Micelio
11668(18-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11668 Acta Nro. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por José Antonio Caballero Zambrano contra la sentencia del 25 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y el Centro de Protección Automotriz Vulcania S.A.

ANTECEDENTES Mediante demanda promovida por José Antonio Caballero Zambrano en contra de la sociedad La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y el Centro de Protección Automotriz Vulcania S.A., se pretende que sean condenadas solidariamente a pagarle: los salarios de 15 días correspondientes al mes de enero de 1989; el auxilio de cesantía del periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1981 al 30 de enero de 1989; los intereses a las cesantías del año 1988 y causados a la terminación del contrato; las vacaciones del lapso 1987-1988 y las proporcionales al resto del tiempo de vinculación laboral; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la indemnización por despido injusto; lo que resulte demostrado con base en las facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.

Los hechos que se exponen en sustento de las relacionadas pretensiones son: que el demandante ingresó a laborar el 24 de noviembre de 1981 al servicio de la empresa Talleres Vulcania Ltda en condición de gerente, sociedad que a partir del 6 de diciembre de 1996 se transformó y denominó Centro de Protección Automotriz Vulcania S.A., cuyo mayor accionista es la sociedad Nacional de Seguros S.A.; que la última remuneración fue de $389.980 y adicionalmente se le cancelaban primas legales y extralegales que equivalían a un salario y medio durante el año; que se le reconocía igualmente prima sobre vacaciones y de tiempo de servicio; que la Nacional de Seguros era el ente encargado de hacer las modificaciones de los contratos de trabajo en cuanto a sueldos y otras prestaciones al personal de Vulcania; que por cuenta de aquélla fue enviado a realizar trabajos en otros lugares del país, por lo que devengaba viáticos; que no ha recibido el valor correspondiente a sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades; que las causales manifestadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo son injustas; que se le felicitaba por el buen desempeño de las funciones de gerente de Vulcania; que de su liquidación se le efectuaron descuentos, tal y como se lo informó la empresa, pero aún así, no le cancelaron suma alguna por prestaciones sociales a la terminación del vínculo.

La demandada Centro de Protección Automotriz Vulcania S.A., al contestar la demandada aceptó la relación contractual laboral a partir del 24 de noviembre de 1981, así como el último salario afirmado, y en cuanto a los demás hechos expresó no ser ciertos o no constarle. Asimismo, propuso las excepciones de “Falta de causa y titulo para pedir”, “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Prescripción” y “Compensación”.

Y la codemandada Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, al pronunciarse sobre la demanda, negó todos sus hechos, y propuso los mismos medios exceptivos aludidos. La primera instancia terminó con sentencia del 29 de enero de 1998, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, absolvió a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., y condenó al Centro de Protección Automotriz Vulcania S.A. a pagar al demandante la suma de $195.000.00 por concepto de compensación de vacaciones, y la absolvió de las demás pretensiones.

La precitada determinación fue apelada por el actor y la codemandada afectada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, con providencia del 25 de junio de 1998, la confirmó. En sustento de su decisión el Tribunal, en lo que interesa para el recurso extraordinario, expuso: 1. En cuanto a los salarios pretendidos por el demandante, que con el comprobante de egreso de Vulcania S.A., visible a folio 503 del expediente y también a folio 374, se demuestra que se le pagó los correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 1989, y respecto de la otra quincena de esa mensualidad dice que como el promotor del juicio tenía una deuda contraída con la demandada, cuya primera cuota de amortización vencía el 30 de enero de 1989, es lícita la deducción de ese salario por parte de la empleadora, conforme a la autorización expresa del trabajador plasmada en el pagaré N° 001 de folio 302. 2.

Sobre el auxilio de cesantía e intereses argumenta el juzgador de segundo grado, que si bien el empleador no hizo uso de la retención que autoriza el artículo 250 del C.S.T., sino que esos créditos laborales los dedujo para abonarlos a una deuda que tenía contraída el trabajador, tal y como se indicó en la carta de despido de folio 31, lo cual resulta a todas luces ilegal, de todos modos la oferta de pago por consignación que el propio asalariado hizo por la suma de $394.897.00, la misma que en la carta de despido se señaló como saldo pendiente, constituye la anuencia del actor en la deducción realizada por la demandada, por lo que se absuelve a la convocada al proceso de esta súplica. 3.

