CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 25 HOMOLOGACION No. 11672. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11672 Homologación Acta No. 4 Santafé de Bogotá, D. C., Febrero Ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Sala el recurso de homologación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen S,A, SINTRAISAGEN y la empresa Isagen S.A. contra el laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 1998 por el Tribunal de Arbitramento obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las mismas partes.
Téngase a los abogados ERNESTO PINILLA CAMPOS y VICTOR MANUEL URIBE AZUERO como apoderados del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. E.S.P., “SINTRAISAGEN” e ISAGEN S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos de los memoriales poderes que obran a folios 4 y 24 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El 30 de marzo de 1998, SINTRAISAGEN denunció parcialmente la convención colectiva celebrada entre las partes el 25 de noviembre de 1994 en relación con el laudo arbitral de 9 de diciembre de 1996 con vigencia al 31 de marzo de 1998, que parcialmente modificó la denunciada convención. (Folio 1). La empresa Isagen S.A. hizo lo propio y el mismo día (30 de marzo de 1998) denunció parcialmente la convención colectiva vigente.
(folio 56 a 58). El 7 de mayo de 1998 el sindicato presentó el correspondiente pliego de peticiones. (Folio 7) La etapa de arreglo directo se inició el 17 de abril de 1998 (folio 26) y concluyó el 6 de mayo del mismo año, sin que las partes hubiesen llegado a arreglo alguno. Agotada la etapa anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por petición de la organización sindical mediante resolución No. 1439 del 8 de junio constituyó el Tribunal de Arbitramento conforme a lo estipulado en el artículo 3° de la ley 48 de 1968.
(folio 154). El Tribunal quedó integrado por los doctores Carlos Ballesteros B. y Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, el primero, por el sindicato y el segundo por la empresa quienes designaron como tercer árbitro al doctor Juan Carlos Gaviria Gómez, decisión aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 1941 de 3 de agosto de 1998.
(folio 161). Posesionados, el Tribunal se instaló el 8 de septiembre del mismo año y eligió a los doctores Juan Carlos Gaviria Gómez y Jesús Giraldo Vargas como presidente y secretario respectivamente. El Tribunal de arbitramento expidió el correspondiente laudo arbitral el 2 de octubre de 1998. con salvamento de voto y aclaración de parte del mismo, por el árbitro Humberto Jairo Jaramillo.
También salvó voto el árbitro Carlos A. Ballesteros B. A solicitud de las partes el laudo fue aclarado mediante auto de 13 de octubre de 1998 en el que además el Tribunal produjo sentencia complementaria sobre el parágrafo del artículo 17 del pliego de peticiones elevado por el sindicato. II. EL LAUDO ARBITRAL Para adoptar su decisión el Tribunal dijo haber tomado en consideración las alegaciones de las partes, los estudios financieros y económicos presentados, el índice de precios al consumidor, los intereses de la empresa y de los trabajadores, así como el reconocimiento que la empresa hiciera a los trabajadores no sindicalizados en un pacto colectivo.
Las decisiones tomadas por los árbitros fueron las siguientes: “DECIDE “Las peticiones del pliego que el Sindicato Nacional de Trabajadores ISAGEN, presentó a la empresa ISAGEN S.A. -EPS- el 14 de Marzo del presente año, quedan decididas de la siguiente manera:” “INCREMENTO SALARIAL” “Con retrospectividad al primero (1°) de abril del presente año, la Empresa ISAGEN S.A. incrementará los salarios que el treinta y uno (31) de marzo del año anterior devengaban los trabajadores que se beneficien de este laudo, y que a la fecha de éste se encuentren vinculados, en un veinte por ciento (20% ) incremento que regirá hasta la fecha de ejecutoria del laudo; a partir de esta fecha el salario que los mismos trabajadores estuvieren devengando será reajustado en el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) causado entre el 1° de abril de 1998 y la fecha de ejecutoria del laudo, más uno punto cinco (1.5).
