CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.16 Santafé de Bogotá D.C.,dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda presentada por el defensor del senten�ciado CLEOFAS PALOMEQUE LONGA, para sustentar el recurso extraor�dinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se imparte confirmación a la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al procesado a la pena de prisión de veintiséis (26) años, como autor de los delitos de hurto, porte ilegal de armas y homicidio en la persona de Edgar Armando González Hernández.
A N T E C E D E N T E S: Antes de las seis de la mañana del 10 de mayo de 1994, Edgar Armando González Hernández prestaba servicios de vigilancia en una caseta de la distribuidora de aguardien�te Líder, de la ciudad de Tunja, lugar donde fue agredido mediante disparos de arma de fuego y heridas de arma corto punzante que le ocasionaron su deceso.
Gracias a las indicaciones de un informante de la Policía Judicial que le escuchó a CLEOFAS PALOMEQUE LONGA confesar la autoría del crimen, a la vez que ostentaba la tenenecia del revólver que la empresa de vigilancia le había suministrado al occiso, casi tres meses después de sucedido el hecho vino a sorprenderse al imputado en posesión del arma y a producirse su captura.
Vinculado CLEOFAS PALOMEQUE a la actuación mediante indagatoria, su situación jurídica provisional se resolvió por la Fiscalía Doce Especializada de Tunja con medida de aseguramiento de detención preventiva, entrando luego a calificar el mérito sumarial en providencia del 2 de diciembre de 1994 mediante resolución acusatoria por los delitos de homicidio hurto y porte ilegal de armas.
Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja profirió fallo de condena por los delitos materia de la acusación, fijándole al procesado como pena principal la de veintiséis años de prisión, e imponiéndole el pago de un equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro por concepto de los perjuicios morales ocasionados a los deudos de la víctima y 2.000 gramos oro por los perjuicios de orden material.
Confirmada la sentencia por el Tribunal Superior de Tunja, por vía de alzada, es sometida ahora a iniciativa de la defensa al recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A: Después de señalar los sujetos procesales, identificar la sentencia impugnada, relacionar los hechos y sintetizar la actuación, el actor recurre a la causal primera de casación para formular tres cargos en contra de esa decisión judicial. 1.
La primera censura enuncia la violación indirecta de la ley sustancial porque una parte de la prueba obrante en el expediente se dejó de apreciar, mientras que la restante se valoró erróneamente, afirmación que el actor entra a desarrollar reprochando la evaluación concedida por el juzgador al testimonio de Angel Miguel González Amaya por brindarle "una credibilidad que jamás puede otorgársele", considerando que la apreciación de conjunto establecidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal lleva a indicar que González Amaya se contradice con Ana Matilde Amaya de Rincón y Jorge Eliécer Ramírez en cuanto al relato sobre la reunión supuestamente celebrada por el primero con el procesado y con Ramírez.
De otra parte considera que según el testigo John Sotelo, González Amaya cobra por dar informaciones falsas a los investigadores, y ello ha podido suceder en este caso, además de que González mencionó un móvil diferente al que causó la vinculación de PALOMEQUE a este proceso, de modo que no basta que este testigo hubiera indicado que el acusado poseía el revólver, para darle total credibilidad.
También critica el valor probatorio concedido por el Juez Penal del Circuito a los declarantes Blanca Cecilia Martínez, Jesús Cano Martínez y Luis Alberto Prieto, pues considera que describieron al homicida de Edgar González de modo inadecuado; estimación que ubica fuera de contexto y alejada de la realidad procesal, ya que las descripciones no tienen semejanza con el retrato hablado, refiriéndose algunos a un individuo de tez blanca, de un metro sesenta y dos (1,62 mts.) de estatura y costeño, así que no se puede armar una descripción que concuerde con el capturado. 2.
Dice el casacionista que el fallo atacado no evalúa correcta y adecuadamente los siguientes contraindi�cios o hechos indicadores de la no responsabilidad de CLEOFAS PALOMEQUE LONGA: A) su clandestinidad, B) la tenencia o porte de objeto producto del delito, C) la carencia de móvil y D) las manifestaciones de conducta antes y después de los hechos.
Al respecto sostiene que quien es inocente tiene la necesidad de comparecer para ejercer el derecho de defensa y quien no ha cometido delito no tiene motivos para ocultarse y eludir la acción de la justicia. Luego critica que pertenece al concepto de responsabilidad objetiva sindicar a una persona frente a un delito por el solo hecho de tener objetos materiales del mismo, sin atender al conocimiento que se tenga de esa ilicitud.
Enseguida y fundado en la cita de un autor foráneo pregona que no existe delito sin móvil y que si el juez no prueba el móvil no puede condenar, con lo que quiere resaltar que en este proceso no se conoció con la certeza que impone el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal la motivación real del homicidio de Edgar Armando González Hernández, porque Angel Miguel González Amaya aduce la venganza;
María Josefa Acevedo menciona el ánimo de lucro; también se llegó a mencionar la resistencia a integrar una organización criminal, en tanto que para el a-quo la motiva�ción radicaría en el hurto del arma, cuando esa conclusión se contradice por la de Felipe Antonio Chamorro cuando asegura que vio a PALOMEQUE LONGA armado, antes de la muerte de González Hernández.
En cuanto a la conducta anterior y posterior del implicado afirma que las declaraciones recaudadas en el juicio demuestran que su protegido nunca se ocultó, ni desvió su actividad normal hacia la clandestinidad, de las cuales pudiera deducir la comisión de un delito en el mes de mayo de 1994, y 3. En el último cargo se acusa al Tribunal de violar las normas sustanciales por error de hecho en la apreciación de pruebas documentales, aduciendo la violación del principio de contradicción con referencia a los perita�jes, informes y "demás actuaciones documentales aportadas al expediente", al resaltar que no se corrió el traslado establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal para los informes del C.T.I. y los dictámenes balísti�cos sobre el arma de fuego, en una sudadera y los informes médico legales.
Igualmente protesta el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del estatuto procedimen�tal en relación con los requisitos que deben reunir los informes de policía judicial, pues en la mayoría de ellos no se informa quienes participaron, no identifican al investiga�dor y carecen de ratificación juramentada, además de que conforme al artículo 280 ibídem, de los citados informes debía correrse traslado a los sujetos procesales.
Agrega que los informes irregularmente rendidos no merecen credibilidad, dada su incoherencia e irrelevancia, y remitiéndose en concreto a aquel que obra al folio 73 afirma que John Sotelo desmiente cualquier partici�pación como informante de los agentes del C.T.I. El agente Ferney Vargas, firmante del informe se contradice en su declaración rendida posteriormente en el Juzgado Penal del Circuito en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las investigaciones que presuntamente realizó. Luego, enfoca sus argumentos hacia el informe del folio 246 señalando que se trata de una absurda y burda copia del informe del folio 73, en el cual dice hallar contradicciones garrafales.
En síntesis, la totalidad de los informes contradicen cualquiera de los móviles expuestos por la fiscalía, la parte civil y el Juzgado Penal del Circuito. Afirma que el carácter acusatorio de los peritajes practicados a la sudadera de su poderdante, se cae por sí mismo por las grandes contradicciones expuestas por Blanca Martínez, Jesús Cano, Luis Alberto Prieto y Carlos Hernández.
Prueba sobre la cual plantea la duda razonable, pues no llega a constituir siquiera indicio leve como prueba de cargo contra el sentenciado. Ya en las conclusiones finales, el actor pregona el desconocimiento de los principios generales del derecho probatorio, tales como el del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, al tiempo que invoca los principios de contradicción, la doble instancia, la legalidad para que la Corte "estudie concienzudamente lo que existe en el proceso y no se hagan juicios de valoración con base a sospechas o conjeturas", y que la culpabilidad hay que probarla.
Para terminar, el recurrente solicita que en relación con los cargos primero y segundo se case la senten�cia y en su lugar se produzca el fallo que en derecho corresponda revalorando las pruebas que han sido apreciadas erróneamente por los juzgadores de turno, lo que generará la absolución de CLEOFAS PALOMEQUE LONGA, y con respecto al cargo tercero, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del vicio procesal indicado, con las consecuencias procesales que ello acarree.
C O N S I D E R A C I O N E S: La intervención de la Sala en sede de casa�ción, está supeditada por el principio de limitación a que el demandante logre proponer y demostrar, a través de un razonamiento coherente, preciso y lógico, la causal que invoca, sin que a la Corte le sea permitido interpretar o complementar una argumentación precaria o difusa, en cuanto su pronunciamiento se halla restringido a los puntos que la demanda somete a su consideración; excepción hecha de su intervención oficiosa en el caso de las nulidades o la violación de garantías fundamentales, mas, siempre y cuando, en este caso, que la demanda haya tolerado su admisibilidad formal.
Lo anterior significa para el actor el cumpli�miento de la carga procesal de elaboración de la demanda con sujeción a los requisitos todos que se le indican en el ar�tículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pero en especial de aquellos que le obligan a precisar dentro de las causales taxativas prevista por el artículo 220 ibídem, las que en concreto se invocan, haciendo de ellas un desarrollo lógico, claro y preciso, pues si respecto de las exigencias meramente informativas de identificación de las partes, el fallo impugnado y la actuación podría darse cierta laxitud por parte de la Corte, en relación con la formulación del cargo no se podría sustituir ni complementar la actividad del impugnante, pues ello iría a desnaturalizar la condición de rogado que identifica este recurso extraordinario.
Para el caso que se examina y como la sola enunciación de la demanda lo ilustra, es claro que el casacionista no ajustó su redacción a esas exigencias que son la esencia misma de la impugnación, y ello conduce de anticipa�do el escrito a su fracaso, y el recurso a la declaratoria de su deser�ción, porque su falta de precisión, claridad y coherencia inhiben la posibilidad de una decisión de fondo.
En la primera parte de la demanda el censor propone que algunas pruebas obrantes no llegaron a ser conside�ra�das, y en cuanto a las demás, que se las valoró de modo equivoca�do, con lo que al parecer apunta a un error de hecho por falso juicio de existencia, y a un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, lejos de precisar los medios omitidos, y demostrar su trascendencia en términos que llevaran a una decisión contraria a la adopta�da, lo que se hace es cotejar lo dicho por unos declarantes, frente a lo afirmado por otros, trasladando con ello la inconformidad al ámbito de un debate probatorio que ya quedó agotado en las instancias, y no conforma el objeto de este recurso extraor�di�nario.
A ello se añade una opinión personal del impug�nante sobre la credibilidad que se ha podido o debido conceder al declarante González Amaya, sin reparar en que la ley de procedimiento defiere la convicción judicial a la sana crítica que de los medios probatorios en su integridad hagan los funcionarios de instancia, y no a una pre-valora�ción tarifada en los propios preceptos normativos.
Ello explica la imposibilidad en que se ve el censor de señalar las normas procesales transgredidas y en dar un consecuente criterio sobre esa violación, lo que distancia su esfuerzo de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido se lanzan críticas sobre la estimación que el juez Penal del Circuito hiciera de las versiones rendidas por Blanca Cecilia Martínez, Jesús Cano y Luis Alberto Prieto respecto de la identificación del acusado, sin reparar en que aquí el fallo acusado es el proferido por el Tribunal y no el de primer grado, ni concretar respecto de la causal que se invoca, si lo que se discute es la deformación del contenido material de la prueba, o la valoración que a ella dieron los juzgadores, sentando una indefinición entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el error de derecho por falso juicio de convicción, que dentro del principio de limitación que rige este recurso, no le es dado a la Corte entrar a dirimir.
De la misma índole de los anteriores son los errores técnicos que matizan el segundo cargo, cuando en él se dice que el Tribunal no evalúa correctamente indicios de no responsabilidad del procesado, como lo fueron su clandes�tinidad, la tenencia del arma del occiso y las manifestacio�nes de conducta anterior y posterior al delito, pues nueva�mente la crítica se caracteriza por falta de claridad y especificación. Lejos de identificar en este punto cual es el falso juicio demandado, ni de controvertir los hechos indicadores que sirven a la inferencia lógica, el crítico se conformó con proponer que un indicante puede admitir otra interpretación distinta a la que los juzgadores asumieron, pero sin señalar si esas hipótesis desdibujaban la conclu�sión de la sentencia, ni mucho menos aducir ni probar ilogicidad alguna en ellas.
Es más: cuando la alegación apunta al móvil, sin un norte preciso se asegura que sin él no podía conde�narse, pero a continuación se reconoce que además del hurto que acoge en la sentencia, otros testigos citaban la vengan�za, lo que implica una proposición contradictoria, porque a la vez se niega y se afirma su presencia, y lo que es peor, sin intentar desvirtuar aquel que aduce la sentencia, antes se añade que pudo haber una motivación tercera.
Finalizando esta argumentación se añade que con declaraciones el procesado probó que no se había ocultado ni ingresado a la clandestinidad como para entender que ello indiciara su participación en el delito, pero además de que el censor traslada aquí su crítica del hecho inferido al indicante, la afirmación se desconecta de una causal, un motivo y un sentido de la violación indirecta que implique una respuesta de fondo por parte de la Sala, y a ello se agrega la insularidad e intrascendencia de la crítica, si ya se ha visto que el propio censor dio por existentes otros indicios como el del móvil, menospreciando que cuando se alega la violación indirecta se han de desquiciar todos los medios que sirven de sustento al fallo que se ataca.
Por último, y en lo que toca con el cargo tercero, es la contradicción una vez más la que caracteriza el alegato, pues a pesar de invocar en él la ocurrencia de un error de hecho, lo que se trata de desarrollar es uno de derecho por falso juicio de legalidad, al proponer que las pruebas documentales no tienen validez por no haberse corrido el traslado previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, norma que solamente atañe con la prueba de peritos y sobre cuya omisión ha dicho con insistencia la doctrina que no se constituye en causa de invalidez de la probanza.
La coincidencia de argumentaciones entre sí excluyentes al interior de un mismo cargo, en clara desobe�diencia de lo normado en el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal se hace a renglón seguido inocultable, cuando al mismo tiempo el libelista impugna los informes de Policía por no haber sido agregados dentro de las formalidades legales del artículo 316 del C. de P.P., ni habérseles sometido a la divulgación prevista en el artículo 280 ibídem, en referencia formal a un falso juicio de legalidad, pero a paso seguido se los critica en su contenido por incoherentes, irrelevantes y absurdos inmiscuyendo una critica propia del falso juicio de convicción, refundiendo indebidamente réplicas a la validez de la prueba y a su credibilidad, como si una prueba ilegal o inválida pudiese al mismo tiempo ser merecedora de consideración como medio de conven�cimiento judicial.
En suma, de principio a fin descuida la demanda elementales y básicos requisitos para su admisibili�dad formal, lo que impone irremediablemente su rechazo, y en tal sentido procederá la Sala como lo indica el artículo 226 del Código de Procedi�miento Penal, decisión que no es objeto de recurso alguno (art. 197 C. de P.P.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado CLEOFAS PALOMEQUE LONGA, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 11.662. C/ CLEOFAS PALOMEQUE LONGA Radicación No. 11.662.
C/CLEOFASPALOMEQUE LONGA