Micelio
11669(02-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1229 de 1972Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 678 de 1972Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 29 de 1982Ley 33 de 1973Ley 446 de 1998

HON 4 Rad.No.11669 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11669 Acta No.49 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve los recursos extraordinarios de casación interpuestos frente a la sentencia dictada el 31 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de UTE RAABE DE FONRODONA Y OTROS contra EDUARDO ANTONIO WILLS CARRASQUILLA ANTECEDENTES UTE RAABE DE FONRODONA, KLAUS FREDERICH FONRODONA RAABE, CHRISTIAN FONRODONA RAABE e INDGRID FONRODONA RAABE, en condición de causahabientes del fallecido HUGO FONRODONA PUYANA, demandaron al señor EDUARDO WILLS CARRASQUILLA, para que fuera condenado a pagarles los honorarios profesionales que se causaron por los servicios que le prestó en vida el abogado FONRODONA PUYANA, junto con las costas y perjuicios por el no pago oportuno de tales honorarios.

En sustento de sus pretensiones afirman que EDUARDO WILLS CARRASQUILLA le otorgó poder al abogado HUGO FONRODONA PUYANA para que mediante los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía demandara al señor ERNESTO SALGUERO DELGADO y obtuviera la restitución de “un valioso inmueble, ubicado al norte de la ciudad de Santafé de Bogotá, en inmediaciones de la carrera 7ª.”; que el mencionado abogado atendió con diligencia, eficacia prontitud y oportunidad dicho proceso ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad que conoció de la primera instancia, ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió la segunda instancia y ante la Honorable Corte Suprema de Justicia en donde se surtió el recurso de casación, afrontando a la hábil contraparte, quien opuso tenaz defensa y se valió de todos los medios a su alcance para dilatar el proceso e impedir la efectividad de los derechos del demandante.

Agregan que encontrándose el proceso para darle cumplimiento a la sentencia favorable del Tribunal Superior, no casada por la Corte Suprema de Justicia, la contraparte interpuso un último incidente dilatorio y encontrándose éste en trámite le sobrevino la muerte al abogado FONRODONA PUYANA, el 4 de diciembre de 1990. Aducen que el mencionado profesional del derecho había acordado con su cliente EDUARDO WILS CARRASQUILLA el pago de sus honorarios bajo la modalidad de cuota litis y teniendo en cuenta el valor comercial que el inmueble en litis tuviera para el momento de la restitución; que también acordaron la cancelación durante el trámite del proceso de algunas sumas de dinero que se destinarían a gastos por su atención y eventualmente a pequeños abonos a los honorarios que se descontarían al final de la gestión, de la suma que resultara de liquidar la cuota litis.

Que le sobreviven al fallecido abogado la cónyuge y los hijos, quienes le otorgaron poder al doctor HERMANN PIESCHACON FONRODONA para que le reclamara al demandado WILLS CARRASQUILLA el pago de los honorarios acordados y adeudados, pero los resultados fueron negativos, porque el deudor “si bien no niega la obligación que tiene hoy con los sucesores de quien fue su apoderado y amigo, tampoco la hace efectiva”, aduciendo disculpas, siendo la última la de que no existía una base sobre la cual fijarlos, por lo que a través de apoderado lo citaron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad para que con peritos abogados se justipreciaran los honorarios que no quiere pagar, pero hasta el momento aquel no ha propuesto ninguna fórmula de pago.

En la contestación de la demanda EDUARDO WILLS CARRASQUILLA aceptó que los demandantes le sobrevivieron a HUGO FONRODONA PUYANA; reconoció que éste fue su abogado pero que todas las gestiones no tuvieron la diligencia y cuidado y que en la actuación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el fallo fue objeto inicialmente de un incidente de revisión que lo obligó a incurrir en costos adicionales para que se evitaran mayores perjuicios, pero que en todo caso aquel no actuó jamás ante el Juzgado Quince Civil del Circuito.

De otros hechos dijo no constarle y los restantes los negó. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, pleito pendiente, inepta demanda y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 29 de mayo de 1998 (folios 271 a 276), condenó al demandado a pagar a los demandantes $126.244.400.oo por concepto de honorarios profesionales y a descontar de dicha suma $4.094.800.oo.

Declaró parcialmente probada la excepción de pago y condenó en costas a la parte accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal, mediante fallo del 31 de agosto de 1998 (folios 325 a 331 C.1), reformó el ordinal primero de la sentencia apelada, condenando a EDUARDO WILLS CARRASQUILLA a pagar a los actores la suma de $57.394.728, por honorarios profesionales.

La confirmó en lo demás y fijó costas en la alzada al demandante. El ad quem consideró que entre HUGO FONRODONA PUYANA y EDUARDO WILLS CARRASQUILLA se celebró un contrato de mandato, a través del cual el primero se comprometió a continuar adelantando judicialmente el proceso que contra ERNESTO SALGUERO DELGADO ya había sido iniciado por el demandado por medio de otro abogado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito.

