Micelio
11655(11-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11655 Acta No.18 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de VICENTE GERMAN ARANGO VIEIRA contra PIA SOCIEDAD SALESIANA, INSPECTORIA SAN LUIS BELTRAN (COMUNIDAD SALESIANA DE MEDELLIN).

ANTECEDENTES Pretendió el actor que, previa la declaración de que entre las partes existió un contrato laboral, del 1º de marzo de 1982 al 4 de septiembre de 1995, que terminó por renuncia provocada por causas imputables a la demandada, se condenara a esta a pagarle: salarios, debidamente actualizados, de los 3 últimos años de servicio, indemnización “por renuncia provocada”, indemnización por falta de examen médico de egreso, auxilio por enfermedad no profesional o pensión por invalidez, prestaciones sociales básicas y generales, como vacaciones, primas de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, pensión sanción, salarios caídos, lo que resulte ultra o extrapetita, indexación y costas.

Basó sus pretensiones en que trabajó para la accionada como ejecutivo con funciones de dirección, confianza y manejo, de apoderado general, representante legal, gestor y ejecutor de negocios, y realizaba actividades de gestión financiera, negocios generales, bajo continuada subordinación o dependencia de la demandada; que fué contratado por el Ecónomo Inspectorial, Pbro.

Ramiro Aguilar; que la demandada es una persona jurídica de derecho canónico, para la cual laboró del 1º de marzo de 1982 al 4 de septiembre de 1995, cuando renunció por causas imputables a la demandada por falta de pago, malos tratos, etc; que inicialmente el contrato fue verbal, pero posteriormente, el 12 de junio de 1989, se suscribió contrato escrito de trabajo a término indefinido, el cual fue ratificado el 26 de agosto de 1992; que fue designado apoderado general mediante escritura pública y recibió también poderes especiales; que la demandada se obligó a pagarle un salario compuesto por la remuneración mensual, más una participación acordada en cada asunto, lo que se le pagó cumplidamente y se le autorizó recibir dineros e imputarlos a los conceptos que se le adeudaron; que su remuneración se fijó así: junio de 1992 a junio de 1993, $1.174.517,oo, junio del 93 a junio del 94, $1.327.204,oo, junio del 94 a junio del 95, $1.499.470,oo, y julio, agosto y septiembre de 1995, $1.694.706,oo; que como funcionario de la demandada realizó negocios, transacciones, compras, ventas, etc, que incrementaron el patrimonio de aquella; que realizó transacciones varias y se le pagó su participación parcialmente, pues aún le adeudan $25.000.000,oo; que la demandada le hizo pagos por diferentes conceptos de orden laboral, por participación, gastos de funcionamiento de las dependencias a su cargo, gastos de representación, etc, para lo cual suscribió comprobantes en blanco, que fueron completados unilateralmente por la demandada; que nunca se le hicieron pagos por conceptos separados; que de palabra la demandada le reconoció sus derechos, pero no se los ha pagado.

En su respuesta, la demandada solo admitió el hecho de ser ella persona jurídica de derecho canónico; negó los restantes hechos y exigió prueba de los mismos. Negó rotundamente la existencia de vinculo jurídico de carácter laboral con el actor. Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, pago, mala fe o temeridad del actor, prejudicialidad, indebida acumulación de pretensiones, exceso de remuneración, indebida aplicación de fondos del mandante.

