Micelio
11671gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1853 de 1985Ley 409 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado: Acta No.69 Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, doctor JORGE RICARDO CORTES HIGUERA, quien en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Támara, actual Departamento de Casanare, fue condenado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 22 de febrero de l.996, a la pena principal de 25 meses de prisión y multa de $10.000, al igual que a las accesorias de ley, como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS: Siendo titular de dicho Juzgado el doctor CORTES HIGUERA desde el 2 de septiembre de l.985 hasta el 9 de febrero de l.987, el l5 de abril de l.986 inició un proceso penal contra Ginmanry Barrera Bohórquez, denunciado por el delito de "hurto de ganado mayor y suplantación de marcas", a quien una vez vinculó a la investigación mediante indagatoria le profirió medida detentiva, excarcelándolo provisionalmente por auto de l6 de agosto del mismo año cuando llevaba en reclusión 3 meses y 10 días, previa cancelación de caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales de la época, que el procesado le entregó personalmente y en efectivo, desconociéndose por qué causal se produjo la liberación, ya que en la providencia no se citó fuente normativa alguna, contrayéndose su motivación a una oficiosa y nueva valoración de la prueba de cargo, para colegir, a pesar de no haber sufrido modificación, que resultaba dudosa y por ende, no digna de credibilidad, terminando inusitadamente en la parte resolutiva con la concesión de la referida libertad provisional, cuando de conformidad con tales argumentaciones la conclusión que procedía era la de la revocatoria del auto detentivo Transcurrido algo más de un año, el 8 de septiembre de l.987, - desconociéndose el estado procesal en que se encontraba la actuación para esa fecha, pues no fue posible allegar copia integral del expediente por haber desaparecido en la toma guerrillera de que fue objeto esa localidad el l3 de mayo de l.99l - el procesado Barrera Bohórquez solicitó por escrito al Juzgado de Támara, donde ya se encontraba otro titular, la devolución de la caución prestada, enterándose que el Juez a quien le había entregado el dinero no lo había consignado en la cuenta de ese despacho y que en la providencia que obraba en el expediente, mediante la cual se lo excarcelaba, que no conocía, pues a él se lo había notificado de otra, nada refería al respecto, y en ésta solamente se le ordenaba suscribir diligencia de compromiso sin exigírsele caución prendaria, como sí lo hacía la que le fue leída cuando se encontraba privado de la libertad.

Ante este hecho y bajo el entendido de que tanto su firma como la del Personero habían sido falsificadas en algunas de esas diligencias, Barrera Bohórquez formuló denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Támara en contra del doctor CORTES HIGUERA. SINOPSIS PROCESAL: Remitida la denuncia, por competencia, al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, esa Corporación inició el 16 de septiembre de 1.988 la presente investigación, disponiendo allí mismo la expedición de copias para que por separado se hiciese lo propio respecto del secretario del Juez CORTES HIGUERA, señor Alvaro Rojas Patiño y comisionando a un Juez de Instrucción Criminal Ambulante para que practicasen las pruebas ordenadas a fin de lograr su perfeccionamiento.

En desarrollo de esta comisión se escuchó en ampliación de denuncia a Barrera Bohórquez, quien precisó que como el día que fue a prestar la caución no había servicio en la Caja Agraria, el Juez CORTES HIGUERA le recibió el dinero con el compromiso de consignarlo en esa entidad bancaria el día siguiente, expidiéndole como prueba de su recepción un documento con el sello del Juzgado y una rúbrica, el que adjuntó a las diligencia, en el cual se hace constar que, "el señor Ginmanry Barrera B. consignó en este Juzgado la causión (sic) correspondiente a dos salarios según providencia de fecha 16 de agosto de 1.986 que ordenó su libertad provisional", y que, "si no aparece en el expediente la caución de los dos salarios mínimos, tal vez fue que cambiaron la diligencia y de pronto me falsificaron hasta la firma, porque allá yo mismo firmé en la cárcel cuando me leyeron de los dos salarios mínimos".

Al ponérsele de presente el acta de notificación del auto que le concediera la libertad, no reconoció su firma, aceptando como suya la impresa en la diligencia de compromiso. Practicada diligencia de inspección judicial al proceso adelantado contra Barrera Bohórquez (fls. 22 a 27), antes de la referida toma guerrillera, se allegaron a esta investigación los originales de la providencia de agosto 16 de 1.986 en la que el Juez CORTES HIGUERA dispuso su libertad provisional (fls. 28 a 29 vto.), de la diligencia de notificación de la misma, que presenta igual fecha (fl. 29 vto.), de la de compromiso de agosto 20 del mismo año (fl. 30 vto.), y del memorial de agosto 24 de 1.987 en el que aquél solicita se le devuelva el dinero que había entregado al Juez para obtener su libertad (fl. 31, todos del cdno. de la Fiscalía), constatándose, igualmente, en la Caja Agraria de dicha localidad, que la referida caución no fue consignada.

Recepcionado el testimonio de José Silvino Plazas, Personero Municipal para la época de los hechos, afirmó que la rúbrica que aparecía como suya en la notificación del auto en que se le concedía la libertad a Barrera Bohórquez (fl. 29 vto.) es apócrifa: "a mi me falsificaron eso", asegura. Y, agrega, que hasta donde recuerda, en la providencia sí se le exigía al liberado una caución de dos salarios mínimos mensuales, "si no estoy equivocado".

