Micelio
11657(26-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1965Decreto 3138 de 1992Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 33 RADICACIÓN No. 11657 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C. veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carlos Otero Calderón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 17 de julio de 1998, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra el Banco Central Hipotecario.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó Otero Calderón con el principal propósito de que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando en el ente financiero referido y, consecuencialmente, el reconocimiento y pago de los salarios con sus respectivos aumentos, subsidios de alimentación, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se reintegrara al empleo.

En subsidio del reintegro demandó la indemnización por despido sin justa causa, con base en los valores previstos por la convención colectiva vigente en el Banco al momento de la finalización del contrato de trabajo, más la pensión-sanción por haber sido despedido sin justa causa luego de más de 15 años de servicios y para cuando cumpla la edad de 50 años, así como también la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la indemnización por despido injusto al tenor de lo dispuesto por el decreto 797 de l.949 y los perjuicios morales por haber sido injuriado en la carta de despido.

A su vez, como segunda opción, en lugar de la pensión sanción solicitó el reconocimiento de la pensión plena de jubilación, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. Pidió por último que todas las condenas fueran debidamente indexadas y se condenara en costas a la demandada. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso el actor lo siguiente: 1) Que prestó servicios al Banco desde el 27 de julio de 1970 hasta el 1º de diciembre de 1993, siendo su último cargo el de auxiliar comercial y su salario promedio mensual de $350.336,98; 2) el Banco le dio por terminado el contrato de trabajo de manera ilegal, con violación del derecho de defensa y sin justa causa; 3) cumplirá los 50 años de edad el día 29 de agosto de l997; 4) durante el término de la vinculación laboral el banco le reconoció los derechos pactados convencionalmente, por lo que le descontó mensualmente de su salario el valor de las cuotas sindicales; 5) en el artículo 10 del laudo arbitral de 1967 se dispuso la aplicación del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 en caso de despido sin justa causa; 6) en la carta de despido la entidad demandada le hizo falsas imputaciones sobre su honestidad y con ello le ha irrogado perjuicio moral; 7) para la fecha de cancelación del contrato de trabajo no le pagaron los salarios, las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones y perjuicios demandados; y 8) agotó la vía gubernativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo. 2.

Se opuso el Banco a la demanda y propuso las excepciones de improcedencia del reintegro por falta de respaldo legal, así como la del pago de salarios y derechos laborales legales y convencionales; improcedencia de la pensión-sanción, al no estar cobijado por las regulaciones legales aplicables al trabajador particular, y a éste asunto por tener el demandante mas de 20 años de servicio; falta de respaldo legal y convencional de las peticiones subsidiarias por despido y pensión de jubilación debido a que el contrato de trabajo terminó con invocación y comprobación previa de justas causas; pago de todos los derechos laborales adeudados al actor; cobro de lo no debido; falta de título y causa para pedir; buena fe del empleador en el pago de la totalidad de los derechos laborales del actor.

Finalmente y de manera subsidiaria invocó la excepción de prescripción de los derechos laborales que sean susceptibles de ella, especialmente con relación a la pretensión de reintegro. El demandado aceptó los extremos temporales del contrato afirmados por el demandante y los derechos pactados convencionalmente; negó lo relacionado con el cargo desempeñado y dijo que el salario mensual fijo y básico devengado por Otero Calderón fue de $190.201.oo, pero el salario base de liquidación lo era de $350.336.98, en el cual se incluyeron otros factores salariales tales como primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones, subsidio de alimentación y horas extras; negó haber terminado el contrato sin justa causa así como también lo relacionado con las falsas imputaciones que el actor afirma se le hicieron en la carta de despido; dijo, además, no haber quedado debiendo suma alguna al demandante, pues canceló a la finalización del contrato, con la mayor buena fe, los derechos laborales que a él le correspondían. 3.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco a pagar $12’868.214 por concepto de indemnización por despido injusto, más $15’401.965 correspondientes a la indexación de la anterior suma, y el 70% de las costas. Lo absolvió de las demás pretensiones formuladas por el actor. Sobre las excepciones declaró no probadas las propuestas en relación con las condenas y se declara relevado del estudio de las otras en razón de las absoluciones.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas de ambas instancias al actor. Concluyó el ad quem que los hechos por los cuales fue despedido Carlos Otero Calderón fueron plenamente demostrados, siendo lo suficientemente graves para justificar la terminación del contrato de trabajo.