Este incremento regirá hasta finalizar la primera vigencia del laudo. A partir de esta fecha se incrementará el salario de los mismos trabajadores en el equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) causado entre la fecha de ejecutoria del laudo y la fecha de finalización de la primera vigencia del mismo, más uno punto cinco (1.5).” “La retrospectividad comprende no sólo el salario ordinario, sino también todos los conceptos constitutivos de salario.” “Los reajustes que se originan como consecuencia del efecto retrospectivo de esta norma serán cancelados por la Empresa a los trabajadores beneficiados dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo.” “AUXILIOS ESPECIALES” “A partir de la vigencia del laudo ISAGEN reconocerá a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo los siguientes auxilios especiales en iguales condiciones a las establecidas en las normas convencionales y laudos anteriores: por matrimonio cero punto seis (0.6) del salario mínimo legal mensual; por nacimiento de hijos cero punto siete (0.7) del salario mínimo legal mensual, por fallecimiento de familiares uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales; por fallecimiento del trabajador, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales; por anteojos el cero punto seis (0.6) del salario mínimo legal mensual.
La empresa ISAGEN S.A. continuará reconociendo el auxilio de educación vigente actualmente, en las condiciones establecidas en las respectivas normas convencionales, en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales tanto para los trabajadores como para sus hijos y los del pensionado, reembolsando el correspondiente monto en el mes de enero de cada año.” “AUXILIO DE REFRIGERIO” “El auxilio de refrigerio que la Empresa reconoce a sus trabajadores de conformidad con las normas convencionales vigentes, continuará pagándolo en cuantía de cero punto ocho (0.8) de un salario mínimo legal diario.” “SUBSIDIO DE LOCALIZACION” “La empresa continuará pagando el subsidio de localización que viene reconociendo a sus trabajadores de acuerdo con las distintas normas convencionales, así: para el escalafón 1, por valor de uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales; para los escalafones 2, 3 y 4 por valor de uno punto uno (1.1) salarios mínimos legales mensuales, y para aprendices del SENA el equivalente al cero punto siete (0.7) del salario mínimo legal mensual.” “SERVICIOS DE SALUD” “La cláusula sobre póliza de hospitalización y cirugía a que se contraen las normas convencionales vigentes, la Empresa seguirá reconociéndola en la siguiente forma: para sueldos y pensiones hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, el noventa por ciento (90%); para sueldos y pensiones desde cinco punto cero uno (5.01) salarios mínimos legales mensuales y hasta seis (6) salarios mínimos legales mensuales, el ochenta por ciento (80%) y para sueldos y pensiones de más de seis (6) salarios mínimos legales mensuales, el setenta por ciento (70%).” “El auxilio para gastos de salud a que se refieren las normas convencionales, queda fijado en dos (2) salarios mínimos legales mensuales.” “BONIFICACION” “La empresa pagará a cada trabajador que se beneficie del laudo y se encuentre vinculado en su fecha, un mes después de su ejecutoria, el veinticinco por ciento (25%) de un salario mensual, una vez incrementado éste, por concepto de bonificación transitoria, bonificación que no constituye salario para ningún efecto prestacional.” “PRESTAMOS PARA VIVIENDA” “En iguales condiciones a las establecidas en las normas convencionales vigentes, la Empresa continuará haciendo a sus trabajadores los préstamos para vivienda, con las siguientes modificaciones: los topes máximos de préstamo se incrementan a ciento sesenta y cinco (165) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez (1er préstamo), y por la segunda, a ciento cincuenta salarios mínimos legal mensual, (2° préstamo); los plazos de amortización serán de quince (15) años para los trabajadores que devenguen hasta cinco (5) salarios mínimos legales, y de doce (12) años para salarios superiores a dicha cifra.” “PARTICIPACION EN EVENTOS SINDICALES” “Acorde con las respectivas normas convencionales, ISAGEN S.A. concederá y pagará una ayuda anual al sindicato, para sufragar gastos de participación en eventos de carácter nacional, correspondiente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales, pagaderos en el mes de enero de cada año.” “EDICION DE FOLLETOS” “La empresa editará por su cuenta y con destino al Sindicato, un mes después de la ejecutoria del laudo.