La demandada, a su turno, demandó en reconvención al actor, pero, para los efectos del recurso extraordinario, es innecesaria referencia alguna a la misma. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 1997 y en ella absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, dijo ser innecesario el pronunciamiento sobre las excepciones y no impuso costas; se declaró inhibido para resolver la demanda de reconvención. Ambas partes recurrieron en apelación, y el Tribunal Superior de Medellín, por medio del fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó el del a-quo, con costas en ambas instancias a cargo del actor ARANGO VIEIRA.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el demandante con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. El recurso ya ha sido tramitado en debida forma y por ello procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la correspondiente demanda, no replicada por la institución demandada. Como alcance de su impugnación, la censura pidió a la Corte que case parcialmente la sentencia gravada, revocándola “en lo que respecta a la confirmación del numeral 1 del fallo proferido por el Juzgado de primera instancia que absolvió a la demandada y a la condena en costas proferida por el Ad quem contra el demandante” y que en instancia revoque parcialmente el numeral primero de la del a quo y en su lugar haga “las siguientes o parecidas DECLARACIONES Y CONDENAS: “PRIMERA: Que entre el demandante, Vicente Germán Arango Vieira, y la demandada, PIA SOCIEDAD SALESIANA - INSPECTORIA SAN LUIS BELTRAN, con NIT 890905980-7, existió contrato de trabajo a termino indefinido sin solución de continuidad desde Marzo 1º de 1982 hasta Septiembre 4 de 1995.

“SEGUNDO: Que por causas imputables a la demandada, el demandante presentó renuncia provocada. “TERCERO: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a la demandada a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: “3.1. Los salarios debidos actualizados por los tres últimos años, sumados los factores integrantes del salario: remuneración mensual (con incremento anual del 13%) más participaciones.

A PAGAR POR LA DEMANDADA: “a) Por participaciones debidas: $2.998.440.000,oo mlc. “b) Por remuneración mensual debida: “b.1. Periodo de Spt./92 a Jun./93: “$11’745.170,oo mlc. “Mensual: $1’174.517,oo mlc. “b.2. Periodo de Jun./93 a Jun./94: “$15’926.448,oo. mlc. “Mensual: $1’327.204,oo mlc. “b.3. Periodo de Jun./94 a Jun./95: “$17’996.880,oo mlc.

“Mensual: $1’499.740,oo mlc. “b.4. Jul. y Ago./95: $3’389.412,oo. mlc “Mensual: $1.694.700 mlc. TOTAL: $49’057.910,oo. mlc. “(De considerar viable Su Señoría, se solicita se aplique la cifra actualizada para la remuneración mensual en 1999 de $2’763.163.oo mlc.) “3.2. Los salarios caídos. Indemnización por no pago de los factores integrantes del salario, liquidados hasta el día en que se produzca el pago efectivo, con base en una cifra promedio mensual del último año de servicios, que estimo en $63’052.843.oo. mlc.

Mensuales. “3.3. La indemnización por renuncia provocada por causas imputables a la entidad demandada, por incumplimiento, falta de pago, malos tratos, etc. (como quedó expuesto en la renuncia y en libelo demandatorio). Esta indemnización se pide se liquide con base en el promedio del último salario aplicando los dineros por participación, sumados a la remuneración mensual correspondientes al último período.

“Indemnización de 545 por un promedio diario estimado de $2’101.763,oo mlc, para un total de: $1.145’460.835,oo mlc. “3.4. La indemnización por la falta de examen médico de egreso de conformidad con el Art.65 Nral. 3º CST. “3.5. Pago del auxilio por enfermedad no profesional (Art. 277 CST) o pensión por invalidez (Art. 278 CST). “3.6. Pago de las prestaciones sociales básicas y generales: “a) 45 días por Vacaciones: $94’579.335,oo mlc.

“b) 90 días por Primas de Servicio: $189’158.670,oo. mlc. “c) Intereses sobre la cesantía consolidada: 36% $283’738.018,oo. mlc. “Estos factores por 3 años. “d) Auxilio de Cesantía “4.500 días de servicio por un salario variable, promedio del último año. Promedio mensual estimado de $63’052.893,oo. mlc., resultado de la suma de los valores a pagar por participación, más la remuneración mensual (Art. 253 CST).

“Total de $788’161.162,oo mlc. “3.7. Pago de la pensión sanción, por estar el demandante dentro del Régimen Laboral y de Seguridad Social anterior, que daba lugar a esta condena; ello en aplicación del principio de FAVORABILIDAD. En subsidio Pago de la cotización sanción. “3.8. Pago de cualquier otra prestación social o factor de orden laboral que resultare probado.

