SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11652 Acta No.19 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de IVAN GIL VARGAS contra la sentencia del 24 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra CERVECERIA UNION S.A. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Gil Vargas, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a Cervecería Unión S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a reintegrarle al cargo que desempeñaba en el momento del despido y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir, con los avances e incrementos legales y extralegales desde el 20 de febrero de 1997 hasta la fecha del reintegro efectivo.
Subsidiariamente demanda el pago de la “indemnización compensatoria por despido injusto”. Funda sus pretensiones en que trabajó para la demandada del 11 de febrero de 1960 al 27 de febrero de 1997 cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa. Anota que el último salario fue de $553.248 mensuales y que era beneficiario de la convención colectiva.
(fls 3 a 8 del primer cuaderno) Al contestar la demanda la empleadora admitió la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda así como el hecho del despido pero por justa causa. En cuanto al salario expresa que fue de $2.572,74 la hora. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. (fls 33 a 38 del primer cuaderno) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí profirió sentencia con fecha 17 de junio de 1998, y condenó a pagar la indemnización pedida subsidiariamente por valor de $49’961.993,34, más $8’833.280,42 por concepto de indexación, e impuso las costas a la parte demandada (fls 156 a 163).
Apeló ésta última y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado para absolver “de todos los cargos formulados”; se abstuvo de imponer costas. (fls178 a 187) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se solicita a la H. Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia impugnada.
En sede de instancia, que se confirme la sentencia de primer grado y se condene en costas. Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 467, 476 y 60 num. 4° del CST en relación con el art 8 del D 2351/65 y literal A del num 6° del art 7° del D 2351 de 1965; 14, 15 y 16 de la L. 50 de 1990; arts 42, 60 y 61 del C. de P. Laboral y art 8 L.153 de 1887.
Atribuye la infracción legal a los siguientes errores de hecho los cuales califica de evidentes: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió el trámite previo al despido consagrado en la convención colectiva y, por tanto, dar por probado, no estándolo, que el despido fue justo”. Considera que los yerros fácticos se originaron en la falta de apreciación del memorial que obra a folio 98 del expediente y a la errónea valoración de las pruebas “visibles a folios 103, 104, 105, 106, 107 y 113. en relación con la convención colectiva (fl 47) y la audiencia que obra a folios 87 a 92”, así como la demanda inicial del proceso.
DEMOSTRACION Expresa: “No sobra resaltar que la H. Corte ha indicado que si fuere necesario el análisis de pruebas del proceso para poder establecer si el Tribunal incurrió en violación de la ley la vía adecuada es la indirecta que es lo que sucede de acuerdo con la orientación del presente cargo, ya que sólo observando las audiencias del proceso, y comparándolas en sus fechas y contenidos con el memorial que obra a folio 98, sería posible lograr la certeza acerca de la oportunidad en que se aportaron algunos documentos que se reseñan más adelante.
Y, en cuanto a la posibilidad de tener o no como documento, para efectos técnicos, el memorial que obra a folio 98, me remito a lo dicho por la H. Corte en sentencia de agosto 15 de 1996 (Rad. 8616) en la cual mencionó, para ilustar aspectos relacionados con errores fácticos los siguientes documentos: ‘…la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial etc…’ “Como bien lo dice el Tribunal la demandada al contestar el libelo no controvirtió los hechos relativos a la vinculación del actor, los extremos del contrato ni la remuneración. Por otra parte los jueces de instancia tampoco han puesto en duda aquellos fenómenos probatorios y por tanto se aceptan en su integridad.
“Nótese que el Tribunal no se refiere ni estudia el documento visible a folio 98 y por ello no pudo percatarse que el memorial del apoderado de la demandada se había presentado por fuera de audiencia cuando ya se había cerrado el período probatorio, tal como figura a folio 91. Con dicho memorial se adjuntan las pruebas documentales que en sentir de la demandada eran necesarias para probar el cumplimiento del trámite convencional.
El memorial de folio 98 fue presentado en la ‘oficina de apoyo judicial Itaguí, 29 May 1998’ como se lee claramente en dicho documento. La última audiencia de trámite se realizó el 11 de mayo (fl.87). “el documento visible a folio 103, aportado por fuera de audiencia, pretende probar el cumplimiento de aquella parte del trámite establecida en el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo.
El error fáctico se cometió cuando el Tribunal no se percató de la existencia del memorial de folio 98 lo cual condujo a considerar que el trámite consagrado en la cláusula 42 si había sido cumplido por la demandada, no siendo evidentemente así, por lo explicado. Además de lo dicho, con aquel documento visible a folio 103 tampoco podría probarse que se hubiese dado cumplimiento al mismo literal b) cuando exige que aquella notificación al trabajador debe ser ‘con copia al Sindicato’.
Este último documento (fl.103) fue mal apreciado por el fallador ya que lo menciona expresamente en su sentencia pero no deduce del mismo que en él no existe palabra alguna que permita inferir que el sindicato fue notificado o se le hizo llegar la copia correspondiente como lo exige la convención colectiva. Igualmente no podría saberse la fecha en que lo recibió el trabajador pues el documento no lo indica.
Lo aquí dicho al ser comparado con el literal b) de la cláusula 42 de la convención permite afirmar con certeza que se incurrió en el error fáctico que se alega. “La disposición 42 del convenio colectivo es clara al preciar: “‘… b) El jefe de Personal, notificará por escrito al trabajador, con copia al Sindicato, de la falta que se le imputa, dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes de la notificación del Jefe del Departamento.’ “La violación al procedimiento indicado, en cualquiera de sus partes, invalida la sanción o despido adoptado.