Trescientos (300) folletos que contengan debidamente integradas las normas del presente laudo y las demás disposiciones convencionales que no hayan sufrido modificación y se encuentren vigentes.” “VIGENCIA DEL LAUDO” “Este laudo tendrá vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.” “INHIBICION” “El Tribunal se declara inhibido por falta de competencia para resolver sobre las peticiones formuladas en el pliego, relativas a ecología y desarrollo de la Empresa, garantías para otros trabajadores, procedimiento disciplinario para sanciones y despidos, cláusula compromisoria, derecho de información, jornada semanal de trabajo y condonación de salarios adeudados, aportes por salud para pensionados y fondo solidario de prestación de servicios de salud.
“Igualmente se declara inhibido para conocer de la denuncia que de las normas convencionales presentó la Empresa ISAGEN S.A. “PETICIONES NEGADAS” “Las demás solicitudes del pliego que no se encuentren relacionadas en esta parte resolutiva fueron negadas. “No siendo otro el objeto de la diligencia, se da por terminada, se extiende el acta y se firma para constancia. “Notifíquese a las partes” En la sentencia complementaria dijo: “El Tribunal efectivamente encuentra que el punto en concreto (topes salariales para tasas de interés) no fue decidido en el laudo, resultando procedente proferir la decisión complementaria.
El Tribunal estima que la petición debe ser acogida bajo los mismos parámetros adoptados para resolver sobre los otros puntos relativos a los préstamos para vivienda. Por lo tanto se adiciona el laudo en el sentido de disponer que los topes salariales para las tasas de interés que deben pagar los trabajadores serán los siguientes: Los trabajadores que devenguen hasta tres y medio (3.5) salarios mínimos legales mensuales pagarán un seis por ciento (6%) anual sobre saldos; y los que devenguen más de tres y medio (3.5) salarios mínimos legales mensuales pagarán un ocho por ciento (8%) anual sobre saldos.” (Fol. 367).
IV. EL RECURSO DE LA EMPRESA Por razones de método se estudiará primero el recurso de la empleadora en la parte atinente a la denuncia que de la normativa colectiva hiciera y a la solicitud de devolución del expediente con el fin de que el Tribunal de arbitramento se pronuncie sobre los siguientes puntos que aduce debidamente concretados y sustentados en el texto de la denuncia presentada por la empresa: Permisos sindicales y régimen de cesantía, con base en los siguientes argumentos: PRIMER CARGO.- Persigue la empresa la devolución del expediente al Tribunal con el fin de que se pronuncie sobre los puntos que fueron objeto de la denuncia patronal y que debidamente argumentados, no fueron discutidos en la etapa de arreglo directo por haberse negado los negociadores del sindicato a tratarlos.
Para sustentar su posición dijo la empresa: "Atendiendo las disposiciones contenidas en el título lll capítulo l artículo 467 y siguientes del código sustantivo del trabajo concretamente lo establecido en el artículo 479 (modificado por el art. 14 del Decreto Ley 616 de 1954 como lo ha reglado el inciso segundo del art. 143 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 29 constitucional la denuncia de los acuerdos colectivos es un derecho igualitario tanto para los empleadores, trabajadores y/o organizaciones sindicales válidamente reconocidas de conformidad con las precisiones y orientaciones jurisprudenciales que sobre el particular esa misma Corporación ha señalado...”.
Posteriormente transcribe apartes de la sentencia de homologación del 4 de marzo de 1997 Radicación 9687 con ponencia del H. Magistrado Germán Valdés Sánchez y expresa que de ello “queda claro que: “l La denuncia es un derecho de las partes. ll La denuncia del empleador no vincula a los trabajadores al conflicto. lll Solo los trabajadores pueden promoverlo con la presentación del pliego de peticiones lV El Tribunal de Arbitramento está llamado a solucionar total o parcialmente los temas que no hubieren sido resueltos directamente por las partes sobre asuntos que guarden consonancia con el pliego (V) El Tribunal de Arbitramento no está facultado para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador salvo las siguientes excepciones: a) Si durante la convención colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, caso en el cual el objeto denunciado se torna controvertible y b) Si no hay acuerdo, queda facultado el Tribunal de arbitramento para resolverlo.