“3.9. Pago de gastos y costas causados con el proceso. “Lo anterior INDEXADO al hacerse efectivo el pago, en subsidio se aplicara la actualización conforme al contrato. Además sin perjuicio de las correcciones aritméticas a que hubiese lugar y que realice el H. Magistrado.” Para alcanzar su objetivo, el censor le hace a la sentencia del Tribunal 5 cargos.

La Corte estudia conjuntamente los dos primeros, propuestas por la vía directa, en los cuales se comete el mismo error de técnica. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del ad quem, “ de violar, directamente el art. 25 CST, por falta de aplicación.” Luego de transcribir apartes del fallo acusado y el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, dice que el sentenciador colegiado se abstuvo de aplicar este artículo y por ello lo violó directamente, y agrega;

“si el H. Tribunal … hubiera aplicado la anterior disposición no hubiera predicado que se trataba de un vínculo ajeno a la relación laboral por concurrir la relación laboral con otra, que además del texto de los diferentes instrumentos arrimados al proceso, se contiene en ella. En efecto el mandato está contenido dentro de la relación laboral y es elemento integrante de ella.

Es claro que de la existencia de un mandato y/o de un cargo administrativo no puede predicarse inexistencia de la subordinación y dependencia y menos de la relación laboral.” SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia gravada violó “directamente el art. 42 CST, por falta de aplicación.” Luego de transcribir un aparte de la sentencia del ad quem afirma el censor que el Tribunal “trata de desvirtuar un documento que no fue tachado de falso por la demandada en su oportunidad, con la simple declaración de testigo sospechoso, socio de la demandada e interesado en el resultado del proceso…” Copia enseguida el texto del artículo 42 del Código Sustantivo del Trabajo y agrega: “Norma clara y perfectamente aplicable a la ‘constancia contractual’ obrante a folio 37 del Cdo. principal, pero la H. juzgadora en segunda instancia se abstuvo de aplicarla, con lo cual la violó directamente”, que si el Tribunal la hubiera aplicado, “hubiera en cambio a lo considerado en su providencia, dilucidado con meridiana claridad la existencia del contrato de trabajo entre la demandada como empleadora y el demandante como trabajador.” Finaliza el ataque así: “El quebranto de la disposición sustancial y el no poder mantener la sentencia acusada con fundamento en otras pruebas de las que se pueda predicar con certeza la inexistencia de la relación laboral” hace necesario que se case la sentencia. SE CONSIDERA Los cargos, planteados por la vía directa, acusan la infracción, por “falta de aplicación” del artículo 25 (primer cargo) y del artículo 42 (segundo cargo), ambos del Código Sustantivo del Trabajo.

Nada más. Al respecto observa la Corte, como lo ha hecho en incontables oportunidades, que los cargos no acusan la infracción de ninguna norma de carácter sustancial atributiva de los derechos a cuyo reconocimiento aspira la censura, según lo exige el ord. 5º, lit a del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Además de lo anterior, no se puede soslayar la enseñanza jurisprudencial esbozada desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo y repetida por la Corte en otras ocasiones, en el sentido de que “como tesis general, puede asegurarse que desde el momento en que se discute la existencia del contrato de trabajo, el problema jurídico que tal hecho suscita indica que solo podrá resolverse con fundamento en las pruebas que se incorporen al juicio.

La controversia judicial, pues, asume un carácter esencialmente probatorio, ya que se trata de demostrar si coexisten o no los elementos esenciales del contrato laboral y la manera de efectuar tal demostración es por los medios de prueba legalmente admisibles. De modo que, localizado así el punto central de la litis, necesariamente las infracciones de normas sustantivas del trabajo en que haya podido incurrir el sentenciador han debido producirse en forma indirecta, es decir, a través de las pruebas visibles en el proceso.” (Sentencia del 12 de diciembre de 1959, en G.J., Tomo XCI, pág. 1180, reproducida, como se dijo, en otras oportunidades).