Fundó su decisión, básicamente, en los testimonios de Alberto Peralta, Rosa María Cuesta y Marco Antonio Preciado quienes, según los términos de la sentencia, llevaron al Juzgador la “intima convicción de que en verdad el proceder del actor no se ajustó al de una persona medianamente previsiva…” III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y fue replicado en tiempo por la entidad bancaria.

1. ALCANCE DEL RECURSO. Persigue el recurrente la casación total del fallo proferido por el Tribunal Superior y, en sede de instancia, revoque la Corte la sentencia de primer grado y condene al Banco a reintegrar al accionante, como lo pidió en la demanda, con el consecuencial pago de los salarios y demás derechos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separado del empleo.

Subsidiariamente solicita la modificación del fallo de primera Instancia concediendo la indemnización moratoria de los artículos 11 de la ley 6° de 1945 y 1º del decreto 797 de 1.949. 2. CARGO ÚNICO. Lo formula por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por violación de los artículos 1º, 5º, 8º y 11 de la ley 6ª de l945; artículos 26 numerales 1º y 2º, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de l945; artículos 3º, 4º, 467, 469, 470, 471 y 476 del C. S. del T; arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; artículos 23, 53, y 54 de la C.N. sobre protección al trabajo; art. 7º del Decreto 3138 de 1992; y arts. 1494, 1524, 1546, l626, 1649 y 2056 del C.C., todo ello a consecuencia de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de pruebas y mala estimación de otras.

Discurre seguidamente el casacionista sobre 8 yerros fácticos que le endilga al fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: A) No dar por demostrado, estándolo, que entre el 3 y el 29 de septiembre de 1993 el Banco no le concretó al demandante las funciones que debía desarrollar en el cargo de SUPERVISOR A del Centro de Utilidad Parque Santander-Regional Distrito Capital;

B) No estimar acreditado, contrario a los autos, que Otero Calderón requirió a la gerencia local del Banco, antes del 29 de septiembre de 1993, para que se arreglara la cerradura de la bóveda y se hicieran varias llaves de las puertas de la oficina; C) No dar por probado, siendo así, que nadie le enseñó al actor cómo ni cuándo debía consignar los dineros sobrantes en la bóveda;

D) No considerar verificado, como así lo estaba, que el demandante hizo solicitudes “urgentes” mediante memorandos (folios 31 y 32) desatendidos por el Banco; E) No estimar evidenciado, tal cual sucedió, que la negligencia en el manejo de las seguridades de las bóvedas, cajillas de seguridad, puertas, candados y archivadores fue responsabilidad exclusiva de la accionada, que no atendió las sugerencias al respecto formuladas por Otero Calderón (folios 31 y 32), particularmente del empleado Alberto Peralta quien no le dio las instrucciones sobre consignaciones y se ausentó de su puesto de trabajo un día antes del robo;

F) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante debió rendir información el día 29 de septiembre de 1993 sobre un supuesto faltante de $3.000.000.oo, que en realidad no existió; G) Tener por probado, no siendo así, que las funciones de Cajero, cargo desempeñado por Otero antes del de Supervisor A, eran iguales a ésta; y H) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que el Banco Central Hipotecario despidió sin justa causa al trabajador demandante y está en mora de reintegrarlo al cargo.

Los anteriores errores se derivan del hecho de haber dejado de apreciar el Tribunal, sostiene el recurrente, las siguientes pruebas: El oficio donde Otero Calderón solicita varias reparaciones locativas en la oficina (folio 31); el interrogatorio del representante legal del Banco (folios 80 a 82 y 85 a 87); la ampliación y versión libre de los folios 287 a 289; y el segundo punto de la diligencia de inspección judicial (folios 245 y 246).

Así mismo, continúa el reproche, por haber apreciado erróneamente las probanzas que a continuación siguen: documental del folio 32, donde insiste en los arreglos solicitados con lo cual se demuestra el celo y diligencia del empleado accionante; la carta de despido (folio 57 a 59) en la que se confiesa la negligencia del empleador; el interrogatorio de parte de Otero Calderón, que constituye una confesión indivisible no tenida como tal por el Tribunal (folios 77 a 90); el documento de folios 251 a 264 contentivo de las averiguaciones de funcionarios de la seguridad bancaria, estimado de manera sesgada por no tenerse en cuenta lo favorable al demandante; el Manual de Seguridad y manejo de bóvedas, cajas fuertes (folios 255 a 272), apreciado parcialmente porque ninguna de esas instrucciones fueron cumplidas por los jefes inmediatos del trabajador despedido; documento sobre “política de seguridad bancaria” y las instrucciones en él contenidas (folios 295 a 297 y ss) pasadas por alto por el jefe del actor; el documento que recoge la versión libre de Otero Calderón, en el cual se registra el desgreño de la seguridad en la empresa demandada; y, finalmente, los testimonios de Marco Antonio Preciado, Orlando Castillo Moreno, Oscar Cardona Márquez, Luis Alberto Peralta y Rosa María Cuesta, “aptas para generar el error fáctico y atacables también en casación laboral, fueron mal apreciados porque sólo se estiman en lo que puede perjudicar al trabajador demandante pero no en lo que le resulta favorable”. 3.

RÉPLICA. Manifiesta el opositor, en primer término, que son improcedentes las citas que la censura hace de normas constitucionales y, en segundo lugar, con relación al tema de fondo, defiende las conclusiones censuradas, apoyado en la autonomía del juzgador para el análisis de las pruebas; finalmente solicita a la Sala abstenerse de anular el fallo acusado y pide condenar en costas al recurrente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera preliminar advierte la Sala que la inclusión en la proposición jurídica de normas de rango constitucional carecen de trascendencia en el presente caso, pues son suficientes las disposiciones de orden legal relacionadas en la acusación, las cuales consagran los derechos sustanciales sobre los que fundó el demandante todas sus pretensiones y que considera violadas con el fallo de segunda instancia. 2.

En cuanto toca con los errores de hecho originados en la apreciación de las pruebas, cabe anotar, como de antiguo lo ha reiterado la Corte, que cuando la sentencia recurrida se apoya en un conjunto de medios probatorios concurrentes en la formación racional de la convicción del fallador, es necesario atacarlos todos para infirmarla, pues si se deja por fuera uno que pueda sostener la decisión, esta permanecerá incólume.

De igual modo, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales tienen la más amplia facultad para formar libremente su convencimiento de manera racional sobre los hechos puestos a su consideración en el juicio sin sujeción a tarifa legal alguna. No existe, tampoco, ningún criterio admisible que dé preponderancia valorativa a un determinado medio probatorio sobre otro, a menos, es apenas obvio, que la ley exija una específica solemnidad ad substanciam actus respecto del acto o contrato.

Hállase aquí la razón de ser de la exigencia preceptuada en el inciso 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en el sentido de que el error de hecho con vocación de quebrar una sentencia es el “que aparezca de modo manifiesto en los autos”. 3. Para el caso bajo examen, adviértese que el sentenciador de segundo grado hizo una relación de las pruebas sobre las cuales fundó su fallo, y si bien es cierto no aparece expresa mención de los folios indicados por el recurrente como dejados de apreciar, sí es un hecho indiscutible que la “ampliación de la versión libre” del actor fue tenida en cuenta por el ad quem como puede colegirse en el literal H del fallo cuestionado.