Además de lo anterior: l Se trata de un proceso regulado por la ley. ll Tiene objetivos de interés para sus intervinientes en la conservación de la fuente y condiciones de trabajo. lll Se alimenta del aporte que con ese propósito hagan las partes durante las conversaciones en procura del acuerdo. lV Es un proceso de dialogo. V Es un proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas del empleador sobre el conjunto de peticiones.
Vl Al empleador le asiste el derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del proceso y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que ese diálogo alcance dimensión bilateral y plurilateral propia de una relación contractual. Vll Es una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
Vlll La negociación se nutre del aporte de las partes que en ella intervienen. lX Otras soluciones como la huelga o el arbitramento deben concebirse como medidas extremas. “Partiendo de la vigencia de los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales relativos a la denuncia del pliego de peticiones, se compartan o no, es concluyente afirmar que la competencia de los Tribunales de Arbitramento está dada siempre y cuando, como lo afirma esa Corporación, las reglas y procedimientos previstos se cumplan, esto es que los trabajadores, las organizaciones sindicales y los empleadores no impidan que la etapa de conversaciones de arreglo directo se realicen en su oportunidad conforme el procedimiento establecido, porque si ellos se transgreden, se omiten o se obstaculizan por cualquiera de las partes, sencillamente el proceso legal y social de concertación entre sus interlocutores válidos jamás podría alcanzar sus fines.
“Al aceptarse que el conflicto no nace con la sola denuncia del empleador sino hasta que la denuncia de los trabajadores se materializa con la presentación del pliego de peticiones, como en el presente evento sucedió, con la misma tesis y presupuesto jurídico habrá de decirse que si por cualquier medio los trabajadores o los empleadores (en este caso los trabajadores) se niegan a adelantar las conversaciones en los términos legales previstos, a las voces de la Corte Suprema de Justicia el medio establecido no se cumplió como un “proceso de diálogo; un proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas del empleador sobre el conjunto de peticiones; que al empleador le asiste el derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del proceso y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que ese diálogo alcance dimensión bilateral o plurilateral propia de una relación contractual; con condición jurídica"), razones por las cuales, entonces, no solamente se infringió flagrantemente el debido proceso (art. 29 C.P.), sino que con medidas de hecho consistentes en no ir a la mesa de negociaciones, obstaculizarla o evadirla para que no quede constancia de las aspiraciones y argumentaciones del empleador y, además levantar actas unilateralmente, no se puede sostener y mantener la tesis edificada por esa Corporación. “Hechos y conductas de esta entidad y naturaleza no permiten ni posibilitan la aplicación de los mismos principios señalados en la ley y que han sido ampliados reiteradamente por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia cuando sostiene -en materia de competencia de los entes arbitrales- que ella está orientada para conocer de la denuncia del empleador solo cuando media constancia sobre la discusión de la denuncia del empleador y/o que ella solo procede sobre las cláusulas coincidentes, porque lo que aquí sucede es precisamente lo contrario con la obstaculización del proceso legal (en términos del debido proceso) para que no haya prueba de la argumentación de la denuncia del empleador y solo permitir -si lo hubiere- que conozcan de aquellos posibles puntos que guarden consonancia con el petitorio; actitudes y hechos por los cuales se solicita a esa Corporación el estudio correspondiente para que, aclarando y fijando los alcances jurídicos que correspondan, se precise y se fijen los nuevos criterios que no serían otros ni distintos a señalar que en esos casos surge la plena competencia del Organismo Arbitral para conocer y resolver, en equidad, la totalidad de las pretensiones del empleador con su denuncia y la de los trabajadores en el petitorio, único instrumento jurídico válido, apropiado y posible para impedir el desbordamiento e irracionalidad de un procedimiento al que hoy se ha Ilegado en estos procesos socio-jurídicos.