Estableció también que hubo adelantamiento de la gestión, luego de analizar las carpetas anexas al proceso en donde obran fotocopias autenticadas de las diligencias judiciales surtidas ante el Tribunal Superior de Bogotá y ante la Corte Suprema de Justicia. Que “De ello dan fe los testimonios de los señores JOSE REINEL MOSQUERA y HERNAN PIESCHACON, a quienes les consta directamente, el primero por haber trabajado con el fallecido profesional y al segundo, porque con posterioridad al fallecimiento de su tío, acudió a la oficina a organizar los documentos dejados, hallando las actuaciones relacionadas con el caso … originario de los honorarios profesionales cobrados en este caso.” Respecto del pago de honorarios, conforme a los documentos de folios 195 al 202, estimó que el demandado si pagó a HUGO FONRODONA la suma de $4.094.800.oo y de las cartas de folios 132 a 137 y 293 a 298, leyó que la demandada paga al mencionado profesional para atender la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá la suma de $100.000.oo a título de anticipo en el estudio de la gestión y un 10% sobre el avalúo comercial del inmueble si el fallo era favorable, pagadero a la entrega del bien y que, igualmente se acordó que se pagaba la suma de $300.000.oo más un 5% del valor comercial del lote para el evento en que la Corte no casara la sentencia. A continuación enfatiza que la demandada con los testimonios de JORGE NOGUERA CALDERON y GERMAN QUINTERO ANDRADE, quiso demostrar que el doctor FONRODONA no logró la entrega del bien “pero jurídicamente la actuación del profesional fallecido, obtuvo el resultado pretendido con la acción, cual era la reivindicación del bien.

La circunstancia de que posteriormente quienes tenazmente se oponían, acudieran a maniobras dilatorias para impedir esa posesión material, no significa que el difunto abogado, no hubiese cumplido con la gestión para la cual fue contratado. Ello hubiese implicado de estar con vida el abogado que venía atendiendo el proceso un nuevo acuerdo de honorarios.” Así encontró justificado el cobro de los honorarios; sin embargo, para establecer el valor comercial descartó el peritazgo que allegó la parte demandada rendido por LUIS SOTO Y CIA y acogió el presentado por la firma RAFAEL ANGEL H, “por ser más técnico y más preciso”.

Aclaró que para la fijación de honorarios “no podía el perito apartarse del acuerdo de voluntades prefijado por los contratantes en su momento”, dándole validez a las cartas cruzadas a que anteriormente se hizo referencia, en donde estableció un total de “cuatrocientos mil pesos DEDUCIBLES mas un 15% del avalúo comercial, 10% en la segunda instancia y un 5% en casación”, desechando de esta manera el 33% adoptado por el a quo y considerando perfectamente valido el señalado 15%, fijando así la condena en $57.394.728.oo.

No accedió a reconocer la indexación con el argumento de que en la demanda no se planteó esta pretensión; sino que sólo fue impetrada en el curso del proceso una vez precluida la oportunidad procesal de reformar la demanda. Además, le otorgó validez al criterio del juez de primer grado para rechazarla, en el sentido de que “el porcentaje que se aplica, se toma sobre el valor comercial del inmueble”.

En su apoyo transcribió apartes de jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte y concluyó afirmando que “Aplicado este principio al caso de autos, el actor solicitó perjuicios y como tales debió demostrarlos, pues como se ve la indexación en el evento sub-exámine deja de ser perjuicio por la razón que expone el sentenciador de primer grado: se pagan el porcentaje sobre el valor actual del inmueble.” (folio 330 C. 1) Y negó los intereses por no haber sido planteados en la demanda inicial dado que el fallar extra petita sólo le está concedida al juzgador a quo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por las dos partes y concedido por el Tribunal. Admitidos por la Sala se procede a resolverlos. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “CASE TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá REVOCAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por medio del cual condenó a la parte demandada, las sumas y por los conceptos antes relacionados y en su lugar INHIBIRSE de dictar sentencia de fondo.” En su defecto, pretende ”que bajo la misma sede de instancia case PARCIALMENTE la sentencia acusada y en el mismo sentido MODIFICAR la de primera instancia, en la forma que se hizo pero determinando que la suma de $4.094.800.oo pagada al doctor HUGO FONRODONA PUYANA por concepto de honorarios profesionales debe ser actualizada a la fecha en que se rindió el dictamen pericial del inmueble materia de la controversia.(folio 64 C. de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se estudian en el orden que sigue: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida “los arts. 50 del C. P. del T. y 305 del C.P.C., como violaciones medio, y como consecuencia y en el mismo concepto, los arts. 1008, 1009, 1010, 1012, 1013, 1016, 1019, 1037 del C. C.; 1040 modificado por el art. 2º de la Ley 29 de 1982, 1045, 1279, 1289, 1297, 1298, 1303, 1312, 1316, 1388, 1395, 1399, 1400, 2142, 2143, 2186, 2187, 2196, 2199 del C.C. en concordancia con los Arts. 586, 589. 591, 600, 605 del C. de P.C.” (folios 64 y 65 C. de la Corte) En el desarrollo del cargo arguye que tanto el juzgado de la primera instancia como el tribunal, sin estar demostrado en el juicio que a los demandantes se les hubiere reconocido el derecho, en su condición de herederos de Hugo Fonrodona, se les adjudicó, por lo que “Ante esta situación, su proceder su deber no debía haber sido el de pronunciar a favor de los demandantes, … sino sentencia inhibitoria por carencia de presupuesto procesal, por lo que es entendido que esa decisión la tomó extra petita, aún cuando así no lo hubiera expresado o hecho constar aquel funcionario.” Que el ad quem a pesar de haber dictado una sentencia “inconsonante” en ningún momento manifestó que hacía uso de esa facultad, ni expresó ni dijo que procedía a dictar un fallo extra petita con respaldo en la referida autorización legal ni que lo hacía porque estuvieran probadas las exigencias de ley para esa clase de decisiones.