De otro lado, en el primer cargo el recurrente hace consideraciones de índole fáctica, impropias de la vía de ataque que eligió, cuando dice:” … no hubiera predicado que se trataba de un vínculo ajeno a la relación laboral por concurrir la relación laboral con otra, que además del texto de los diferentes instrumentos arrimados al proceso, se contiene en ella.” Igual sucede con el segundo cargo, en el cual se dice que el fallador de segunda instancia “trata de desvirtuar un documento que no fue tachado de falso por la demandada en su oportunidad, con la simple declaración de un testigo sospechoso, socio de la demandada e interesado en el resultado final del proceso.” Las anteriores consideraciones, que no son las únicas que pueden hacerse frente a los cargos en referencia, conducen a concluir que éstos no son estimables.

TERCER CARGO Acusa la sentencia “de haber violado normas de derecho sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad o error de aducción.” Señala como violados “los artículos 29 CN, 1,2, 3, 5, 9, 14, 22, 23, 27, 28, 32, 33, 37, 38, 39, CST, 33, 34, 75, 76, 145 CPT (Dctos. 2158 y 4133 de 1948), 5, 6, 92 (modificación 43, Art. 1º Dcto. 2282/89), 95 (modificación 44, Art. 1º Decto. 2282/89) CPC” Dice en el desarrollo del cargo que los juzgadores de ambas instancias dictaron sentencia absolutoria, “incurriendo en falso juicio de legalidad o error de aducción en las pretendidas pruebas incordinadas por el demandada.” Asevera, al efecto, que las pruebas que sirvieron a los falladores de instancia como basamento para su fallo son absolutamente inválidas, “ya que se obtuvieron a instancias de una pretendida contestación a la demanda, presentada en forma irregular”, pues quien la firmó no tiene pleno derecho de postulación y confirió poder a un abogado que se limitó a aceptarlo, sin coadyuvar lo expuesto ni lo pedido.

Que como no se observaron los requisitos legalmente necesarios para la producción de las pruebas, “se violaron el Debido Proceso, las garantías sustantivas del contrato, del trabajador, las presunciones legales y normas inherentes al asunto.” Que, por consiguiente, “no podían desestimarse los hechos de la demanda, con fundamento en la respuesta invalidamente arrimada, y además por carecer de certeza los presumibles medios enervativos de las pretensiones por transgredir el Debido Proceso … no es posible considerar NINGUNA convalidación de lo actuado por parte de la accionada y habrá de tenerse por no contestada la demanda, no impetrada excepción alguna, no pedidas pruebas por la demandada, no impetrada demanda de Reconvención y en consecuencia como INEXISTENTES las declaraciones de sus testigos, por lo que no EXISTE medio ENERVATIVO VALIDO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” SE CONSIDERA Dice el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964: “… Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” Reiteradamente ha dicho esta Corporación que del texto del artículo transcrito se desprende que el error de derecho solo surge en dos casos precisos: a) Aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente solo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem, y b) Aquel en que el juzgador no ha apreciado o ha dejado de valorar, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto.

Bien se advierte con una somera lectura del cargo que se examina que el censor, en parte alguna, hizo referencia a una o varias pruebas solemnes, como apreciadas o como dejadas de estimar por el ad-quem. Siendo ello así, puede decirse que el Tribunal no cometió ningún error de derecho, en el sentido que este término tiene en la casación laboral. 22Es que como con concisión y claridad lo dijo el Tribunal Supremo del Trabajo, “el error de derecho en la casación laboral es una figura jurídico-procesal específica e inconfundible, que no ocurre sino a través de los hechos que exijan prueba ad solemnitatem…” De otra parte, y para abundar, debe decirse que tampoco en este cargo el censor mencionó entre las normas supuestamente violadas por el fallador colegiado, las que consagran los derechos cuyo reconocimiento pretende.

