SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11653 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de DORIS PRIETO VARON DE ORTIZ contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL LÍBANO. � I.
ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación se confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, que el 16 de abril de 1998 negó las pretensiones de la recurrente, quien promovió el proceso para que le fuera reconocida y pagada " la pensión de jubilación vitalicia o también llamada pensión plena de vejez, a título de pensión sanción a partir del 30 de octubre de 1996 " (folio 46) y a pagarle un salario diario por cada día de mora, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972.
Fundó su demanda en los servicios que afirmó haberle prestado a la cooperativa entre el 1º de noviembre de 1968 y el 20 de agosto de 1981, mediante un contrato de trabajo en virtud del cual las últimas labores que realizó fueron las de tesorera, con un salario de $8.800,00; contrato que terminó por "renuncia provocada" o "despido indirecto", sin que hubiese sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales.
Al contestar la demandada aceptó los extremos del contrato de trabajo y el último empleo de Doris Prieto de Ortíz; pero se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y buena fe. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 21), que no mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia " revoque el fallo del ad-quem en cuanto confirmó las absoluciones decretadas por el a-quo.
En su lugar case totalmente la sentencia recurrida, es decir condene a la Cooperativa de Caficultores del Líbano en todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folios 10 y 11), tal cual está dicho en el escrito, en el que la acusa de violar en forma indirecta los artículos 13, 16, 21, 57 y 59, del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del Decreto 2351 de 1965; 116 y 117 de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 171 de 1961; 8º de la Ley 10ª de 1972; 35 de la Ley 100 de 1993; 53 y 230 de la Constitución Política, "en relación con los artículos 51 y 60 del Código Procesal Laboral" (folio 11).
Violación de la ley que, para la recurrente, obedeció a la " interpretación errónea de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas " (folio 11), por lo que en la demanda puntualiza los siguientes "yerros de hecho": "1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vio compelida u obligada a renunciar, como que además de haber sido presionada, le fue elaborada la carta de renuncia por un funcionario de la demandada, es decir, que no tuvo voluntad para dar por terminado el contrato de trabajo.
"2. No dar por demostrando(sic), estándolo, que por haberse establecido el contrato de trabajo entre las partes, antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, según prueba documental o certificación visible a folio 3 del expediente (contrato de trabajo iniciado el 1º de noviembre de 1968) y haber laborado en forma continua para la cooperativa demandada hasta el 20 de agosto de 1981, estaba amparada por el derecho a obtener la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
"3. Dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que la terminación del contrato de trabajo tuvo ocurrencia por 'voluntad' de la demandante, desconociendo el principio de la sana crítica de la prueba e invirtiendo la prueba testimonial. "4. Dar por demostrado, no estándolo, que [a] la demandante no le es aplicable el artículo 8º de la Ley 172 de 1961 y el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972 y que por tanto la cooperativa demandada debía ser absuelta de la condena de pensión sanción, del salario por mora y de las costas" (folios 11 y 12).
El alegato con el que busca demostrar la acusación se reduce a la afirmación por parte de la recurrente de haber apreciado erróneamente el Tribunal el testimonio de Roberto Franco, del que concluyó que su renuncia fue voluntaria y no provocada por lo que con dicho testimonio "desvirtuó los elementos defensivos de la demandada" (folio 12), pero con esa valoración invirtió la prueba, al concluir que por no haber expresado algún motivo fue voluntario su acto, cuando, según ella, no tuvo oportunidad de hacerlo porque fue Jaime Londoño, directivo de la cooperativa, quien hizo la carta y "en un lapso de minutos de ese 20 de agosto de 1981 ( ) no tuvo tiempo de plasmar su inconformidad y calcular los perjuicios que con esa presión se le causaron" (ibídem).
Según la impugnante, tener como prueba en favor de la cooperativa la carta de renuncia que ella misma le hizo para que firmara mediante coacción, "no es otra cosa que una abierta violación a las normas sustantivas como la prohibición del patrono de limitar el ejercicio de asociación a sus empleados (artículo 59 numeral 4º) y una violación a normas de procedimiento laboral que ordenan la admisión de todos medios de prueba (artículo 54 C.P.L.)" (folio 12); y que el Tribunal no solo apreció erróneamente el testimonio de Roberto Franco, sino que igualmente lo hizo con la confesión ficta o presunta por no haber comparecido el representante legal de la cooperativa, por cuanto con dicha confesión probó "el hecho 2 de la demanda demostrado a su vez con la versión ya citada en su texto del testigo señor Franco; pero además confirmada por el testigo Carlos Arturo Avila" (folio 13), quien dice, dio fe de figurar ella en la lista de fundadoras del sindicato, "por el que se le coaccionó para que firmara su renuncia pero en la que por medio existió voluntad de la demandante" (ibídem), para decirlo copiando al pie de la letra las palabras empleadas en el escrito.
