SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11660 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JORGE ALBERTO MATALLANA contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR. � I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada en casación el Tribunal resolvió las apelaciones de los litigantes y revocó las dos únicas condenas que había dispuesto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta misma ciudad en su fallo de 13 de mayo de 1998, por $33'827.060,18 como "indemnización convencional por despido indirecto" (folio 296) y $12.245,04 diarios desde el 20 de noviembre de 1991, como indemnización por la mora.
El pleito que en instancia concluyó con la absolución del Banco Popular lo promovió Jorge Alberto Matallana para que fuera condenado a pagarle $33'886.833,00 "o la mayor suma que se demuestre por concepto de indemnización convencional por despido injusto" (folio 9), y a reconocerle y pagar "el salario igual al que devengaban las personas que ocupaban el mismo cargo, es decir el salario que le correspondía al gerente de oficina" e igualmente "las primas de servicios, primas extralegales, prima de vacaciones, cesantía y sus intereses y la pensión plena de jubilación y demás prestaciones sociales con el salario que le correspondía al gerente de oficina" (ibídem).
En la demanda también pidió que la pensión de jubilación le fuera pagada teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyen el promedio de salario en el último año de servicios, los reajustes anuales de la pensión y "las mesadas adicionales de junio y diciembre" (folio 9), y $11'633.962,00 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses "junto con la sanción por el no pago oportuno, teniendo en cuenta todos los conceptos que sirven de base para liquidarla" (folios 9 y 10).
Para los aspectos que al recurso interesan es suficiente decir que Matallana fundó sus pretensiones en el hecho de haberle trabajado del 15 de junio de 1956 al 21 de agosto de 1991, los últimos 20 años como gerente en diferentes oficinas de Bogotá; pero recibiendo durante los últimos tres años de servicios un salario inferior al de los demás gerentes, "incluso por debajo del salario de sus asistentes y subalternos" (folio 6), habiéndosele obligado a que renunciara, renuncia que aceptó el Banco Popular, por lo que dijo fue "despedido en forma unilateral y sin justa causa" (folio 7).
También aseveró que el Banco Popular lo pensionó el 28 de enero de 1994, cuando cumplió los 55 años de edad. El Banco Popular únicamente aceptó que el demandante le trabajó del 15 de junio de 1956 al 21 de agosto de 1991 y que lo pensionó el 28 de enero de 1994, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; pero se opuso a sus pretensiones, pues adujo que Matallana "en forma espontánea y libre de todo apremio" (folio 19) presentó renuncia el 21 de agosto de 1991 a su cargo de gerente de oficina.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 22), que fue replicada (folios 32 a 37), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia modifique el fallo del Juzgado, para condenar al demandado a pagarle $36'577.849,00 "por indemnización por despido indirecto" (folio 14), $13.241,80 diarios "por indemnización moratoria hasta cuando el demandado pague lo adeudado", $715.284,42 mensuales "a partir del 10 de febrero de 1999" por reliquidación de la pensión de jubilación, $3'354.287,70 "por mesadas atrasadas junto con los reajustes legales y las mesadas de junio y diciembre" hasta el 9 de febrero de 1999, $348.036,90 por reliquidación del auxilio de cesantía, $486.091,52 por intereses de cesantía e igual suma "por la sanción por no pago oportuno" (ibídem).
Al efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden en que los propuso, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8º del Decreto 3135 de 1968; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil; 141 de la Ley 100 de 1993; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
El recurrente también señala como violados en su integridad la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. La trasgresión de las normas se produjo por razón de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que, copiados al pie de la letra, en la demanda se puntualizan así: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada, para liquidar y pagar al actor la cesantía y sus intereses, al igual que la pensión, tuvo en cuanta(sic) todos los elementos constitutivos de salario.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio mensual que debió tener en cuanta(sic) el Banco Popular, en la liquidación final de prestaciones sociales obrante en el folio 144, para liquidar la cesantía era de $397.254,25 y no de $367.351,36. "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los factores salariales tenidos en cuanta(sic) para liquidar cesantía se ajustan a lo establecido en el artículo 19 de la convención colectiva vigente en el banco para el año de 1982.
"4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las constancias de folios 174 a 176 y 192 y la liquidación de prestaciones sociales (Fl. 144) muestran las sumas efectivamente devengadas por el actor en el último año de servicios, por las primas legales, extralegales, en especial la prima de vacaciones. "5. No dar por demostrado estándolo que las certificaciones de los folios 174 a 176 y 192 no muestran las sumas que efectivamente recibió el demandante durante el último año de servicio por concepto de primas de servicios legales y extralegales, especialmente la prima de vacaciones.
"6. No dar por demostrado, estándolo, que el tercer factor señalado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, con el que el banco liquidó la cesantía del demandante, no corresponde a lo realmente devengado por el demandante durante el último año de servicio. "7. Dar por demostrado, no estándolo, que el banco demandado a la terminación del contrato de trabajo liquido y pagó todas las acreencias laborales a su cargo y favor(sic) del demandante estipuladas en al(sic) ley y en la convención colectiva en esa fecha.
"8. No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora(sic), como son la cesantía, sus intereses y la pensión de jubilación, a(sic) al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone un condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo" (folio 15).
Yerros que atribuyó a la errónea apreciación de los acumulados anuales de los pagos de nómina que le fueron hechos, el cheque con el que se le pagó la bonificación por $15'000.000,00, las constancias sobre los factores salariales tenidos en cuenta para liquidarle la cesantía y la pensión de jubilación, la liquidación final de sus prestaciones sociales, la comunicación del 1º de agosto de 1991 de la dirección de salarios del banco, las convenciones colectivas de trabajo del 1º de febrero de 1980, 28 de diciembre de 1981 y 6 de marzo de 1990; y a la falta de apreciación de la resolución 21 de 1994, por medio de la cual se le reconoció desde el 28 de enero de ese año la pensión por un valor inicial de $266.420,00.
En suma, en el alegato que el recurrente presenta como demostración del cargo se limita a afirmar que por haber el Tribunal apreciado erróneamente las constancias sobre los factores salariales tomados en cuenta para liquidar el Banco Popular su auxilio de cesantía y la pensión de jubilación y no haber apreciado la Resolución 21 de 1984, con la que le reconoció dicha pensión, concluyó que su último promedio mensual fue de $355.225,85, cuando en realidad los factores que constituyen salario durante el último año arrojan un promedio mensual de $397.254,27, con el cual debió liquidarle dichas prestaciones; y como el banco no liquidó correctamente la cesantía y la pensión de jubilación, "no actuó con buena fe patronal, lo que conduce a que se le aplique la sanción establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949" (folio 18).
La réplica, en lo pertinente, advierte que el único motivo de inconformidad manifestado en el recurso de apelación respecto del salario base para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, fue la omisión de la bonificación que por valor de $15'0000.000,00 le pagó al momento de su retiro, para concluir que "al no existir contraevidencia alguna entre las conclusiones del sentenciador con el contenido de las pruebas que sirven de soporte a su decisión, no puede surgir error de hecho manifiesto que conduzca al quebrantamiento de la sentencia" (folio 35).
SE CONSIDERA Sin necesidad de examinar las pruebas indicadas por el recurrente, debe la Corte decir que en la demanda con la que comenzó el proceso el demandante no precisó cuál era su salario, puesto que se limitó a afirmar en dicho escrito que durante los últimos tres años de servicios "recibió como salario una suma inferior a la que le correspondía a todos los gerentes de oficina en Bogotá" (folio 6), ya que, según él, su remuneración estuvo "incluso por debajo del salario de sus asistentes y subalternos" (ibídem).
Dado que tampoco indicó en la demanda cuál era el salario de los gerentes de oficina, sus alegaciones extemporáneas en el recurso de casación resultan inadmisibles. Como es sabido, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que puedan renovarse o modificarse los hechos del litigio, menos aun subsanarse las deficiencias de las que adolezca la demanda inicial.
El Tribunal, tomando en consideración los términos de la demanda con la que llamó a juicio al Banco Popular, entendió que Matallana con el pleito pretendía que le pagara un salario igual al que devengaban los demás gerentes de oficina, esto es, que se trataba de dar aplicación al principio de "a trabajo igual, salario igual" consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que desestimó la pretensión del hoy recurrente, una vez determinó que en el banco no existía una escala salarial, ni tampoco contaba el proceso con elementos de juicio para deducir un salario superior al que se le pagó mientras fue trabajador, porque el demandante no probó que ejecutaba el trabajo en una jornada y condiciones de eficiencia iguales a otro de los empleados que tuviera el puesto de gerente de oficina.
Por ello concluyó, sin equivocarse, que no podía imponerse la nivelación salarial. En cuanto al reajuste del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación por no haberse incluido todos los factores que constituían salario, de conformidad con las convenciones colectivas, asentó que la suma de $15'000.000,00 recibida como bonificación por el trabajador no constituía salario; y dado que únicamente por este aspecto manifestó inconformidad al sustentar la apelación, como atinadamente lo destaca el opositor, no puede ahora en casación atribuirle unos supuestos errores de hecho fundados en que su salario real fue diferente al tomado en cuenta para pagarle su cesantía definitiva y reconocerle la pensión de jubilación. En consecuencia, el cargo se rechaza.
SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 26, 27, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 1º, 4º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 64 de 1946; 3º, 4º, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949. También señala como violada en su integridad la Ley 4a. de 1913. Violación indirecta de la ley que se debió a los errores de hecho que en la demanda se puntualizan de la siguiente manera: "1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no adujo en el momento de la ruptura la causa o motivo de la misma y no dar por demostrado, estándolo que existieron presiones y persecuciones que motivaron la renuncia del actor.
"2.- No dar por demostrado, estándolo que el banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal en el retiro al no pagar como era su obligación legal y convencional el cien por ciento de la indemnización por despido, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo" (folio 19).
Yerros fácticos que para el recurrente se debieron a la errónea apreciación de las tres cartas de renuncia que presentó el 2 y 12 de julio de 1991 y el 13 de agosto del mismo año, el cheque de gerencia por $15.000.000,00 y la comunicación del 1º de agosto de 1991 de la vicepresidencia de relaciones industriales y a la falta de apreciación del interrogatorio absuelto por el representante del banco y las comunicaciones de 28 de febrero y 13 y 14 de agosto de 1991.
Acusación para cuya demostración alega que el Tribunal incurrió en un error por no haber concluido que fueron las presiones "indebidas y psicológicas a las que fue sometido" (folio 20), y que venían de tiempo atrás cuando mediante la comunicación DP00326 del 28 de febrero de 1991 se le traslado con su mismo cargo de gerente e igual remuneración a la dirección de personal, el motivo que lo llevó a presentar la carta de renuncia, sin que en realidad obedeciera a su "voluntad libre y espontánea" (folio 21).
El opositor confuta la acusación diciendo que basta remitirse al texto de las cartas de renuncia presentados el 12 de julio y el 13 de agosto de 1991 para establecer que Matallana no alegó motivo alguno para finalizar el contrato y que, adicionalmente, el Tribunal revocó la condena a pagar la indemnización por despido basado en la apreciación que hizo de los testimonios de Myriam Carvajal, Luis Angel Moreno y Luis Jesús Guerrero, pruebas no incluidas por el recurrente en el cargo.
SE CONSIDERA Fueron jurídicos los verdaderos fundamentos de la decisión del Tribunal de revocar la condena que su inferior impuso al Banco Popular de pagar al hoy recurrente la indemnización por despido prevista en la convención colectiva, a saber: el primero, que Jorge Alberto Matallana no adujo ningún motivo para dar por terminado su contrato de trabajo mediante la última renuncia que presentó, la que fue aceptada por el patrono, por lo que legalmente no le era dable alegar motivos o causas diferentes con posterioridad a la extinción del vínculo jurídico; y el segundo, ser una conducta admisible que el patrono ofrezca a su trabajador una compensación en dinero para terminar el contrato de trabajo, puesto que éste tenía libertad de aceptar o rechazar la propuesta.
Por ello, aparte de que no son controvertidas estas consideraciones del Tribunal por el recurrente, es lo cierto que por su índole jurídica no podía discutirlas en un ataque fundado en supuestos errores de hecho. Adicionalmente, resulta pertinente anotar que el Tribunal asentó que la renuncia presentada por el trabajador, sin aducir motivo o causa para ello, fue aceptada por el patrono, por lo que, en rigor, debe entenderse que para este fallador el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con la Ley 48 de 1968, el artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Ley 4 de 1913, Ley 6a. de 1945, Ley 64 de 1946 y los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del trabajo y en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949" (folio 21).
En lo que trae como demostración arguye que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo cuando consideró que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal motivo de terminación, sin que posteriormente pueda alegar motivos diferentes, por cuanto dicha norma no regula el caso de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador oficial, ya que el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que es el aplicable, "aunque es una parcial reproducción de la norma del Código Sustantivo del Trabajo, no exigió al trabajador oficial que al momento de la renuncia debiera expresar la causal o motivo de esa determinación" (folio 21); y los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo establecen claramente que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado no se rigen por dicho código sino por estatutos especiales.
En su réplica el banco opositor manifiesta que no puede aceptarse, como lo pretende el impugnante, que si no adujo un motivo al renunciar a su cargo, debe entenderse que tal determinación obedeció a la presión ejercida por él como empleador. SE CONSIDERA Como para el Tribunal el contrato de trabajo terminó al ser aceptada por el Banco Popular la última renuncia que presentó Jorge Alberto Matallana, habiéndole el patrono además pagado una bonificación de $15'000.000,00 por su retiro --compensación en dinero que para el fallador de alzada "es admisible"--, resulta forzoso concluir que en los términos de la sentencia el vínculo jurídico se extinguió por mutuo acuerdo de los contratantes, por lo que resulta indiferente que la norma sea o no aplicable a las relaciones de derecho individual del trabajo de los trabajadores oficiales.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Jorge Alberto Matallana al Banco Popular.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11660 �PAGE \* arábico�1