Así, el cargo está incompleto, y ello no puede subsanarse por la Corte. Lo dicho conduce a concluir que también este cargo es inestimable. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de haber infringido indirectamente normas sustanciales, al aplicar indebidamente los Arts. 24, CST, 2º Ley 50 de 1990, lo que condujo también a la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustanciales: Arts 22, 23 CST, 1º Ley 50 de 1990…” Atribuye la violación de la ley a la comisión, por el ad quem, de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo que el actor estuvo bajo la continuada subordinación de la demandada.

“2) No dar por establecida, estándolo, la continuada dependencia del demandante a la demandada mientras duró el contrato de trabajo. Empieza la sustentación del cargo diciendo que hubo equivocada apreciación “del contrato escrito de trabajo (fl. 36 C.P.) del mandato y ‘constancia contractual’ (fl. 37 fte. Y vto. C.P.), escritura No.4346 de agosto 31 de 1992, otorgada en la Notaría 18 de Medellín.” Asevera que estos documentos dan cuenta de una relación laboral en la que concurren todos los elementos estructurales de un contrato de trabajo, incluida la dependencia. Que los documentos de folios 36 y 37 son auténticos y que el solo dicho de los socios, “interesados en el resultado final del proceso”, no puede enervar su contenido, pues no fueron tachados de falsos.

Dice enseguida: “Dentro del procedimiento no se ha demostrado la invalidez de ninguno de los documentos y de ellos bien se puede predicar la subordinación y dependencia. Las disquisiciones contrarias a la apreciación legal, no son más que una desviada y equívoca apreciación de los medios probatorios documentales citados, obrantes a folios 36, 37 y 38 del Cdo.

Ppal. No puede validamente, desestimarse el contenido de esta prueba documental oportunamente aducida al procedimiento.” A continuación dice que el ad quem dejó de apreciar la orden escrita del folio 350, reconocida por Miguel A. Correa V., representante de la demandada, que es “prueba documental incontrovertible de la dependencia y continuada subordinación”, por cuanto contiene una orden perentoria al demandante.

Se refiere después a la prueba trasladada del proceso penal y en concreto a la “declaración de Vidal Niebles Ordóñez”, a lo declarado por Victorino Correa Acevedo, “interrogado en este proceso penal”, y a lo allí mismo respondido por Miguel A. Correa Varela. Dice que de estas pruebas se concluye la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, “incluyéndose la subordinación o dependencia”; y las acusa como no consideradas “acertadamente” por el Tribunal y como no estudiadas por este.

Que ha debido la demandada desvirtuar estos medios de prueba y ello no ocurrió; que, “además, correspondía a la juzgadora asumirlos en su valor real y no lo hizo, por ello infringió el Art. 24 CST, subrogado por el Art. 1º de la Ley 50 de 1990, al aplicar indebidamente el precepto sobre la carga de la prueba…” SE CONSIDERA Este cargo, al igual que los anteriores, no incluye, entre las normas infringidas por el ad quem ninguna sustancial, es decir, de aquellas que, conforme a reiterada orientación jurisprudencial de esta Sala, consagren o sean atributivas de los derechos que pretende el censor le sean reconocidos, tales como, los salarios, la indemnización por renuncia provocada, la indemnización moratoria, el auxilio por enfermedad no profesional o pensión de invalidez, etc.