Agrega que “El fallo de segunda instancia no ofrece ninguna duda acerca de que el ad quem aplicó la facultad consagrada en el art. 50 del C.P.L. pues cambió las pretensiones de la demanda que solicitó la condena para los sucesores y causahabientes del doctor HUGO FONRODONA PUYANA para condenar a pagar a favor de UTE RAABE DE FONRODONA, KLAUS FREDEREICH FONRODONA RAABE, INGRID FONRODONA RAABE y CHRISTIAN FONRODONA RAABE, sin fundamento fáctico.

En seguida transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y dice que conviene aclarar, por vía de rectificación doctrinaria, que la legitimación en causa que la ostenta el demandante cuando es legalmente el titular del derecho subjetivo que invoca, y el demandado cuando la ley lo señala como la persona obligada a ejecutar la prestación correlativa del derecho del demandante, no es un presupuesto procesal, sino uno de los requisitos de mérito o condiciones de la acción indispensables para la prosperidad de esta.

Que también la Corte reiteradamente ha dicho que la nulidad por ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figura como su apoderado o representante, consagrada en la causal segunda del artículo 488 del C. Judicial, se refiere exclusivamente a los casos en que las partes o una de ellas fueron indebidamente representadas o cuando falta la capacidad procesal o legitimatio ad procesum en uno o varios de los que intervienen en el juicio, pero no se refiere a la falta de legitimación en causa por activa o por pasiva, ni a la falta de prueba de la calidad de heredero de quien en ese carácter comparece al juicio.

Aduce que la sucesión no es persona jurídica, por lo que quien demanda en representación de ella, sin que obre la prueba de su condición de heredero, “no representa indebidamente a la sucesión pues, de un lado, ésta no es persona jurídica por lo cual no tiene facultad para ser representada y de otro, el heredero, en este caso, actúa en función de su misma calidad de tal.”.

Que la falta de prueba de tal calidad en quien demanda, o quien comparece al juicio como representante de una sucesión “constituye falta de presupuesto procesal de capacidad para ser parte, mas no nulidad por ilegitimidad de personería.” Que “Siendo esa realidad, como indefectiblemente lo es decir, que el ad quem dictó un fallo irrefutablemente incongruente arrogándose con ostensible e inaceptable intención convalidar el incongruente del Juzgado, una facultad que no tenía por cuanto la ley la reserva para el juez de primera instancia, quien a su vez en forma ilegal profirió un fallo extra, incurriendo, por tanto, en una indebida aplicación del art. 50 del C. P. L., en relación con el Art. 305 del C. de P. C.. estas infracciones medio lo condujeron a estimar válidos los pronunciamientos del a quo sobre la condena a favor de quienes no solicitaron para ellos la condena y no demostraron en el curso del proceso que se les hubiera reconocido como herederos en proceso de sucesión del Dr. Hugo Fonrodona P. y que por tal hubieran estado legitimados para obrar en nombre propio contrariando, el mismo petitum de la demanda, al otorgársele personalizadamente un derecho no solicitado.

“ (folio 69 C. de la Corte) LA REPLICA Alega que la proposición jurídica es incompleta aún dentro de la amplitud del Decreto 2651 de 1991, dado que el art. 50 del C. de P. C. -sic- es improcedente pues alude a los eventos relacionados con vinculaciones contractuales laborales más no a las que surgen para el cobro de honorarios por servicios personales privados, que están atribuidos a la jurisdicción laboral por mandato de los Decretos 456 y 931 de 1956 que tampoco se citan.

Además, que para invocar las disposiciones del procedimiento civil era indispensable la cita del artículo 145 del C. de P. L. que consagra la remisión, y no permite estudiar una eventual violación del artículo 305 y demás disposiciones del C.P.C. Que tampoco se incluyen los artículos 2069 y 2144 del Código Civil que son los que consagran el derecho sustancial aquí demandado.

Que lo planteado en el cargo es un problema de hecho relacionado con el entendimiento del escrito que contiene la demanda y la ausencia de demostración del reconocimiento de herederos de los demandantes en el proceso sucesorio de Hugo Fonrodona, aspectos que son fácticos, susceptibles de ataque por la vía indirecta demostrando un error evidente de hecho.

Aduce, que el demandado nunca recurrió del auto admisorio de la demanda ni propuso excepciones previas relacionadas con el punto que en forma extemporánea ahora plantea en el recurso extraordinario, que de ninguna manera tiene por objeto corregir eventuales falencias procesales que debieron ser alegadas en las instancias. Que tampoco cumplió con la obligación legal de, al sustentar la apelación, aducir todos los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, pues el superior no puede ocuparse de temas no planteados en la impugnación contra aquella decisión. Pero que, de otro lado, ninguna incongruencia existe entre la demanda y las sentencias, pues en aquella se alude a los sucesores y causahabientes de Hugo Fonrodona y esa es precisamente la calidad con la cual demandan su esposa e hijos, que fue acreditada con las partidas de registro civil que se acompañaron al libelo y así se admitió la demanda y se notificó al demandado sin que en la contestación de la demanda y a todo lo largo del proceso se hubiera cuestionado la legitimación en la causa de la parte actora.

En apoyo de su tesis transcribe aparte de jurisprudencia de esta Corte y asevera que la tendencia del Derecho Procesal Moderno no se encamina a evitar que se produzcan fallos inhibitorios y que éstos tienen un carácter excepcional y restringido, como lo precisara la Corte Constitucional en sentencia del 28 de noviembre de 1996. SE CONSIDERA No son atendibles los reparos de orden técnico formulados por la opositora, en relación con la falta de inclusión de los decretos 456 y 931 de 1956, que le otorgan competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los juicios sobre reconocimiento de honorarios, del artículo 145 del C. P. del T. y de los artículos 2069 y 2144 del C. C., puesto que las disposiciones eventualmente violadas que tienen que ver con el contrato de mandato fueron señaladas en la proposición jurídica, lo cual es suficiente para el estudio, si se tiene en cuenta lo previsto por el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Tampoco es aceptable su crítica en cuanto a que se incluyó el artículo 50 del C. P. del T. pues en el cargo se censura al Tribunal por haber hecho uso de la facultad prevista en esta disposición. Pero en lo que si tiene razón es respecto a que se plantea un problema que tiene ver con situaciones fácticas, dado que para establecer si el tribunal profirió un fallo extrapetita e incongruente, en este caso necesariamente tiene que acudirse a revisar el proceso tendiente a establecer si ello es o no cierto.

Afirma la censura que dentro del proceso no se demostró la condición de herederos de los actores y que por ello el ad quem violó la ley, puesto que les otorgó un derecho en tal condición. Indudablemente que para averiguar si ello es verdad, tendría que examinarse no sólo la demanda, la primera audiencia de trámite, sino también las demás piezas procesales que conforman el expediente, ejercicio que es propio de la vía indirecta y no de la directa, que fue la que en este cargo escogió el recurrente y que solo admite razonamientos jurídicos, alejados de cualquier valoración de orden probatorio.

De todas maneras se observa que el asunto puesto a consideración de la Corte no fue planteado en ninguna de las instancias. Si la demandada consideraba que la ausencia de reconocimiento de herederos de los demandantes, constituía un presupuesto procesal, así debió alegarlo en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite proponiendo la excepción pertinente, o hacerlo ver en el escrito de apelación frente al fallo de primer grado que le fue adverso.

No obstante, la sala considera de suma importancia dejar en claro que la tesis de la demandada desde ningún punto de vista es aplicable tratándose de asuntos laborales, porque ello equivaldría, ni más ni menos, a exigir como requisito para la admisión de la demanda, frente a un derecho laboral en litigio, pretendido por los beneficiarios de aquel que ha fallecido y que era titular del mismo, que previamente adelanten la sucesión con miras a obtener la calidad de herederos para luego si poder ejercitar demanda ante la jurisdicción laboral.

En temas como el que se examina la justicia del trabajo no puede ser tan severa y rigorosa como en el fondo lo pretende el recurrente. Por ello cuando se trata de reclamar pensiones por sustitución, prestaciones o indemnizaciones por causa de muerte, la legislación laboral exige la acreditación del parentesco con registros o partidas civiles o eclesiásticas, o pruebas supletorias que admite la ley.

(Arts. 212, 258, 275-5 C. S. del T.). De suerte que, traída la reflexión precedente al punto debatido, se impone afirmar que frente a reclamaciones originadas en la muerte de un abogado que prestó servicios profesionales a una persona natural o jurídica, basta que quienes se consideren beneficiarios de los honorarios, para demandar, alleguen los registros civiles o eclesiásticos que acrediten su parentesco, para que se de por probada la legitimación en la causa.

La jurisprudencia, en relación con asuntos laborales ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en lo pertinente, en los siguientes términos: “El trato igual que el legislador laboral le da a las partidas civiles o eclesiásticas para el fin de demostrar el carácter de beneficiario de las prestaciones o indemnizaciones en los casos de muerte del trabajador es explicable a la luz de la filosofía del Derecho del Trabajo en donde la idea de beneficiario tiene un sentido distinto de la de herederos en el derecho civil, pues en aquel esa calidad está asistida por la noción presuntiva de la relación de dependencia económica con respecto al trabajador fallecido, como la de la viuda o viudo, la de la compañera permanente, ya la de los hijos menores o inválidos de que hablan la mencionada ley 33 de 1973 y la ley 12 de 1975, mientras que en el Civil la vocación predominante del heredero está en su vínculo de familia.” (Sentencia del 13 de octubre de 1983 Rad.8703 Sección Primera) Habría que agregar que en la demanda lo que se pidió fue el pago de honorarios profesionales.

Así se tramitó y así se ordenó en las sentencias de primera y segunda instancia, careciendo en consecuencia la parte recurrente de legitimación para discutir la condición de herederos de los demandantes, sino eventualmente las demás personas con vocación hereditaria del causante, que de ninguna forma haría desaparecer la obligación que aquella tiene derivada de la prestación de servicios del abogado fallecido.

Además, se aprecia que en el hecho séptimo de la demanda el apoderado de los demandantes claramente expuso que sus poderdantes le sobrevivieron al doctor HUGO FONRODONA PUYANA (folio 7 C. 1), y en la contestación de la demanda el demandado respondió “Es cierto”, lo que constituye una razón adicional que descarta cualquier alegación en ese sentido en este instante procesal.

No obstante, se repite, en este juicio no se discutió la condición de herederos de los actores sino de si se debían o no honorarios. En consecuencia, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia “por violación indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1603, 1604, 1626, 1627, 1634, 1649, 2142, 2143, 2189 y 2196 del C.C., en relación con los arts. 61 del C. P. del T..233, 236, 243, 248, 250 y 306 del C. de P. C. a causa de errores manifiestos de hecho que lo llevaron a infringir indebida las normas consagratorias de los medios de la extinción de las obligaciones, pues si la base de la condena se realizó con fundamento en un dictamen pericial, el pago que encontró por la suma de $4.094.800.oo ha debido actualizarlos a por lo menos la fecha de ese dictamen.” Atribuye los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo que la suma de $4.094.800.oo, los pagó el demandado, cuando el inmueble tenía un valor notoriamente inferior al del avalúo. “2.- Ordenar descontar la suma de $4.094.800.oo, de las condenas cuando este dinero ya se encuentra envilecido.