Y, como según Barrera Bohórquez, cuando le entregó el dinero de la caución al doctor CORTES HIGUERA, lo condujo al Juzgado el Director de la cárcel de Támara, Asisclo Angulo Ocampo, al ser escuchado éste funcionario en declaración manifestó recordar que para el 16 de agosto de 1.986, el hoy denunciante se encontraba recluido en ese centro carcelario, habiendo escuchado la lectura de la providencia en la que se le concedía a este interno la libertad provisional, acotando, que: "Sí, me acuerdo que le asignaban una caución prendaria para tener su libertad, pero no me acuerdo en el momento por cuánto era la cuantía pero me parece si no estoy equivocado en ese entonces era de dos salarios mínimos".

También precisa que él, por no contar en ese momento con guardianes, personalmente acompañó al procesado al Juzgado, constándole que entró al despacho del Juez, pero sin determinar en qué momento le entregó el dinero, ya que el sindicado sólo le comentó después que lo había depositado en el Juzgado, precisando que, " la notificación de la providencia fue el día dieciséis y corrió el tiempo hasta el día veinte que él levantó la plata y como no había servicio en la Caja Agraria, razón por la cual la depositó en el Juzgado" y una vez el detenido depositó la plata en el Juzgado, "me entregaron la boleta de libertad y me vine con él mismo al establecimiento carcelario, le entregué la boleta al Comandante de Guardia para que hicieran las anotaciones correspondientes, manifestándole que había quedado en libertad el señor Barrera".

Entre tanto, la escribiente del Juzgado Ana Mercedes Mojica Arciniegas (fls. 51 y ss.), manifestó que ella cumplía con todas las notificaciones por cuanto existía enemistad entre el Secretario Alvaro Rojas Patiño y el Director de la cárcel. Preguntada sobre la falsedad o no de las firmas de los notificados de la providencia que le concedió la libertad a Barrera Bohórquez (fl.29 vto.), contestó que eso lo debería establecer el dictamen grafológico, desconociendo de todas formas de quien es la rúbrica que aparece en el recibo visto al folio 19 del cuaderno de la Fiscalía, ni quien la estampó, no obstante aclarar que el sello si era el del Juzgado.

Además, sobre la diligencia de compromiso, si bien inicialmente afirmó que 'debió' hacerla Alvaro Rojas Patiño, a renglón seguido enfatizó: "Yo no hice esa diligencia (la declarante la observa detenidamente) y yo no sé quién la haría, yo realmente no recuerdo de eso, yo honestamente no recuerdo". Finaliza su declaración asegurando que tampoco tiene presente el contenido de la providencia que concedió la libertad al procesado.

El 5 de abril de 1.989, el Tribunal emplazó a CORTES HIGUERA para que se presentara a rendir indagatoria y, el 13 de agosto de 1.991 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, para el 29 de octubre siguiente calificar la investigación, accediendo a la petición formulada por el Representante del Ministerio Público en el sentido de disponer su reapertura por ausencia de la prueba necesaria para esclarecer la autoría de las firmas presuntamente falsas, como serían, entre otras, la obtención de los correspondientes dictámenes grafológicos, la declaración del secretario Rojas Patiño y la ampliación del testimonio de Ana Mercedes Mojica, como en efecto se dispuso (fls. 70 a 98).

Así, Ana Mercedes Mojica Arciniegas, de quien se afirma en el proceso tuvo un hijo con CORTES HIGUERA, al ampliar su inicial declaración, aseveró que en su condición de empleada del Juzgado Promiscuo de Támara, ella debió ser la que notificó la providencia obrante a folios 28 y 29, agregando que: “Me parece que no hablaba de caución y además es lógico que cuando se ordena prestar caución se dice dónde se debe consignar “ ( fls. 211 y ss.).

Abdón Gómez Bohórquez, primo hermano del denunciante, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Támara desde el 25 de febrero de 1.987 hasta el 25 de noviembre de 1.990, esto es, que se desempeñaba en ese cargo para cuando Barrera Bohórquez solicitó la devolución del valor de la caución, expresó haber constatado que ésta no apareció por parte alguna, que el auto liberatorio que obraba en el proceso no la señalaba, y que al revisar el expediente, Barrera fue enfático en sostener que la firma de la notificación del auto liberatorio no era la suya, manifestación que hizo ante él y el nuevo juez, doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera.

Refiere, igualmente, que Barrera Bohórquez le comunicó lo anterior a José Silvino Plazas, quien había actuado como Personero Municipal en esas diligencias, razón por la cual éste se presentó al Juzgado a revisar el proceso con el Juez, manifestando delante de ellos que la firma que aparecía como suya en la notificación de la cuestionada providencia al Ministerio Público, le había sido falsificada (fls. 205 y ss.).

Néstor Gilberto Amaya Barrera, quien reemplazó como Juez al aquí procesado, declaró que el mismo Ginmanry Barrera, en presencia de quien entonces era su secretario, les manifestó que el dinero de la caución lo había entregado al Juez JORGE ENRIQUE CORTES HIGUERA. Y, al ser preguntado sobre si durante la época que estuvo como Juez en Támara encontró el original o alguna copia de la providencia en la que se le concedía la libertad provisional caucionada a Barrera Bohórquez, respondió: "Yo realmente no encontré la copia de esa providencia, encontré dentro de mi escritorio en la gaveta una copia doble pero de otra providencia, esa providencia estaba marcada con el número 81, era como de septiembre 22 del 86, mediante la cual se le otorgaba el beneficio de libertad provisional a alguien de apellido NOVA, creo que era y en esa providencia se ordenaba devolver el 50% de la caución que habían prestado para los mismos sindicados y el otro 50% decía que debía consignarse al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, según el artículo 22 del Decreto 1853 del 85, ese era el contenido de la providencia que encontré en la gaveta del escritorio que utilizaba el doctor RICARDO y la providencia que obraba dentro del proceso y que era exactamente igual en lo que hace relación a la parte motiva a la que quedó relacionada anteriormente pero la parte resolutiva sí estaba diferente, por cuanto en uno de sus numerales decía que se devolviera la totalidad de la caución, esa providencia estaba notificada o sea la que estaba en el escritorio y el número era igual y las firmas coincidían, se corrige, la providencia que encontré en el escritorio se encontraba firmada, notificada a los beneficiarios, al Personero y creo que por estado " (fls. 225 y ss.).