“En el presente caso la organización sindical instrumentó por todos los medios posibles impedir que se dejara constancia de las argumentaciones del empleador frente a su denuncia, se abstuvo de concurrir a la mesa de negociaciones y a través de actas unilaterales, sin valor alguno, a su juicio recreó hechos y situaciones torticeramente, todo lo anterior con el único fin de que las orientaciones legales y jurisprudenciales hoy predominantes se aplicaran equívoca y/o temerariamente para impedir que el Tribunal de Arbitramento resolviera las aspiraciones del empleador según las reglas de competencia definidas por el legislador y las jurisprudencias repetitivamente citadas.
“Si los trabajadores, sus negociadores o el sindicato impiden el proceso de negociación previsto no hay proceso, más grave aún si se trata de una regulación de orden público y social. En este evento se trata de un proceso y no de un remedo del mismo y el cual dentro de la moderna Concepción procesal debe contar con todas las seguridades y transparencia que garanticen los derechos y las libertades de las partes para que se alcance una decisión justa y equitativa, no para que a través de maniobras se perpetúen conquistas, no se puedan revisar las cláusulas vigentes y solo se realice el incremento de las peticiones solicitadas por quien tiene el poder de iniciar el conflicto con la presentación del pliego de peticiones”.
Prosigue el apoderado de la empresa insistiendo en que la denuncia fue “perfectamente definida, soportada y argumentada desde el primer momento” es válida y ajustada a los principios de justicia y equidad. Explica lo atinente a permisos sindicales y régimen de cesantía, precisando en cuanto a los primeros que 45 trabajadores de un total de 489 se benefician en cantidad superior a 600 días de permisos remunerados anuales; que en cambio, cuando se pactó el punto había 1400 servidores, y no se ha tenido en cuenta la escisión de la empresa y la consecuente reducción de personal.
Y respecto de lo segundo, que hoy sólo 45 sindicalizados se benefician de la retroactividad de cesantía mientras que los 445 restantes están bajo el sistema de la Ley 50 de 1990, pese a restricciones económicas, de mercado y competitividad. Que la denuncia persigue, mantener las prerrogativas de los 45 afiliados al sindicato, pero someter a la Ley 50 a quienes se vinculen a la empresa partir de la ejecutoria del Laudo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentencia de homologación del cuatro de marzo de 1998, la Corte Suprema precisó la competencia de los tribunales de arbitramento sobre de denuncia de convenciones colectivas originada en aspectos diferentes a los regulados por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario. En esa ocasión asentó: “1.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que el artículo 479 del CST, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, reconoce que la denuncia de la convención colectiva constituye un derecho para las partes que la suscriben y que al empleador no le está dado vincular a los trabajadores al conflicto colectivo, pues solamente ellos pueden promoverlo mediante la presentación del pliego de peticiones.
La consecuencia de esta tesis es que el tribunal de arbitramento llamado a dirimir total o parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego.
A esta posición de principio le reconoce esta excepción: si durante le negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo. “La expedición de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado particularmente en su artículo 11, significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal, posición reiterada incluso después del pronunciamiento del Consejo de Estado por el cual se anuló parcialmente la disposición que reglamentó dicho artículo (art. 48 del Decreto 692 de 1994) y con la cual se pretende ser consecuente con la importancia de conciliar las normas generales sobre seguridad social con el contenido de las convenciones colectivas en aspectos relacionados con la materia.
“Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
“Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
“Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
“Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
“La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas.”(Rad. 9687). Esta doctrina de la Corte es de recibo en el asunto bajo examen dado que el 30 de marzo de 1998 la hoy recurrente en homologación propuso, con arreglo al artículo 14 del decreto 616 de 1954 (artículo. 469 del C.S. del T.), la denuncia de la normativa colectiva hasta entonces imperante, en los siguientes términos: “En cuanto a la retroactividad de cesantías, ISAGEN fundamenta la denuncia en las siguientes razones: 1 Esta prestación representa para la Empresa un alto costo no sólo por la retroactividad como tal, sino por todos los conceptos que constituyen salario para la liquidación de las cesantías.