En cuanto al documento del folio 31, que es un oficio de petición de arreglos a oficinas, puertas y archivadores, y la inasistencia de otro empleado a su puesto de trabajo, las otras dos pruebas dejadas de apreciar según el recurrente, no tienen ellas el alcance que éste pretende darles, pues los fundamentos probatorios sobre los cuales edificó el Tribunal su argumentación se mantienen sólidos y ello torna inexpugnable el fallo por este aspecto.

Basta examinar los puntos contenidos en las dos probanzas indicadas, para colegir que ellas no contradicen la conclusión sobre la justeza del despido a la que llegó la Corporación cuestionada; antes por el contrario, la respaldan, en tanto de ellas se establece que el demandante efectivamente se desempeñaba como Supervisor de la entidad financiera demandada, con acceso a la bóveda, por lo cual debía conocer todas las medidas de seguridad bancarias para el caso, así como los deberes que tenía al estar bajo su responsabilidad una de las cajas fuertes del Banco.

Resultan, pues, intranscendentes las dos probanzas omitidas, por cuanto de haberse ellas apreciado, como lo propone el casacionista, el sentenciador hubiera llegado a la misma conclusión, pues resulta casi insólito que un empleado con tantos años de servicio, no haya solicitado instrucciones para el desempeño de las funciones en el cargo de Supervisor de una entidad bancaria, donde el cumplimiento de las medidas de seguridad dependen de la diligencia y cuidado de estos trabajadores. 4.

Respecto de la prueba documental que el Tribunal “dejó de apreciar correctamente”, según el recurrente, se tiene: A) La de folio 32 no la tuvo en cuenta el Tribunal en su sentencia, por tanto mal puede indicarse por el censor como indebidamente apreciada ni, en consecuencia, deducirse de ella error evidente de hecho; B) La de folios 57 a 59 es la carta de despido, que en estricto sentido no constituye prueba de que los hechos hayan ocurrido o no, sino de las razones aducidas para terminar el contrato de trabajo.

Además, si se compara su contenido con lo expresado en la sentencia, se observa que no incurre el Tribunal en error evidente de hecho pues justamente las conclusiones a que llegó concuerdan con el contenido del aludido documento; C) Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 87 a 90), pues si bien es cierto en las preguntas singularizadas por el censor se dan explicaciones sobre algunas de las conductas, no lo es menos que tales afirmaciones no pueden considerarse confesión a la luz de lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en tanto tales explicaciones no producen consecuencias adversas al interrogado ni favorecen a la demandada, como lo exige la norma mencionada; de otro lado, ellas no desvirtúan lo decidido por el fallador;

D) Frente al contenido de la documental de folios 283 a 285, que contiene la versión libre del actor ante el ejecutivo de área de seguridad bancaria, contrario al reproche enrostrado, de ella se puede establecer la veracidad del faltante del dinero, que también dio lugar al despido; E) Respecto a los documentos de folios 265 a 272 y 295 a 297, “Manual de seguridad” y “Ordenes para el manejo de los negocios en el Banco central Hipotecario”, contienen estos políticas e instrucciones generales, que por su naturaleza, antes de justificar la conducta del actor, ratifican sus deberes especiales de seguridad; 5) No existiendo, en consecuencia, evidentes errores de hecho en la valoración de la prueba susceptible de ataque en casación, se tornan inestimables los reparos a la prueba testimonial reseñada por el recurrente.

Ahora bien, el fallador de segunda instancia encontró fehacientemente demostrados, con el acervo probatorio referido en sus motivaciones, los hechos por los cuales fue despedido el actor, los que calificó de graves y suficientes para justificar la ruptura de la relación laboral, conclusión que no viene desvirtuada, pues los testimonios no son pruebas calificadas en casación, a más que, el juzgador goza de libertad probatoria en la apreciación de éstas conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Laboral.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. en el proceso ordinario laboral seguido por Carlos Otero Calderón contra el Banco Central Hipotecario.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE R. HERRERA VERGARA. RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �17� Casación No. 11657