Indagado el doctor JORGE RICARDO CORTES HIGUERA, se mostró ajeno a los hechos, reconociendo como suya la firma que aparece en la providencia de los folios 28 y 29; mas no la de la diligencia de compromiso (fl. 30 vto.), ni la del recibo que obra al folio 19. Expresó, además, que presume que la denuncia en su contra pueda ser obra de su ex secretario Andrés Caro, a quien hubo de destituir y de los señores Jorge González, Tito Duarte y un señor Higuera, quienes estuvieron procesados en el Juzgado a su cargo.

Agregando que, precisamente, González era pariente del sindicado Barrera, al igual que el Personero de entonces Silvino Plazas. Refirió, de otra parte, que al entonces Director de la cárcel lo acusó ante la Procuraduría “por hechos anómalos suscitados con los dineros que éste manejaba y que correspondían a las mesadas que el Fondo Rotatorio giraba ante la Recaudación de Hacienda para el sostenimiento de los reclusos”, y que, según le comentó Silvino Plazas, ese funcionario estaba maquinando una acusación en su contra en compañía del señor González y Tito Duarte, por lo que solicitó se escuche en declaración a aquél. Sobre el referido recibo, explicó que pudo ser confeccionado en una máquina del Juzgado por cualquiera de las personas que tenían acceso a su despacho y a la secretaría, toda vez que allí entraban "con el propósito de elaborar escritos a máquina, el mismo Personero, los mismos empleados de la Alcaldía y hasta el mismo señor Director de Cárcel quien a veces elaboraba sus nóminas en cualquiera de las máquinas del Juzgado".

Al ser preguntado sobre por qué si el auto del 16 de agosto sólo exigía la suscripción de una diligencia de compromiso al procesado Barrera se le dejó privado de su libertad hasta el 20 del mismo mes, respondió que eso era cuestión de la Secretaría y no suya. Finalmente, sostuvo que le exigió a Barrera sólo la suscripción de la diligencia de compromiso porque el Personero, su pariente, le solicitó verbalmente la no imposición de caución porque se trataba de una persona muy pobre (fls. 248 a 259).

Dispuesto el examen grafológico con el fin de determinar la autenticidad o falsedad de las firmas cuestionadas por el procesado Barrera Bohórquez, por el Personero Municipal José Silvino Plazas y por el propio Juez CORTES HIGUERA, el Instituto de Medicina Legal, en el dictamen No. 0288/92, concluyó que las firmas que como de José Silvino Plazas (Personero Municipal), Ginmanry Barrera Bohórquez (procesado), aparecen en la notificación de la providencia del 16 de Agosto de 1.986 (fl. 29 vto.), y la de RICARDO CORTES HIGUERA, en la diligencia de compromiso del 20 del mismo mes y año (fol. 30 vto.), confrontadas con las muestras tomadas a Barrera Bohórquez en ampliación de denuncia visible a fol. 20, a José Silvino Plazas en declaración rendida el 27 de septiembre de 1.988 (fol. 38) y las tomadas al Juez procesado en su indagatoria rendida el 28 de enero de 1.992 (fls. 260 a 262), "presentan frente a las remitidas en calidad de indubitadas, respectivamente, claras y múltiples diferencias estructurales y dinamográficas que nos permiten determinar la apocrifidad conseguida por el sistema de IMITACIONES ".

Y, en relación con el recibo donde se hace constar que Ginmanry Barrera Bohórquez le entregó al Juez el dinero correspondiente a los dos salarios mínimos que le había fijado como caución, así como del sello que allí se observa con la inscripción "JUEZ TAMARA. República de Colombia Intendencia Nal. CASANARE. Juzgado Promiscuo Municipal", la perito grafóloga expuso: "En lo que respecta a la rúbrica registrada en la constancia de consignación de dos salarios visible a folio 19, no se emite concepto en virtud a que para análisis de firmas es indispensable contar con autógrafas del titular de la signatura a cotejar para determinar en primer término autenticidad o falsedad y en este último evento si así lo fuere porqué sistema fue producida (IMITACION, CREACION LIBRE, CREACION SIMULATIVA, etc.).

Quiero anotar sin embargo -agregó- que en el evento de que después de contar con el material antes requerido el resultado fuese la apocrifidad por el sistema de CREACION LIBRE, esta rúbrica no conlleva signos alfabéticos definidos que permitan realizar las comparaciones respectivas para señalar el autor de la misma. ". En cuanto al sello que aparece en el mismo documento del folio 19, se dice que sí hay uniprocedencia; esto es, sí es el del Juez.

Y, que "Los documentos investigados a folios 28 vto. y 29 vto., se identifican como producto de la fuente mecanográfica empleada para elaborar los textos conformativos de los folios originales: 129- 130- 140- 141- 142- 143- 144 y 145".(fls. 266 a 270). Remitido el proceso por competencia a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 11 de agosto de 1.992, después de lograrse la ubicación de Alvaro Ernesto Rojas Patiño, el ex secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Támara.