“3.- No actualizar el valor de la suma de $4.094.800.oo a la actualización de la fecha del dictamen pericial del inmueble.” (folio 69 C. de la Corte) Señala como pruebas mal apreciadas las “Fotocopias de los hechas -sic- de fecha enero 29 y diciembre de 1988, marzo 23, mayo 14, agosto 24 y noviembre 23 de 1990 (folios 195 a 202)” y el dictamen pericial de fecha 11 de junio de 1996 (Fol. 151).

En la demostración aduce, después de transcribir pasajes del fallo impugnado, que para llegar a la condena se tuvo en cuenta el dictamen rendido en el año 1995, por lo que también debió considerar que los pagos se realizaron en enero y diciembre de 1988, marzo 23, mayo 14, agosto 24 y noviembre 23 de 1990, cuando el dinero tenía un poder adquisitivo mas fuerte que el del año 1995, con lo cual el Tribunal apreció equivocadamente el valor de los honorarios que el demandado le pagó al abogado Fonrodona “puesto que si hubiere examinado en conjunto tanto la fecha del dictamen, como las fechas de los pagos, con el simple ejercicio aritmético, habría encontrado que esos anticipos, al momento del avalúo pericial del inmueble, para evitar un enriquecimiento sin causa, también debió actualizarlos o disponer en el fallo acusado que dicha suma se debía actualizar a dicha fecha del avalúo.” Que demostrados los errores de hecho se establece la indebida aplicación de las normas contenidas en el cargo.

LA REPLICA Acusa errores de técnica, en cuanto a que no se integró debidamente la proposición jurídica con los artículos 2069 y 2144 del Código Civil ni el 145 del C. de P.L. Que de otra parte “como ocurrió en el primer cargo, el planteamiento de la censura constituye un típico medio nuevo inadmisible en casación cuando el ataque se formula por la vía indirecta, ya que “el a quo ordenó en el punto segundo de la parte resolutiva descontar la suma de $4.094.800.oo pagada por el demandado al Dr. FONRODONA PUYANA (fl. 276).” Al sustentar la apelación en el escrito visible a fls. 285 y ss. del cuad. 1º no formula ninguna mención del punto cuya revisión pretende de manera extemporánea, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 pues el Tribunal no podía ocuparse de puntos diferentes a los planteados en dicha sustentación. Tampoco se refiere a ella en el alegato visible a fls. 315 a 318.

Así mismo que, como lo puso de presente en la demanda de casación que presentó, el único pago probado es el de $300.000.oo y que el Tribunal no desconoció las fechas en que fueron efectuados los pagos, ya que se limitó a aceptar los descuentos de los honorarios confirmando lo resuelto por el a quo. Que ningún error de hecho se desprende de los documentos contentivos de los pagos y que si a juicio del recurrente el ad quem desconoció las normas que gobiernan la corrección monetaria y las dejó de aplicar a la mencionada cantidad, el ataque debió formularse por la vía directa, por infracción directa del artículo 8o de la Ley 153 de 1887, que no se señaló en la proposición jurídica.

Afirma que “El segundo error de hecho es contradictorio pues va contra los propios intereses del demandado cuando le endilga al ad quem el error de haber ordenado descontar la suma de $4.092.800,oo cuando precisamente dicha deducción lo favorece y es por esa razón que se impugna en la demanda de casación presentada por el suscrito a nombre de los demandantes.” Por último que el dictamen pericial nada tiene que ver con el planteamiento formulado en la censura y además está excluido del ataque por la vía del error de hecho conforme a la restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

SE CONSIDERA Aspira la censura a que la suma de $4.094.800.oo que ordenó el tribunal descontar de la deuda por honorarios a que condenó, se actualice a la fecha del dictamen pericial. Sin embargo, el cargo presenta notorios defectos de técnica. En primer lugar no se acusaron como violados los artículos 19 del C. S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, que, ante la falta de disposición de orden sustancial que consagre el derecho a la indexación, la jurisprudencia de la Corte las ha considerado como indispensables y de obligatoria inclusión en la proposición jurídica.

Así mismo, un ataque de tales características sólo puede formularse por la vía directa y no por la indirecta, que es como aquí se encaminó, pues aquella supone un análisis eminentemente jurídico y no uno derivado de la valoración de las pruebas. De otro lado, como lo afirma la opositora, en el numeral segundo del fallo de primer grado el juez ordenó descontar de la totalidad de la condena impuesta por honorarios, la suma de $4.094.800.oo (folio 276 C. 1), sin que la parte demandada hubiera mostrado alguna inconformidad a ese respecto al sustentar el recurso de apelación, (folios 285 a 292), para que de esta forma el Tribunal hubiera podido acometer su estudio.

Tampoco, la demandada al contestar la demanda, ni en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de pago junto con la petición que ahora formula. Así las cosas, la Corte se ve impedida para estudiar lo propuesto en el recurso extraordinario. Por consiguiente, se rechaza el cargo. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión del a quo que absolvió al demandado de la petición de indemnización de perjuicios, declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó el descuento de la suma de $4.094.800 de los honorarios decretados a favor de los demandantes y en cuanto impuso las costas de la segunda instancia a cargo de éstos.

“Una vez constituida la H, Corporación en sede de instancia se servirá: “I. MODIFICAR la resolución de primer grado para disponer, en su lugar, lo siguientes: “a. Que la cuota litis equivalente al 15% acordado como remuneración por los servicios profesionales por la atención del proceso civil, se aplique al valor comercial actualizado del inmueble a la fecha de la sentencia de casación. “b. Subsidiariamente, se ordene que el valor de los honorarios determinado en la suma de $57.394.728.oo se indexe o corrija monetariamente entre el mes de junio de 1996 y la fecha de la sentencia de casación. “c. Subsidiariamente, se ordene el pago de los intereses corrientes de la mencionada cantidad de $57.394.728.oo entre el mes de diciembre de 1990 y la fecha de la sentencia de casación. “II.

MODIFICAR la decisión de primera instancia en cuanto a la excepción de pago parcial a fin de que la suma a descontar del monto de los honorarios sea únicamente de $300.000.oo y no de $4.094.800.oo. “En cuanto a las costas de la segunda instancia se resolverá lo conducente.” (folios 15 y 16 del C. de la Corte) Con tal propósito formula un sólo cargo que fue replicado y que dice así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia, … por violación de la ley sustancial a causa de la indebida aplicación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627, 1649, 2069, 2144, 2184 y 2189 del Código Civil, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del decreto 1229 de 1972, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, modificados por las reglas 135 y 137 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, 25, 51, 54, 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.” (folio 16 C. de la Corte) Puntualiza los siguientes errores de hecho: “1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda inicial se solicitó el pago de la corrección monetaria e intereses;

“2º Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que tales pretensiones únicamente se plantearon en el curso del proceso, cuando ya estaba vencida la oportunidad procesal para reformar la demanda; “3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el valor comercial del inmueble reivindicado a través de la acción ordinaria civil y al cual se aplicaron los porcentajes de honorarios, corresponde al mes de junio de 1996 y no al momento actual.

“4º No dar por probado a pesar de estarlo, que también se demandó el pago de intereses como indemnización de perjuicios en subsidio de la corrección monetaria, los cuales se debieron ordenar por el incumplimiento de la obligación a cargo del demandado a partir del mes tardar -sic- en el mes de diciembre de 1990, cuando se produjo la terminación del mandato judicial por muerte del Dr. FONRODONA PUYANA;

“5º Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los pagos efectuados al dr. FONRODONA PUYANA por valor de $4.094.800.oo corresponden a abonos a los honorarios por la atención del proceso ordinario civil contra el señor ERNESTO SALGUERO DELGADO, iniciado en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; “6º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que únicamente se demostró el pago de $300.000.oo como abono a los honorarios estipulados entre las partes por la atención del proceso mencionado en el punto anterior.” Que “Los errores de hecho apuntados se originaron en la equivocada apreciación de: “a) La demanda del proceso (fls. 6 a 14);

“b) Copias de los cheques y comprobantes de los pagos supuestamente efectuados al Dr. FONRODONA PUYANA por el Dr. EDUARDO WILLS, supuestamente como abono a los honorarios por la representación judicial del segundo en el proceso ordinario civil adelantado contra el señor ERNESTO SALGUERO DELGADO (fls. 113 a 121 y 191 a 199); “c) Carta de julio 5 de 1984 dirigida al Dr. FONRODONA PUYANA al Dr. EDUARDO WILLS (fls. 131 a 134 y 291 a 295);

“d) Carta de diciembre 5 de 1988 dirigida por el Dr. FONRODONA PUYANA al Dr. EDUARDO WILLS (fl. 135-136 y 290-291); “e) Dictamen pericial rendido por el Dr. MANUEL ALFONSO PEREA BENAVIDES y su respectiva ampliación (fls. 96 a 101 y 140 a 145); Avalúo del inmueble reivindicado practicado por la firma RAFAEL ANGEL H. en el mes de junio de 1996 (fls. 148 a 182)” (folios 17 a 20 C. de la Corte) Dice que el peritazgo y avalúo complementario se mencionan porque el Tribunal se apoyó en ellos para fundar su decisión, pero para los efectos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 demostrará primero los yerros sobre las pruebas calificadas.

Inicialmente precisa que no existe duda acerca del contrato de mandato, de la acreditada gestión profesional, de que no se acogió el porcentaje del 33% sobre el valor comercial del inmueble y en cambio sí el practicado por la firma RAFAEL ANGEL H. que para el mes de junio de 1996 lo fijó en $382.558.800.oo. En relación con el primer error de hecho denunciado dice que es manifiesto pues en la demanda se solicitó además del pago de los honorarios ‘ … los perjuicios que le ha ocasionado con el no pago oportuno de su obligación’.

Que el derecho procesal moderno se aparta de las fórmulas solemnes pues lo que interesa a los juzgadores de instancia es que aparezca en la demanda con claridad la intención del demandante en el petitum y en la causa -petendi. Que si la indexación pretende resarcir al acreedor de los perjuicios que se le causan cuando el deudor le cubre la obligación con una moneda depreciada por el transcurso del tiempo, es palmaria su naturaleza indemnizatoria.

Comenta el artículo 1613 del C.C. y de lo dicho por esta Sala respecto a la aplicación de la indexación por “‘razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obligación”, vale decir una de las tres fuentes que originan la indemnización de perjuicios al tenor del artículo citado. Afirma que como la obligación de dar consiste en la de pagar una suma de dinero, el sólo hecho del retardo genera el pago de intereses desde que la obligación se hizo exigible, sin que el acreedor esté en la obligación de demostrar perjuicios (Art. 1617 del CC), por lo que si se admitiera en gracia de simple hipótesis que la súplica de indemnización de perjuicios no comprende la corrección monetaria, de ninguna manera podía desconocerse que al haber finalizado el mandato por el desempeño del negocio para el cual fue constituido, atendiendo las voces del artículo 2189 numeral 1º del Código Civil, el demandado debe cubrir los intereses, pues a partir de tal momento el demandado quedó constituido en mora de pagar los honorarios al Dr, Fonrodona Puyana o a sus causahabientes.

