SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 11670 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve recurso de casación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue JORGE HUMBERTO VERA LINARES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente fue llamado a juicio por Vera Linares, quien pidió fuera condenado a pagarle la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, "en armonía con su Decreto Reglamentario(sic) 1651 de 1991, y lo preceptuado en el Art. 4º del Decreto 1590 de 1989 y la convención colectiva de trabajo de 1976, Art. 23 suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios, en cuantía superior al valor del salario mínimo, derecho que deberá reconocerse desde el 18 de julio de 1992 en adelante, en forma vitalicia" (folio 24), conforme está textualmente dicho en la demanda, o, subsidiariamente, la que denominó "pensión sanción" y que pidió se ordenara "en los términos legales y convencionales" (folio 25), desde el día siguiente a aquél en que dejó de prestar sus servicios, por haber sido despedido sin justa causa por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En la demanda igualmente solicitó que las condenas se ordenaran "con el valor del influjo relacionado con la corrección monetaria (indexación) prevista en la ley" (folio 25). Como fundamento de sus pretensiones adujo que trabajó para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 8 de octubre de 1973 al 22 de enero de 1989, y que por haber sido despedido sin justa causa promovió un proceso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, por sentencia de 25 de mayo de 1993, "por sustracción de materia y con respecto al reintegro, envés(sic) de éste" (folio 26), ordenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales pagarle los salarios que dejó de recibir desde el 23 de enero de 1989 hasta el 17 de julio de 1992, fecha en la que fue liquidada la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a razón de $129.352,33.
Alegó Vera Linares que aun cuando "el reintegro se concretó al pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo cesante, esto es, desde el día 22 de enero de 1989 hasta el 10 de julio de 1982, inclusive" (folio 26), por ser una consecuencia lógica del reintegro, según él, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial vitalicia de jubilación por haber transcurrido entre el 8 de octubre de 1973 y el 17 de julio de 1992 "un lapso de 18 años, 9 meses y 9 días" (ibídem).
Asimismo sostuvo que el derecho pensional que reclama tiene soporte legal en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, que consagra la pensión proporcional sin consideración a la edad para los empleados oficiales que durante el término de liquidación de los Ferrocariles Nacionales de Colombia tuvieren por lo menos 15 años de servicios. Sin aceptar los hechos que aseveró en la demanda, el fondo se opuso a las pretensiones de Jorge Humberto Vera Linares, aduciendo que fue desvinculado en 1989, por lo que adelantó un proceso ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, el cual "definió el carácter de la desvinculación y las consecuencias derivadas de las(sic) mismas(sic)" (folio 37), y le impuso "el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Decreto 1586 de 1989, es decir pagando las condenas económicas que dicha sentencia concretó" (ibídem).
Según el demandado, al no producirse el reintegro físico del demandante al empleo, "evento no posible de realizarse desde la vigencia del Decreto 1589 que reglamentó(sic) la Ley 21 de 1988" (folio 37), al momento de producirse la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia "no tenía la calidad de trabajador de la empresa" (ibídem).
Mediante sentencia del 15 de mayo de 1998 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle a Vera Linares la pensión de jubilación desde el 18 de julio de 1992 "en cuantía mensual inicial de $80.097 junto con los incrementos legales a que diere lugar" (folio 471), conforme está dicho en el fallo en el que asimismo se asienta que la condena hasta abril de 1998 ascendía a la suma de $11'760.392,75.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los dos litigantes quedaron inconformes y apelaron el fallo, que el Tribunal confirmó con la sentencia aquí acusada, por considerar que el tiempo transcurrido entre el despido y la liquidación de la empresa debía contabilizarse para efectos de la pensión especial, pues la decisión del Juzgado de no ordenar el reintegro obedecía al mandato legal del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989; pero consideró que no existía solución de continuidad entre el 22 de enero de 1989 y el 17 de julio de 1992 al ser aplicable al caso la jurisprudencia sentada en la sentencia de 14 de febrero de 1995.
Ill. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 13 a 23), que fue replicada (folios 28 a 34), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Humberto Vera Linares" (folio 17) y, en instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva.
Para ello le formula un cargo en el que la acusa de haber interpretado erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente "los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991" (folio 17). En lo pertinente de la demostración asevera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 porque tal disposición establece claramente que las sentencias contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ordenen el reintegro del demandante "quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar a reintegro" (folio 22); pero nada dice sobre subsistencia de la relación laboral, ni señala que el trabajador regresa a su mismo empleo, ni incluye entre sus efectos la ficción de que no se interrumpe la prestación de los servicios y el cómputo de todo el tiempo en el que se permaneció cesante, como si se hubiere trabajado, pues, por el contrario, "el decreto habla sobre la supresión de los cargos, la desvinculación de los trabajadores oficiales y la forma como se deban cumplir las sentencias que dispongan el reintegro, precisamente por no ser éste posible" (ibídem).
Concluye por ello el alegato diciendo que demostrada la errónea interpretación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, resulta la aplicación indebida de los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, "pues el demandante no había cumplido los diecisiete (17) años de servicio que exige para el reconocimiento de la pensión" (folio 22).
El replicante se opone a la demanda de casación aduciendo insuficiencia de la proposición jurídica y estar enderezado el cargo por la vía directa, "sin embargo, desde su planteamiento inicial el propio impugnador reconoce y afirma su desacuerdo o disconformidad con los presupuestos de hecho que dejó establecidos el Tribunal Superior", pues, según él, mientras el juez de alzada concluyó que la terminación del contrato operó al liquidarse la empresa, por lo que la relación de trabajo existió del 18 de marzo de 1981 al 17 de enero de 1993, sin interrupción en la prestación de los servicios, "razón por la cual ha de computarse al efecto todo el tiempo que ha permanecido cesante como si efectivamente lo hubiese trabajado" (folio 30), para el impugnante el contrato terminó el 22 de enero de 1989 y se produjo una interrupción en los servicios.
No obstante los reparos técnicos, el opositor se refiere al fondo del asunto y arguye que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586, pues, en su opinión, su conclusión no la dedujo de dicho texto legal sino "de la aplicación al caso de otros preceptos legales que el recurrente tampoco cita" (folio 32); además de ser claro para él que el sentido de dicha norma no es excluir el lapso que haya transcurrido entre la fecha del despido ilegal y la fecha de liquidación de la empresa o de la ejecutoria de la sentencia, por lo que concluye aseverando que si el precepto legal "admitiera alguna interpretación sobre si el tiempo transcurrido entre el despido ilícito del trabajador judicialmente reintegrado y la fecha de liquidación de la empresa debe o no computarse para efectos jubilatorios, la interpretación lógica y jurídica es necesariamente la que hizo el Tribunal Superior y no la que propone el recurrente, no solo por contrariar los preceptos contenidos en los artículos 1º, 18 y 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política sino también porque significaría un cambio radical en la doctrina que sobre el tema ha venido fijando la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, creándose por la vía jurisdiccional una única excepción a la regla general sin que el legislador lo hubiera previsto así" (folio 33).
Anota finalmente el opositor que incluso en el caso de que el tiempo transcurrido desde su despido ilícito hasta la fecha de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se tuvieran en cuenta para los efectos de su jubilación, continuarían teniendo derecho, porque "de todos modos, trabajó para dicha empresa más de los 15 años exigidos por los Decretos 895 y 1651 de 1991" (folio 34).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Carece de fundamento el reproche del opositor de ser insuficiente la proposición jurídica del cargo por únicamente acusar al fallo de interpretar erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 y de aplicar indebidamente los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 del mismo año, por cuanto fueron tales normas las únicas expresamente invocadas por el Tribunal para fundamentar su decisión de confirmar la condena impuesta por su inferior.
Descartado que el cargo adolezca de la insuficiente proposición jurídica que le atribuye el opositor, y dado que el Tribunal sí interpretó el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 a la luz del criterio jurisprudencial expresado en la sentencia de 14 de febrero de 1995, en la que creyó encontrar sustento a su entendimiento de la norma, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal le dio a la ley, por haber entendido que la jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso del susodicho artículo.
Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o " hasta el vencimiento del término de la liquidación", pero sin que hubiera lugar al reintegro.
El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de "pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.
Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.
Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que "no hay lugar al reintegro" y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida "mediante el pago de las condenas económicas".
No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe fundamento plausible para que tenga cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.
Significa lo antes dicho que por haber condenado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad el 25 de mayo de 1993 a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle al hoy recurrente la suma de $129.352,33 mensuales desde el 23 de enero de 1989 "hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia o hasta la fecha de vencimiento de liquidación (julio 17 de 1992), lo que ocurriere primero" (folio 464), no es dable entender que el contrato se prolongó hasta el día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.
