. de P.C. aplicables en lo laboral en virtud del art.145 del C. P. del T. QUINTO CARGO DEL RECURSO Aduce la empresa que el auxilio para participación en eventos sindicales sostenido en veintitrés salarios mínimos mensuales pagaderos en el mes de enero es inequitativo, en razón de que el número de afiliados solo asciende a

45. SE CONSIDERA La ley no discrimina a los sindicatos por el número de miembros que los conforman, bien pueden ser compuesto por el número mínimo de afiliados exigidos por el artículo 359 del C.S.T., siendo esto así, mientras persista el número necesario para que el sindicato tenga vida jurídica, la participación en eventos sindicales es una de las actividades que el ente debe desarrollar.

Por supuesto que deben existir unos topes razonables en los logros encaminados a llevar a cabo esa participación, pero el Tribunal de Arbitramento estimó en éste caso que el incremento de dichos auxilios era justo, posición que no aparece errada, de manera que se homologará esta decisión del Tribunal. SEXTO CARGO DEL RECURSO Se queja la censura de que aparece manifiestamente inequitativo que siendo los afiliados al sindicato 45 trabajadores, el laudo ordene la publicación de 300 ejemplares de la convención colectiva a cargo del patrono. SE CONSIDERA Aparentemente la publicación de 300 ejemplares parece innecesaria, sin embargo los actuales sistemas de impresión y fotocopiado reducen considerablemente los costos, además porque la experiencia enseña, que en algunos casos como en el presente, los gastos suelen ser muy semejantes entre trabajos de mayor y menor volumen.

De otra parte, el argumento expuesto por la recurrente no es de recibo, ya que los términos de las convenciones colectivas y de los laudos arbitrales contenidos en las publicaciones concedidas en el laudo, están dirigidas a todos los trabajadores de la empresa, quienes tienen obvio interés en conocer las condiciones de trabajo que rigen en ésta.

Consecuencialmente, se homologará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: Anular parcialmente la decisión del Tribunal de Arbitramento en cuanto concedió la bonificación transitoria a personas distintas de las señaladas en el pliego de peticiones.

SEGUNDO: HOMOLOGAR en lo demás el laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 1998 por el Tribunal de Arbitramento obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre SINTRAISAGEN S. A. e ISAGEN S.A. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese para lo de su cargo al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. ARMANDO ALBARRACION CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO HOMOLOGACION EXP N° 11672 Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12) mil novecientos noventa y nueve (1999).

Con el mayor respeto nos permitimos disentir de la tesis mayoritaria sostenida en el presente proceso, en el sentido de que los árbitros están facultados para conocer de aspectos denunciados por la empresa, no negociados por las partes, y que no tienen relación con los puntos del pliego de peticiones; las razones son las que a continuación expresamos: I. La sentencia aprobada por la mayoría se apoya en lo manifestado por la Sala en el fallo de homologación del 4 de marzo de 1997 (Rad.#9687).

Es lo cierto, sin embargo, que la tesis de esta última providencia se orientaba a darle posibilidad al empleador de discutir puntos que estuvieran relacionados con el pliego de peticiones o con respecto al tema pensional. En efecto, allí, luego de asentar el parecer de la jurisprudencia en torno a que la vocación del conflicto colectivo sólo corresponde a los trabajadores, por medio de la denuncia de la convención y concretándose específicamente en el pliego de peticiones se dijo que “el Tribunal de arbitramento llamado a dirimir total ó parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego ” (énfasis agregado por nosotros, folio 30 del fallo).

Se reconocieron, acorde con la jurisprudencia vigente, dos excepciones: La primera, derivada de que “si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo.” Y la segunda, proveniente de que la ley 100 de 1993 en su artículo 11 “significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal…” (ibídem).

Consecuente con este criterio, la Sala consideró que era del caso devolver el expediente al Tribunal de arbitramento, para obtener de éste el pronunciamiento sobre el “tema pensional”, “como quiera que se trata de una materia regulada por la ley 100 de 1993 y con cuyas disposiciones debe armonizar el régimen pensional de orden convencional…” (folio 33, ídem).

De manera que en el entendido cierto de que la excepción a que se concretaba el punto del fallo en referencia, era a la de la materia pensional de la ley 100 de 1993, suscribimos el dicho proveído. II. Independientemente de si ello es o no conveniente, a nuestro modo de ver no se remite a duda que el Régimen Legal Colombiano de Derecho Colectivo, no contempla siquiera la posibilidad de que la denuncia patronal de la convención colectiva, sea susceptible de ser sometida a la consideración del Tribunal de Arbitramento, sin la autorización expresa de los trabajadores mediante la suscripción de un convenio de compromiso, de manera que discrepamos abiertamente del actual criterio mayoritario de la Sala.

El nuevo punto de vista de la mayoría extiende sin miramientos la posibilidad de que los arbitradores se apliquen al estudio de todos los puntos de orden colectivo contenidos en la denuncia del empleador, no obstante se reitera que en parte alguna del Código Sustantivo del Trabajo o de las leyes y decretos que lo reglamentan o desarrollan, se faculta a los árbitros para tratar temas que no estuvieren relacionados o contemplados en el pliego de peticiones.