Ello, como también se ha dicho en repetidas ocasiones conduce a la desestimación del cargo, pues este solamente acusa como infringidas normas que no tienen el carácter de sustanciales, por no consagrar derechos. QUINTO CARGO Acusa al Tribunal “de haber infringido indirectamente normas sustanciales al aplicar indebidamente el Art. 54 CST, 174 a 301 CPS, 51 a 61, 145 CPL, lo que llevó a violar también indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas: Arts.29 CN, 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 21, 22, 23, 27, 28, 37, 38, 39, 42, 55, 56, 57, 59, 65, 127, 129, 132, 143, 162, 186, 190, 192, 193, 249, 253, 267, 306, 307, 309 CST, 1, 8, Dcto. 617/54, 1, 2, 5, 17, Dto. 2351/65, 1, 3, 5, 14, 16, 18, 32 Ley 50/90, 133 Ley 100/93.” Atribuye al ad quem los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Dar por no demostrado, estándolo que entre la PIA SOCIEDAD SALESIANO Y GERMAN ARANGO VIEIRA, existió un contrato de trabajo, vigente desde el 1 de marzo de 1982, hasta el 4 de septiembre de 1995, el cual en su inicio fue verbal y luego fué instrumentado por escrito.

(…) “2) Dar por no demostrado, estándolo que la oficina del Apoderado General de la Pía Sociedad Salesiana, era exclusiva de la demandada. (…) “3) Dar por no demostrado, estándolo que la PIA SOCIEDAD SALESIANA, NO CANCELO al demandante los dineros debidos por conceptos laborales. (…) “4) Dar por no demostrado, estándolo, que la PIA SOCIEDAD SALESIANA, PERSIGUIÓ Y MOTIVÓ LA RENUNCIA DEL DEMANDANTE.

(…) “5) Dar por no demostrado, estándolo, que la PIA SOCIEDAD SALESIANA, inscribió ante el Ministerio de Trabajo al señor Germán Arango Vieira, como integrante del ‘Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial’, como trabajador… (…) “6) Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Germán Arango Vieira, era y actuaba como profesional independiente.

(…) “7) No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho a todas las prestaciones y conceptos laborales emanados del contrato de trabajo suscrito y de la relación laboral.” Para demostrar el primer error, la censura dice que la prueba incontrovertible es el contrato del folio 36, el mandato y la constancia contractual del folio 37 fte. y vto. que son auténticos por no haber sido tachados ni redargüidos y que además hacen parte de la escritura pública 4346 del 31 de agosto de 1992, Notaría 18 de Medellín, que no ha sido tampoco tachada, ni rechazada, ni redarguida -sic-“.

No dice si estos documentos fueron mal valorados o no apreciados. Que la rendición de cuentas presentada por el accionante (folios 124 a 130), en su interior desarrolla “a plenitud el contrato de trabajo”; y califica este medio como no tenido en cuenta en la sentencia acusada. Se refiere luego al certificado suscrito por Jorge A. Barón (folio 340) el 26 de marzo de 1992,” y afirma “que da cuenta de la relación laboral, y el tiempo de servicio a esa fecha (10 años)…”; que si se lo confronta con los documentos de folios 36 y 37 “da plena cuenta de la verdad”.

Este documento -dice- no fue apreciado. Señala como no apreciado el memorial del folio 44 en que el accionante le expresa a la Notaría Quinta que se le ‘adeudan sumas significativas por factores de orden salarial.’ Que la carta del folio 49, dirigida por el actor a Francisco Leon Samper H. se dice que aquel es funcionario de la demandada y le da agradecimientos por la atención que le ha brindado a la entidad donde el remitente labora.

Dice que con esto se prueba la relación obrero patronal entre las partes. No expresa si esta prueba fue mal apreciada o no valorada. Seguidamente habla de la prueba trasladada del proceso penal Rdo.5757, y concretamente de las declaraciones de María Judith Jaramillo Echavarría y Elizabeth Stavro Patiño. Asevera que estas pruebas no revisten “la menor confrontación ni parcial ni menos totalmente, para predicarse que no existió relación obrero-patronal”, y que no fueron apreciadas.

Frente al segundo error dice que se debe recordar la declaración del Dr. Obdulio Gaviria Vélez, quien dijo que siempre que llamaba a la oficina al actor “se le contestó identificándola como oficina de la accionada.” Que el actor recibía dineros para el pago de diferentes conceptos, “y así figura al pie de sus firmas en varios comprobantes de egreso de la accionada, apenas citados en la sentencia atacada…” Que el hecho se encuentra probado en el documento de los folios 105 a 112, “contrato de Asociación para un desarrollo inmobiliario con respaldo fiduciario,” que consta en papel con membrete que “habla por sí solo.” Que además en el texto de tal contrato aparece que el actor actúa como apoderado general de la demandada.

No dice si este documento fue mal valorado o inestimado. Como prueba no apreciada cita el documento del folio 165, que contiene una relación de dineros “recibidos por el Ecónomo General de la Obra de Don Bosco, en Roma”, dirigido al actor como apoderado General. Que dentro de la rendición de cuentas -prueba no valorada, de folios 124 a 130- se habla de dineros recibidos por el actor para gastos de funcionamiento.

Se refiere finalmente a la declaración de Luz Marina Torres Gutiérrez, rendida dentro del trasladado proceso penal Rad.5757 y transcribe apartes de la misma. No dice si fue mal estimada o no valorada. Afirma que de todo lo anterior se colige que la oficina del actor en realidad era “una dependencia de la demandada.” En relación con el tercer error dice que sobre este punto se erró en la apreciación de “innumerable material probatorio”, pues contiene demostrada “a la saciedad” la participación del demandante “en las actividades laborales, de representación, etc…” Que la demandada “mediante una sistemática negativa de los hechos”, trata “de ocultar la verdad y la realidad evidenciada no solo en la prueba documental arrimada con la demanda, sino la presentada por el accionante durante el interrogatorio de parte.” Que la prueba incontrovertible -dejada de valorar- sobre lo adeudado al actor es la de las “actividades previas al contrato celebrado entre la accionada y la firma PSI, obrante de folio 94 al 112 Cdo.

Ppal.” Que lo mismo sucede con el contrato celebrado con Celoplast y CA Mejía, cuyos miembros dicen que quien participó en la negociación fué el apoderado general de la demandada, Germán Arango V. Que así aparece en las declaraciones de Margarita López Gil y Jorge Luis Herrera. Y dice que esta prueba no fue estimada. Del cuarto yerro dice que se demuestra al incumplir la demandada “con los pagos acordados”, y con la persecución que le declaró Ramiro Aguilar G., según lo afirman los ecónomos de la demandada.

Que el actual ecónomo, Victorino Correa, lo demandó penalmente por intentar formar un sindicato. Que Ramiro Aguilar O. confirma la persecución al actor en declaración ante el fiscal 88. El quinto error se demuestra con el documento del folio 145. No dice si fue mal estimado o no valorado. Del sexto error dice que se demuestra “con la prueba relacionada a continuación de los numerales anteriores.” Igualmente del séptimo error dice que se acredita con la prueba relacionada “a continuación da los numerales anteriores,” y que, además, “se desfigura totalmente la ideación contenida en el fallo recurrido”.

Seguidamente se dedica a describir “los errores ocurridos en la valoración de la prueba” y destaca que existe prueba documental auténtica, que fue mal interpretada y que, además, el Tribunal “se equivocó en la apreciación de los hechos relacionados con el conflicto a resolver.” Repite enseguida que se cometieron los errores endilgados al ad quem, que tienen el carácter de evidentes y que “influyen substancialmente en el fallo impugnado.” SE CONSIDERA En relación con el primer yerro imputado al fallador colegiado, advierte la Sala que del contrato obrante al folio 36, de la fotocopia de la escritura Nro.4346 del 31 de agosto de 1992, de la Notaría 18 de Medellín, y del documento del folio 37, la censura no explica si fueron pruebas apreciadas indebidamente o dejadas de valorar por el Tribunal, lo que impide su estudio, pues como se ha dicho en innumerables ocasiones, la Corte oficiosamente no puede suplir esta omisión. El informe general visible del folio 124 al 130, rendido por el actor a la demandada, no puede valorarse como lo desea el recurrente, esto es, porque en su “interior se encuentra desarrollado a plenitud el contrato de trabajo”, pues el hecho de que hubiera sido recibido sin reparo, en manera alguna traduce una aceptación de su contenido por parte de la entidad demandada; además de que fue producido por la propia parte demandante y no puede ser invocado por ésta como prueba a su favor; como tampoco la inconformidad que le manifiesta a la Notaría Quinta del Círculo de Medellín (folio 44), y la invitación que le hace a un abogado laboralista para que dicte una conferencia (folio 49), dado que no son actuaciones que traduzcan o signifiquen la existencia de un contrato de trabajo.