Se impone entonces casar la sentencia, conforme lo solicitó el recurrente al fijar el alcance de la impugnación. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Aun cuando se accedió a la petición del recurrente de anular el fallo del Tribunal, no se acogerá su solicitud de que se revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se lo absuelva, porque igualmente equivocado resultaría la decisión de absolver de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues en lo que hace a la denominada "pensión sanción" demandada subsidiariamente lo jurídicamente procedente en este caso es declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, por haber sido este aspecto del litigio decidido en la sentencia que el 25 de mayo de 1993 dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual condenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle al hoy recurrente Jorge Humberto Vera Linares "la suma de ciento veintinueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con treinta y tres centavos M/cte.
($129.352,33), mensuales, desde el día 23 de enero de 1989, hasta el día de ejecutoria de la presente sentencia o hasta la fecha de vencimiento de liquidación (julio 17 de 1992), lo que ocurriere primero" (folio 7) y la absolvió de "las demás pretensiones de la demanda" (ibídem). Decisión que sin modificaciones confirmó el Tribunal de Bogotá el 17 de septiembre de 1993.
Ello por cuanto en el anterior proceso que Vega Linares adelantó contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia, persona jurídica que como deudora fue sustituida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, demandó el pago de la pensión de jubilación a que tuviera derecho, conforme resulta de las copias de los fallos de primera y segunda instancia que él mismo aportó con la demanda mediante la cual inició este juicio.
Como lo explicó la Corte al decidir el recurso, el verdadero sentido del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 es el de haberse consagrado una sui géneris novación tanto de la obligación como del deudor, de forma tal que la sentencia proferida contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenando el reintegro del demandante debe cumplirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o "hasta el vencimiento del término de liquidación".
Esta novación, que se produce por ministerio de la ley, procesalmente tiene como consecuencia que lo juzgado en el pleito definido en la sentencia de 25 de mayo de 1993, no pueda ser revisado en este nuevo proceso. Y en cuanto a la pretensión principal de Vera Linares de que sea condenado el fondo demandado a pagarle la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, se impone revocar la condena dispuesta en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral de este circuito, pues, como quedó explicado al despachar el recurso, es equivocada la interpretación del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 en la que se funda su petición de condena, porque el criterio jurisprudencial que explica las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro de un trabajador al empleo del que fue despedido sin justa causa, no tiene aplicación frente a la explícita solución legal, conforme a la cual no hay lugar al reintegro del trabajador y la sentencia que lo hubiera ordenado quedará cumplida "mediante el pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo o de liquidación de la empresa estatal.
Y si bien es cierto que Jorge Humberto Vera Linares trabajó más de 15 años para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, otra razón adicional para revocar la condena a pagar la pensión de jubilación proporcional prevista en los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 del mismo año, es la de no tener efectos retroactivos dichas normas y referirse ellas explícitamente a "los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la empresa", puesto que el contrato del demandante terminó efectivamente el 22 de enero de 1989, por lo que a la fecha de vigencia de tales decretos no tenía el carácter de empleado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que Jorge Humberto Vera Linares le sigue al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, en cuanto confirmó la condena proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad mediante la suya de 15 de mayo del mismo año, y actuando en sede de instancia, modifica lo resuelto en dicho fallo, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión subsidiaria relacionada con "el reconocimiento y pago del valor de la pensión sanción que deberá ordenarse en los términos legales y convencionales" (folio 25) y revoca en cuanto a la pretensión principal de condenar al demandado al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista en los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 del mismo año. Sin costas en el recurso y las de primera instancia serán de cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO En proceso de iguales características al presente (Rad. 11610) me permití aclarar mi voto en los siguientes términos, que ahora repito por ser pertinentes: “Comparto totalmente la ponencia pero como en ella se hacen alusiones generales a las consecuencias del reintegro o de la reinstalación, debo aclarar que en ello he expresado diferencias con la posición mayoritaria de la Sala, pues creo que inicialmente debe distinguirse si a tal reintegro se llega como consecuencia de la ilegalidad de un despido (en los casos concretos en que se produce en contra de expresa prohibición de la ley) o no, pues en uno y otro caso, considero que las secuelas, que están representados por los derechos económicos que apareja la medida, son diferentes.” Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