(fl. 309 y ss.) aceptó que la rúbrica que aparece como suya al folio 29 vto. en la constancia de notificación del auto que concedió la libertad provisional a Barrera Bohórquez sí es la suya, al igual que la correspondiente a la diligencia de compromiso que obra al folio 30 vto. Respecto del recibo en el que se hace constar el pago de la caución, sostuvo: "Personalmente no recuerdo haberlo elaborado, al parecer sí fue suscrito en la máquina que yo utilizaba en Secretaría, me es completamente imposible saber quién lo haya rubricado o a quién pertenezca la firma, inicial o rúbrica que aparece ahí, al parecer es el sello que se utilizaba en el despacho".

La perito forense, en relación con el estudio hecho a las firmas que aparecen tanto en la notificación del folio 29 como en la diligencia de compromiso que suscribió el sindicado Barrera Bohórquez, para establecer si correspondían al Secretario del Juzgado, Alvaro Ernesto Rojas Patiño (fl. 30), en el documento que obra a folio 321, reitera lo concluido en su dictamen No. 288/92 sobre la apocrifidad conseguida por el sistema de imitación, enfatizando que: "en signaturas obtenidas por el sistema de IMITACION, técnicamente no es factible identificar el autor en razón a que éste produce trazos de una firma conocida sin que en su obra deje elementos de su propio desenvolvimiento escritural que lo comprometan, motiva lo anterior a reiterar lo descrito en este sentido en el LG.288-92.

Por lo antedicho no se encarta ni descarta la participación del señor Alvaro Ernesto Rojas Patiño en la confección de los amanuenses referidos Ahora en lo concerniente a identificar el autor de la rúbrica del fl. 19, debido a la concreción y curso simplificado de las mismas en las que además en su recorrido no existen signos alfabéticos definidos y en la que cualquier persona con habilidad caligráfica está en capacidad de confeccionar, no es posible establecer técnicamente la uniprocedencia caligráfica".

Cerrada nuevamente la investigación el 27 de marzo de 1.995, el 11 de mayo siguiente la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación contra el doctor JORGE RICARDO CORTES HIGUERA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y al mismo tiempo, otorgándole la libertad provisional.

De otra parte, precluyó la investigación respecto del delito de falsedad documental pública, por considerar que si bien es cierto la conducta se tipificaba en el art. 219 del C. P., no existía prueba suficiente para predicar la autoría falsaria y menos para afirmar la responsabilidad en cabeza del procesado. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la defensora en lo relacionado con el delito de peculado, guardando inexplicable silencio el representante del Ministerio Público, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte el 18 de agosto de 1.995, haciendo manifiesto su cuestionamiento respecto a la decisión del a quo en punto de la falsedad documental y de la pasividad del representante de la sociedad, que impidió al ad quem pronunciarse sobre este delito.

Rituada la causa por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de febrero de 1.996 profirió la correspondiente sentencia en los términos reseñados en los vistos de este proveído.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA: Previa manifestación de inconformidad por la omisión del Ministerio Público al no impugnar la decisión calificatoria, permitiendo que cobrara ejecutoria la preclusión por el delito de falsedad en documentos públicos que limitó el juzgamiento al delito de peculado por apropiación, inicia el Tribunal demostrando la falta de veracidad del auto interlocutorio de 16 de agosto de 1.986 proferido por el Juez CORTES HIGUERA, concediéndole la libertad provisional al sindicado Barrera Bohórquez (fls. 28 y 29 cdno.), lo cual hace con fundamento en los testimonios del denunciante, del Personero Silvino Plazas y del Director de la Cárcel Municipal de Támara Asisclo Angulo, quienes son acordes en afirmar, de una parte, que efectivamente el procesado Barrera Bohórquez fue hasta el despacho del Juez CORTES HIGUERA a entregarle el dinero correspondiente a la caución, y de otra, que la providencia que le concedió la libertad hacía alusión a esta caución como exigencia para obtenerla.

De ahí que, la pretendida exculpación del ex juez sobre la existencia de un presunto plan urdido por Barrera Bohórquez, el Personero Municipal y el Director de la Cárcel para perjudicarlo, no sea cierta, pues el hecho de que en los dictámenes grafológicos se haya concluido que las firmas estampadas en la notificación de la providencia del 16 de agosto de 1.986, no eran las de Barrera, Plazas, ni del juez, en tanto que la firma que aparece en la providencia de folios 28 y 29 sí pertenecía a este último, en ninguna forma puede tenerse como presupuesto suficiente para debilitar la prueba testimonial demostrativa de que el referido auto “fue objeto de mutación para hacer desaparecer del original cualquier vestigio relacionado con la caución prendaria”.