Y los intereses deben ser los corrientes por cuanto en este punto el artículo 2184 del C.C. consagra una excepción a la regla general del artículo 1617 numeral 1º Ibídem. Que por tanto, se equivocó el tribunal cuando estimó que en la demanda no se habían pedido la indexación y pago de intereses, por no haberla apreciado correctamente y por ello no es dable predicar que se propusieron en el desarrollo del proceso porque la parte actora reiteró que dichas aspiraciones estaban comprendidas dentro de la indemnización de perjuicios deprecada (fl. 212) y que únicamente se requería la prueba, solicitada en diversas oportunidades y allegada también al informativo por el apoderado, impetrando a los juzgadores de instancia que en acatamiento de la doctrina de la Corte que ha encontrado aplicable el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se sirvieran solicitar al DANE y a la Superintendencia Bancaria certificaciones actualizadas respecto de la variación del IPC.

Que el otro error surge porque los falladores de instancia, al estar actualizado el avalúo comercial del inmueble cuya reivindicación se obtuvo, descartaron la indexación, pero ocurre que cuando se produjo el fallo de segunda instancia el 31 de agosto postrero habían transcurrido 26 meses a partir del momento en que se produjo el avalúo de folios 148 y ss y a la fecha hay un lapso adicional de 5 meses.

Sin contar el plazo que aún falta para que la Corte profiera la decisión definitiva que ponga fin al proceso. Que producido el quebranto del fallo impugnado y antes de decidir en instancia, conforme a la facultad prevista por el artículo 99 del C. de P. L., se disponga en los siguientes términos: “a) Si se concluye que la corrección monetaria está compensada con el avalúo comercial del inmueble reivindicado, al estar éste desactualizado para la fecha en que se produzca la sentencia de casación, se dispondrá que un nuevo perito experto en finca raíz determine el valor del referido inmueble en dicho momento procesal y al mismo se le aplique el 15% de honorarios.

“b) Subsidiariamente, se solicitará al Departamento Administrativo Nacional de Estadística que certifique la variación del IPC entre junio de 1996 y la fecha en que sea expedida la certificación, luego de lo cual se dispondrá la corrección monetaria de la suma de $57.394.728.oo aplicando la fórmula ya admitida por la jurisprudencia; “c) Subsidiariamente, si se estima que la corrección monetaria no procede, se solicitará a la Superintendencia Bancaria que certifique, mes a mes, cual ha sido el interés bancario corriente entre el mes de diciembre de 1990 y la fecha de la certificación, tasas que se aplicarán al valor de los honorarios determinado por el fallo de segunda instancia en cuantía $57.394.728.oo” (folios 27 y 28 C. de la Corte) Para referirse a la segunda parte de la censura indica que el tribunal se equivocó al concluir que el demandado le pagó a Hugo Fonrodona $4.094.800.oo, de conformidad con la documentación de folios 195 a 202, ya que lo único que se demostró fue el pago de $300.000.oo, y no “que los demás pagos correspondieran a abonos de honorarios por la atención del proceso ordinario civil que cursó en el Juzgado15 Civil del Circuito de Bogotá contra el señor ERNESTO SALGUERO”.

Que en este aspecto apreció con error la carta dirigida por Fonrodona Puyana a Wills Carrasquilla el 5 de julio de 1984, pues en ella consta que además de la gestión profesional que dio origen al cobro de los honorarios materia de esta litis, el primero atendió al segundo otros asuntos relacionados con un proceso civil de pertenencia y en el que SALGUERO DELGADO había obtenido fallo favorable del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, actuaciones que se precisan como que ‘ deben ser atendidas simultáneamente ya sea por vía administrativa o judicial, mientras se continua la tramitación del proceso reivindicatorio.’ Asegura que por lo demás dentro de la modalidad de cuota litis y con excepción del primer contado fijo, el resto de los honorarios estaba condicionado al resultado definitivo del proceso civil, por lo que no era lógico deducir que los citados pagos corresponden a honorarios que para la fecha aún no se habían causado.

Que el pago no se presume sino en aquellos casos en que la Ley lo sañala expresamente como en los eventos de los artículos 1628, 1653 y 2234 del Código Civil. Y que si el tribunal estimó que los honorarios se debían fijar de acuerdo a las cartas cruzadas entre Fonrodona y Wills, ha debido estimar tales comunicaciones en su integridad. LA REPLICA Controvierte el cargo afirmando que la corrección monetaria no fue objeto de pretensión en la demanda, que fue el argumento del juez de primer grado para negarla y que por ello ninguna consideración merece el documento que se allega en forma extemporánea, según lo prevé el artículo 174 del C. de P.C. Y que como sólo se presentó cuando se había vencido la oportunidad procesal para hacerlo, constituye un hecho nuevo en casación, de acuerdo con la jurisprudencia que así lo califica cuando los pedimentos no se formulan ni en la demanda inicial ni en la primera audiencia de trámite.

Que no existe razón alguna para que se demande la actualización del bien a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta que las partes contratantes, de acuerdo con la comunicación de diciembre 5 de 1988, hablaron del valor comercial entendido para la fecha en que se realizara el avalúo correspondiente. Que tampoco se equivocó el ad quem al absolver de los perjuicios porque no están demostrados dentro del proceso, que fue la forma como concluyó. Se opone rotundamente a considerar que la suma descontada no corresponda a honorarios, para lo cual dice, reitera lo contestado en la demanda de que el abogado Fonrodona únicamente intervino profesionalmente a partir de la segunda instancia y luego en casación, y sólo en el Juzgado 15 Civil del Circuito intervino para solicitar la entrega del bien que ya había sido ordenada, es decir actuaciones tangenciales.

Posteriormente hace un análisis del testimonio ofrecido por Herman Pieschacón Fonrodona y señala que sus respuestas son “amañadas y parcializadas y nacen de la simple imaginación del declarante” y que por ello junto con el testimonio de su empleado José Reinel Mosquera, los tachó de sospechosos. SE CONSIDERA El Tribunal para negar la indexación expuso lo siguiente: “El señor apoderado de la parte actora en su recurso insiste en la actualización monetaria, aduciendo que ella cabe como perjuicio.

Sin embargo, es claro que en la demanda no se impetró esta pretensión y que ella solo se planteó en el curso del proceso, una vez precluida la oportunidad procesal de reformar la demanda. Con todo, como dice el recurrente esa devaluación implica los perjuicios sufridos por la pérdida del valor adquisitivo del peso, no le puede pasar desapercibido a dicho abogado, la sensata razón dada por el Juez de primera instancia cuando no accede a ella, consistente en que el porcentaje que se aplica, se toma sobre el valor comercial del inmueble.

Por ello no se atendió tampoco el experticio practicado en 1991, y se acogió el posterior, que refleja el valor de dicho lote en el momento actual.” Seguidamente a la reproducción que hizo de jurisprudencia de la Sala Civil en torno al tema, manifestó: ”Aplicado este principio al caso de autos, el actor solicitó perjuicios y como tales debió demostrarlos, pues como se ve la indexación en el evento sub-exámine deja de ser perjuicio por la razón que expone el sentenciador de primer grado: se paga el porcentaje sobre el valor actual del inmueble.” (folios 329 y 330 C. 1) Revisada la demanda se observa que además de la petición de pago de honorarios profesionales, la pretensión segunda se concretó a que se condenara a EDUARDO WILLS CARRASQUILLA por costas y por “los perjuicios que le ha ocasionado con el nó pago oportuno de su obligación”.

(folio 9 C. 1). En la primera audiencia de trámite no hubo adición de la demanda, además el apoderado del actor no asistió a dicha diligencia. (folio 40 C. 1) No desacertó entonces el ad quem cuando advirtió que la parte demandante no había solicitado la aplicación de la corrección monetaria, para la suma a que eventualmente se condenara por honorarios profesionales.

De suerte que si con tal argumento la negó, no cabe censura alguna frente a dicha decisión, pues no otra cosa es lo que se desprende de tales probanzas. Así mismo, la indemnización por la mora en el pago de una obligación está regulada a través de diversas formas como lo establece el artículo 1617 del C. C., es decir, que se siguen debiendo los intereses convencionales si se ha pactado un interés superior al legal o empiezan a deberse los legales en el caso contrario.

Empero, para que judicialmente estos sean reconocidos y ordenado su pago es menester que se reclamen al momento de instaurarse la demanda o en la primera audiencia de trámite. Por la última razón anotada es que tampoco es válida la afirmación del impugnante, en cuanto a que en el curso del proceso se impetraron las pretensiones de indexación y pago de intereses, (folio 25 C. de la Corte), puesto que las oportunidades procesales para formular las peticiones, se reitera, son en la presentación de la demanda y en la primera audiencia de trámite.

Arts.25 y 28 del C. S.T. Aún cuando el ad quem también observó que no procedía la corrección monetaria porque el inmueble se avaluó en el mes de junio de 1996 y sobre la suma determinada en ese momento se fijó el porcentaje por concepto de honorarios profesionales, cabe decir que, si bien al momento de proferirse la sentencia el precio del lote habría perdido su valor real, es claro que esto tampoco ameritaría que la Corte dispusiera la corrección monetaria, en la medida que continuaría vigente el soporte principal que tuvo el Tribunal para negarla, esto es, que no se pidió en las oportunidades procesales legales.

De otra parte, el Tribunal al analizar los cheques que en fotocopia obran a folios 195 a 202 y las cartas cruzadas entre el demandado y el abogado Hugo Fonrodona de folios 132 a 137, concluyó que fueron girados por el primero al segundo como parte de pago de honorarios que se discuten en este juicio, por valor de $4.094.800,oo, reflexión que, estima la Corte, no puede asegurarse constituya un error con el carácter de evidente como lo exige la jurisprudencia para que prospere un cargo, dado que en las citadas cartas se informa de las actuaciones del apoderado en los diferentes procesos, dentro de ellas el reivindicatorio que cursaba en ese momento en el Tribunal Superior de Bogotá -que es al que se contrae este proceso- y el que se adelantaba en el Juzgado 24 Civil del Circuito, sin que tampoco, como lo sugiere el actor, se pueda afirmar con certeza que los pagos hechos, excepto el de $300.000.oo correspondieran al proceso últimamente anotado.

En ese orden, al no demostrarse los errores de hecho imputados al Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 1998, en el juicio ordinario de UTE RAABE DE FONRODONA Y OTROS contra EDUARDO ANTONIO WILLS CARRASQUILLA Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria