Micelio
11662(02-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11662 Acta Nro. 021 Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por William Alberto Grimaldo Vergara contra la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Banco Central Hipotecario.

ANTECEDENTES En demanda que formuló William Alberto Grimaldo Vergara contra el Banco Central Hipotecario solicita, formula las siguientes pretensiones principales: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de agosto de 1972 y el 4 de enero de 1994, fecha en la cual la demandada lo dio por terminado en forma unilateral e injusta; que se declare que a la terminación del contrato laboral la demandada no le pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas; que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y sus incrementos legales y convencionales, más las prestaciones legales y extra legales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca aquel, y que se tenga la relación laboral como sin solución de continuidad.

Como súplicas subsidiarias reclama el pago de: 103 días de salario, ilegalmente deducidos de su liquidación final de prestaciones sociales; la prima de navidad proporcional correspondiente a los 3 últimos años; conforme lo prevé el artículo 11 del decreto 3135 de 1968; el reajuste de cesantías e intereses de la misma; indemnización convencional por terminación del contrato laboral sin justa causa; pensión sanción de jubilación; indemnización moratoria; indexación laboral; las costas del proceso.

En fundamento de sus pretensiones expuso: que ininterrumpidamente laboró para la demandada entre el 25 de agosto de 1972 y el 4 de enero de 1994, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que mientras laboró para la demandada cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales y observó una conducta excelente; que su salario promedio mensual final era de $459.098.26; que su último cargo fue el de gerente general de la sucursal que la demandada posee en el municipio de El Espinal (Tolima); que el contrato de trabajo se le dio por terminado en forma unilateral e injusta, ocasionándosele graves perjuicios de orden moral y económico; que jamás le fueron entregadas por escrito las funciones específicas que debía desempeñar como gerente; que en vigencia de su vinculación con la empleadora tuvo una hoja de vida impecable; que de acuerdo con el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo de 1978, los contratos de trabajo en la demandada son a término indefinido; que al tenor del laudo arbitral de 1967 en los casos de despidos individuales en el banco se aplica lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del decreto 2351 de 1965; que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, el término de prescripción para reintegros convencionales es el previsto en los artículos 151 del CPL y 488 del CST; que en la convención colectiva de 1992 empresa y sindicato pactaron una tabla de indemnizaciones para despidos sin justa causa; que durante los 3 últimos años de vigencia del contrato laboral la demandada no le pagó la prima de navidad proporcional; que en el transcurso de su vinculación con la empleadora, todos los créditos de la sucursal de El Espinal fueron aprobados por el banco en Neiva y no por él, como sucedió con el crédito H.A 20000784-5 a favor del señor José Alfonso Lozano García; que la documentación para la aprobación de ese crédito fue enviada a Neiva mediante carta 007705 del 19 de enero de 1993 y aprobado por la correspondiente dependencia del banco, en esa ciudad, a través de comunicación 000243 del 8 de febrero de 1993; que presentó denuncia penal contra el señor José Alfonso García Lozano y Gladys Benítez de Lozano ante la Unidad Seccional de Fiscalías de El Espinal, mediante escrito del 13 de diciembre de 1993; que a la terminación del contrato de trabajo el sindicato de trabajadores de la demandada era mayoritario; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el BCH y Astraban; que infructuosamente agotó la vía gubernativa.

La entidad financiera al contestar la demanda únicamente aceptó como cierto lo del ultimo cargo desempeñado por el demandante, pues lo demás hechos los negó, reclamó que se probaran o manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe patronal.

Asimismo, la demandada como razones de defensa manifestó que en la tramitación del crédito hipotecario H.A 20000784-5 al señor José Alfonso Lozano García, adelantado en el centro de utilidad bajo responsabilidad del demandante, se presentaron las irregularidades que se detallan en la carta de despido, las que indican un manejo irresponsable y negligente de sus funciones, lo cual colocó en grave riesgo los intereses de la empleadora, presentándose un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias del demandante.

También señaló que si hubo algún descuento el mismo fue legal porque se produjo por un tiempo no laborado, y que al tenor del artículo 103 del reglamento interno de trabajo, éste no tiene derecho a la prima de navidad, como también que a la extinción del vínculo el banco le canceló total y oportunamente todas las sumas que le adeudaba por concepto de salarios y prestaciones sociales, de lo que se infiere buena fe patronal.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 23 de abril de 1998, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, y al pago de salarios dejados de percibir a razón de $229.212,78 mensuales, con los incrementos legales y convencionales, además de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, descontado lo pagado por cesantía; asimismo, declaro la inexistencia de solución de continuidad en el vínculo.

Apelada la precitada determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 31 de agosto de 1998, la revocó, para en su lugar absolver a la reclamada de todas las pretensiones. En lo que atañe a la controversia en el recurso extraordinario, en sustento de su determinación, precisó el Tribunal: que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (flos 121, 124 a 127),de los testimonios de Oscar Cardona Márquez (flos 136 a 140), Fernando Vargas B (flos 151 a 156) y Marco Enrique Sánchez (flos 230 a 239), del informe técnico pericial de folios 230 a 234 y folios 1 a 12 del cuaderno dos (2), de los documentos de folios 3 a 43 del cuaderno tres (3), de la escritura pública de folios 184 a 201, de la carta de folios 83 y 88, y del manual visible de folios 335 a 340, se puede concluir que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte de la empleadora, pues el actor actuó con negligencia, toda vez que según lo reconoció en el interrogatorio de parte, y lo ratificó el perito en los planos allegados, aceptó la intervención de su cuñado en la obra, además de que está demostrado que no comunicó la concesión del crédito al constructor, y que concedió, sin poder hacerlo, una ampliación del plazo para la finalización de la obra, aparte de que está acreditado que elaboró, firmó y certificó informes en los que da cuenta que la obra se adelanta de acuerdo con los planos y presupuestos aprobados, que la misma avanza a buen ritmo y que se terminará en el día acordado, información con la cual hizo cinco (5) avances al constructor, contrariando con todo lo anterior los procedimientos y manuales de funciones, los cuales conocía, pues así se colige de las constancias que dejaba para efectuar los desembolsos, así como de la denuncia penal que realizó contra el constructor (flos 244 a 246).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El Alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Pretendo que la Corte case la sentencia recurrida, para que actuando como Tribunal de Instancia, confirme en su integridad la proferida por el Juzgado, decidiendo sobre costas lo que corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el acusador presentó contra la providencia de segundo grado el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, 14 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 8 de la ley 171 de 1961, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 8 de la ley 153 de 1887, 60, 61 y 145 del CPL, y 209, 210, 228, 252, 246, 253, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989.

La violación normativa a la que se refiere la atribuye el censor a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó la intervención de su cuñado Rafael Sarmiento Acosta en la obra de construcción del señor José Lozano, en lo que tiene que ver con el diseño de los planos arquitectónicos, cálculos estructurales y presupuesto.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incumplió la obligación de comunicar la aprobación del crédito del constructor José Lozano. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante concedió al constructor, sin tener autorización para ello, un plazo de dos meses para la finalización de la obra. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante elaboró, firmó y certificó informes de que la obra del señor José Lozano se adelantaba de acuerdo con los planos y presupuestos aprobados, de que avanzaba a buen ritmo y que podría terminarse el día acordado, concediendo cinco avances al constructor, cuando la realidad fue que esos avances fueron efectuados por Grimaldo con fundamento en los informes que le presentaba el Supervisor Técnico de la obra, Carlos Arturo Salazar Arango.

“5.- Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado sin estarlo, que al Banco Central Hipotecario le asistía razón para despedir con justa causa al señor William Grimaldo Vergara.” Los anteriores yerros fácticos los hace residir el impugnante en que el Tribunal apreció equivocadamente las siguientes pruebas: la carta de terminación del contrato laboral, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, los testimonios de Oscar Cardona Márquez, Fernando Vargas y Marco Enrique Sánchez (folios 332 a 334, 121 y 124 a 127, 136 a 140, 151 a 156 y 230 a 239), el dictamen pericial de folios 1 a 12 del cuaderno 2, los desembolsos hechos a José Alfonso Lozano García (flos 3 a 43 cdno 3), la escritura pública de folios 184 a 201 del cuaderno 2, la carta de aprobación de crédito de folios 83 a 88, el manual de funciones de folios 335 a 340, la denuncia penal instaurada por el actor (flos 244 a 248), y el reglamento interno de trabajo del banco (flos 296 a 313).

Como pruebas no apreciadas indicó las siguientes: el manual de créditos de la demandada (flos 378 a 447), la comunicación dirigida por el actor al señor Lozano García (flo 88 cdno 3), la carta del accionante a Carlos Arturo Arango Salazar (flo 49 cdno 3), y la respuesta a esta misiva (flo 45 a 47 cdno 3). DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente: que si se analiza el interrogatorio de parte absuelto por el accionante se constata que él no manifestó que había aceptado la intervención en la obra de Rafael Sarmiento, pues lo único que aceptó fue que era su cuñado; que el Tribunal no observó que la pregunta décima sexta del cuestionario de la demandada se refería a la intervención del citado señor en la obra y que dicha pregunta fue rechazada por el juzgado, razón por la cual mal podía el juez de alzada decir que en sus posiciones el actor hubiera manifestado que aceptó la intervención de su cuñado en la obra de Lozano García; que debe destacarse que en la documental de despido se le imputa al actor haber permitido la vinculación de su cuñado a esa obra; que, no obstante, el ad quem partió de un supuesto diferente, en el sentido de que el petente aceptó la intervención de su cuñado, otorgando su consentimiento, lo cual no está demostrado en el proceso; que en el acervo probatorio denunciado como defectuosamente valorado por el Tribunal no existe prohibición expresa y manifiesta del banco respecto a la intervención de personas ligados por parentesco de afinidad con el gerente de una sucursal de la entidad en obras patrocinadas por ésta; que al tenor de la documental del folio 88 del cuaderno 3 no resulta ser cierta la afirmación del ad quem de que el actor no comunicó al constructor Lozano García que su crédito había sido aprobado; que la circunstancia de que el préstamo se hubiera perfeccionado con posterioridad a la aprobación del crédito refleja que su beneficiario tuvo conocimiento previo y oportuno de su aprobación, pues de lo contrario no habría suscrito la escritura pública de rigor; que si se observan las documentales de folios 83 y 88 del cuaderno 3 se infiere claramente que el plazo para la construcción lo fija o el constructor o el perito; que en la escritura pública de hipoteca el constructor se obligó a adelantar la construcción en un plazo de 6 meses contados desde la fecha del instrumento público, no existiendo prueba en el expediente de que el perito estuviese en desacuerdo con el plazo fijado por el constructor; que sobre la prórroga del plazo de construcción otorgada por el demandante, el manual de créditos nada dice, pero tampoco se lo prohibe al gerente de una sucursal, pues además en ese documento no se indica qué funcionario de la empleadora es el autorizado para otorgar dicha prórroga, razón por la cual mal puede atribuírsele al demandante extralimitación de funciones, más aún cuando el gerente de una sucursal es el representante legal del banco, como lo dice el manual de funciones.

Además, el censor, sostiene: que si el Tribunal hubiera analizado el Manual de Créditos, en relación con las pruebas que estudió, habría concluido que el supervisor técnico encargado de la construcción de Lozano fue el ingeniero Carlos Arturo Arango Salazar, quien debía rendirle al gerente informe sobre el avance de la obra, para que éste, sobre tal base, autorizara las entregas parciales de dinero al constructor, como aconteció en el caso; que la anterior situación se ratifica plenamente con la documental de folio 49 del cuaderno 3, no apreciada por el Tribunal; que esta misiva fue contestada por su destinatario, conforme da cuenta el documento de folios 45 a 47 del mismo cuaderno, también inapreciada por el ad quem; que otro punto que corrobora lo anterior es el ordinal 5º de la denuncia penal del 13 de diciembre de 1993, instaurada por el actor contra el constructor y su cónyuge; que por lo tanto no podía deducir el Tribunal que el demandante elaboró, firmó y certificó y, con base en ello, concedió 5 avances al señor Lozano, pues en realidad los avances a éste fueron autorizados por el accionante con fundamento en los informes de desarrollo de la obra.

Finalmente, el impugnante, aduce: que demostrado el error de valoración del Tribunal frente a la prueba calificada, procede a analizar los testimonios acogidos por él, así: que si se revisa la declaración de Oscar Cardona Márquez (folios 136 a 140) se observa que no manifiesta que el demandante había autorizado un plazo en la construcción sin tener autoridad para ello; que de la versión de Fernando Vargas (151 a 156 y 161 a 167), se deduce que el primer desembolso que hizo el reclamante al Sr. Lozano estuvo de acuerdo con los manuales del banco, y que el dicho de este testigo en el sentido que el demandante había inducido al constructor para que su cuñado hiciera los diseños arquitectónicos, tiene como fuente al propio señor Lozano, lo que lo convierte en un declarante de oídas, como también que del informe de folios 148 a 150, reconocido por el deponente Vargas, el ad quem no observó que el informante manifestó que en el fólder del crédito existe evidencia de las visitas practicadas por el ingeniero Arango, quien supuestamente hacía las recomendaciones de desembolso, a partir de lo cual el gerente las autorizaba, conforme el manual de créditos del banco; que la declaración de Marco Enrique Sánchez García (folios 230 a 239) ratifica que el responsable de avisar al banco sobre el desarrollo de una construcción es el supervisor técnico, razón por la cual el demandante autorizaba las entregas parciales de dinero a Lozano con fundamento en los datos que le presentaba el supervisor.

LA REPLICA Arguyó el opositor: que el recurrente olvida que el análisis de las pruebas para su aplicación a los hechos del litigio corresponde al juzgador de segundo grado, por la autonomía de que goza en su apreciación; que al quebranto de la ley sustantiva laboral que sustenta la casación no se puede llegar sino por la vía de la apreciación probatoria, esto es, demostrando y alegando técnicamente que el ad quem incurrió en error de hecho manifiesto o en error de derecho que contravenga la ley, cometido que no cumple el recurrente; que no es posible sustentar el ataque a la sentencia del ad quem en error de hecho en la apreciación de los medios de prueba, si el Tribunal parte del supuesto de la presencia de ellos en el proceso, pero se abstiene de estimarlos por considerarlos conducentes e ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestren; que las conclusiones del Tribunal en el fallo tienen sustento en las pruebas en que se apoya; que para el respaldo de las conclusiones de la sentencia resultan fundamentales los testimonios examinados por el Tribunal, puesto que la abundante prueba documental corrobora y ratifica los hechos acreditados a través de las declaraciones de esos testigos; que en la apreciación soberana de los medios de prueba que analiza el Tribunal no se evidencia yerro alguno; que el fallo de segundo grado se apoya en tres testimonios, lo cual impide al impugnante atacarlo, pues es criterio reiterado de la Sala que sobre la prueba testimonial, por prohibirlo el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no se puede fundar error de hecho en casación, como también ocurre con la pericial, razón por la cual aunque el ataque prosperar en relación con la prueba documental, no es posible quebrar el fallo porque este quedaría apoyado en soportes no vulnerables en el recurso extraordinario.

SE CONSIDERA El estudio del contenido del cargo permite corroborar que su objeto es controvertir el sustento fáctico y probatorio del Tribunal al dejar sentado en su proveído que el despido del demandante, como lo adujo la empleadora desde la documental de terminación contractual, tuvo causa justa. En efecto, tras transcribir la documental de rompimiento del vínculo y analizar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, los testimonios de Oscar Cardona Márquez y Fernando Vargas (folios 136 a 140, 151 a 156 ibídem), el documento de folios 230 a 234 ib, la declaración de Marco Enrique Sánchez (folios 235 a 239 ib), los documentos de folios 1 a 12 del cuaderno dos (2), los documentos de folios 3 a 43 del cuaderno 3, la escritura pública de folios 184 a 201 del primer cuaderno de actuaciones, la misiva de folios 83 y 88 ib, y el manual de funciones del demandante (flos 335 a 340 cdno 1), el ad quem concluyó: “De las pruebas anteriormente relacionados (sic) puede concluir la Sala que efectivamente hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte de la demandada, ya que el actor actuó con negligencia, debido a que según su mismo dicho, en interrogatorio aceptó, hecho ratificado por el perito y los planos allegados, aceptó la intervención de su cuñado señor Rafael Sarmiento en la obra y en consecuencia fue quien elaboró los planos arquitectónicos, cálculos estructurales y presupuesto.

De igual manera no cumplió con la obligación de comunicar la aprobación del crédito al constructor. Concedió sin poder autorización al constructor un plazo de dos meses para la finalización de la obra. Además, elaboró firmó y certificó y con base en ello concedió cinco avances, al constructor, informes donde certifica que la obra se adelanta de acuerdo con los planos y presupuestos aprobados, además que la construcción avanza a buen ritmo y que esta podrá terminarse el día acordado.

Todo lo anterior se efectuó, contrariando los procedimientos y manuales de funciones, que sí conocía pues de las constancias que hacía para efectuar los desembolsos, así como de la denuncia penal instaurado (sic ) por el demandante al constructor (flos 244 a 248) se colige que el trabajador si conocía como era su obligación por ser gerente, las normas, procedimientos, internas de la demandada.

Así las cosas, con esa conducta el actor se enfrentó a claras disposiciones que deben guardarse en la ejecución del contrato de trabajo, por lo que la entidad demandada actuó de conformidad con la Ley y el Reglamento Interno al finiquitar la relación contractual laboral. En estas condiciones de debe (sic) absolver a la demandada por las peticiones principales que se encontraban fundamentadas en un despido injusto, al igual que las subsidiarias que tienen la misma base, esto es por concepto de indemnización convencional por despido y pensión sanción de jubilación”.

Confrontada la anterior argumentación principal de la sentencia con el acervo probatorio incorporado al cargo, halla la Sala que, no obstante el esfuerzo del impugnante en demostrarlo, el mismo no está llamado a prosperar, pues la decisión del Tribunal en torno a la calificación del despido del demandante está dotada de respaldo probatorio y por ello no es posible catalogarla como ostensiblemente errónea, condición que debe reunir para que en el recurso extraordinario sea quebrada.

Lo anterior porque estando íntimamente relacionado el acto jurídico de extinción del contrato con la conducta del accionante en la administración del crédito H.A 20000874-5, otorgado a José Alfonso Lozano García, que en criterio del empleador “(…) indica la manera por lo menos irresponsable y negligente contraria a sus obligaciones contractuales y reglamentarias con la que usted desempeña sus funciones, con lo cual puso en grave riesgo los intereses del Banco y le causó daño a la imágen (sic) que la entidad debe mantener antes sus clientes y público en general”, en el proceso está palmariamente demostrado que el reclamante evidentemente incurrió en serias irregularidades respecto a la acreencia otorgada a Lozano García. Así se asevera porque está fehacientemente probado, que no obstante las modificaciones sustanciales que el deudor hipotecario Lozano García introdujo en la obra para cuya ejecución le fue aprobado el crédito H.A. 20000874-5, las cuales fueron constatadas de acuerdo con la documental de folios 23 a 25 del cuaderno 2 y 2 a 4 ibídem, cuyo contenido está ratificado por las declaraciones de Fernando Vargas Rodríguez (folios 151 a 156 del primer cuaderno) y Marco Enrique Sánchez Moreno (235 a 239 ibídem), respectivamente, el actor efectuó 5 desembolsos del crédito, certificando para ello que la construcción avanza a buen ritmo y de acuerdo con los planes y presupuestos aprobados, tal como también es posible aprehenderlo de la lectura de los documentos anexos a la liquidación de aquellos.

Y ocurre que el antes descrito comportamiento del actor, al que hace referencia la documental de terminación unilateral del nexo laboral, por sí solo resultaba suficiente como causa justa para la extinción del contrato laboral de que se trata, y tiene esa entidad porque en el manual específico de funciones del cargo desempeñado por el accionante (flos 335 a 340), aportado al expediente en el transcurso de la inspección judicial (flo 329), el demandante, como gerente de la sucursal de la demandada en el municipio de El Espinal, tenía entre sus funciones: “22.

Coordinar con el Jefe del Area de Crédito las actividades de los Peritos Avaluadores y Supervisores Técnicos, analizar los informes rendidos por ellos y remitirlos con su concepto a la Dirección General en los casos necesarios. “(…) “25. Inspeccionar los proyectos de construcción financiados por el Banco, verificar que se desarrollen de acuerdo con el programa y con las condiciones aprobadas, asegurando que los desembolsos se entreguen oportunamente y se utilicen correctamente por parte del constructor”.

Implica lo anterior, entonces, que bajo ninguna hipótesis es de recibo la tesis que campea en el cargo para desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la responsabilidad del actor en los hechos que se le imputan en relación con los desembolsos del crédito y el cambio de especificaciones de la obra a la que iba aplicado, puesto que si el accionante se limitó a suscribir, en los documentos de folios 5 a 39 del cuaderno 3, los informes que sobre la construcción realizaba el supervisor técnico en camino de cumplir los requisitos para efectuar los desembolsos de que tratan, sin constatar personalmente el estado real de la obra, entonces incumplió con su obligación de inspeccionar directamente dicho proyecto de construcción, denotando una conducta omisiva y negligente que por su naturaleza le impidió, cuando menos, darse cuenta que el mismo se ejecutaba en condiciones diferentes a las aprobadas, afectando su ecuación económica y su viabilidad financiera, en desmedro de los intereses del banco como acreedor hipotecario.

Y más grave aún sería la situación jurídica del petente si en hipótesis de discusión se asumiera que inspeccionaba la obra, conforme se lo reclama el manual de funciones de su empleo, pero, contrario a lo que de ella enseñaba la realidad objetiva, le informara a su empleador que la misma avanzaba de acuerdo con los planos y presupuestos aprobados.

De otro lado, en relación con el manual de funciones específicas del cargo del accionante, al que hace referencia el ad quem en su providencia a folio 650 del cuaderno principal, acota la Corte que la tácita conclusión del segundo juzgador de que lo conocía, no fue controvertida en el recurso extraordinario, razón por la cual dicha componente del juicio de apreciación probatoria sobre él vertido, debe asumirla la Corporación como incólume.

Por lo demás, el razonamiento del Tribunal (flo 650), a partir del contenido de la denuncia penal de folios 244 a 248 del cuaderno 1, en el sentido de que el petente conocía las normas y procedimientos internos de la demandada, entre las cuales debe entenderse inserto dicho manual, en primer lugar, habría que entender que el juzgador le dio a lo allí expresado el alcance de indicio, que no es prueba calificada en casación para estructurar error de hecho y, en segundo término, tal deducción no es posible adjetivarla como disparatada, pues de la literalidad del dicho documento ciertamente deviene en razonable concluir que, efectivamente, el ex trabajador estaba enterado del compendio normativo que gobernaba en la empleadora la administración de los créditos, cuestión particularmente aprehensible de sus ordinales 2, 3, y 6.

En consecuencia, encontrándose fundamento probatorio sólido que respalda uno de los hechos del que se origina la conclusión matriz del fallo atacado en el sentido de que la terminación del contrato laboral del accionante por parte del empleador se produjo con justa causa, la sentencia del Tribunal no puede ser anulada, ya que, se impone recordar, que en casos como el que nos ocupa, en el que se le endilgan al trabajador varios motivos para la extinción del vínculo, la existencia de prueba sobre uno de ellos, como acontece en el sub lite, es suficiente para calificar dicho acto en los términos en que lo hizo el segundo juzgador.

Circunstancia que permite también a la Corte, por ser innecesario, entrar a estudiar si con relación a los otros supuestos fácticos que dio por demostrado el Tribunal y que estimó estructurado, igualmente, justa causa para el despido, se dio o no el yerro alegado por el censor. El cargo no prospera. Como el impugnante es vencido en el recurso, debe correr con las costas del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por William Alberto Grimaldo Vergara al Banco Central Hipotecario.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11662 � PAGE �24