III. Una vez revisado el tema hemos llegado a la conclusión de que igualmente disentimos de la postura anterior de la Sala en cuanto entendía que aún contra la voluntad de los trabajadores, podía someterse la denuncia patronal a la decisión arbitral si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutirla. En efecto, esta postura condujo a que los representantes de los trabajadores asumieran un absurdo mutismo sobre el punto de vista patronal, que necesariamente afectó la fluidez de la negociación colectiva.

Reiteramos que en nuestro sentir solo el Tribunal de Arbitramento voluntario, esto es acordado en virtud del convenio compromisorio explícito, podría conocer de la denuncia patronal. IV. Estimamos que la única excepción legal a este planteamiento está en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y que, aunque ello no aparece claro en la norma, debía explorarse la viabilidad de un arbitramento obligatorio, para el evento de que se den los supuestos de la teoría de la imprevisión, bien sea que ello sea declarado judicialmente o por reconocimiento de las mismas partes, cuando estas no logren ponerse de acuerdo acerca de la pertinente revisión del convenio.

V. La tesis mayoritaria pretende ser morigerada al aclarar que ella “no implica en manera alguna la obligación de los árbitros de desquiciar por simples razones de equidad alguno de los puntos convencionales por ser esa una atribución excepcional en casos de protuberante inequidad o cuando se hayan alterado de manera drástica y notoria las circunstancias económicas o sociales existentes al momento de convenirse un beneficio o cuando su manutención amenace de forma grave y evidente la vida de la empresa, la fuente de trabajo o la continuidad de sus actividades esenciales entre otras causas.” Con todo, estas razones no alteran el hecho de que la legislación vigente no contempla que los árbitros puedan resolver la denuncia patronal, fuera de que el concepto de “protuberante inequidad” tiende a ser subjetivo, de suerte que en últimas permitiría a los Tribunales de Arbitramento pronunciarse en su arbitrio acerca de temas que, por ausencia de atribución legal, tienen vedado.

Dejamos entonces, en estos términos y con el respeto acostumbrado, salvado nuestro voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 11672 Para que se entienda la aclaración de mi voto respecto de la decisón de anular el laudo "en cuanto concedió la bonificación transitoria a personas distintas de las señaladas en el pliego de peticiones", estimo inleudible recordar que durante la discusión del proyecto sugerí que se interpretara el fallo del tribunal de arbitramento en armonía con la específica petición que hizo el sindictao, de forma que se precisara que los árbitros no hicieron cosa diferente a conceder la bonificación para los trabajadores sindicalizados, por ser ellos los beneficiarios del laudo.

Esta forma de entender el fallo arbitral --que en un principio tuvo apoyo de otros magistrados, pero que finalmente no fue acogida por la mayoría--, encuentra para mi fundamento en la circunstancia de no haberse expresado en la motivación del laudo por los árbitros algo que permitiera considerar que su decisión tenía como expresa finalidad conceder la bonificación a trabajadores diferentes a los que integran el sindicato.

Sin embargo, como la comprensión que se refleja en la sentencia se muestra igualmente fundada y es por cierto razonable, opté por aceptar la solución de anular parcialmente el laudo. De todos modos, y como igualmente lo manifesté durante la discusión de este punto en particular, siguiendo criterios expresados de tiempo atrás por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo del Trabajo como de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considero que la mayor o menor extensión del ámbito de aplicación de un laudo no puede ser diferente a la que corresponda la convención colectiva de trabajo que reemplaza; y como es sabido, es la ley la que determina que en los sindicatos minoritarios la convención se aplique solamente a los miembros del sindicato que la haya celebrado, y a quienes adhieran a ellos o ingresen posteriormente a la organización sindical; a diferencia de lo que sucede cuando en la convención colectiva es parte de un sindicato cuyos afiliados exceda de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues en tal hipótesis se aplica a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados.

Pero como ocurre que en el número de afiliados a un sindicato puede variar en cualquier momento, la discusión sobre la aplicación de la convención colectiva a un determinado trabajador es una cuestión que origina un conflicto puramente jurídico, que en cada caso particular debe ser resuelto por el juez competente. Como es obvio, lo que se predica del campo de aplicación de la convención colectiva y su extensión a terceros, es predicable asimismo del laudo, puesto que, en los expresos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral que pone fin al conflicto "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo".

Expreso así las razones de la aclaración de mi voto. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de abril de 1999 SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO EXP N° 11672 - Homologación Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Es necesario que aclaremos nuestro voto por la decisión final, en la homologación de la referencia, en el sentido de que ello no significa en manera alguna contradecir nuestra absoluta convicción de que el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellos aspectos denunciados por la empresa con independencia de lo previsto en el pliego de peticiones y no negociados por las partes.

Los motivos de tal disentimiento quedaron expuestos en el salvamento de voto a la decisión del ocho (8) de febrero del corriente año. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO