CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11650 Acta Nro. 021 Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José María Múnera Ramírez contra la sentencia de 29 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró José María Múnera Ramírez contra el Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, solicita que se le condene al reconocimiento y pago: de la pensión de invalidez de carácter permanente, a partir del 29 de julio de 1981; intereses legales y moratorios; indexación; las costas.
Como sustento de las relacionadas súplicas se afirmó: que según constancia emitida por el Departamento de Historia Laboral del ISS el demandante cuenta con 355 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1994; que en dicho informe se indica que faltan por reportar aquellas semanas comprendidas entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1971; que las cotizaciones mencionadas en la demanda solo pueden contabilizarse hasta la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, esto es, el 29 de julio de 1981; que el número de afiliación del demandante al ISS es el 020192111; que han sido innumerables sus peticiones a la entidad demandada en procura del reconocimiento y pago de prestación económica que ahora reclama con esta acción; que por Resolución No 003657 de 9 de abril de 1992 el ISS le negó la pensión; decisión que confirmó por la Resolución 007333 de 8 de septiembre del mismo año, al resolver el recurso de reposición. La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, pero aclaró que falta el tiempo cotizado entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1971.
Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. De otra parte, como razón de defensa expuso que a pesar de ser inválido el actor, este supuesto no es suficiente para tener derecho a la pensión, toda vez que cuando, al estudiarse su petición, se estableció que efectivamente cotizó más de 150 semanas (174) en los últimos seis años, únicamente 17 lo fueron en los últimos tres (3) años, siendo indispensables 75 como lo ordena el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 que es la normatividad aplicable a su caso, y no, como lo reclama el demandante, el Decreto 758 de 1990 cuya vigencia empezó el 19 de abril del mismo año. La primera instancia se desató con sentencia absolutoria del 27 de junio de 1997.
Determinación que se confirmó por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver recurso de apelación, mediante fallo del 29 de julio de 1998. El juzgador de segundo grado en fundamento de su providencia expresó que el informe proveniente del ISS, en el cual se señala como fecha de estructuración del estado de invalidez del actor el día 29 de julio de 1981, es el único medio de prueba que obra en el expediente en tal sentido; y que por ello resulta imperioso concluir, como lo hizo el a quo, que la reclamación del actor no se ajusta al Decreto 3041 de 1966, estatuto aplicable en su caso y que en el artículo 224 (sic) determina los requisitos que debe reunir el reclamante para tener derecho a la pensión de invalidez, los cuales éste no cumple porque, a pesar de haber cotizado más de 150 semanas, de estas únicamente 17 quedan comprendidas dentro de los tres años anteriores al estado de invalidez, requiriendo 75 en ese período.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Fue interpuesta por la parte demandante, concedida por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo mediante el presente recurso, la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del fallo de primera instancia, para que convertida esa Honorable Sala en fallador de instancia, revoque la sentencia del A quo, y en su lugar condene a la parte demandada en beneficio del demandante a las peticiones de la demanda, condenado en las costas de las dos instancias y a las del recurso extraordinario de casación”.
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO “Acuso la citada sentencia de segunda instancia de ser violatoria de ley sustancial por vía indirecta y por aplicación indebida de los arts. 17, 32, 29 de la Constitución de 1886 en relación con los artículos 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945 y con los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y con los Arts. 1º, 8º, 9º numeral 2º, 76, 24, 25, 29, 33,38, 45, 47, 48, 71 de la Ley 90 de 1946 y en relación con el Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo y la Carta de las Naciones Unidas o Carta del Atlántico; acuso la citada sentencia de segunda instancia de ser violatoria de Ley sustancial por vía indirecta y por aplicación indebida de los Arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13 incisos primero y segundo, Art. 46, 47, 48, 49, 53, 90, 250 ultimo inciso de la Constitución actualmente vigente de 1991 y de los Arts. 1º, 18, 19, 20, 21, 22, 55, 56, del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Art. 2530 C.C.C. modificado Dcto. 2820 -74, Art. 68, el Art. 769, 1603, 1500, 1496, 1497, 1498 del Código Civil Colombiano, 1502 numerales 3 y 4, 1518 inciso 3, 1523, 1524 del mismo código, de los Arts. 227, 277, 278, literal c) del numeral 1º y el numeral 2º, Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; acuso la citada sentencia de segunda instancia de ser violatoria de Ley sustancia por vía indirecta y por aplicación indebida del Decreto 3041 de 1966, Art. 5º, y del Decreto Ley 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 Art. 6º, y de los Arts. 884 y 886 del Código de Comercio, Arts. 831 de la misma norma en relación, los tres últimos con el Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En lo que es posible precisar de la demanda, el recurrente sostiene que esas violaciones fueron consecuencia de errores de hecho en que incurrió el ad quem originados en la equivocada apreciación de la demanda; de su contestación; de los documentos de folios 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16. Los errores de hecho, en lo pertinente, se exponen así: “1º.- No constatar en la prueba citada, pese a encontrarse demostrado el derecho del actor a la pensión de invalidez, (hoy de vejez), desde el 18 de julio de 1981 ( ) “2º.- Considerar que el seguro social obligatorio por enfermedades no profesionales y por invalidez y vejez permite lapsus sin ser cubiertos contra los siniestros o infortunios que pueden sobrevenir a consecuencia de enfermedades no profesionales y con secuelas y trastornos que conformen invalidez y vejez, pese a estar demostrado la afiliación a este seguro, y el pago de las cotizaciones, y, no dar por demostrado, estándolo que no se pueden permitir vacíos en el tiempo al trabajador que lleva más de un segundo de estar cotizando y pagando el seguro por enfermedad no profesional y por invalidez o vejez, y no haber considerado, debiendo hacerlo, que el ISS incumple las bases de la ley que creó los seguros de invalidez, vejez, y por enfermedades no profesionales, cuando pese a existir la prueba del pago de la cotización por enfermedad no profesional, que genera invalidez, exige para la efectividad del seguro cuyo pago percibe y recibió hace más de un segundo, requisitos de semanas adicionales, ( ) “3º.- No considerar siendo el caso de hacerlo, que los estatutos del ISS cuando establecen requisitos que impiden que el seguro por enfermedad no profesional, de la cual ha surgido la incapacidad Total o Gran Invalidez, cubran la invalidez o la incapacidad total ( ) “4º.- No dar por demostrado, estándolo, como en efecto se encuentra establecido en el presente caso que cuando la gran invalidez o incapacidad total, se encuentran conformadas por secuelas nacidas del acaecimiento o infortunio cubierto por el seguro por enfermedad no profesional, no requiere de la prueba del pago de la cotización del seguro por invalidez y vejez, porque sería como cobrar doble para obtener un mismo resultado.
“5º.- No dar por demostrado estándolo, que el seguro por enfermedad no profesional, está cotizado y pagado desde el mes de junio de 1958 ( ) “6º.- Confundir el derecho a la pensión por invalidez nacida del acaecimiento del siniestro tutelado por el seguro de enfermedad no profesional, con un seguro muy distinto como lo es el de invalidez y vejez y establecido a partir del 1º de enero de 1967.
“7º.- No dar por demostrado, estándolo, que el siniestro aconteció en vigencia con base en el Art. 24 de la Ley 90/46, de las cotizaciones por enfermedad no profesional y en tal virtud la invalidez o incapacidad total que persisten a 18 de junio de 1991, por secuelas de las laceraciones cerebrales nacidas de las lesiones por balas se debe cancelar la pensión de invalidez como resultado de la enfermedad no profesional, lo mismo que la sanción moratoria, los intereses, la indexación. “8º.- No dar por demostrado, estándolo que todavía el 18 de junio de 1991 hay secuelas de la lesiones por balas, y éstas secuelas consisten en la gran invalidez e incapacidad total.
“9º.- No considerar, siendo el caso hacerlo que las secuelas no se conforman al momento de recibir los balazos (julio 29 de 1981) ni tampoco se conforman al principio del inicio de la de la gestación de la gran invalidez ni al final del principio o primera etapa de la gestación de la gran invalidez ( ) “10.- Haber considerado en consecuencia, que la gran invalidez se estructuró el 29 de julio de 1981, y no haber considerado en cambio que las secuelas configurantes de la gran invalidez y originadas por las cirugías, el 18 de junio de 1991 todavía eran vigentes en sus efectos de incapacidad permanente total.
“11.- No haber considerado, debiendo hacerlo que el nacimiento de la pensión de invalidez se perfeccionó el día 18 de junio, día en que el médico del trabajo determino la existencia de la gran invalidez o incapacidad total. “12.- No considerar que está comprobado el derecho a la pensión de invalidez, a la sanción moratoria a los intereses, y a la indexación”.
DESARROLLO DEL CARGO Como el censor en su escrito de demanda, sin guardar un orden lógico, expone argumentos para impugnar la sentencia, en síntesis, sostiene: que en el acervo probatorio que obra en el expediente se establece que el demandante tiene “más de un segundo” de haber cotizado, pagado y de estar afiliado al ISS por enfermedad no profesional desde el mes de julio de 1958 hasta el 29 de julio de 1981; que existe prueba de la mala fe del ISS al no certificar sino 355 semanas de cotización sin incluir las comprendidas entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de enero de 1971, ni el comprendido entre julio de 1958 y el 1º de enero de 1967, a pesar de que en el carnet del trabajador se establece que desde 1958 estaba afiliado al ISS; que obra la prueba del tiempo de servicios (23 años) y la de que el riesgo asegurado por enfermedad no profesional aconteció el 29 de julio de 1981; que por todo ello es procedente el reconocimiento de las peticiones de la demanda en los términos señalados en el alcance de la impugnación. Por último que la prescripción no procede cuando personas han sido víctimas de una fuerza mayor o un caso fortuito como en el presente caso (flos 27 y 28).
LA RÉPLICA Destaca el opositor que el alegato del recurrente para sustentar el único cargo que le hace a la sentencia del Tribunal es farragoso, enredado y notoriamente confuso; que por ello, no cumple con los requisitos formales de los artículos 63 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991; que en el sub examine no se cumple con el contenido de estas dos normas, porque no se hizo un resumen de los hechos debatidos, sino por el contrario, un debate prolongado y excesivo que lo convierte en un alegato de instancia; en cuanto a la configuración de las normas sustanciales que se alega fueron quebradas por el fallo acusado, se relaciona un gran número de disposiciones que nada tienen que ver con el respaldo legal de la pretensión reclamada, y que, contrario sensu, el censor no cita los textos sustanciales que efectivamente lo regulan como son los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 entre otros; que los errores de hecho, son señalados sin precisión, no los demuestra porque no indica qué medios probatorios fueron erróneamente apreciados y, además, hace mención a cuestionamientos jurídicos que lo obligarían al ataque por vía diferente a la escogida, lo que conlleva al rechazo de plano de la acusación. Finalmente, destaca el opositor, que el sentenciador para confirmar el fallo absolutorio, adujo que con las pruebas aportada al proceso, la calificación del estado de invalidez del actor se regulaba por lo establecido en el art. 5º del Acuerdo 224 (sic) de 1964 y en ningún caso por el art. 6º del Acuerdo 049 de 1990 (flos. 52 a 54).
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes Y se trae a colación el anterior criterio para resaltar, que pese a la vía indirecta escogida para la acusación, el impugnante antes que rebatir las conclusiones fácticas del Tribunal como corresponde en el recurso extraordinario de casación, lo que hace en su caótico y farragoso discurso dialéctico es simple y llanamente plantear sus propias y personales posiciones en torno al asunto debatido; pues no se esmera en lo más mínimo por socavar el argumento de hecho que adujo el Tribunal para denegar la pensión de invalidez pretendida, en especial que de las 150 semanas mínimas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, únicamente 17 correspondan a los tres (3) últimos años.
Además, es inexacto el recurrente en cuanto a los errores de apreciación, ya que, por ejemplo, acusa de indebidamente apreciado el oficio del ISS de folio 8, y esa prueba ni siquiera fue mencionada por el Tribunal. Igualmente tampoco expresa, con la claridad y precisión que exige un recurso de la naturaleza del que se trata, en qué se equivocó el Tribunal al apreciar las que tuvo en cuenta, y que era lo que demostraba tales elementos probatorios.
De otra parte, encuentra la Sala que es infundada la acusación que le hace el recurrente a la sentencia controvertida en cuanto se afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo que sucedió en el sub judice es todo lo contrario, esto es, en ningún momento el sentenciador de segundo grado acogió la aludida disposición legal como marco normativo para resolver la controversia, y en forma explícita manifestó en su proveído la razón por la cual no aplicaba ese precepto, así: “fundamenta su derecho la parte demandante en lo dispuesto en el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; precepto que como lo dispuso el a quo no resultaría ser aplicable en el presente caso, toda vez, que conforme al dictamen médico laboral que obra a folio 9 del plenario, el estado de invalidez del señor JOSE MARIA MÚNERA RAMIREZ, se estructuró el 29 de julio de 1981”.
Igual cuestionamiento ha de hacerse en frente de las demás disposiciones legales singularizadas por el recurrente, dado que si el marco normativo aplicable por el Tribunal en el sub judice se circunscribió única y exclusivamente a lo que al efecto dispone el artículo 224 (sic) del Decreto 3041 de 1966, mal se hace en acusar como indebidamente aplicados aquellos otros preceptos que ni siquiera se mencionaron en la sentencia; pues para que se pueda predicar ese sub motivo de violación a la ley, ha de partirse de la base que el sentenciador aplicó la norma denunciada al caso debatido, pero a un supuesto de hecho que no lo reglamenta.
De otro lado, el argumento del Tribunal para denegar la reclamación atinente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez demandada, se ancló en el hecho de que la demandante no reunía los requisitos o presupuestos de la norma para acceder a ella, dado que no cuenta con la densidad mínima de cotizaciones, ya que únicamente le contabilizan 17 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al estado de invalidez.
Y, asimismo, concluyó que la norma aplicable al sub judice era el Decreto 3041 de 1966 en su artículo 224 (sic) por ser la vigente para cuando se estructuró el estado de invalidez y no el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Quiere decir lo anterior, entonces, que la sentencia cuestionada tiene sus soportes no sólo fácticos sino también jurídicos, que imponían al recurrente la obligación de atacar esos dos aspectos del fallo mediante cargos separados y a través de las vías adecuadas para el efecto, y no lo hizo pues en el ataque planteó desacuerdo respecto a esos dos tópicos del proveído, al pretender, también, encuadrar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional, desconociendo el precepto normativo que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver la litis.
El cargo, debe entonces rechazarse; aunque esto no obsta para que la Sala anote que la normatividad aplicable al caso en estudio es el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y que contiene el Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del I.S.S., en virtud a que para la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante según noticia que de ese hecho da el dictamen de folio 9 del expediente, ese era el reglamento vigente a tales siniestros.
Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que JOSE MARIA MÚNERA RAMIREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11650 � PAGE �16