En cuanto a la indemnización moratoria expresó: “el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la sanción moratoria en forma restringida ante la deuda a la terminación del contrato de trabajo, de salarios y prestaciones, por lo que bajo el criterio generalizado y aceptado de que las vacaciones no se consideran una prestación social y tampoco constituyen salario, entonces su pago retardado no genera la indemnización moratoria de la norma sustantiva, por lo que al ser única condena, no es del caso imponer tal indemnización en esta oportunidad”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., de 25 de junio de 1998, por medio de la cual se CONFIRMO la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Santafé de Bogotá, sin costas en la instancia, y en sede de instancia condene a la demandada a las pretensiones de la demanda“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral se le formula a la sentencia dos cargos: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de SANTAFE DE BOGOTA, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA en el concepto de aplicación indebida de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 142, 149 y s.s., 193 y s.s., 340, 344 de la misma obra, artículo 32 de la ley 50 de 1990, artículo 1 de la ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976 art. 1, 2 y 5, artículos 65 y 250 del Código Sustantivo del Trabajo“.

Después de lo antes transcrito expresa el impugnante que el “ERROR DE DERECHO” cometido por el Tribunal, se establece al no aplicar las disposiciones mencionadas como violadas y no haberse ordenado el pago de los intereses de cesantías que bajo ningún aspecto podían ser retenidos o descontados por el empleador, además de la moratoria causada.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello sostiene el recurrente: que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que los intereses sobre las cesantías no son deducibles bajo ningún aspecto, ya que ellos se deben cancelar oportunamente bajo la vigencia anual y en ninguna parte aparece disposición legal alguna que permita que puedan ser renunciados, embargados o retenidos, por lo que el Tribunal no interpretó la ley 52 de 1975 y su decreto reglamentario en debida forma; que la retención de los dineros por parte del empleador no se refiere a que éste los mantenga dentro de sus cuentas personales, sino que debe consignarlos en cuenta especial del Juzgado Laboral de la ciudad donde laboró el trabajador, y dentro del plenario no se demostró que se hubiese consignado esa suma, por lo que queda acreditado que no se aplicaron por parte del fallador de instancia los artículos 65 y 250 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que para buscar la pérdida del derecho a las cesantías se requiere de un fallo judicial, que debe ser coetáneo al momento de la retención, o de lo contrario ha debido depositar las mismas mientras la justicia penal entra a decidir sobre la culpabilidad del trabajador; que el ad quem no aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que de lo expuesto en la demostración del cargo se evidencia que existe una moratoria a cargo del empleador por no haber consignado las cesantías a órdenes de un juzgado laboral.

LA REPLICA La demandada Sociedad Nacional Compañía de Seguros de Colombia S.A., como opositora, expresa: que el cargo está formulado de manera contradictoria en cuanto a que en el primer párrafo se expresa que la violación directa se produjo en el concepto de aplicación indebida de los artículos 268 del C. S. del T. en relación con los artículos 1, 3, 9, entre otros; para a renglón seguido manifestar que el error de derecho se establece al no aplicar el Tribunal las disposiciones legales mencionadas, lo cual resulta contrario a lo reiterado por la Corporación en el sentido de que no se puede acusar el quebranto de las mismas disposiciones sustanciales bajo dos conceptos que son incompatibles, esto es, la aplicación indebida y la infracción directa por falta de aplicación; que el error de derecho es una modalidad de la violación indirecta de la ley, por lo que es impropio hacer mención del mismo cuando el ataque se estructura por la vía directa o de puro derecho; que además de esas deficiencias técnicas, el impugnante no taca el verdadero soporte del fallo recurrido; que el Tribunal no desconoció las disposiciones sobre inembargabilidad o retención de las prestaciones sociales, ni tampoco su irrenunciabilidad, ni menos ignoró el artículo 250 del C.S.T. y, antes por el contrario, concluyó que la retención de la cesantía no era procedente con apoyo en la citada norma por cuanto la demandada no hizo uso de esa facultad al momento de terminar el contrato de trabajo.