“Se deduce que si el Tribunal hubiese visto el documento del folio 98 no habría concluido que ‘la demandada si dio cumplimiento a las normas convencionales sobre el despido’. En consecuencia el cargo debe prosperar.” LA REPLICA Observa que el recurrente se aparta por completo del “certero criterio” del ad quem para presentar una especie de alegato de instancia, dejando por lo tanto el fallo incólume soportado en la presunción de acierto de su análisis probatorio.
(fls 21 y 22 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Debe observarse en primer lugar que el ad-quem tuvo en cuenta, entre otras pruebas, las de folios 9 a 23 y la de folio 112, que no fueron cuestionadas por la censura, manteniéndose incólume la decisión del fallador de segundo grado sobre esas bases inatacadas. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al considerar que si el ataque en casación no comprende todos los soportes probatorios de la decisión recurrida, lo cual es indispensable para la prosperidad del recurso, por la vía propuesta del error de hecho, la providencia se mantiene sobre las bases no invocadas.
De otro lado, el impugnante alude al documento de folio 98 (nota enviada por el apoderado de la empresa al a-quo, con la cual se aporta la documentación anunciada en la contestación a la demanda), entre ellos los documentos de folios 106 a 107, 108 a 109 y de 110 a 111, advirtiéndose que los anteriores son los mismos documentos de folios 11 y 12, 9 a 10 y 11 a 12, elementos estos agregados por el demandante con la demanda principal.
Esa documentación hace relación con la carta despido (folios 9 a 10), acta de descargos del demandante (folios 11 a 12) y la apelación formulada por Gil Vargas a la decisión del Jefe de Personal de cancelar su contrato de trabajo, probanzas que en cuanto a su contenido fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y no atacadas por el censor. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo impugnado de haber incurrido en “infracción directa de los artículos 171 del CPC, 42 y 60 del C.P. del T. en relación con el 60, 61 y 145 del mismo código y por ese medio llegó a la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: 467, 476, 60 num 4° del CST en relación con los arts 8 del D 2351/65 y literal A del num. 6° del art 7° del D 2351 de 1965; 14, 15, 16 de la L. 50 de 1990 y art 8 L. 153 de 1887”.
DESARROLLO Expresa: “El Tribunal incurrió en la infracción directa reseñada al haber ignorado el artículo 174 del CPC ya que, debido a ello, fundó su decisión en pruebas que no habían sido regular ni oportunamente allegadas al proceso y no se percató igualmente que por expreso mandato del art. 42 del CPT ‘…la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad…’ y por este medio llegó a la aplicación indebida de las disposiciones individualizadas anteriormente.
“Se escoge la vía directa ya que, como lo indica la jurisprudencia de la H. Corte ‘en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba… lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba.
Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del CPC -aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT- previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas…’ “En el presente caso el sentenciador ignoró las normas procesales indicadas con anterioridad (174 del CPC, 42 y 60 del C.P. del T. en relación con el 60, 61 y 145 del mismo código) y por ello dio pleno valor a aquellos documentos que fueron aportados, junto con el memorial que obra a folio 98, por fuera de audiencia, especialmente el que figura a folio 103, y de esta manera concluyó que el trámite convencional -que regula el art. 42 del convenio colectivo- se había cumplido, es decir, que formó su convicción contra lo establecido en el CPC, art. 174 en relación con lo consagrado en los art. 42 y 60 del CPT.
Si hubiere conocido lo ritos que regulan la aducción de las pruebas, su decisión hubiese sido no absolutoria sino confirmando la sentencia del juez de primera instancia.” LA REPLICA Considera el ataque carente de fundamento pues, a juicio de la oposición, las pruebas que el cargo supone fueron irregularmente aducidas al proceso, aparecen relacionadas en la contestación de la demanda, decretadas como tales por el juez y aportadas al expediente antes de la sentencia, por lo tanto que el ad-quem podía estimarlas en su valor probatorio.
(fls 21 a 23 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Este cargo se orienta por la vía directa por haber ignorado el ad-quem, en sentir de la actora, las normas procesales que gobiernan la validez de las pruebas. Aduce el impugnador que el Tribunal “dio pleno valor a aquellos documentos que fueron aportados, junto con el memorial que obra a folio 98, por fuera de audiencia, especialmente el que figura a folio 103, y de esta manera concluyó que el trámite convencional -que regula el art. 42 del convenio colectivo - se había cumplido” (folio 14 Cuaderno de la Corte).
Sin embargo, cabe anotarse que la mayor parte de esas pruebas que se agregaron con el escrito de folio 98, están repetidas a folios 9 a 10, 11 a 12 y 13 a 14 y fueron enunciadas como pruebas en la demanda inicial por la parte demandante, y agregadas por esta. Ellas tienen que ver con la carta de despido, el acta de descargos de Iván Gil Vargas y la sustentación de la apelación de la cancelación del vinculo laboral, probanzas que como se expuso al despachar el cargo anterior, fueron sustento de la decisión recurrida y allegadas al proceso con todas las formalidades procesales, careciendo de fundamento, frente a tales medios de convicción, el ataque formulado.
En cuanto al documento de folio 103, podría admitirse que fue aportado extemporáneamente, pero debe observase que su incidencia en la decisión objeto del recurso extraordinario es inocua, toda vez que en el acta de descargos (folios 11 y 12), se hace alusión a la citación para descargos. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 1998, en el juicio de IVAN GIL VARGAS contra CERVECERIA UNION S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Rad.No.11652