Pero además, en criterio del Tribunal, "concurren algunos hechos indicadores plenamente demostrados" que fortalecen probatoriamente la versión de los referidos testigos, así: a) En el auto del 16 de agosto de 1.986, "se está resolviendo sobre la concesión de la libertad provisional haciendo caso omiso, en forma absoluta, de los argumentos legales estatuidos para el efecto" (arts. 453, 456, 459, 462 del Decreto 409 de 1.971). b) Si este auto se notificó el mismo día al Personero y al procesado, resulta inexplicable por qué en la misma fecha no se hizo efectiva su libertad, lo que conduce a concluir que la caución prendaria fue la que se impuso en el auto y que el beneficio no se otorgó porque aún el valor de aquella no se había consignado. c) La explicación del Juez acusado en el sentido de que no le impuso caución al procesado porque así se lo solicitó el Personero, y que no dispuso su libertad inmediata porque prefirió aprovechar el “puente” y viajar a visitar a su familia, no tiene ninguna aceptación, pues el imperativo a cumplir no era otro que la Constitución Política y la Ley. d) Lo expuesto por el denunciante respecto a la circunstancia de que en el acta de compromiso se hubiera dejado un espacio en blanco para consignar el número del título del depósito judicial, es indicativo de que efectivamente se exigió una caución, y como de tal diligencia el dictamen grafológico determinó falsedad de la firma que del Juez allí aparece, como este también lo reconoció, el Tribunal se pregunta “por qué entonces se autorizó por el titular la boleta de libertad?”. e) El hecho de que a otro sindicado, a Publio Rodríguez, el funcionario acusado le hubiere concedido la libertad en circunstancias similares a las de Barrera Bohórquez, bajo caución de un salario mínimo mensual legal, lleva a considerar que en estos casos el juez procesado sí exigía la prestación de caución prendaria. f) El Juez Amaya Barrera, quien le recibió el Juzgado al hoy procesado, afirma que en una de las gavetas del escritorio que le correspondía a éste, encontró una copia doble del auto interlocutorio No. 81 del mes de septiembre de 1.986, firmado por el Juez CORTE HIGUERA, además de notificado a los beneficiarios, en el que se le concedía la libertad provisional a un procesado de nombre Aníbal Nova Gómez, disponiéndose además la devolución del 50% de la caución, mientras que el otro 50% debía consignarse a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, según el Decreto 1853 de 1985, en su artículo 22 beneficiarios.

Pero ocurrió que al apreciar el respectivo proceso, encontró allí la misma providencia, el mismo texto, salvo el ordinal tercero que había sido variado en el sentido de que la caución prestada debía devolverse a los sindicados. Esta decisión estaba firmada por el Juez y el Secretario. Cuestiona entonces el Tribunal qué pasó con el otro 50%, y concluye, que hechos como éste son demostrativos de que "en el Juzgado sí se estaba haciendo el cambio de providencias especialmente para mutar lo referente a la devolución u otorgamiento de cauciones". g) Al recibo visto al folio 19 -prosigue el Tribunal- no se le puede restar mérito probatorio, ya que como lo aceptan el Juez acusado y el Secretario Rojas Patiño fue elaborado en una de las máquinas del Juzgado y además, el sello que ostenta, según Medicina Legal, era el que se utilizaba en el despacho del funcionario.

El hecho de no haberse identificado técnicamente al autor de la grafía no lleva a desvirtuar "la autoría en la misma por el funcionario acusado", por lo ya dicho y porque el denunciante, que lo distinguía, señala concretamente al Juez "como la persona que le extendió y firmó el recibo como prueba de la entrega del valor de la caución". En consecuencia, este documento no pudo ser hecho en otro despacho, como lo afirma la defensa, porque lo demostrado es que las máquinas de escribir le eran prestadas al Juzgado, pero no que éste las facilitara.

No hay duda, entonces para el Tribunal, que existe mérito probatorio suficiente para condenar a JORGE RICARDO CORTES HIGUERA por el delito de peculado por apropiación. LA IMPUGNACION: Extrayendo de la sentencia impugnada los argumentos que considera fueron los piramidales para que el Tribunal profiriera condena en contra del ex Juez de Támara, procede la defensora a cuestionarlos, así: a) Al afirmar que la providencia de 16 de agosto de 1.986 fue emitida por el Juez acusado contrariando el artículo 459 del Decreto Ley 409 de 1971, estatuto vigente cuando tuvieron ocurrencia los hechos, al no haber incorporado como prueba de incapacidad económica la declaración de dos testigos, ignoró el a quo que la Ley 4a. de 1.984 eliminó tal exigencia. b) Bajo esta precisión legal, acepta que el Juez pudo equivocarse al interpretar el artículo 46 de la citada Ley 4a., cuando dice: "La juratoria se otorgará mediante acta en la que el sindicado prometa bajo juramento cumplir las condiciones impuestas ", pero de ello, agrega, no puede fatalmente concluirse que la providencia fue cambiada. c) Que a Publio Rodríguez le hubiera concedido la libertad provisional bajo caución de un salario mínimo se explica porque en su caso el Juez halló que había por lo menos un indicio de mayor responsabilidad, cual era el de que el semoviente había sido encontrado en terrenos de su propiedad. d) Para la apelante, es temerario afirmar, como lo colige el Tribunal, que el Juez cambió la providencia por el hecho de que la notificación del auto de agosto de 16 de l.986, aparezca con las firmas del Personero y del procesado falsificadas (fl.29vto.).

Y se pregunta, si sobre la diligencia de compromiso, donde la firma del Juez también es apócrifa, en tanto que la de Barrera Bohórquez es auténtica, se podrá decir que aquél también la falsificó. e) Afirma, igualmente, que si el dictamen de Medicina Legal es definitivo para determinar que en realidad se cometió el hecho, CORTES HIGUERA no tiene ninguna responsabilidad porque el mismo peritaje consideró que la firma que como suya aparece en la diligencia de compromiso fue falsificada. f) Al valorar el Tribunal la declaración del Director de la Cárcel, desconoció todos los aspectos que favorecían a su defendido, como aquello de no haber visto ningún recibo, ni haberle comentado el procesado sobre su existencia, que era lo más lógico que sucediera.

Además, Asisclo Angulo Ocampo no reconoce la firma que en tal recibo se halla impresa como del Juez acusado, pues éste, sostuvo, siempre firmaba con nombre y apellido. g) Respecto al indicio derivado de la utilización de la máquina de escribir del Juzgado para la elaboración del recibo, dice que en los pueblos lo lógico es que las entidades oficiales se las faciliten entre los diversos funcionarios; y del deducido del empleo de los sellos oficiales, como lo declara la auxiliar del Juzgado, ellos permanecen es en Secretaría; de ahí que, colige, "ni el sello, ni la máquina pueden ser indicios que unívocamente lleven a un principio de certeza sobre la autenticidad que se le quiere dar al recibo". h) Insiste en la circunstancia de que cuando se presentó la solicitud de devolución de la caución, que se hizo antes de que se calificara el sumario, lo cual no le parece lógico, el Secretario del Juzgado de Támara era primo hermano del procesado, al igual que el Alcalde, quien precisamente autenticó la copia del multicitado recibo; sin que sobre ello se hiciera averiguación alguna para buscar su explicación, desconociendo, así el montaje que en contra del Juez urdía Jorge González, pariente de aquéllos, al igual que la enemistad del acusado con el Director de la Cárcel por haberle formulado acusación ante la Procuraduría. Concluye la recurrente que como con estos argumentos ha demostrado que "el proceso en sí encierra muchas dudas que jamás se aclararon", con invocación del principio 'in dubio pro reo', demanda la absolución de JORGE RICARDO CORTES HIGUERA.

CONSIDERACIONES: 1. Dispuesta la preclusión investigativa por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, encargado, por la falsedad documental que le venía siendo imputada al doctor JORGE RICARDO CORTES HIGUERA, necesario resulta precisar para efectos de la valoración probatoria que ahora corresponde realizar a la Corte respecto del delito de peculado por apropiación objeto de la sentencia impugnada, que dicho juicio de exclusión de autoría por la falsedad de los cuestionados documentos, en nada afecta la apreciación de la prueba vertida en el proceso, que en una u otra forma se refiera a esos hechos. 2.

Así, se tiene que es la ilegal apropiación de los dos salarios mínimos legales mensuales que personalmente y en efectivo le entregó Ginmary Barrera Bohórquez como caución para obtener la libertad provisional al doctor CORTES HIGUERA, quien como Juez Promiscuo Municipal de Támara le había concedido en el proceso que en su contra seguía por el presunto delito de hurto, el cargo por el cual fue acusado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el a quo y objeto de la sentencia ahora apelada por su defensora, y que la prueba sustentadora de la ilicitud está básicamente constituída por las declaraciones de Ginmanry Barrera Bohórquez, José Silvino Plazas, Asisclo Angulo Ocampo, Abdón Gómez Bohórquez y Néstor Gilberto Amaya Barrera.

En efecto: a) De lo testimoniado por los tres primeros se desprende que, el auto que aparece a folios 28 y 29 vto. del cuaderno de la Fiscalía, mediante el cual se le concedió la libertad provisional a Barrera Bohórquez no es el que originariamente hizo parte del proceso que contra éste se adelantó, sino que fue variado para que en lugar de la caución prendaria por la suma de dos salarios mínimos mensuales legales exigidos al procesado por el juez acusado para el logro de su libertad, apareciera ahora que la única obligación a tales efectos era la suscripción de una diligencia de compromiso, “de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del C. de P. P:”. b) El denunciante Barrera es terminante al indicar que el dinero que le fuera exigido lo entregó al entonces Juez CORTES HIGUERA personalmente y en su despacho y sin que nadie presenciara tal hecho, pero que de ello le firmó el recibo que aparece a folio 19 del expediente; que, de la entrega del dinero al funcionario le comentó a la salida del Juzgado a Asisclo Angulo Ocampo, Director de la Cárcel que lo había acompañado hasta ese despacho; que su sorpresa fue mayúscula cuando solicitó su devolución y se le informó que no aparecía por parte alguna en el proceso constancia sobre el depósito del dinero, por lo que de inmediato manifestó que su firma debió haber sido falsificada, pues cuando en la cárcel le notificaron la providencia, "me leyeron de los dos salarios mínimos". c) Angulo Ocampo corrobora los asertos de Barrera Bohórquez, en cuanto a que la providencia del 16 de agosto sí refería los dos salarios mínimos, al igual que lo hace el Personero Municipal, y en que le mostró el recibo que el Juez le había expedido.