La codemandada Centro de Protección Automotriz Vulcania S.A., se adhirió a los resumidos términos de la réplica. SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se precisa lo anterior para destacar que le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de índole técnico que le hace al escrito de demanda con que el impugnante sustenta el recurso, ya que del examen de la acusación se detectan falencias de esa índole, a saber: 1.- En el planteamiento del cargo aflora una notoria y protuberante contradicción en cuanto a la modalidad de violación a la ley que se indica.

Esto porque se pregona al unísono y respecto de unas mismas disposiciones legales, no sólo su aplicación indebida sino su falta de aplicación, entendida esta como infracción directa, lo cual resulta antagónico en la medida en que el primer sub motivo de vulneración supone que el Tribunal le ha dado a la norma su recto entendimiento, pero que la aplicó a un supuesto de hecho que no regula, al paso que cuando omite aplicarla parte del hecho de no habérsele tenido en cuenta para dirimir la contención sometida al escrutinio del juzgador.

También en la demostración del ataque agrega otro concepto de vulneración de la ley que no puede ser invocado al mismo tiempo que los anotados. Esto cuando expresa: “Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que hubiese revocado las pretensiones por las cuales absolvió a las demandadas”.

La anterior irregularidad deja a la Corte sin el trascendental punto de referencia a través del cual ha de emprender el estudio del ataque, dado que por los términos que aparece formulado el cargo, no es posible saber a ciencia cierta cuál es la inconformidad del impugnante en frente a los preceptos legales cuya vulneración predica; y en razón a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario no le compete a la Sala hacerlo. 2.- Olvida el recurrente que el concepto “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Y se anota lo anterior para destacar que a lo que el le da esa denominación obviamente no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error en derecho, el que inclusive debe proponerse es por la vía indirecta. 3. El desarrollo que del cargo hace el impugnante demuestra un completo desconocimiento de aquellos fundamentos que expuso el sentenciador de segundo grado para prohijar la sentencia absolutoria impartida por el a quo.

En efecto, si se examina la providencia recurrida, de su parte motiva salta a la vista que el Tribunal ancló su decisión de no acceder al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía e intereses peticionados en la demanda, a raíz de la validez que se le otorgó a la deducción hecha por la empleadora de las prestaciones sociales del actor para imputarlas a una deuda contraída por éste, pretextando que la oferta de pago por consignación que el trabajador hizo ante el Juez Civil Municipal de reparto de Santafé Bogotá, por una suma igual a la que se señaló en la carta de despido como saldo pendiente de cubrir por el demandante una vez imputada las obligaciones con la empresa, constituyen su anuencia en la compensación realizada.

Por lo tanto, carece de razón el enfoque que el censor le dio a la acusación presentada respecto a que no sea viable la renuncia, retención o embargo de las prestaciones sociales del actor, cuando no fue en perspectiva de esos conceptos en los que se encuentra fundada la providencia cuestionada. En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de SANTAFÉ DE BOGOTA, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA en el concepto de aplicación indebida de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 142, 149 y s.s., 186 y s.s., 340, 344 de la misma obra, artículo 32 de la ley 50 de 1990, artículo 1 de la ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976 art. 1, 2 y 5.

Artículo 65 y 250 del Código Sustantivo de Trabajo”. Como errores evidentes de hecho que denuncia el recurrente, se indican: “1.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada. “2.- Dar por establecido, sin serlo, que no existía prueba alguna sobre la existencia de la pensión de jubilación especial de ferroviario“.

El censor acusa tanto la falta de apreciación como la errónea valoración de las siguientes pruebas: inspección judicial de folio 57 y 58; fotocopias de la convención colectiva vigente para la época de la solicitud de pensión por parte del actor de folio 66 a 221; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada de folio 26 a 27; y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folio 237 y 238.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se plantea: que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que los intereses sobre las cesantías no son deducibles bajo ningún aspecto, ya que los mismos se deben cancelar oportunamente bajo la vigencia anual y en ninguna parte aparece disposición alguna que permita que estos puedan ser renunciados, embargados o retenidos, por lo que el Tribunal no interpretó la ley 52 de 1975 y su decreto reglamentario en debida forma; que la retención de los dineros por parte del empleador no se refiere a que éste los mantenga en sus cuentas personales, sino que debe ante todo consignar en cuenta especial para ante el juzgado laboral de la ciudad en donde laboró el trabajador, y que en el proceso no se demostró la consignación de esas suma, por lo que se evidencia que no se aplicaron los artículos 65 y 250 del C. S. del T. Asimismo, el censor, sostiene que el empleador para efectos de buscar la pérdida del derecho de las cesantías, requiere de un fallo judicial que debe ser coetáneo al momento de la retención o de lo contrario se ha debido depositar ese rubro mientras la justicia penal entra a decidir sobre culpabilidad del trabajador.