La constancia del folio 340, si bien indica que Arango Vieira “viene trabajando desde hace diez (10) años,” no lo hace para acreditar que su labor inequívocamente obedecía a un contrato de trabajo. El que el demandante hubiera aprobado el pago de prestaciones a trabajadores de la comunidad (folios 47 y 48) tampoco demuestra irrefutablemente que fuera un trabajador subordinado.

Los testimonios traslados del proceso penal, de María Judith Jaramillo Echavarría y Elizabeth Stavro, no pueden ser objeto de análisis por la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, si previamente no se demostró el error a través de la prueba calificada, como lo tiene establecido la jurisprudencia constante y repetida de esta Corporación. Así las cosas, se concluye que no fué demostrado el primer error de hecho enrostrado al Tribunal.

Con el segundo desatino fáctico pretende demostrar la censura que la oficina del apoderado general de la Pía Sociedad Salesiana era exclusiva de ésta. No obstante, con las pruebas que el impugnante examina para ello, tal circunstancia no logra probarse, sino solo que el actor era apoderado general de la demandada, lo cual no se discute. Sin embargo, el que se demostrara este error de hecho, de acuerdo a su contenido, resultaría irrelevante, ya que lo que verdaderamente debe probar el actor para su propósito frente al proceso, es que hubo una prestación de servicio remunerada y subordinada.

De suerte que si la oficina del apoderado general fuera o no exclusiva de la entidad demandada no conduce a probar lo anteriormente anotado. El tercer desatino fáctico, obviamente depende de la demostración previa de que hubo contrato de trabajo, para, de esta manera, establecer si hubo o no pago por “conceptos laborales”. Lo mismo puede predicarse del siguiente error de hecho (el 4º), puesto que el demostrar que hubo renuncia por persecución al demandante, con las consecuencias que ello conlleva en el ámbito del derecho laboral, también presupone la demostración de la existencia de un vínculo de trabajo subordinado.

El documento del folio 145 del cuaderno 3, con el que el recurrente pretende demostrar el quinto error evidente de hecho, no fue acusado como equivocadamente apreciado o como inestimado. Por lo tanto, no se lo puede analizar en el recurso. Como la censura intenta demostrar el sexto error de hecho con las pruebas que fueron susceptibles de examen anteriormente, es decir, que el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante “era y actuaba como trabajador independiente,” y lo cierto es que aquellas de ninguna manera evidente prueban la subordinación, que fue lo que el ad quem tampoco encontró, este desatino carecería de relievancia. Del séptimo yerro, al igual que ocurrió con el tercero y el cuarto, hay que decir que para su examen es presupuesto indispensable que se haya demostrado que entre el actor y la demandada existió un vínculo de carácter laboral.

Es decir, sólo acreditado fehacientemente lo anterior puede estudiarse si el actor tiene derecho a la cancelación de “todas las prestaciones y conceptos laborales emanados del contrato de trabajo suscrito y de la relación laboral.” En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 1998, en el juicio ordinario de VICENTE GERMAN ARANGO VIEIRA contra PIA SOCIEDAD SALESIANA, INSPECTORIA SAN LUIS BELTRAN (COMUNIDAD SALESIANA DE MEDELLIN).

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Rad.No.11655