Inclusive es bien explícito al señalar que la decisión se le notificó en aquella época pero que el procesado Barrera sólo obtuvo su libertad el 20 de agosto, porque hasta esta fecha consiguió el dinero que se le exigía. Además, que la plata se le entregó directamente al Juez por encontrarse cerradas las oficinas de la Caja Agraria del Municipio. d) A estos testimonios se ha querido restarle fuerza probatoria, afirmándose que ellos hacen parte de un montaje para perjudicar a CORTES HIGUERA, ya porque una vez llegó este procesado a Támara se convirtieron en sus enemigos gratuitos, ahora, porque en las investigaciones que adelantó afectó intereses de algunos de ellos, o simplemente por los vínculos familiares de Ginmary Barrera Bohórquez con declarantes como Silvino Plazas, quien se desempeñó como Personero Municipal para cuando se tramitó el proceso seguido contra aquél. Mas, sometidos para su valoración a las reglas de la sana crítica, la Corte los encuentra dignos de credibilidad, pues las explicaciones suministradas por el procesado para tratar de desvirtuar los cargos que en forma coherente le ha formulado el denunciante, se quedan en la simple hipótesis exculpativa, como que carecen de absoluto respaldo probatorio al ampararse únicamente en sus personales afirmaciones, todas distantes de las circunstancias modales en que el conjunto de testigos presenciales, de una u otra parte de los hechos, han expuesto en forma concordante, reafirmándose con la secuencia de acontecimientos que diáfanamente suministra el proceso, como que es un hecho cierto que Barrera Bohórquez estuvo privado de la libertad por cuenta del juzgado de que era titular el doctor CORTES HIGUERA, que este funcionario le concedió la excarcelación provisional, que fue conducido al Juzgado por el Director de la cárcel a pagar la caución, que se le expidió un recibo por dicho concepto, pues ese día no se laboraba en la Caja Agraria, que no se ha explicado el por qué en casos similares se exigió caución y en este no lo hubiere hecho, que de no haberle entregado el dinero no resulta lógicamente entendible que Barrera Bohórquez solicitara formalmente su devolución, que el proveído inicial se hubiese cambiado, que la firma del Personero respecto de la notificación de la decisión liberatoria se hubiese falsificado, al igual que la del procesado, en fin, los hechos relatados por el ahora denunciante no aparecen como fantasiosos en el proceso y, por el contrario, están corroborados por quienes directamente tuvieron participación en los mismos. e) Ahora, del Personero Municipal de entonces se afirma que por la circunstancia de ser pariente del procesado Barrera Bohórquez hizo parte de la estratagema urdida para perjudicar a CORTES HIGUERA.

Pero, valorando su testimonio se encuentra que el mismo se reduce a referir dos hechos que mal podía callar, uno el de la falsificación de su firma (fl. 29 vto.) y, el otro, del auto que se le notificaba. Es que uno y otro hecho van inescindiblemente unidos porque si la providencia que le concedió la libertad a Barrera Bohórquez no hubiera sido cambiada -para de la exigencia de los dos salarios mínimos pasar a solo la suscripción de la diligencia de compromiso- la firma de José Silvino Plazas no tenía por qué ser falsificada, apreciación igualmente válida respecto al procesado Barrera Bohórquez. f) Además, cuando menos curiosa resulta la contradicción en que incurren CORTES HIGUERA y su defensora, pues mientras ésta coloca a José Silvino Plazas haciendo parte del complot en su contra, aquél asegura que fue él quien le hizo saber que no sólo quería atentarse contra su vida, “sino que se estaba fraguando en mi contra una acusación”.

Desde luego, el procesado CORTES HIGUERA solicita del Juzgado se cite a Plazas a declarar para que corrobore sus inculpaciones, mas todo indica que procede así sabedor de que aquel ya había muerto. g) Para la Corte, como quedó visto, José Silvino Plazas limitó lo suyo a declarar lo que le constaba. Y la verdad es también que su muerte quiso ser aprovechada haciéndolo partícipe de lo que nunca realizó y profiriendo afirmaciones que en ninguna forma está probado hubiese expuesto.

Mal podía él manifestar que se trataba de un complot, cuando precisamente su declaración era una de las pruebas en orden a consolidar el hecho delictivo del Juez que éste presenta como ardid en su contra. h) El Director de la Cárcel de ese entonces, Asisclo Angulo Córdoba, es bien claro al señalar que presenció la lectura de la providencia en que se concedió la libertad a Barrera Bohórquez y por ello da cuenta de que allí se exigía la caución de dos salarios mínimos, cuyo valor solo pudo conseguir el procesado hasta el 20 de agosto, día en que salió en libertad, aclarando que fue con el procesado hasta el Juzgado porque en ese momento no contaba con guardianes.

Así las cosas, el reparo atinente a que este testigo declaró con el fin de perjudicar a CORTES HIGUERA por haber llevado al conocimiento de la Procuraduría manejos irregulares en la cárcel, no ofrece consistencia, pues por el contrario, aparece como espontáneo, no parcializado, explicativo, en tanto que de él emerge que sólo le importó llevar a la justicia su conocimiento real de los hechos, como cuando sostuvo que no presenció la entrega del dinero ni del monto por el cual el Juez hizo el recibo, ni Barrera le enseñó éste.

Y, el argumento que podría pensarse fortalecía este aserto, en cuanto a que no existía razón para que recordara lo que declaró dos años y medio después de ocurridos los hechos, se desvanece cuando al establecerse que no era lo común que el Director de la Cárcel acompañara a los reclusos al Juzgado pues esta era función de los guardianes, sino que lo hizo como una situación extraordinaria por no contar en esos momentos con aquéllos. i) De estos testimonios, pues, se puede predicar que son unívocos, responsivos, contestes y convergentes y que por ello permiten asegurar que en el auto del 16 de agosto de 1.996, por medio del cual se le concedió la libertad provisional a Barrera Bohórquez sí se le exigió la prestación de la referida caución prendaria y que el que obra en el expediente no es el auténtico, siendo éste sí el que les fuera notificado al Personero y al procesado, y de ahí que las firmas en él impuestas sean falsas. 2.

Pero es que además de ésta prueba testimonial, no puede perderse de vista que en el proceso obran las declaraciones de Abdón Gómez Bohórquez y del doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera, quienes dan cuenta de que a ellos Barrera Bohórquez les manifestó que el dinero de la caución lo había entregado al Juez CORTES HIGUERA, y que su firma había sido falsificada, y éstos declarantes en ninguna forma han sido cuestionados por el procesado como personas que hayan querido perjudicarlo, lo cual significa que afirmaciones como las de José Silvino Plazas, en igual sentido, no corresponden a juicios vindicativos contra el ahora procesado, sino que simplemente han dicho lo que les consta, bien por percepción directa o porque en una u otra forma llegó a su conocimiento.

Esto es tan cierto que, hay otro hecho de indudable importancia en el testimonio del Juez Amaya Barrera, su afirmación de que en el escritorio que utilizaba el Juez CORTES HIGUERA encontró copias de un auto correspondiente a otro procesado que permite pensar, como fundadamente lo hace la primera instancia, que “en el Juzgado sí se estaba haciendo el cambio de providencias especialmente para mutar lo referente a la devolución u otorgamiento de cauciones”, a juzgar por el hecho de que la providencia que conocían los interesados decía que se les devolvía un 50%, mientras el otro 50% iba para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia; pero al proceso definitivamente ingresaba otro proveído que ordenaba la devolución del 100%. 3.

Las explicaciones del Juez en la audiencia pública para desvirtuar el indicio deducido en su contra, por hacer efectiva la libertad de Barrera Bohórquez solo hasta el 20 de agosto de 1.986, no obstante que en la providencia proferida el 16 del mismo mes únicamente se exigía la suscripción de la diligencia de compromiso, en el sentido de que no libró la correspondiente boleta de libertad por cuanto el 16 de agosto fue un sábado y seguía un “puente”, en ninguna forma justifica el hecho, pues resulta desde todo punto de vista inaudito que teniendo una persona derecho a su libertad, antes del “puente”, solo se le haga efectiva después del mismo.

Una tal exculpación lo que hace es fortalecer el criterio contrario, esto es, que el original imponía el pago de la caución prendaria, pues únicamente así se explica que se hubiera dilatado la expedición de la boleta de libertad hasta el 20 de agosto, que fue cuando el procesado logró conseguir el dinero correspondiente a aquélla. 4. Ahora, la falta de coherencia lógica, jurídica y legal que se evidencia en el proveído liberatorio, en cuanto a que no obstante fijar todos los supuestos necesarios para dejar sin valor el auto detentivo previamente proferido, lo cual necesariamente conducía a revocarlo, termina con una parte resolutiva verdaderamente inexplicable como es la referida a la excarcelación provisional del procesado Barrera Bohórquez, sin hacer ninguna mención a los presupuestos del artículo 453 del C. de P. P., norma que regulaba tal decisión y más aún, cuando se omite la correspondiente explicación sobre el por qué no imponía caución prendaria o juratoria, para terminar exclusivamente ordenando la suscripción de una diligencia de compromiso, vulnerando así las normas que recuerda la defensa como vigentes para esa época, es decir, las contenidas en la ley 2a. de 1984, evidenciándose que no se trata de una errada interpretación jurídica, no solo porque aún desconociendo las pruebas existentes en el proceso y el contenido del auto de detención, por las razones ya expuestas en este proveído, no resulta claro que con la misma prueba, como se afirma en el auto cuestionado, se vuelva oficiosamente a valorarla para sin elemento de juicio nuevos y frente al mismo funcionario, pierda el valor probatorio que inicialmente le había otorgado, sino porque tampoco resulta cierto que todo se haya remitido a una simple equivocación del Juez al no haber incorporado la prueba de la incapacidad económica de Barrera Bohórquez, pues precisamente el artículo 46 de la Ley 2a. de 1984 es diáfano al disponer que, “Esta caución se concederá exclusivamente a quienes comprueben plenamente la imposibilidad absoluta de constituir caución prendaria”, y en este caso ni siquiera a la caución juratoria se refirió. No se trató entonces de un involuntario desconocimiento normativo por parte del acusado o de un error hermenéutico, sino que de lo que se trataba era de justificar de alguna forma, así fuera torpemente, el cambio de la providencia que exigía la caución prendaria de la que se apoderó, por la que en últimas se incorporó al proceso.

Finalmente, y aún en la hipótesis de que la firma que aparece como del Juez acusado en la diligencia de compromiso (fl. 30 vto.) no sea la suya, no por ello la prueba gravitante en su contra se derruye, pues lo cierto es que así esta rúbrica no haya sido impuesta por él, sí lo es la de la providencia de agosto 16, con la que se cambió la originaria que determinaba caución prendaria señalando como única condición para obtener la libertad la suscripción de la diligencia compromisoria, cuya existencia dice desconocer pero con fundamento en la cual de manera paradójica libró la boleta de libertad, lo cual necesariamente debía hacerse después de la firma de aquél acto. 6.

Así las cosas, y como ha quedado demostrado, la pretendida duda probatoria que aduce la impugnante carece de fundamento ante la evidencia de la prueba que conduce a la Corte a la plena convicción de que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, debiendo por último señalarse, que como presuntamente el doctor Jaime Leonel Oliveros Castro Fiscal Delegado para el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, encargado, al igual que el doctor José Augusto Fuentes Grimaldos Procurador Judicial ante esa misma Corporación para la fecha en que se calificó por segunda vez la presente investigación, han podido cometer un delito contra la Administración Pública, se dispondrá compulsar copia de las piezas procesales pertinentes ante la autoridad competente, para que de estimarlo viable, se inicie la correspondiente acción. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º.Confirmar la sentencia impugnada. 2º.Compulsar las copias penales dispuestas en la motivación de éste fallo, contra los doctores Jaime Leonel Oliveros Castro y José Augusto Fuentes Grimaldos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria SEGUNDA11671 P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA �PÁGINA � �PÁGINA �15