Micelio
11670(02-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 11670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11670 Acta No. 12 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en torno al conocimiento del amparo constitucional de tutela implorado por LILIA HERNÁNDEZ y ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal-.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, Lilia Hernández y Alexander López Hernández formularon acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal-, con el propósito de que se les proteja su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual consideran conculcado por esta última al no haberse pronunciado aún respecto de su solicitud de pensión de jubilación elevada desde el 16 de junio de 2004.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el estudio de la acción por repartimiento, dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en razón a que si bien el domicilio de la accionada es Cali, tiene plenamente claro que, conforme a comunicación No. DS-484-00 de 6 de mayo de 2004, la petición se resuelve en Cajanal Bogotá, D.C. A su turno, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su incompetencia para aprehender el conocimiento de la referida tutela y dispuso su remisión a la oficina judicial de origen, por considerar que en Cali es donde se le amenazan o vulneran a los accionantes sus derechos fundamentales, de suerte que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali es competente por la elección que hicieron aquéllos.

Finalmente, la agencia judicial de Cali se mantuvo en su posición de no ser competente y solicitó de esta Sala de la Corte resolver la colisión que lo enfrenta con su homóloga de Bogotá. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que, habida cuenta de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 atribuye una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo, se exhibe determinante para la determinación del juez con vocación para conocer del amparo constitucional, la elección que libremente haga el interesado al elevar su petición ante uno cualquiera de los aludidos, por manera que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la competencia suficiente para conocerla y decidirla.

En el presente caso, las personas que recaban la tutela de sus derechos fundamentales presentaron la solicitud correspondiente ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, de suerte que éstos son competentes para establecer si se está o no frente a la vulneración o amenaza de esa estirpe de derechos. La Sala Plena de la Corte, al resolver conflictos de competencia entre jueces de distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria, por declararse incompetentes frente a tutelas formuladas contra la Caja Nacional de Previsión Social, ha dicho: “Ahora bien, como la controversia versa únicamente sobre el factor territorial de competencia, a ello circunscribe su análisis la Corte, memorando cómo el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” De otra parte, el artículo 1°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

Sobre tales disposiciones la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que deba resolver el amparo de sus derechos fundamentales, de tal forma que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la demanda produce efectos la acción u omisión que se acusa, la cual, por regla general coincide con el sitio donde el accionante reside, sin que para ello deba tenerse en cuenta el domicilio o sede administrativa del accionado.

Así mismo afirma que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”. En este orden de ideas, el competente para conocer de la acción de tutela a que se refiere este expediente es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, teniendo en cuenta que en dicha ciudad, al igual que en cualquier parte del país, producen efectos la acción u omisión de la entidad accionada en relación con la parte accionante y, por lo mismo, podía esta elegir ese foro judicial para el trámite de su queja.

(Providencia de 1° de abril de 2004).” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Once Laboral del Circuito de Cali quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. Comuníquese esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Autos de 22 de enero de 2004, rad. 00047, M.P. Manuel Ardila Velásquez y de 22 de mayo de 2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. 1 6