En relación con esta afirmación se anexa cuadro comparativo de costos para la Empresa dependiendo del sistema de liquidación de cesantías que se aplique. 2. Precisamente por la anterior razón, en ISAGEN ya existe un régimen de transición, según el cual al Personal del Pacto Colectivo que haya ingresado a partir del 31 de octubre de 1996, las cesantías se liquidan y pagan conforme al régimen de los Fondos Privados de que trata la Ley 50 de 1990. 3.
Así mismo, las nuevas condiciones de mercado, implican que cada vez las organizaciones realicen mayores esfuerzos para ofrecer precios más competitivos a clientes más exigentes en costo y en calidad. Además, la elevada participación de capital privado en la industria de energía con prácticas administrativas y de mercado. Representa nuevos retos como la adaptación de la Empresa a los sistemas de compensación modernos, hoy imperantes en el país, y que tienen implícitos regímenes como el de la Ley 50 de 1990.
“En cuanto a los permisos sindicales, ISAGEN fundamenta la denuncia en las siguientes razones: 1. Los permisos sindicales hoy vigentes se acordaron a través de las convenciones colectivas celebradas en Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA-. Sin embargo, a raíz del proceso de escisión de esta entidad, del cual precisamente nació a la vida jurídica ISAGEN, el número de sindicalizados ha evolucionado así: de 165 sindicalizados que existían al momento de la escisión de ISA, 108 quedaron ubicados en ISAGEN lo que equivalió a una reducción del 35%.
Luego con la venta de la Central Hidroeléctrica de Chivor, 57 trabajadores sindicalizados, pasaron a dicha empresa. Lo que produjo una reducción total del 70% de trabajadores sindicalizados, en relación con el número que se tenía en ISA, empresa en la cual se firmaron los convenios sobre este particular. En conclusión, hoy en ISAGEN, por 56 trabajadores sindicalizados se tiene el mismo número de permisos sindicales que en su momento se había acordado en ISA para 165 trabajadores. 2.
De acuerdo con el número de permisos sindicales vigentes hoy en ISAGEN, el personal sindicalizado disfruta semanalmente de 176 horas, lo cual equivale a tener de tiempo completo por fuera de la actividad laboral a 4 trabajadores, o sea el 7% del total del personal sindicalizado. 3. Si se tiene en cuenta que la mayoría del personal sindicalizado pertenece a grupos ocupacionales tales como operadores, técnicos de mantenimiento, esta situación ha dificultado el cumplimiento normal de los programas de operación y mantenimiento de equipos destinados a la generación de energía, la cual está considerada legalmente como un servicio público esencial.
Lo que origina la necesidad de trabajo en tiempo suplementario.” Como se aprecia, tal acto empresarial se redujo a los dos puntos específicos, reuniendo los requisitos de concreción pertinente y sustentación oportuna, sin que se hubiese aducido ninguna razón válida de su interlocutor social para negarse a tratar los temas propuestos. De tal modo que como de lo que ahora simplemente se trata es de definir si el tribunal de arbitramento tiene competencia o no para resolver esos aspectos denunciados, que de conformidad con el criterio adoptado entonces de manera unánime por la Sala, la respuesta es afirmativa, pues al permitir el prenombrado precepto la denuncia de una de las partes no existe disposición que enerve la posibilidad arbitral del simple conocimiento del tema debidamente propuesto, lo que desde luego no implica en manera alguna la obligación de los árbitros de desquiciar por simples razones de equidad alguno de los puntos convencionales por ser esa una atribución excepcional en casos de protuberante inequidad o cuando se hayan alterado de manera drástica y notoria las circunstancias económicas o sociales existentes al momento de convenirse un beneficio o cuando su manutención amenace de forma grave y evidente la vida de la empresa, la fuente de trabajo o la continuidad de sus actividades esenciales, entre otras causas.
La variabilidad de las condiciones económicas en un mundo globalizado e interdependiente, la necesidad de coordinación económica y de equilibrio social, la aplicación de los principios más elementales de derecho - que hacen atendible la imprevisibilidad, la fuerza mayor, la mutación radical de presupuestos generantes de los negocios jurídicos - y el sentido común, imponen el imperio de estas soluciones e impiden que en casos extremos la obstinación injustificada prive sobre la razón, en perjuicio de los propios trabajadores.