Asevera la recurrente que el Tribunal apreció erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo –-cuyo significado dice es el de " que cualquier norma posterior al establecimiento de una relación contractual sólo tiene aplicabilidad hacia el futuro y no en forma retroactiva " (folio 13)--, en relación con los artículos 6º, 116 y 117 de la Ley 50 de 1990, pues, en su opinión, no es correcto afirmar que ella estaba cobijada por esa ley y por la Ley 100 de 1993, "haciendo distinciones entre los términos de vejez, jubilación y sanción de la pensión pretendida, cuando quiera que en la demanda lo que se solicitó fue la pensión sanción, claro está que a título de pensión de vejez, tanto que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no distingue esta pensión de cualquier otra" (ibídem); y cuando en realidad esas leyes no se promulgaron durante la vigencia de su contrato de trabajo, aunque en ellas se encuentra clara protección a sus pretensiones, sin que exista justificación para aplicar esas normas a un contrato ya consumado en sus efectos futuros desde el año de 1968.
Luego de transcribir las normas que estima violadas, concluye afirmando que si las pruebas se hubiesen apreciado correctamente se habría concluido que las normas de la Ley 50 de 1990 no le podían ser aplicadas; que las Leyes 171 de 1961 y 10ª de 1972 están vigentes y que el artículo 117 de la Ley 50 de 1990 dispone que rige desde su publicación, " lo que desvirtúa cualquier aplicación retroactiva a los contratos de trabajo que ya se encontraban vigentes e inclusive terminados desde hacía más de 10 años " (folio 21), como ocurre en su caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Se ha dicho por ello que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda con la que se sustenta el recurso de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como sucedió en este caso, sino que exige también un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con los fines propuestos por quien hace valer el recurso, que, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Aquí acontece que el desaliñado escrito presentado como sustentación del recurso acumula numerosos defectos de técnica que imponen su rechazo, pues, en primer término, el alcance de la impugnación adolece de tal confusión que le impide a la Corte determinar cuál es la aspiración de la recurrente, ya que, además de incurrir en el contrasentido de pedir la casación y al mismo tiempo la revocatoria de la sentencia del Tribunal, no indica con precisión qué debe hacer actuando en sede de instancia con la sentencia del Juzgado, que le fue totalmente adversa, si confirmarla o revocarla.
En segundo término, los desaciertos que se puntualizan como el segundo y el cuarto de los errores de hecho, técnicamente no pueden ser tenidos como tales, por ser una cuestión eminentemente jurídica y no fáctica determinar los efectos que la promulgación de una ley nueva puede tener en un contrato de trabajo celebrado con anterioridad a su vigencia. En tercer término, en el cargo no se puntualiza por cuál de los motivos de violación de la ley sustancial se acusa al fallo, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida; mas si se entendiera que al denunciar la violación de la ley en forma indirecta está haciendo referencia a una aplicación indebida de los preceptos que cita en el cargo, por ser dicho concepto de violación el que jurisprudencialmente se ha aceptado como el único técnicamente denunciable cuando se controvierte la conclusión del fallador sobre los hechos litigiosos, tal laxitud a nada conduciría, pues, a pesar de fundar los desaciertos que denuncia en la errónea apreciación de las pruebas, en su embrollado alegato alude a una "apreciación errónea" del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, tratando de demostrar que tanto a este precepto, como a los artículos 6º, 116 y 117 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal les dio una equivocada inteligencia, cuando, como es sabido, la interpretación errónea de la ley es un concepto de violación por completo ajeno a la cuestión de hecho del litigio, razón por la cual su argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.
Pero inclusive si fuera dable pasar por altos los graves defectos que acumula el cargo, el mismo no estaría llamado a prosperar, por cuanto se basa en el reproche a la apreciación del testimonio de Roberto Franco, y la prueba por testigos no es medio hábil para estructurar un error de hecho en casación laboral, en los expresos términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y en cuanto a la carta de renuncia y a la confesión ficta o presunta, medios de convicción a los que también alude, no logra demostrarse un desacierto que configure un error de hecho manifiesto, pues respecto del primero, sin ningún respaldo, se limita la recurrente a exponer las razones que tuvo para no consignar ningún motivo para justificar su dimisión; pero sin demostrar que sea desacertado lo concluido por el Tribunal de ese documento, esto es, que ella presentó renuncia a su cargo.
En lo que atañe a la "confesión ficta", que para la recurrente se produjo por la inasistencia del representante de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, por lo que en su opinión ha debido tenerse como cierto el hecho segundo de la demanda, no controvierte el argumento del Tribunal para desestimarla, razonamiento puramente jurídico, según el cual " es inexacto que el texto de la renuncia haya sido desvirtuado con la confesión ficta; por el contrario, ésta resulta desvirtuada por el texto de la carta de dimisión. Los documentos no se desvirtuán mediante ficciones y la carga de la prueba pesaba sobre la demandante " (folio 12, C. del Tribunal).
Por esa razón ese argumento permanece incólume. Por lo expuesto, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que Doris Prieto Varón de Ortíz le sigue a la Cooperativa de Caficultores del Líbano. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11653 �página \* arábico�1