Agrega, que el Tribunal no aplicó el artículo 65 del C. S. del T. porque aparece acreditado que existe una moratoria a cargo del empleador por no haber consignado las cesantías a órdenes del juzgado laboral. Termina expresando que las pruebas allegadas al plenario no fueron analizadas en su conjunto y menos se concatenaron las normas jurídicas que se invocaron como violadas, pues de lo contrario se habría condenado a la demandada por las pretensiones.

LA REPLICA Expresa el opositor: que el recurrente se confundió con otros casos totalmente diferentes al que originó la presente controversia al alegar unos errores de hecho que no guardan relación con el presente juicio, pues nada se debatió con respecto a la condición de ferroviario del actor ni tampoco a un supuesto derecho de una pensión especial de jubilación por su condición de tal, lo cual no guarda consonancia alguna con los hechos y pretensiones de la demanda; que similar situación ocurre con los medios de prueba denunciados, los que al parecer corresponden a otro expediente diferente, según se puede observar del simple cotejo de los folios del plenario con los que se mencionan en la demanda de casación. De otra parte, agrega que de resultar viable el estudio a fondo de la acusación formulada, el impugnante tenía el deber de demostrar los yerros en que habría incurrido el Tribunal en la apreciación de las documentales visibles a folios 30, 31, 34, 35, 297 y 298, y ninguna de ellas se mencionan en el planteamiento del cargo, falencia que no puede suplir la Sala por la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario.

También alega que aún pasando por alto las anteriores inconsistencias, se encontraría que el censor se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la demostración del primer cargo y como ya se dijo anteriormente, aquellos no guardan ninguna relación ni controvierten el verdadero soporte con el cual la sentencia gravada absolvió a la contradictora, pues el debate en casación no se debió plantear sobre la irrenunciabilidad, inembargabilidad o sobre la validez de la retención de las cesantías en caso de existir proceso penal, sino teniendo en cuenta que la absolución de la demandada se produjo por cuanto el Tribunal encontró demostrado que con la oferta de pago por consignación presentada por el demandante ante la justicia civil, la empresa demandada autorizada para descontarle lo liquidado de cesantía e intereses para abonarlos al saldo del préstamo de $1.000.000.00 que se hizo constar en el pagaré de folio

32. SE CONSIDERA Tal como lo destaca la réplica en la formulación del cargo el censor plantea algunas disquisiciones que ni remotamente guardan alguna relación con la cuestión debatida en el curso del proceso, ya que los errores de hecho denunciados aluden a que el actor tenía derecho a percibir una pensión especial de ferroviario, cuando ninguno de esos aspectos tiene que ver con los hechos y omisiones mencionados en el escrito conque se inició este proceso.

Igual situación se presenta respecto a los medios de prueba señalados como causantes de los desatinos fácticos porque no aparecen incorporados al expediente, lo que indica que esas pruebas hacen parte de la confusión que puede tener el recurrente con un proceso distinto a este. Además, ellos se acusan, impropiamente, tanto por su no apreciación como por haber incurrido en su errónea estimación, lo que se sabe es contradictorio.

De otro lado, pese a que en la demostración del cargo el impugnante ya se centra en lo que constituye el debate de este proceso, solo reitera las argumentaciones expuestas en el primer cargo, a más de no hacer alusión a prueba alguna, como se lo imponía el ataque por la vía indirecta. Por lo tanto, las consideraciones que ya quedaron plasmadas al estudiar el primer cargo, como también la deficiencia técnica antes citada, son suficientes para desestimar el cargo.

Como la parte recurrente pierde el medio de impugnación que formula, las costas por el mismo serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO le promovió a la sociedad LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y CENTRO DE PROTECCION AUTOMOTRIZ VULCANIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11668 � PÁGINA �21