Mas si bien es indiscutible para la Sala la competencia del tribunal en el caso sub examine, serán los árbitros quienes con libertad absoluta estudien y decidan si se dan o no esas circunstancias especiales y extraordinarias. La posibilidad de revisión de las convenciones colectiva mediante procedimientos judiciales que han demostrado su ineficacia práctica (artículo. 480 C. S. del T.), no excluye la autocomposición por los interlocutores sociales ni la acción excepcional de los tribunales de arbitramento pues ello conllevaría a anclarse en el pasado, con desconocimiento de la evolución del derecho laboral y de las realidades socioeconómicas actuales y a restarle el vigor constitucional a la institución arbitral como medio pacífico de solución de los conflictos económicos de trabajo.
También es verdad que la denuncia empresarial, si bien admisible, no debe ser temeraria, sino inspirada en la mayor responsabilidad social cuando existan poderosas y especiales razones para ello. Por eso igualmente ha señalado esta Corporación: “Debe resaltarse que la negociación colectiva realiza la función de regular las relaciones laborales y el derrotero de lograr los deberes de paz en la solución de los conflictos colectivos de trabajo que la normatividad vigente le han asignado, si se desarrolla de manera fluída y móvil en perfecta armonìa con los derechos y obligaciones que la Ley le concede a las partes para efectos de garantizar la igualdad de los antagonistas frente al conflicto.
De lo contrario, el pretender sacar ventajas, pretextando derechos que la Ley no les reconoce, comporta retrotraer el conflicto a su estado natural, creando una polarización indeseable en que las partes de manera radical se repliegan en términos de la confrontación a una auténtica guerra de posiciones, en la que los contendientes no concurren a escuchar sus propuestas sino a defender de antemano lo que tienen preconcebido.
De esa manera se desvirtúa el importante instituto de la negociación colectiva cargando todo el peso de la soluciòn del conflicto a la etapa de heterocomposición, en la que los árbitros ordinariamente actúan de manera limitada frente al mismo, dado que por mandato legal su decisión está limitada a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, además, porque no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constitución Nacional, La Ley o las Covenciones Colectivas de Trabajo, como sí podrían hacerlo directamente las partes mediante la autocomposición. “Cuando la convención vigente es denunciada por el empleador, la jurisprudencia ha precisado los casos en que ordinariamente procede decisión arbitral sobre los puntos a que se contrae la denuncia, circunscribiéndolos a aquellos en que ha podido darse la conflictividad en la etapa de arreglo directo, pero ha aclarado también que “no tiene aceptación jurídica afirmar que los empleadores no puedan denunciar la convención colectiva porque es lo contrario lo que tiene respaldo en la Ley, conforme se explicó en la sentencia del 29 de octubre de 1982, Radicación 9120, y tampoco que no se puedan variar por las partes o por el Tribunal de arbitramento las condiciones que se han pactado con anterioridad y que han sido denunciadas legalmente”.
(Sentencia de homologación del 17 de octubre de 1991). Naturalmente, en cuanto a este último aspecto, -agrega ahora la Sala-, tal posibilidad es la excepción y no la regla general.” (8989). Por todo lo expuesto, considera la Sala que el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo atrás mencionado, tiene competencia, y por tanto debe resolver los dos puntos a que se contrae la denuncia de la empresa, por lo que se le devolverá el expediente para que profiera la decisión pertinente.
Una vez proferido el Laudo complementario, lo remitirá a esta Sala de la Corte para resolver el recurso de homologación de ambas partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen S.A., SINTRAISAGEN y la empresa Isagen S.A. para que dentro de los 10 días siguientes a su reinstalación decida sobre los dos puntos de la denuncia de la empresa conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez proferido el respectivo Laudo complementario, el Tribunal de Arbitramento lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- para su resolver los puntos pendientes del recurso de homologación interpuesto por ambas partes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria