SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 11663 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MANUEL LUIS ITURRALDE GILMARTIN le sigue a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. I.
ANTECEDENTES El actual proceso tuvo su origen en dos diferentes demandas presentadas por Iturralde Gilmartín contra Iberia, una ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, la que corrigió, y otra ante el Juzgado Once Laboral del Circuito. Mediante la primera pidió que fuera condenada a pagarle "el valor de los reajustes de salario que se le adeudan ( ) durante toda la vigencia del contrato de trabajo y hasta la fecha de finalización del mismo, teniendo en cuenta todos los elementos que lo integran, como el monto de los tiquetes o billetes aéreos que ( ) disfrutó y utilizó para él y para los miembros de su familia, primas de navidad y de vacaciones y los impuestos que por sus declaraciones de renta le fueron cancelados por la compañía demandada, conforme a acuerdos celebrados sobre el particular" (folio 2), tal cual está textualmente dicho en el escrito, en el que también pidió que se le condenara "al pago de la diferencia resultante de la aplicación del tipo de cambio adoptado por la sociedad demandada para realizar el pago del salario ( ), convenido en moneda extranjera, para que dicho pago se haga conforma a la ley, al tipo de cambio vigente en el momento en que se hizo exigible la obligación" y "los salarios insolutos correspondientes a cinco (5) días de marzo del presente año de 1991 y a los que se han dejado de pagar en los últimos tres años", el auxilio de cesantía, los intereses sobre dicha prestación, "la sanción por mora por el no pago de los intereses" (ibídem), las primas de servicio y las extralegales de navidad y de vacaciones, "los impuestos que se hayan causado y en el futuro se causen, de acuerdo con la estimación que se haga en sentencia ejecutoriada de las súplicas de este libelo" (folio 3), "las vacaciones causadas durante el contrato de trabajo con base en los salarios devengados en realidad" (ibídem), las indemnizaciones legal y extralegal por la terminación unilateral e injusta de su contrato, y la indemnización por mora.
Fundó dichas pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada desde el 21 de diciembre de 1964, inicialmente como segundo jefe de campo, y desde agosto de 1969 hasta la terminación de su contrato de trabajo como jefe de campo, bajo el nombre de jefe de escala, siéndole asignada una remuneración que se descomponía en dos partidas "una por nómina y otra por 'gastos de representación'" (folio 4).
Según el demandante, desde el 1º de agosto de 1983 se estableció un salario neto "incrementado con lo necesario para cubrir la retención impositiva en la fuente" (folio 4), remuneración que se le ratificó en diciembre de ese año, aclarándose que no importaría la moneda para el pago y que se consideraría salario todo lo recibido dentro y fuera del país, además de lo que recibiera en especie "como ayudas para vivienda, escolar y médica, billetes de tarifa gratuita, pago de impuestos y otras cargas sociales y 'cualquier otra ayuda que se esté recibiendo o se reciba en el futuro'" (ibídem).
Aseveró en esa demanda que anualmente disfrutó de un máximo de 36 pasajes gratuitos para seis miembros de su familia, los que se acordó el 9 de septiembre de 1989 que no estaban incluidos dentro del salario. Asimismo afirmó Iturralde Gilmartín que el salario anual convenido para el año de 1990 fue de US$60.463,00, que se tuvo en cuenta en la liquidación final, aunque se le dedujo la suma total de $2'271.907,00 "dizque por concepto de 'cesantía' con lo cual parece haberse diseñado un nuevo sistema para el pago de esa prestación, cuya cancelación le corresponde al mismo empleado y se detrae del monto del salario" (folio 5), procedimiento que dijo posiblemente provenía del acuerdo que celebró el 9 de septiembre de 1989, y el cual calificó de ser "a todas luces ilegal" (ibídem) por infringir las disposiciones legales y reglamentarias que obligan al empleador a solicitar y obtener del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las autorizaciones pertinentes; pero aun cuando calificó de ilegal el acuerdo, según él, permitía probar, junto con la costumbre inveterada de la empresa sobre ese particular, que los impuestos que él pagaba por renta y patrimonio constituían salario.
Aunque inicialmente dijo que el descuento fue de $2'271.907,00, al corregir la demanda afirmó que lo descontado fueron las cantidades de $17'246.878,00 por concepto de auxilio de cesantía y $36.316,00 por los intereses sobre tal prestación social. Igualmente aseveró que aun cuando se hizo la conversión de los dólares de Estados Unidos que devengó, lo fue con el tipo de cambio vigente en el mes anterior al día en que se produjo el pago, incumpliéndose la ley nacional; y refiriéndose a la liquidación de sus derechos laborales alegó que la del auxilio de cesantía estaba errada, pues por ese solo concepto se le adeudaban $50'000.000,00, y que si bien se le reconocieron intereses sobre la cesantía y por mora, lo fue por una suma muy inferior a la que le correspondía. Sostuvo que, según el reglamento interno de trabajo, tenía derecho a disfrutar un mayor número de días de vacaciones por antigüedad y que las 23 causales que sirvieron de soporte a su despido son infundadas y gran parte de ellas lesivas de su reputación, pues se refieren a hechos que de haberse presentado se produjeron con mucha antelación a la terminación de su contrato de trabajo, además de que ninguna de esas causales reviste la entidad que se les asignó, por lo que Iberia no pudo encuadrarlas en alguno de los motivos legales para despido sin justa causa, aunque el gerente de la compañía le imputó en la comunicación de despido la comisión de actos ilegales, cuando en realidad "existen numerosos actos cometidos por dicho funcionario que violentan el orden legal del país" (folio 47).
Al contestar esta primera demanda la demandada aceptó la fecha de iniciación de labores de Iturralde; que fue jefe de campo; que el 14 de agosto de 1969 le asignó una remuneración que se descompuso en dos partidas, una por nómina y otra por gastos de representación; y que el acuerdo sobre remuneración fue refrendado el 15 de octubre de 1969.
Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. En la segunda demanda, Iturralde pidió que Iberia fuera condenada a pagarle las indemnizaciones legal y extralegal por despido sin justa causa o sin autorización del juez laboral, "la indexación de las indemnizaciones impetradas en las dos peticiones precedentes" (folio 2, C. anexo) y la pensión de jubilación en su valor correcto, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado entre el 21 de diciembre de 1964 y el 4 de marzo de 1991, cuando la demandada terminó unilateralmente su contrato de trabajo, siendo su último empleo el de jefe de campo con un salario desde 1990 de US$60.463,00, habiendo además devengado en el último año otros factores salariales.
Para fundar tales pretensiones alegó el demandante que su despido fue injustificado porque en el poder otorgado mediante escritura pública 3759 de 3 de agosto de 1990 a Bernardo González Díaz, Rubén Fernández y a él, se los facultó para despedir empleados, condicionándoles la facultad a que "debería ser ejercida por dos de dichos funcionarios, con rango de 'mandos', de manera 'mancomunada'" (folio 3, C. anexo), y la terminación de su contrato de trabajo "se produjo sin que mediara el requisito mencionado en este hecho, ni autorización previa de un juez laboral, como también era de rigor en virtud de(sic) acuerdo celebrado entre las partes" (ibídem).
Dijo también que en la liquidación de su contrato la demandada dedujo de su salario y prestaciones sociales sumas de dinero sin su autorización; que acordó con ella una "indemnización especial extralegal equivalente al valor de tres meses de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año" (folio 3 cuaderno anexo) y que la empleadora no cotizó en el Instituto de Seguros Sociales para el seguro de invalidez, vejez y muerte lo que le correspondía, razón por la cual ella debía hacerse cargo de la pago de su pensión de vejez o jubilación. Al contestar esta segunda demanda Iberia aceptó el tiempo de servicios de Iturralde y el último empleo que afirmó; pero negó que constituyera salario el valor de los impuestos de renta y patrimonio, aduciendo que "ello equivaldría a una cadena sin fin donde los salarios generan impuestos y éstos vuelven a generar salarios" (folio 19, C. anexo); respecto de los pasajes alegó que no tenían carácter salarial porque constituían, al igual que el pago de los impuestos, "una compensación laboral, que no necesariamente representa retribución directa de servicios"; y refiriéndose a las primas dijo que constituían una prestación social extralegal "que no pueden convertirse en salario y éstos vueltos a reliquidar influir sobre las primas" (ibídem).
En cuanto a "los billetes o pasajes aéreos a tarifa gratuita" (folio 19, C. anexo), conforme los denominó en la contestación de la demanda, sostuvo que no constituían salario en especie porque no eran habituales, no enriquecían el patrimonio del trabajador y tampoco eran cedibles, vendibles o reembolsables, estando sujetos a la existencia de cupo en la aeronave.
Según Iberia, si los tiquetes fueran salario, como lo pretende el demandante, se llegaría al absurdo "de que un funcionario con familiar(sic) numerosa devenga más que sus subalternos(sic) e inclusive que el propio gerente" (folio 20, ibídem), y si alguno de los familiares fallecía o llegaba a una edad en que quedaba excluido del beneficio, el salario quedaba disminuido.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada y petición antes de tiempo. Los dos procesos fueron acumulados mediante auto del 20 de junio de 1996; y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que quedó conociendo del asunto, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. a pagarle a Manuel Luis Iturralde Gilmartín $327.740,00 por concepto de salarios correspondientes a cuatro días, $8'541.323,00 por auxilio de cesantía, $174.243,00 por intereses sobre la cesantía, la misma suma como sanción por no pagar dichos intereses y $127.231,00 por reajuste de vacaciones.
La absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de pago y la condenó en costas. Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal revocó parcialmente el fallo de su inferior, declaró probada la excepción de petición anticipada de la pensión de jubilación y condenó a la demandada a pagarle al demandante, como indemnización por mora, la suma diaria de $81.861,00 desde el 5 de marzo de 1991 y hasta tanto pague la condena impuesta por salarios insolutos.
La confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. II. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 41), que fue replicado (folios 48 a 59), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, modifique la del Juzgado para que condene por los conceptos y sumas que precisa.
Los seis cargos que le formula se estudiarán en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 43, 57, 59, 65, 127, 128, 129, 135, 149, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demanda puntualiza los siguientes errores manifiestos de hecho: "1. Haber confirmado la decisión del a-quo en cuanto al monto del salario devengado por el actor en el último año de servicios era de US$50.023.00, a pesar que expresamente reconoció que era de US$60.463.00, cantidad ésta tenida en cuenta por la propia demandada en la liquidación final de prestaciones sociales.
"2. No haber tenido en cuenta que para liquidar la cesantía y demás prestaciones sociales, debía tomar el salario devengado en el último año de servicios por el actor de US$60.463,00 o de $32'079.321.00 y no el de $29'807.451.00, al descontarse ilegalmente la suma de $2'271.907.00, dizque a buena cuenta de cesantía. "3. Haber confirmado la decisión del a-quo en cuanto condenó a la demandada a pagar como salarios insolutos de 4 días de marzo de 1991 la suma de $327.440, cuando por ese concepto asciende a la cantidad de $476.781.60.
"4. Haber confirmado la decisión del a-quo en cuanto condenó a la demandada a pagar como reajuste de vacaciones la suma de $127.231.00, cuando asciende a la cantidad de $2'429.504,83. "5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le pague la suma de $4'880.185,75 que es la diferencia entre el valor real del auxilio de cesantía que asciende a $93'707.454,71 y la cantidad de $88'727.269,00 que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales.
"6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le pague por intereses a la cesantía la suma de $162.271,79, correspondiente al período del 1º de enero al 4 de marzo de 1991 e igual cantidad a título de sanción por su no pago oportuno. "7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada debe pagar al actor la suma diaria de $119.195,41 a partir del 5 de marzo de 1991 y hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de indemnización moratoria y no la suma diaria de $81.861,00 a que fue condenada por el Tribunal" (folios 16 y 17).
Desaciertos que el recurrente atribuye a la errónea apreciación de su liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio del representante legal de la demandada, las comunicaciones de regularización de haberes de 20 de diciembre de 1990 y de incremento salarial del 20 de febrero del mismo año, el acuerdo del 9 de septiembre de 1989 y la Resolución 279 del 22 de abril de 1981 sobre modificación del reglamento interno de trabajo.
Para demostrar la acusación arguye que aun cuando no existe duda de que el salario que devengó en el último año fue de US$60.463,00, que convertido en pesos colombianos a la tasa vigente el 24 de marzo de 1991 ascendería a la suma de $32'079.321,00, como aparece en su liquidación general de prestaciones y lo reconoció el representante general de la compañía al contestar la segunda pregunta que absolvió, e igualmente figura en las comunicaciones de 20 de febrero y 20 de diciembre de 1990, el Tribunal en una actitud totalmente inconsecuente confirmó la sentencia de primera instancia "que había inferido de manera errónea que el concepto de vivienda no era factor salarial, lo que demuestra un entendimiento equivocado lo que lo llevó a confirmar las sanciones impuestas por el a-quo" (folio 18).
Asevera que la empleadora en vez de tomar el valor de $32'079.721,00 que devengó en el último año de servicio descontó ilegalmente la suma de $2'271.907,00 a título de cesantía, pues la circunstancia de que en el convenio de 9 de septiembre de 1989 hubieran estipulado que "las prestaciones de cesantía las seguirá percibiendo de acuerdo con la legislación local, por lo que sus cuantías anuales se detraerán del salario total establecido en el punto primero ( ) no valida o legaliza la ilicitud de esa cláusula, porque es bien sabido que esa clase de estipulación es manifiestamente violatoria a la ley colombiana, en cuanto a la obligatoriedad del patrono de pagar las prestaciones sociales y en ningún caso que estos(sic) estén a cargo del trabajador o que lo(sic) compartan entre los sujetos de la relación laboral" (folio 19), porque ello trasgrede el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Arguye que para calcular el salario promedio mensual se tomó la suma de $3.386.537,00 correspondiéndole en realidad $3.575.862.17, razón por la cual la condena al pago de $327.440,00 por los cuatro días de salario de 1991 es equivocada, porque el verdadero valor a cargo de la demandada es de $476.781,60. Para el recurrente la condena a 21 días por vacaciones es procedente, según lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y tal como lo reconoció la demandada en su liquidación de prestaciones, debiendo pagarle la suma de $2'429.504,83, sin que sea atendible el argumento de ella de no ser pertinente esa condena por recibir, de acuerdo con el documento de folios 737 a 738, un salario total, "porque de su simple lectura no se infiere que dentro del salario pactado se incluyera el rubro de las vacaciones y en ningún caso tiene las características de un contrato de salario integral, en los términos del artículo 18 de la Ley 59 de 1990" (folio 20), además de haber él manifestado que no se estaba frente a esa modalidad.
En cuanto al auxilio de cesantía manifiesta que si el salario promedio mensual fue $3'575,000,00 por 9.434 días laborados del 21 de diciembre de 1964 al 4 de marzo de 1991, el valor exacto de ella es de $93'707.454,75, del que al deducir $88'827.269,00 pagados en la liquidación final, resulta una diferencia de $4'880.185,75 a su favor; y en lo que toca con sus intereses, le corresponde por el período comprendido entre el 1º y el 4 de marzo de 1991 la suma de $162.271,19, y la misma cantidad como sanción por su falta de pago.
Concluye diciendo que la condena por indemnización por mora debe aumentarse a la suma diaria de $119.195,41, lo que se desprende del salario promedio mensual de $ 3'575.862,17. La opositora, por su parte, refiriéndose en concreto al primer cargo, arguye que es equivocado sostener que ella tuvo en cuenta la suma de US$60.463,00 como salario del último año para la liquidación de prestaciones sociales, y que el recurrente se confunde al tomar el total de pagos y no el total de salarios, que es menor; y que tampoco en el interrogatorio de parte de su representante legal aparece una remuneración distinta a la que tuvo en cuenta Arthur Andersen Auditores, razón por la que el Tribunal no se equivocó. Para la replicante el documento del 9 de septiembre de 1989 no fue erróneamente valorado pues cuando en él se alude al salario total por todos los conceptos no se incluye el valor de la vivienda, ya que expresamente se le exceptúa y se distingue entre salario y vivienda; siendo, de otra parte, equivocado el argumento de que el auxilio de vivienda fuera considerado como salario, además de que la deducción que hizo por $2'271.907,00, a título de cesantía, se ajusta al acuerdo que existió entre las partes.
Recuerda la opositora que en sentencia de 18 de septiembre de 1998 (Rad. 10837) la Corte aceptó la libertad contractual y que con anterioridad, en fallo del 19 de julio de 1984 (Rad. 1031), asentó que el criterio de protección no debía exagerarse, ni aplicarse indiscriminadamente, comprendiéndolo con "un inadmisible 'paternalismo', hasta el punto de que la libertad contractual resulte aniquilada o proscrita en las vinculaciones de naturaleza laboral" (folio 53), por lo que afirma que Manuel Iturralde Gilmartín, quien tenía el carácter de segundo en la dirección de la empresa, no podía confundirse con un trabajador de baja categoría, ni presumirse que sus actuaciones estuvieran motivadas por temor reverencial, por coacción ilegítima o por maniobras engañosas o fraudulentas, ni mucho menos por torpeza o incapacidad, sino que se arrepintió en los dos últimos años, después de haber aceptado por muchos años un pago salarial integrado que incluía el auxilio de cesantía, por lo que ahora "pretende sin sonrojo recibir el pago de las cesantías en tres oportunidades distintas como son: dentro del cómputo anual de su remuneración; una segunda vez cuando le fueron entregadas y no contra su voluntad para abonarlas a vivienda y con autorizaciones del Ministerio del Trabajo que misteriosamente desaparecieron, excepto una y por tercera vez mediante el recurso de casación" (folio 53), tal cual está dicho en la réplica.
SE CONSIDERA Del examen de las pruebas que según el cargo fueron erróneamente apreciadas, objetivamente resulta lo siguiente: 1. Contrariamente a lo que afirma el recurrente, de su liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 159 a 164) no es posible inferir que el salario que devengó en el último año de servicios fue de US$60.463,00 o de $32'079,321,00, puesto que en ese documento únicamente se consignan los desembolsos efectuados en ese período, y al indicarse el salario aparece la suma de $29'407.915,00.
De manera que al tomar esta suma como base para liquidar algunas de las condenas que impuso a Iberia, no incurrió en error el Tribunal, o, por lo menos, no en uno que fuera dable calificar de evidente. 2. En lo que hace al interrogatorio del representante legal de Iberia (folios 165 a 169), no incurrió en ningún desacierto el Tribunal, puesto que concluyó que en él se aceptó la liquidación de prestaciones sociales de Iturralde Gilmartín, que es lo que se desprende de la respuesta a la segunda pregunta a la que alude el cargo. 3.
No se equivocó el Tribunal al apreciar las comunicaciones de regularización de haberes del 20 de diciembre de 1990 (folios 326 y 327) y de incremento salarial del 20 de febrero de 1991 (folio 331), por cuanto de ellas dedujo que lo pagado al demandante en el último año fue la suma US$60.463,00, conclusión que coincide con lo que dicen los documentos.
Y si bien no tomó toda esta cantidad como base para sus condenas, como atrás se explicó, y tal como lo admite el propio recurrente, lo hizo porque entendió que de ella debía descontar lo que a él le entregó por concepto del auxilio de cesantía; y en el supuesto de que fuera desacertada dicha consideración por violar la ley laboral, configuraría un error de índole jurídica pero no uno originado en la valoración del documento que pudiera corregirse por la vía escogida para formular el cargo.
La crítica que plantea la acusación en relación con el convenio del 9 de septiembre de 1989 no censura la apreciación que del documento hizo el Tribunal, sino que discute la legalidad y validez de su cláusula segunda, aspecto éste que nada tiene que ver con la cuestión de hecho del proceso y que, en consecuencia, es extraño a la vía utilizada. 4.
Del reglamento interno de trabajo (folios 1244 a 1250) concluyó el Tribunal que de conformidad con su artículo 100, con siete o más años de servicios continuos corresponden 21 días de vacaciones, que es lo que para el recurrente acredita tal documento; de modo que no encuentra la Corte ninguna razón para que le reproche haber llegado a una inferencia que él mismo comparte Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera, pues no demuestra ninguno de los desaciertos que le atribuye al fallo.
SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 55, 57, 59, 127 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1991. Conforme está textualmente dicho en la demanda, "la transgresión de los textos legales enunciados se debió a los manifiestos errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado, al no haber considerado que la demandada adeudaba al actor salarios insolutos correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991, tal como se pidió en la demanda inicial y se reiteró al sustentar la apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia y en consecuencia la demandada actuó con manifiesta mala fe al no pagar esa deuda laboral a su exclusivo cargo" (folio 21).
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la liquidación final de prestaciones sociales, los interrogatorios que absolvieron el representante legal de la demandada y él, el acuerdo celebrado el 9 de septiembre de 1989 y las comunicaciones de 20 de febrero y el 20 de diciembre de 1990; y como no apreciados singulariza los comprobantes de pago de folios 740, 742, 770 a 793 y 801 a 806 "anexos a la inspección judicial" (folio 22).
Cargo para cuya demostración alega que el representante legal de la compañía admitió que le pagaba la remuneración mensual en las condiciones que con él había pactado y reconoció como suya la firma que aparece en el margen izquierdo del documento que contiene su liquidación de prestaciones sociales, "lo que --así está dicho-- reitera una vez más lo convenido por las partes en relación, entre otros, con el salario devengado en los años de 1989. 1990 y 1991 pero que no fue cumplido por Iberia" (folio 22); pues en el acuerdo que celebraron el 9 de septiembre de 1989 establecieron que su salario "a partir del 1º de enero de ese año era de 47.915 USA anuales netos (Cláusula Primera), de 10.000 anuales netos por concepto de vivienda (Cláusula Tercera) y que además 'Los incrementos futuros se aplicaran tanto al salario, como al concepto de vivienda, en la cuantía que corresponda por aplicación del sistema vigente para el Personal Expatriado, que en cada momento fije la Dirección de la Compañía en España' (Cláusula sexta)" (folio 23).
Afirma que en las comunicaciones de 20 de febrero y 20 de diciembre de 1990 Iberia aumentó el valor anual de su salario desde el 1º de enero de ese año, así: "sueldo 50.023 USA y vivienda 10.440 USA, para un total de 60.463 USA, que precisamente fue el monto que se tuvo en cuenta en la tantas veces referida liquidación final" (folio 23), habiéndole informado en esta última comunicación que de su salario debía descontarle la suma de US$5.252,00 correspondiente al auxilio de cesantía y US$600,00 como intereses a la cesantía, por lo que recibiría una suma neta de US$54.581,00, lo que dice es manifiestamente ilegal e ilícito, pues viola flagrantemente los artículos 43, 57, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que en los comprobantes de pago anexos a la inspección judicial aparecen los pagos que le hizo su entonces empleadora durante 1989, 1990 y 1991, y que de ellos resulta a su favor una diferencia de $16'147.654,85 por el año de 1989, $4'943.988,52 por el año de 1990 y de $1'159.964,00 por el año de 1991; y conforme está dicho en la demanda, "para una mayor precisión de las sumas pagadas en los años referidos y la diferencia por concepto de salarios insolutos a cargo de la demandada" (folio 23) acompaña "tres anexos" correspondientes a los salarios que devengó, donde aparecen debidamente discriminados los pagos efectuados por Iberia a su favor "con la advertencia que el tipo de cambio se realizó con fundamento en los certificados expedidos por el Banco de la República (folios 855 a 859)" (ibídem).
Alega que la suma de $19'900.000,00 que en el interrogatorio de parte admitió haber recibido para retirar una demanda laboral con la que se cubrían salarios y otras acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 1989, no le fue pagada en un solo contado sino en diferentes oportunidades, que obran a los folios 740, 742 y 771 a 774 y son diferentes al pago parcial de sus salarios de 1989 a 1991; por lo que sostiene que ha establecido en forma fehaciente que la demanda-da le debe la suma de $22'251.607,37 por salarios insolutos de enero de 1989 a febrero de 1991, pues el pago de los cuatro días del mes de marzo fue ordenado por los jueces de instancia y sólo discute su mayor valor, "con lo que se acreditan los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado en esta acusación y la consecuencial violación de las normas sustanciales que lo protegen como son los artículos 57, ord. 4, 59 num 1, 127 (Art. 14 Ley 50/90) y 149 del C.S.T., que obligan al patrono a pagar la remuneración pactada en el tiempo y en el lugar convenido y que prohíben el descuento o retención en los términos señalados en la ley" (folio 28).
SE CONSIDERA Aun cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, debe la Corte anotar que técnicamente no constituye un error de hecho manifiesto lo que como tal se presenta en la demanda de casación, en la que se afirma que la transgresión de las normas con las que se integra la proposición jurídica del cargo resulta de "no haber considerado [el Tribunal] que la demandada adeudaba al actor salarios insolutos correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991, tal como se pidió en la demanda inicial y se reiteró al sustentar la apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia y en consecuencia la demandada actuó con manifiesta mala fe al no pagar esa deuda laboral a su exclusivo cargo" (folio 21).
Dicho planteamiento correspondería a la consecuencia que eventualmente se derivaría de la circunstancia de demostrarse que el salario tomado en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales de Manuel Luis Iturralde Gilmartín no correspondió al que efectivamente devengó. Además, debe la Corte anotar que el meollo del argumento con el cual el impugnante quiere demostrar la violación de la ley que le atribuye a la sentencia se funda en una consideración netamente jurídica, como lo es su alegato de ser manifiestamente ilegal e ilícito, por violar flagrantemente los artículos 43, 57, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo que celebró el 9 de septiembre de 1989 con Iberia, en virtud del cual la empleadora descontaba del salario anual en dólares pactado una parte para imputarla al auxilio de cesantía y a los intereses correspondientes a esta prestación social.
Como se dijo al estudiar el cargo anterior, por tratarse de una cuestión jurídica, y no fáctica, lo relativo a la validez o ilicitud de dicho pacto, no puede ser estudiado por la vía indirecta escogida para formular esta segunda acusación. No sobra anotar que el Tribunal concluyó que Iberia Líneas Aéreas de España le quedó debiendo a Iturralde Gilmartín el salario correspondiente a los cuatro días del mes de marzo de 1991, fecha en la que terminó el contrato de trabajo; pero desestimó la pretensión de reajustar el salario por haberse omitido incluir como factores integrantes del mismo los tiquetes aéreos, las primas de navidad y de vacaciones y los impuestos a la renta y patrimonio que asumió la compañía, con fundamento en la plena validez que le reconoció al acuerdo que el 9 de septiembre de 1989 celebraron los hoy litigantes, el cual consideró ajustado a "las previsiones de los artículos 127 y 128 del C.S.T. vigente(sic) para la época de su celebración" (folio 1.437).
Para convencerse de ello es suficiente leer el siguiente aparte de la sentencia: " es evidente que la existencia de estipulación respecto de la no connotación salarial de estos conceptos --los impuestos y los tiquetes aéreos-- no va en contravía a(sic) la ley, pues como lo ha considerado la jurisprudencia, el asunto tan solo puede dilucidarse en cada caso concreto con la confrontación de las afirmaciones contenidas en los artículos en cita.
Situación que se da en el sub lite toda vez que si bien es cierto al demandante se le anunció el pago adicional de impuestos y el otorgamiento de tiquetes aéreos, no es menos evidente que los mismos encajan dentro de las previsiones del artículo 128 del C.S.T. vigente para tal época" (folios 1437 y 1438). Dado que lo presentado por el recurrente como un error de hecho manifiesto no corresponde a un yerro de esta especie y, adicionalmente, fue jurídica y no fáctica la consideración que hizo el Tribunal para concluir que no constituían salario los pagos que hizo Iberia a Iturralde por razón de sus impuestos de renta y patrimonio, como tampoco los tiquetes de pasajes aéreos que le suministró, a nada conduce el examen particularizado de las pruebas que se reseñan como generantes de la violación de la ley por mala apreciación unas y por falta de apreciación otras.
En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 19, 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 174, 177 y 184 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2351 de 1991.
Quebranto normativo que dice el recurrente fue consecuencia de los errores de hecho que a continuación se copian al pie de la letra: "1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada dio cumplimiento al requisito exigido de llevar la firma de dos de sus apoderados en la carta de despido del demandante. "2. No dar por demostrado, estándolo, que al no dar estricto cumplimiento la empresa demandada a la obligación establecida para despedir en forma mancomunada al actor y sin previa autorización del juez laboral, la terminación del contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa.
"3. Dar por demostrado, no estándolo, que los motivos alegados por la sociedad demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo configuran justa causa por despedir al demandante. "4. No dar por demostrado, estándolo, que al despedir ilegalmente y sin justa causa al actor, la sociedad demandada debe cancelar la indemnización legal como la extralegal convenida por acuerdo de las partes.
"5. No dar por demostrado estándolo que al no haber pagado oportunamente las indemnizaciones legal y extralegal, genera a favor del actor el valor de la corrección monetaria o indexación y a cargo de la demandada" (folios 28 y 29). Según la acusación, los errores de hecho los cometió el fallador por la indebida apreciación de la carta que el 4 de marzo de 1991 le dirigió la demandada, el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, el acuerdo complementario de Iberia con él y con García Otero, la "solicitud de billetes - Tarifa gratuita de Agosto 9 de 1989" y los pasajes aéreos que en esa fecha se expidieron a Rubén Sánchez, las comunicaciones de marzo de 1989, y de 15, 19 y 23 de enero de 1991, la inspección judicial, el convenio colectivo de personal de tierra, los testimonios de María Inés Urdaneta, Myriam Parada Maldonado, Rubén Fernández Serrano, Claudino Pita Rozados, Jorge Emilio Gil Meneses, Rubén Ignacio Sánchez, María Margarita Claudia Brasseur Florez, Heinz Johan Schutze Paez y Tomás Muñoz.
Como pruebas no apreciadas cita el memorando confidencial del 18 de enero de 1991, la comunicación del 4 de febrero de 1984 y "[la] Tarjeta IB49 a favor del actor" (folio 30). Comienza su demostración refiriéndose al aspecto de la legalidad del despido y critica el entendimiento que el Tribunal dio al documento de folio 720, pues para este fallador de él sólo es posible deducir que la empleadora reconoció una indemnización extralegal en los casos de despido sin justa causa, desarrollando la condición resolutoria de los contratos, situación que consideró no se daba en su caso porque para terminar su contrato se le adujo justa causa, olvidando que además del pago de la indemnización extralegal, Iberia se obligó a solicitar autorización al juez laboral, según el acuerdo que se ratificó el 4 de febrero de 1984, en el que se previó que el despido sin justa causa generaría la obligación de indemnizarlo en los términos pactados y de solicitar permiso del juez, eventos que la demandada no cumplió. Explica que la ilegalidad del despido, que, según dice, el Tribunal califica de nulidad, deviene en una obligación sustancial para proteger los derechos de los trabajadores y garantizar que para quienes tengan más de 20 años la decisión del empleador fuera acorde con la realidad y la justicia, razón por la cual se estimó que la decisión de la demandada debía llevar la firma de dos de sus representantes legales, como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de folios 350 a 354; y la carta de despido del 4 de marzo de 1991 "adolece(sic) de ese requisito sustancial que conduce no solo a la ilegalidad del mismo, sino que los coloca en el campo de lo injusto y genera a su favor el reconocimiento y pago de las indemnizaciones legales y extralegales precisamente establecidas en el acuerdo mencionado" (folio 31), además de ser desafortunado el Tribunal al citar una jurisprudencia de 1938 que alude a un problema jurídico ajeno a la legislación laboral.
Seguidamente se ocupa del aspecto relativo a la injusticia de su despido, aseverando que el Tribunal concluyó que muchos de los hechos aducidos para justificar la terminación del contrato de trabajo, por ser extemporáneos, no guardaban relación de causalidad con el despido, además de haber sido tolerados por Iberia; y como el fallador limitó su examen a cuatro de los motivos alegados, se refiere al tercero de ellos, causal en la que se le imputó permitir que su cuñado Rubén Sánchez utilizara el día 10 de enero de 1991 tiquetes caducados en la ruta Bogotá-Madrid-Tokio-Madrid-Bogotá en un día de sobrecupo "violando normas ampliamente conocidas por éste y gestionando la utilización en Santo Domingo, lo que originó que a la familia Sánchez en Madrid le fueran retirados los tiquetes" (folios 31 y 32).
Al respecto asevera que en el artículo 155 del convenio colectivo de personal de tierra de Iberia se estipuló que los billetes de tarifa gratuita o con descuento tendrían como límite de validez el 31 de enero del año siguiente, careciendo por ese motivo de sustento la conclusión del Tribunal de que ese convenio estaba limitado al personal de tierra que trabajaba en España, "porque entonces no se explica porque todos los trabajadores de Iberia en Colombia se benefician de esa prerrogativa" (folio 32).
Asimismo alega que a folios 178 y vuelto aparece copia auténtica, aceptada por Iberia, de la tarjeta IB49 expedida a su favor, que es igual a la que utilizó Rubén Sánchez y los demás empleados de la empresa, donde se lee "Convenios Colectivos de Personal de Iberia, beneficiarios de billetes" (ibídem), lo que constituye desarrollo del convenio; siendo un hecho cierto que existe un documento firmado el 9 de agosto de 1990 por Rubén Sánchez y un funcionario de Iberia, de donde infiere que él no participó en la emisión de los tiquetes, que fueron expedidos a cambio de la tarjeta IB49 724523, con fecha del vencimiento del 31 de enero de 1991, en desarrollo del artículo 115 del aludido convenio; circunstancia que dice deja sin respaldo la conclusión del Tribunal de que el beneficiario de tal documento no era ya trabajador de Iberia y que fue expedido por su intervención, aclarándose la ausencia de la tarjeta IB49 de Sánchez en el expediente con la confesión del representante de Iberia en la inspección judicial, según la cual fue enviada a la casa matriz con motivo de su desvinculación. Expresa que en la inspección judicial se estableció que mucho después de su retiro la demandada permitió el viaje a Miguel García en condiciones similares a las que invocó para su despido, lo que demuestra que era una situación admitida por ella.
Para el recurrente existe predisposición del Tribunal por citar dos veces un documento proveniente de "Sindiberia" para demostrar que él irregularmente tramitó la utilización de tiquetes a favor de sus parientes, por lo que "se está frente a un sistema probatorio nuevo como es la clonación" (folio 33); afirmando, en seguida, que de esas pruebas se concluye que el convenio de personal de tierra se aplicaba a quienes laboraban en Colombia; que Iberia expidió los tiquetes de Rubén Sánchez cuando aún era su trabajador, sin su intervención, basada en la solicitud de billetes con tarifa gratuita; y que su actuación se ajustó a las reglamentaciones internas de la empresa.
Aludiendo a las causales 11, 17, 18 y 20 de su carta de despido, alega que según el propio Tribunal, ni aun agrupándolas en una sola constituyen justa causa de despido; y la circunstancia de que no hubiera asistido a una reunión el 19 de enero de 1991 no constituye una falta de tal gravedad que autorizara a la empleadora a terminar su contrato con justa causa, además de que el juez de alzada reconoce que no hay prueba que acredite el despilfarro y mal manejo de dineros de la empresa que se le imputaron.
Según el recurrente, "al haberse demostrado suficientemente las falencias de la sociedad demandada en cuanto a la causal tercera de la carta de despido" (folio 34), le es permitido examinar los testimonios, por lo que se refiere a lo declarado por María Inés Urdaneta Rivas, Claudino Pita Rozados, Rubén Ignacio Sánchez, Jorge Emilio Gil Meneses, Myriam Parada Maldonado, Tomás Muñoz González, Rubén Fernández Serrano, Margarita Claudia Brasseur y Heins Heinz Johan Schutze Paez, para concluir aseverando que como ninguno de los hechos alegados para despedirlo configuran justa causa, el mismo deviene unilateral, ilegal e injusto.
SE CONSIDERA En primer término debe advertirse que el recurrente no ataca el verdadero soporte que tuvo el Tribunal para considerar que la falta de la firma de uno de los representantes de Iberia en la carta por medio de la cual se terminó su contrato de trabajo no invalidaba dicha decisión. En efecto, en relación con ese aspecto asentó que era un asunto definido con anterioridad, por lo que en el fallo se remitió a lo decidido en un caso que dijo era idéntico, en el que se explicó que "la falta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero, no genera la nulidad del acto o contrato en el cual intervenga aduciendo tal calidad, ni cualquier otro vicio cuyo estudio el juez deba, de oficio abordar ab initio, sino que da lugar a un fenómeno bien distinto como lo es el de inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandante, inoponibilidad que entonces debió ser alegada acá por el afectado" (folio 1454).
Para nada se refiere el cargo a este argumento, razón por la cual permanece incólume como sustento de la conclusión del Tribunal sobre la validez del despido del recurrente. Además, se trata de un razonamiento jurídico que, por obvias razones, no podía ser controvertido por la vía de los hechos elegida para fundar la acusación. Tampoco se critican por el recurrente en el cargo los razonamientos del Tribunal que le permitieron concluir que Iberia tuvo justa causa para terminarle el contrato de trabajo, ya que no se hace ninguna referencia a su conclusión según la cual "lo que si da absoluta certeza para la Sala es el comportamiento conflictivo observado por el demandante que hacia(sic) que las relaciones entre diferentes funcionarios y él se tornaran difíciles, esto es un hecho que a lo largo del debate procesal surge no sólo de la prueba testimonial reseñada sino de los varios documentos" (folio 1453).
Por lo tanto, este sustento del fallo se mantiene incólume. De otra parte, y en lo que tiene que ver con los que el recurrente presenta en el cargo como el segundo y el tercero de los errores, debe precisar la Corte que por tratarse de cuestiones jurídicas, para establecer si se cometieron o no sería necesaria una confrontación de las normas que consagran los motivos de terminación del contrato, lo que únicamente le es dado hacer cuando la vía escogida es la de puro derecho, mas no cuando, como acontece en el presente caso, el ataque se dirige por la vía indirecta de violación de la ley.
Con todo, si se examinan los medios de convicción que se singulairzan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. No explica el recurrente en qué consistió el desacierto de la apreciación de la carta con la que se terminó su contrato de trabajo; simplemente se limita a consignar las consideraciones del Tribunal sobre la extemporaneidad de algunos de los motivos allí expresados y a manifestar que resume en trece hechos los motivos de terminación del contrato cuando en realidad son veintitrés; pero, como resulta apenas obvio, esa circunstancia no configura un desacierto que tenga la característica de ostensible. 2.
En cuanto al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 350 a 354 y 15, C. anexo) se circunscribe a sostener que para que fuera válida la decisión de terminar su contrato debían actuar dos de los apoderados de Iberia, exigencia que efectivamente aparece en el documento y que el Tribunal no desconoció, ya que no sólo transcribió el fragmento pertinente del mismo, sino que, además, como atrás se dijo, concluyó que la ausencia de una de esas firmas no invalidaba la terminación del contrato. 3.
Refiriéndose al documento de folio 720, el Tribunal asentó textualmente que de lo allí plasmado "se puede deducir que la demandada lo único que hizo fue reconocer una indemnización extralegal pero ante el hecho del despido sin justa causa, vale decir, en ejercicio de la condición resolutoria implícita en los contratos, situación que no se da frente al actor pues de manera palmaria la enjuiciada atribuyó para su desvinculación justa causa, evento diferente al que contempla el aludido literal e)" (folios 1453 y 1454).
No se aprecia ningún desacierto en esa inferencia toda vez que razonablemente ella surge del texto de ese complemento al acuerdo suscrito entre Iberia y el personal de la Delegación Colombia, pues allí se indica que "al retiro del interesado de la empresa por ( ) e) despido sin justa causa y autorización previa de Juez Laboral, y después de veinte (20) años de servicio continuo, Iberia reconocera(sic) al interesado tres (3) salarios por cada año de servicio y proporcional por fracción de año".
De lo previsto en ese documento no resulta descabellado concluir, como lo hizo el Tribunal, que aun cuando se haya denominado como prestación extralegal, el pago de esa suma adicional en caso de despido sin justa causa, constituye una indemnización de los perjuicios que con esa determinación pudieran ocasionarse a Iturralde Gilmartín y García Otero, quienes expresamente son allí mencionados.
Sin embargo, conviene advertir que la conclusión de que lo dispuesto en ese documento no era aplicable a Iturralde, no la obtuvo el Tribunal de su contenido sino de la circunstancia de considerar que para la terminación de su contrato de trabajo la empleadora alegó una justa causa, inferencia por completo ajena a la apreciación de la prueba bajo examen.
Además de haber encontrado probada la justa causa de despido. 4. En lo que atañe al interrogatorio de parte que absolvió el recurrente Iturralde Gilmartín, el cargo guarda silencio pues en la demanda no se indica qué es lo que ese medio de convicción acredita ni en qué consistió su desacertada valoración. 5. De los pasajes aéreos emitidos a favor de Rubén Sánchez, que obran a los folios 555 y 556, repetidos a los folios 861 y 862, dedujo el Tribunal, sin error, que ellos fueron expedidos el 9 de agosto de 1990.
Si bien es cierto que en esos tiquetes se indica que fueron emitidos a cambio de "IB49 #724523", a lo que no se refiere el Tribunal, de esa sola circunstancia no es dable inferir el carácter de beneficiario de Rubén Sánchez de los convenios vigentes en Iberia sobre expedición de pasajes aéreos a sus trabajadores, ni que su utilización se efectuó de conformidad con ellos.
No sobra anotar que aun asumiendo que la expedición de esos pasajes se hizo de conformidad con el convenio de personal de tierra de Iberia, ello en nada incidiría en la conclusión del Tribunal de haber gestionado Iturralde la utilización de los tiquetes una vez finalizado el vínculo laboral. En cuanto al documento de folio 177, es cierto que del mismo no se infiere la participación del demandante en la emisión de los tiquetes de Rubén Sánchez; pero el convencimiento sobre este hecho lo formó el Tribunal de otras pruebas del proceso, entre ellas el testimonio de Jorge Emilio Gil Meneses. 6.
Las comunicaciones de enero 23 de 1991, marzo 14 de 1989 y enero 15 y 19 de 1991 provienen de un tercero y son declarativas, razón por la cual, para los efectos del recurso de casación, tienen la misma índole que un testimonio, medio éste que no es hábil para estructurar un error de hecho en la casación laboral. 7. No indica con claridad el recurrente en qué consiste su reproche a la apreciación que el Tribunal hizo de la diligencia de inspección ocular, pues no precisa ningún desacierto, ni explica cómo la ausencia en el expediente de la tarjeta IB 49 de Rubén Sánchez es relevante para quebrar las conclusiones del Tribunal sobre la existencia de una justa causa para terminar su contrato de trabajo.
De otro lado, de lo verificado en esa diligencia no puede establecerse, como se afirma en el cargo, que Iberia permitió el viaje de Miguel A. García en condiciones similares a las que se invocaron en la carta de terminación del contrato de trabajo de Manuel Luis Iturralde, ya que al respecto obra al folio 859 un documento por medio del cual se le indica a esta persona que durante los próximos cinco años se le reconocerán cuatro cupones para él y dos miembros de su familia, de donde puede inferirse que la concesión de esos billetes se hizo en condiciones diferentes a los que se otorgaron a Rubén Sánchez.
Pero inclusive si se admitiera que el otorgamiento de esos tiquetes se hizo de la misma manera de los que motivaron el despido del recurrente, no explica cómo esa circunstancia incidiría en la decisión adoptada por el fallador de alzada. 8. Para el Tribunal el convenio colectivo de personal de tierra (folios 899 a 912) solamente tenía aplicación en el territorio nacional español.
Esta deducción surge con claridad de lo dispuesto en el artículo 1º de dicho convenio, en que se establece: "El ámbito de aplicación del presente convenio será todo el territorio nacional español". De manera que resulta forzoso concluir que es enteramente razonable la apreciación y en modo alguno constitutiva de un error de hecho manifiesto. 9.
Es cierto que en el documento de folio 725, que el Tribunal no mencionó explícitamente, se afirma por parte del gerente de Iberia que "las condiciones pactadas recientemente con la Cía, REF: 30510GG CG pp 134, y las que pudieran pactarse en un futuro, no modifican ni anulan el acuerdo suscrito en noviembre de 1979, referenciado en el documento GG 02826323"; pero esa omisión carece de trascendencia porque el juez de alzada valoró el contenido del acuerdo del 9 de noviembre de 1979, dándole plena validez. 10.
No puntualiza el recurrente qué es lo que acredita el documento de folio 151, ni lo que ha debido dar por probado el Tribunal de haberlo apreciado, omisión que impide a la Corte el examen de ese medio de convicción. 11. A folio 178 obra la tarjeta IB/49 No. 9521 expedida a nombre de Manuel Iturralde, documento este que la demandada admitió era igual al expedido a Rubén Sánchez, en el que se alude a "los convenios colectivos del personal de Iberia beneficiarios de billetes".
Pero incluso si se aceptara que de esa expresión es posible inferir la aplicación a él del convenio colectivo de personal de tierra, como lo afirma el recurrente, bastaría advertir que esa posibilidad la tuvo en cuenta el Tribunal "en gracia de discusión" (folio 1452), y precisamente por ello concluyó que tal convenio se aplicaba a los trabajadores pero no a quienes dejaron de serlo, calidad que para ese fallador tenía Rubén Sánchez cuando utilizó los tiquetes, y que en el cargo no se desvirtúa. Por tal razón, el contenido de ese documento carece de la virtualidad suficiente para desquiciar las conclusiones del Tribunal sobre el campo de aplicación del convenio que, entre otros medios de convicción, obtuvo de varias de las declaraciones, las que, como atrás se dijo, no le es dado a la Corte examinar. 12.
Por cuanto el cargo no demuestra un error evidente en la apreciación de cualquiera de los medios calificados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no le es dado a la Corte examinar los testimonios. Por lo dicho, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa al fallo por la infracción directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los Artículos 61 (Art. 5 Ley 50/ 90), 62 (Art. 7 Dcto 2351/65) y 19 del C.S.T., Artículos 1502, 1505, 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1627, 1649 y 2180 del C.C., y Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 36).
Desarrolla la acusación afirmando que, sin controvertir su valor probatorio, es pertinente analizar las connotaciones jurídicas del documento de folio 720, ya que él nunca pidió la nulidad de su despido como se desprende de las dos demandas que presentó, pues se circunscribió a solicitar el pago de las indemnizaciones legal y extralegal por la terminación de su contrato de trabajo, de ahí que el Tribunal se equivocó al concluir que en los procesos que instauró se habló de nulidad o inaplicabilidad del despido.
Afirma que si la demandada se comprometió a reconocerle una indemnización en el caso de terminación sin justa causa de su contrato y a solicitar autorización al juez laboral para despedirlo, "esa situación jamás se daría porque sería suficiente con que se alegue sin respaldo alguno un motivo futil(sic) para enervar el compromiso contractual a que se comprometió en forma voluntaria" (folio 37); de modo que cuando el Tribunal concluyó que la ley ha establecido entre los modos de dar por terminado el contrato de trabajo las justas causas que se fijan taxativamente y que si ellas no existen es el resultado de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, que en el evento de la terminación unilateral del empleador ocasiona el pago de la indemnización de perjuicios, "se limita a resumir la normatividad vigente pero que en ningún momento excluye las condenas extralegales o las actuaciones judiciales convenidas en forma expresa y voluntaria por el empleador, situación que regula el caso controvertido" (folio 37).
Por tal razón manifiesta que sería "aberrante" que sólo exista responsabilidad entre el mandante y el mandatario sin consecuencia para el primero cuando la decisión de terminar un contrato deba tomarse por dos representantes del empleador para ser válida "y con notorio perjuicio para el trabajador que en cierta forma está amparado por esa conyuntera(sic) que sería totalmente ineficaz, porque no se está frente a un exceso de los límites del mandato, sino todo lo contrario una omisión que obliga no solo a los delegados sino al propio principal" (ibídem ); razón por la que concluye diciendo que el Tribunal no aplicó la norma que cita en el cargo por ignorancia o rebeldía en relación con los demás textos que allí indica, lo que hace ilegal e injusto el despido y genera el pago de las indemnizaciones.
Al oponerse a este cargo Iberia reitera los argumentos sobre el documento de folio 720 expuestos al referirse al resumen de los hechos litigiosos, añadiendo que a pesar de lo afirmado por Iturralde sí hubo debate sobre la nulidad del despido, de lo que da cuenta el folio 365, y que la referencia a los pasajes de Miguel A. García es tendenciosa, pues no se advierte que este empleado tenía un acuerdo con ella para reconocérselos por cinco años.
Afirma, igualmente, que el recurrente incurre en un error de técnica al mencionar un documento que serviría de soporte al cargo precedente, olvidando la independencia que debe existir entre ellos. SE CONSIDERA En relación con la indemnización de perjuicios fundó el Tribunal su convencimiento en la valoración del documento de folio 720, del que concluyó que "la demandada lo único que hizo fue reconocer una indemnización extralegal pero ante el hecho del despido sin justa causa, vale decir en ejercicio de la condición resolutoria implícita en los contratos, situación que no se da frente al actor" (folios 1453 y 1454); por manera que es claro que la inferencia sobre la improcedencia de la indemnización pretendida la obtuvo del análisis de los medios de convicción del proceso, por lo que la conclusión no puede ser cuestionada por la vía directa, equivocadamente elegida.
De otra parte, y a pesar de afirmar que no entra en consideraciones fácticas, en el desarrollo del cargo el recurrente alude a las pretensiones de sus demandas-- arguyendo que no impetró la nulidad de su despido-- y a las obligaciones que en su opinión se comprometió a cumplir la demandada, aspectos estos que desde luego guardan estrecha relación con la cuestión de hecho del proceso, razón por la cual resultan extrañas a la vía escogida para el ataque.
De análoga manera, el propio recurrente admite que el Tribunal adujo que cuando no existen justas causas "es el resultado de la condición resolutoria que va envuelta en todo contrato por incumplimiento de lo pactado, que en el caso de la terminación unilateral genera el pago de la indemnización de perjuicios" (folio 37), que es precisamente lo que establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya infracción directa se denuncia, de donde es forzoso colegir que el juez de alzada no pudo haberlo ignorado, pues lo tuvo en cuenta y se refirió a su contenido.
El argumento del recurrente, según el cual el Tribunal se limitó a resumir la normatividad vigente y que no "excluye las condenas extralegales o las actuaciones judiciales convenidas en forma expresa y voluntaria por el empleador" (ibídem), pone de presente que el motivo de violación que le imputa al Tribunal se endereza más a demostrar la mala interpretación de la aludida norma, que al hecho de ignorarla o haberse rebelado contra su texto.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. QUINTO CARGO En éste acusa acusa al fallo de infracción directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los Artículos 61 (Art. 5 Ley 50/ 90), 62 (Art. 7 Dcto 2351/65) y 19 del C.S.T., Artículos 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1627, 1649 y 2180 del C.C., Artículo 8 de la Ley 153 de 1.887 y Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 38).
Para su demostración, luego de referirse a la jurisprudencia sobre la actualización monetaria por la desvalorización del peso colombiano o por la inflación de los bienes de consumo, argumenta que en el proceso está acreditado que fue despedido unilateralmente y que no se le han pagado las indemnizaciones legal y extralegal "lo que conduce indiscutiblemente a que se indexen los montos de esas acreencias laborales hasta el momento en que se cancelen en su totalidad" (folio 39).
Para la replicante en este cargo se invoca por tercera vez el documento falso de folio 720, siendo ilegal e improcedente lo que se pretende con esta acusación, pues dice que la devaluación no afecta los salarios y prestaciones convenidos en dólares, además de no individualizarse los cargos, ya que hace depender éste de otros, razón por la cual no puede ser estudiado por la Corte.
SE CONSIDERA Para desestimar el cargo basta advertir que, tal como se explicó al dar respuesta al anterior, el Tribunal sí tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no pudo infringirlo directamente. Adicionalmente, y tal como con acierto lo pone de presente la opositora, al pretender la corrección monetaria de las indemnizaciones de perjuicios legal y extralegal reclamadas, la viabilidad de este cargo está condicionada a la del anterior, que no resultó fundado; de suerte que carece igualmente de vocación de prosperidad SEXTO CARGO Acusa a la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 19, 22, 23, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1505, 1602, 1603, 1610, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil; 174,177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, y el "artículo 2651 de 1991(sic)" (folio 39).
Asevera el recurrente que el quebranto normativo se debió a los errores de hecho de no dar por demostrado que la demandada se comprometió con él a pagarle los impuestos causados durante la relación laboral y los que tuviera a su cargo por la liquidación del contrato de trabajo, y que esos impuestos causados al terminarse el contrato son a su cargo, como lo convinieron los ahora litigantes.
Desaciertos que atribuye a la falta de apreciación de la demanda (folios 2 a 13), la contestación a ella y a su adición, el complemento al acuerdo salarial de noviembre de 1979, el punto 27 de la inspección judicial; y a la errónea apreciación del acuerdo celebrado el 9 de septiembre de 1989. Funda el cargo afirmando que en su demanda inicial pidió que se condenara a su antigua empleadora a pagar la totalidad de los impuestos causados y los futuros, por cuanto ella se obligó a cancelar todos los gravámenes fiscales que se causaran a la finalización del contrato; y al contestar esa demanda reconoció que por acuerdo entre las partes pagó por concepto de retención en la fuente la cantidad de $127'000.000,00 y en la contestación a la adición se refirió al certificado de retención en la fuente del 2 de abril de 1991 por valor de $40'138.00,00, que prueba que canceló los impuestos causados a su cargo durante la vigencia del contrato y a su finalización, pagos que fueron acreditados en la inspección judicial, pues se estableció que Iberia giró por concepto de impuestos la suma de $4'017.223,00 y su representante legal reconoció que la retención en la fuente fue de $1'064.250,00.
Alega que en el acuerdo de noviembre de 1979 Iberia se comprometió a pagar los impuestos de renta y complementarios, lo que reitera su obligación; pero afirma que ese documento fue apreciado erróneamente por el Tribunal, pues en él se establece que la obligación del pago de impuestos también es después de la finalización de la relación laboral, "y por lo tanto, la pretensión impetrada se acomoda a lo pactado en ese(sic) documental y genera un deber contractual de la demandada como secuela de las condenas originadas precisamente en el no pago completo de las acreencias laborales a su cargo" (folio 41).
Para confutar el cargo la opositora arguye que por contener una petición condicionada su resultado debe vincularse al de los anteriores, que una cosa es pagar los impuestos simultáneamente con la terminación del contrato y otra pagarlos una vez terminada la relación laboral y que no existe documento donde conste que debe pagar los impuestos una vez terminado el contrato, pero en la liquidación de prestaciones sociales aparece el pago de los impuestos sobre la renta "bajo el título 'mayor valor impuesto sobre la renta (saldo a pagar) $3.385,40'" (folio 59), con lo que puso fin a su obligación. SE CONSIDERA Debe advertirse que el recurrente denuncia la falta de apreciación de varios medios de convicción que fueron expresamente valorados por el Tribunal, de cuyo análisis extrajo conclusiones relevantes para el resultado del proceso.
En efecto, además de que es apenas obvio que para poder dictar una sentencia congruente el Tribunal debió tener en cuenta la demanda con la que se dio inicio al proceso, efectuó un resumen de ella (folios 1430 y 1431), de donde es forzoso concluir que la valoró, situación que también se presenta en relación con la contestación a esa demanda y a su adición, piezas procesales a las que el Tribunal hizo expresa referencia (folio 1431).
En cuanto al documento de folio 720, el hecho de que en el tercer cargo el recurrente lo cite como erróneamente apreciado pone de presente que en realidad el Tribunal lo examinó e hizo alusión a él en varios apartes de su fallo, concluyendo que del mismo se "puede deducir que la demandada lo único que hizo fue reconocer una indemnización extralegal pero ante el hecho del despido sin justa causa" (folio 1453); y en lo que toca con la diligencia de inspección ocular, es claro que el juez de alzada la valoró, pues textualmente asentó que "en el curso de la inspección ocular se constató la audiencia de sanción disciplinaria al actor" (folio 1452).
De lo anteriormente expuesto debe concluirse que no le asiste razón al recurrente cuando le imputa al Tribunal no haber apreciado dichos elementos de juicio, porque en realidad sí los valoró, circunstancia que impide a la Corte estudiarlos. Así las cosas, el único medio de convicción cuyo análisis resulta procedente es el acuerdo del 9 de septiembre de 1989 (folios 737 a 739), que para el recurrente fue erróneamente apreciado.
De este documento concluyó el Tribunal que las partes acordaron que los impuestos serían a cargo de la demandada pero solo durante la vigencia de la relación laboral, inferencia esta en la que no se aprecia ningún desacierto, por lo menos no uno que revista la característica de manifiesto, por cuanto que si bien en su cláusula primera inicialmente se incluyeron los impuestos dentro de los conceptos que integraron el salario total de Iturralde, en una nota al final de ese acuerdo se consignó que "al asignarse un salario neto la palabra 'impuestos' incluida en el primer punto queda suprimida, pues los mismos son a cargo de la Compañía".
Además de que de esta expresión no es posible deducir a qué tipo de impuestos se refiere y tampoco es viable colegir el término de la obligación que asumió Iberia de pagarlos, por lo que resulta razonable la conclusión del Tribunal de entenderla circunscrita a la vigencia de la relación laboral. Se sigue de lo anterior que por no haber demostrado el recurrente los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, el cargo no prospera.
III. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Para que después de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena "por concepto de indemnización moratoria o salarios caídos" (folio 64), conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 62 a 73), que fue replicada (folios 78 a 83), la Corte confirme la absolución dispuesta por el Juzgado, la recurrente le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demanda puntualiza los errores manifiestos de hecho que a continuación se copian: "1. Haber confirmado la decisión del juez a-quo en cuanto a la deuda a favor del demandante por valor de $327.740,00 equivalentes a 4 días de salarios insolutos, desechando su argumento de la buena fe patronal (f.1456/7). "2. No haber tenido en cuenta que a la terminación del contrato de trabajo la demandada había pagado el demandante como liquidación de prestaciones sociales la suma de $127'560.646,00(f.1243 ).
"3. No haber tenido en cuenta que la demandada había puesto fin a las reclamaciones del demandante, incluyendo una judicial ante el juzgado 14 laboral de Bogotá, al cancelarle $19'900.000,00 (fl.149 y 173 No 6) quedando a paz y salvo por todo concepto excepción hecha la cesantía definitiva. "4. No dar por acreditado estándolo que en demostración empresarial de buena fe y pulcritud para la liquidación de prestaciones sociales, para no hacerlo directamente contrató la liquidación de prestaciones sociales del demandante con una tercera persona, independiente de la empresa, que lo fue la firma internacional de auditores Arthur Andersen & Cía. Colombia (f. 1176 a 1190).
"5. No dar por demostrado estándolo que la demandada pagó a la terminación del contrato al actor, en exceso de lo legalmente debido por cesantía $1'210.527.00 (fl. 1189/90), suma que imputándolo al valor de los 4 días de salario a que se contrae la condena, da a favor del actor y en contra de Iberia la suma de $814.687.00 (f. 1190). "6. No dar por acreditado estándolo que Iberia pese a ser advertida que pagaba al terminar el contrato de trabajo con el señor Iturralde $814.687,00 de más, no debía suma alguna.
"7. No dar por demostrado estando que para efectos de la buena fe en las relaciones laborales y a la protección de la llamada parte débil en el contrato de trabajo en este caso el señor Iturralde, éste tenía la categoría de segundo en la jerarquía de Iberia y fue por muchos años y aún meses después de su retiro, representante legal de la misma (f. 15, 351, 354, 172, 202, 207, 313, 314, 339 y 646).
"8. No dar por demostrado que el empleador podía imputar al trabajador el pago e cualquier deuda no satisfecha (en este caso $1'210.527,00 pagados de más, folios 1189 y 1190) para no prohijar un enriquecimiento sin causa, que es en el fondo la razón de las excepciones de compensación y pago. Acorde con lo dicho en la sentencia recurrida en el capítulo 'salarios insolutos', 'que en tratándose de compensación en materia laboral es necesaria la demostración de la existencia simultánea de obligaciones recíprocas a cargo de trabajador y empleador'.
Sin embargo en la parte resolutiva de la providencia olvida esta aseveración. "9. No dar por establecido que en este proceso al demandante le pagaron tres (3) veces sus cesantías: una como parte del salario anual, que luego se detraía o descontaba (f. 160, 205, 326, 737) desestimada por el juez ad quem; la segunda, cuando recibió su pago por solicitud propia, autorizada por el Ministerio de Trabajo por $ 20'735.776,00 de las cuales autorizaciones solo apareció una, curiosamente perdidas la demás (f. 218 a 246, 323, 740); el tercer pago en la condena del juzgado confirmada por el Tribunal por $8'541.323,00 (f. 1387).
Es decir, que recibió por cesantía un total de $97'268.589,00 según el cálculo hecho por el Tribunal. Si fuesen incluidas las cesantías incorporadas al sueldo mensual que pactaron serían detraídas y que luego desconoció Iturralde, el valor total fue de $ 118'004.368,00" (folios 65 y 66). Como pruebas erróneamente apreciadas la recurrente relaciona el comprobante de pago final de prestaciones, el comprobante de pago de todos los derechos reclamados por el demandante por valor de $19'900.000,00, el interrogatorio absuelto por Manuel Luis Iturralde Gilmartín, la liquidación encomendada a Arthur Andersen & Cía. Colombia Auditores Internacionales, los comprobantes de haber pagado a Iturralde $1'210.527,00 por cesantía y $814.687,00, los certificados de su constitución y representación en donde Manuel Iturralde aparece como su representante legal, los comprobantes de pago anual y mensual de sueldos, la solicitud de pago parcial de cesantía de Iturralde Gilmartín, y "los documentos que demuestran que la empresa pagó al señor Manuel Iturralde tres veces sus cesantías.
Una en el sueldo mensual y anual: y otra con la solicitud de pago al Ministerio del Trabajo y otra con la condena que confirma el ad quem (f. 1387)" (folio 67). En lo pertinente de su demostración, la recurrente acepta que a la terminación del contrato de trabajo dejó de pagar cuatro días de salario del mes de marzo, los que dice corresponden al viernes 1º, día de la liquidación efectuada por Arthur Andersen & Cía. Colombia, sábado 2, domingo 3 y lunes 4, cuando despidió a Manuel Luis Iturralde Gilmartín, y manifiesta que "no es fácil de explicar, pero tampoco de especial importancia probatoria" (folio 67), porque dicha firma internacional de auditores encargada de preparar la liquidación final de prestaciones de Iturralde, omitió incluir ese valor módico, puesto que esa compañía le advirtió que le había pagado en exceso la suma de $1'210.527,00 por concepto de cesantía, que es más del ciento por ciento del valor que, por inadvertencia pero no por mala fe, le estaría debiendo.
Alega que no es por mala fe que no ha consignado la suma de $327.740,00, ya que pagó al demandante en la liquidación final de sus prestaciones sociales la cantidad de $127'560.646,00 y anteriormente, el 31 de diciembre de 1988, por "reclamaciones atrasadas" le había pagado $19'900.000,00, en cuyo recibo la dejó Iturralde a paz y salvo por todo concepto, con excepción de la cesantía que, según él, "no se había causado ni se podía causar al no haber solicitado la cesantía parcial" (folio 68).
Según la impugnante, esta afirmación que hizo en el recibo de pago, "resultó ser falsa porque sí la pidió y la recibió en varias oportunidades (f. 740) y las solicitudes de cesantía que olvidó haber hecho obran a folios 218 a 246 (29 olvidos)" (folio 68), habiendo admitido en el interrogatorio de parte la cuantía del pago y los conceptos por los que se hizo.
Asevera que entendió que cuando al contestar la demanda propuso las excepciones de pago y compensación, tenían ellas el alcance que les da a esos términos el diccionario español y el de Joaquín Escriche, por lo que creyó de buena fe que su subordinado, también español, sabía que cuando hay deudas recíprocas, se cruzan entre sí, pudiendo quedar saldos insolutos a cargo de una cualquiera de las partes de un contrato bilateral; e igualmente afirma que "este entendimiento y esta conducta es la que reglan entre gentes de bien la buena fe-creencia" (folio 68).
Aduce que "no asumió la conducta 'de abstenerse de cancelar los salarios' como acto de mala fe al decir del Tribunal" (folio 68), sino que entendió que los había pagado y compensado con creces al imputar el mayor valor que pagó por cesantía, pues, según está textualmente dicho en la demanda, "a quien le puede pasar por el entendimiento que una empresa deja de pagar un 0.256% del total que ha reconocido, por simple mala fe" (ibídem).
Arguye que el entendimiento de la compensación como excepción no puede ser llevado al terreno de la injusticia y patrocinar el enriquecimiento sin causa, y que de haber ella consignado la suma de $395.740,00, que da origen a la indemnización por mora, "era permitir poner en duda la transparencia, que es la buena fe, ( ) y por eso no lo ha hecho pese a la sanción que asciende a $243'127.170,00" (folios 68 y 69).
Asevera que Iturralde Gilmartín "no puede aspirar a que le sea pagado por 4 días de trabajo el valor que le fue reconocido en más del 100% en la liquidación de prestaciones sociales" (folio 69), pues él sabe que recibió $1'210.527,00 a que no tiene derecho, por lo que es su deudor y ella podía abonarle como lo hizo por las vías de la excepciones de compensación y pago; pero que, aun admitiendo en gracia de discusión que la compensación no fuera procedente por no ser Iturralde su deudor recíproco, ella incurrió en un pago de lo no debido al cancelar un mayor valor por auxilio de cesantía, quedando a su favor un saldo de $814.687,00, por lo que, según el artículo 2313 del Código Civil, esa situación lo convierte en deudor y "si la ley autoriza cobrar aquellos pagos aun derivados de un error de derecho, con mayor razón podrá repetir contra quien recibió lo cancelado por un error de hecho" (folio 69); siendo inadmisible que no se hayan dado por probadas las excepciones de compensación y pago que propuso, pues pagó de más y fue diligente y cuidadosa al solicitar de un tercero la liquidación de prestaciones del demandante, además de que no puede considerarse como acto de mala fe lo que deja de pagar por error u omisión, pero sí desecharse lo que pagó en mayor valor, beneficiando a quien lo recibió, "por lo que, cuando menos debe predicarse una compensación que bien podría llamarse natural" (ibídem).
En apoyo de su aserto transcribe apartes de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 1991, para luego manifestar que la sentencia impugnada desconoce más de 30 años de jurisprudencia sobre la no aplicación automática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al ignorar que "dicha tradición fue necesaria para atemperar el exceso de una sanción ilimitada en el tiempo, que no siempre guarda proporción con la deuda o el daño causado" (folio 70); y, adicionalmente, el Tribunal aplicó automáticamente ese precepto, además de ser errónea su apreciación según la cual no se preocupó en demostrar la omisión del pago por cuatro días de salario, pues si no los pagó es porque entendió que ya lo había hecho a más del ciento por ciento, actitud que si el fallador toma en consideración al lado de los pagos triples de cesantía, de pagos millonarios que merecieron un paz y salvo en 1989, de no querer hacer ella la liquidación sino por medio de un tercero, "habría visto de bulto, casi que agresivamente, la buena fe de Iberia en todo el tiempo de la relación laboral, pero en concreto entre 1989 y la terminación del contrato" (folio 71).
Seguidamente cita fragmentos de las sentencias de esta Sala del 23 de febrero de 1970 y 9 de septiembre de 1998, así como de la aclaración de voto a la sentencia del 13 de febrero de 1998, para luego concluir su alegato expresando que "la protección que el derecho laboral otorga a la parte débil, es decir, al trabajador, en este caso el número 2 en la jerarquía de una empresa, no puede llegar a los extremos en que incurre la sentencia acusada" (folio 73).
Por su parte, Iturralde Gilmartín se opone a la prosperidad del cargo alegando que la mala fe de la demandada es evidente no sólo por la falta de pago de cuatro días de salario sino por lo que le adeuda por salarios insolutos, reajuste de cesantía, intereses de cesantías y la sanción por la falta de su pago. Luego de referirse a las pruebas que se citan por la recurrente afirma que el cargo no demuestra los errores de hecho que le imputa al fallo impugnado, pues, al contrario, de esos elementos de juicio se establece que Iberia le adeuda cuatro días de salario, además de $22.251.607,37 por reajuste de cesantía; $4'880.185,75 por intereses de cesantía y la misma suma por su sanción; que los pagos que se hicieron a su favor en septiembre de 1989 "no tienen ninguna incidencia en el proceso" (folio 82) y que sólo desde la vigencia de la Ley 50 de 1990 es permitido celebrar un contrato con la modalidad de salario integral, por lo que "cualquier pretendido convenio con anterioridad a esa fecha no es legal y en el fondo tiene un objeto ilícito" (folio 82 y 83); que las pruebas reseñadas como mal apreciadas no demuestran "los yerros fácticos impetrados(sic) a la sentencia acusada" (folio 83) y que está probada la mala fe de la empleadora, pues "sus afirmaciones han sido falaces" y tratan de presentarlo como alquien que "se quiere enriquecer indebidamente y lo único que se encuentra acreditado en éste proceso es la conducta incorrecta como la empleadora ha querido llevarlo" (folio 83).
SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor cuando afirma para rebatir el cargo que la impugnante adeuda salarios por $22'251.607,37, $4'880.185,75 por reajuste de cesantía y $162.271,79 por sus intereses, por cuanto que en el proceso no se demostró que Iberia debiera la suma que él afirma por salarios y porque el Tribunal, a pesar de que encontró que ella fue condenada al pago de algunos reajustes prestacionales, consideró que la circunstancia de haberse controvertido sobre ellos ampliamente en el proceso "bien puede determinar la exoneración de la indemnización moratoria ante la ausencia de mala fe del empleador" (folio 1456), razón por la cual circunscribió su análisis sobre la procedencia de la indemnización por mora al hecho de no haberse pagado cuatro días de salario al momento de terminar el contrato de trabajo.
No es necesario analizar todos los medios de convicción que se citan en el cargo para que encuentre la Corte que con ellos se acreditan circunstancias claramente indicativas de que la conducta de Iberia al omitir el pago de cuatro días de salario a Iturralde Gilmartín no obedeció a una intención maliciosa o temeraria, sino que, al contrario, estuvo ella revestida de razones atendibles y animada por el propósito de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales.
En efecto, obran varias pruebas en el proceso, como los documentos de folios 1176 a 1190, que acreditan que Iberia encomendó la elaboración de la liquidación de prestaciones sociales de Iturralde a un tercero, la firma Arthur Andersen & Cía., Colombia, hecho del que es dable inferir que en lo atinente al pago de esas acreencias laborales fue su intención que estuviese rodeado de suficientes garantías para quien fuera su trabajador, al ser elaborada por una compañía experta en auditoría, en lo que, sin duda, se encuentra una actitud de lealtad laboral, de la que es posible deducir su buena fe.
La circunstancia de que la falta de pago de cuatro días del salario del mes de marzo –-respecto de los cuales no se acreditó la prestación del servicio-- surgiera precisamente de una inadvertencia contenida en liquidación efectuada por esa firma, si bien no exonera de responsabilidad a la demandada, razón por la cual resultó condenada por ese concepto, constituye un elemento de juicio del que razonablemente se puede inferir que no existió la intención deliberada y arbitraria de desconocer a quien fuera su trabajador parte de sus derechos laborales, por lo que la omisión en que incurrió en modo alguno es demostrativa de un comportamiento torticero o malicioso, configurativo de mala fe.
De otra parte, del documento que obra a folio 1243 se desprende que al terminar el contrato de trabajo Iberia pagó a Iturralde la suma de $102'703.615,00 por concepto de prestaciones sociales; en tanto que la condena por concepto de la remuneración correspondiente a cuatro días asciende a la suma de $327.740,00, lo que pone de presente la gran diferencia que existe entre una y otra.
Este solo hecho es por sí mismo indicativo de que no existe motivo razonable para considerar que de mala fe omitió el pago de la retribución de esos días. Y aun cuando la jurisprudencia tiene dicho que la cuantía de lo que el empleador adeude al terminar el contrato de trabajo a su trabajador no incide en la imposición de la sanción por mora, ello no significa que en casos como el presente no pueda concluirse que el bajo monto de lo que se le haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por conceptos de salarios y prestaciones sociales, sea demostrativo de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago.
Esta debió ser la conclusión del Tribunal, porque la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Por lo expuesto, la Corte encuentra suficientes motivos para concluir que el proceder de la demandada fue de buena fe, razón por la cual el cargo resulta fundado, por lo que habrá de casarse la sentencia en cuanto condenó a Iberia Líneas Aéreas de España a pagarle a Manuel Luis Iturralde Gilmartín la indemnización por mora, sin que en instancia sean necesarias consideraciones adicionales a las planteadas para resolver el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. le sigue Manuel Luis Iturralde Gilmartín, en cuanto la condenó a pagarle la suma diaria de $81.861,00 desde el 5 de marzo de 1991 como indemnización por mora, y en sede de instancia, actuando como tribunal ad quem, confirma la absolución que respecto de esa pretensión dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad en su fallo del 22 de septiembre de 1997.
No la casa en lo demás. Costas en el recurso a cargo del demandante. En la segunda instancia no se imponen. Las de la primera serán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria