roman [roman] Román De Jesús Hincapie Zapata Vs. Instelec Ltda. y Otros Rad. No. 11647 Román De Jesús Hincapie Zapata Vs. Instelec Ltda. y Otros Rad. No. 11647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11647 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Román de Jesús Hincapié Zapata contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 12 de junio de 1998, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra Instelec Ltda., Empresas Públicas de Medellín y Martín Ovidio Cortés García.PRIVATE ANTECEDENTES Román de Jesús Hincapié Zapata demandó a Instelec Ltda., Empresas Públicas de Medellín y a Martín Ovidio Cortés García para que se declare que el accidente de trabajo sufrido por el primero el 31 de julio de 1991 obedeció a culpa del patrono. Consecuencialmente, que se condene en forma solidaria a los demandados a reconocerle y pagarle la indemnización plena de perjuicios (perjuicios materiales y morales).
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que laboró al servicio de Instelec Ltda. desde el 9 de enero de 1983 en la ejecución de diversos contratos civiles que había celebrado dicha sociedad con las Empresas Públicas de Medellín; que Instelec Ltda. afilió al demandante para los riesgos del IVM por cuenta del número patronal correspondiente a Martín Ovidio Cortés García; que el actor sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 1991 que le dejó una pérdida significativa de su capacidad de trabajo; que el accidente ocurrió por culpa grave del patrono ante la ausencia de sencillas medidas de seguridad, por el deterioro de los implementos utilizados y ante la falta de elementos de protección; que existe solidaridad entre los demandados por los perjuicios irrogados al demandante; y que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. Instelec Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, culpa de un tercero, buena fe, culpa del trabajador, falta de causa y cobro de lo no debido.
Empresas Públicas de Medellín propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de causa y prescripción. Martín Ovidio Cortés García no contestó la demanda. El Juzgado Décimo Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de marzo de 1998, absolvió a los demandados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal, basado en el informe sobre accidentes de trabajo del folio 17 y en los testimonios, tuvo por demostrado que hincapié Zapata sufrió un accidente de trabajo. Respecto de la culpa del empleador dijo: "Del análisis de (sic) prueba oral arrimada al proceso, como acertadamente lo dijo el juez a quo, no se desprende por parte alguna la culpa atribuible a la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor ROMAN DE JESUS HINCAPIE ZAPATA, por lo que la indemnización implorada deberá despacharse desfavorablemente a los intereses de este.
"Por considerarse de suma importancia, veamos que sostuvo sobre el particular la juez a quo en la providencia que es materia de revisión por vía de apelación: " ". EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador y consecuencialmente condene en forma solidaria a los demandados a pagarle la suma de $10.245.744.00 por los perjuicios materiales y la suma que estime pertinente por los perjuicios morales.
Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que replicó Empresas Públicas de Medellín. El cargo acusa la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 216 del CST en relación con los artículos 56, 57-2 y 199 ibídem y 3 del decreto 2351 de 1965. Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.
No dar por demostrado estándolo que la empleadora no suministró al demandante herramientas y elementos adecuados para desarrollar la labor que ejecutaba el 31 de julio de 1991 cuando sufrió un accidente de trabajo. "2. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 31 de julio de 1991 ocurrió por las fallas presentadas por los elementos de trabajo suministrados al actor.
"3. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el señor ROMAN DE JESUS HINCAPIE ocurrió por culpa de la empleadora". Sostiene que los errores de hecho se originaron en la indebida apreciación del informe patronal de accidente de trabajo sufrido por el demandante el 31 de julio de 1991 (folio 17) y en la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad Instelec Ltda. Para la sustentación del cargo afirma: "Si bien el Tribunal Superior de Medellín apreció el documento referido para efectos de concluir que el siniestro sufrido por el demandante era de carácter laboral, no advirtió que del contenido del mismo se evidenciaba claramente la culpa patronal como causa determinante de la ocurrencia del accidente.
"Como pasa a demostrarse, si el Tribunal Superior de Medellín hubiera apreciado cabalmente la prueba calificada antes referida, no habría concluido la ausencia de prueba en el proceso de la culpa de la empleadora. "En efecto, en el referido informe patronal de accidente de trabajo (obrante a fs. 17 del expediente) se relata así la forma como ocurrió el accidente de trabajo: ".
"Y en el mismo documento se expresa como causa del accidente de trabajo sufrido por el actor, la siguiente: ". "Se evidencia por lo tanto del aludido documento ‑el mismo que no fue correctamente apreciado por el Tribunal‑ que el accidente de trabajo padecido por el demandante ocurrió debido a la falla de uno de los elementos de trabajo (camisa preformada) proporcionada al trabajador demandante para el cumplimiento de su labor.
"Si los elementos de trabajo no resultan idóneos, si los mismos fallan, tal conducta es atribuible al empleador, pues una de las obligaciones principales a su cargo la constituye justamente la de entregar a sus trabajadores elementos adecuados e idóneos de trabajo, que les proporcionen seguridad en la ejecución de las labores a su cargo. Dicha obligación tiene como razón de ser la de prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo, la de preservar la integridad física del operario.
"Cuando el empleador no proporciona al trabajador dichos elementos, o cuando los mismos no son idóneos (como ocurre en el presente caso) incumple una de las obligaciones principales a su cargo. Dicha omisión, sin lugar a dudas corresponde a una conducta culposa. "En armonía con lo anterior, cuando ocurre un accidente de trabajo debido al incumplimiento de la obligación de brindar seguridad al trabajador al fallar los elementos de trabajo suministrados, se estructura un actuar imprudente del empleador, reuniéndose cabalmente los presupuestos del Art. 216 del C.S.T. para predicar la responsabilidad del empleador.
"En síntesis, el informe patronal de accidente de trabajo resulta suficientemente ilustrativo del actuar negligente del empleador. "Igualmente dicha prueba demuestra que dicho comportamiento culposo fue el generador del accidente sufrido por el demandante. "Finalmente, resulta pertinente advertir que al absolver interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad INSTELEC LTDA. confiesa al dar respuesta a la pregunta quinta que el documento que antes se analizó corresponde al informe de accidente de trabajo sufrido por el demandante.
"En la forma anterior queda suficientemente demostrada la culpa de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Román de Jesús Hincapié Zapata el 31 de julio de 1991". La opositora, Empresas Públicas Municipales de Medellín, advierte que el cargo nada dice sobre la prueba testimonial; que no invoca las normas que definen la culpa, sus grados, la forma de resarcir los perjuicios derivados del daño y los factores que comprende; no demostró que el fallo esté viciado por evidente yerro fáctico; y que el interrogatorio de parte absuelto por el representante de Instelec solo vale como testimonio, según el artículo 196 del CPC por ser varios los demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se encuentra construido totalmente en torno del informe patronal del accidente sufrido por el demandante, pues la incidencia de la confesión derivada del interrogatorio que absolvió el representante legal de Instelec Ltda se restringe a reconocerlo y a admitir por esa vía, que proviene de tal entidad. Por ello se remite la Sala al documento que se encuentra en el folio 17 del expediente que corresponde al citado informe.
Es pertinente señalar que no se discute en el proceso que el insuceso presentado se encuadra dentro de las características de un accidente de trabajo, por lo que el debate se contrae a determinar si en la ocurrencia del mismo medió o no la culpa de la empleadora, elemento fáctico que de acuerdo con el mandato del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe quedar suficientemente comprobado para que se pueda tener como elemento de causación del derecho a la indemnización plena que allí se contempla.
Del documento en cuestión hay que destacar tres apartes: 1. El que describe la actividad u oficio realizado por el accidentado en el momento del imprevisto, en el que se consignó: “Era operario del Malacate. Instelec colaboraba con las Empresas Públicas de Medellín en la atención de emergencia ocasionada por voladora (sic) de torres. El personal era dirigido completamente por las Empresas.” 2.
El que relata cómo ocurrió el accidente, que dice: “ La fase izquierda No. 1 (La superior) se iba a empalmar por lo cual se bajó al piso y se retuvo mediante un ancladero o “muerto”. Al cable del ancladero se le hizo un ojo, para que prestara su función, con una camisa preformada de las Empresas y al soportar la carga del cable, falló la camisa halando bruscamente el cable de guaya el cual aporreó a Román contra el exhosto del malacate”. 3.
El que consigna el concepto del empleador sobre la causa del accidente: “Falla de la camisa preformada”. Es útil también señalar que se relacionan las medidas adoptadas por las demandadas para evitar situaciones de riesgo, pero como es un elemento que tiende a respaldar la posición de la empleadora, no tiene efecto dentro del marco del estudio que propone la censura al sostener que el documento en cuestión es idóneo para establecer como suficientemente demostrada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Aunque es claro que en el documento se acepta que la falla de la camisa preformada constituye la causa del accidente, no hay ninguna alusión sobre el origen de la misma, es decir, sobre si sufría deterioro o desgaste, si fue mal instalada, si se produjo una sobrecarga o si medió cualquiera otra circunstancia determinante de esa falla que fuera atribuible al empleador, situaciones éstas de vital importancia porque se trata de elementos que entraron en el proceso, sea porque fueron mencionados en la demanda o porque fueron considerados por los falladores de instancia, y que por tal motivo merecían el esclarecimiento pertinente, porque ello corresponde a quien, como sucede con el demandante, lo afirmó en el escrito introductorio del proceso, o porque lo tuvo en cuenta el fallador de primer grado para disponer la absolución y por tanto debía ser rebatido por el apelante para que se pudiera producir el pronunciamiento de su superior sobre el particular.
Se tiene entonces, que lo consignado en el informe patronal del accidente sobre la causa del accidente y las circunstancias que lo rodearon, no son suficientes para concluir que el Tribunal incurrió en un error fáctico que tenga la condición de evidente u ostensible, como lo exige el recurso de casación para que éste alcance prosperidad. La apreciación que el Ad quem hizo del documento, no puede considerarse equivocada, pues en el mismo no aparece, como ya se dijo, una evidencia sobre el origen de la falla de la camisa preformada y por tanto, no es contundente para respaldar la culpa patronal, de modo que se genere un contraste absoluto con lo concluido por el Tribunal, lo cual, por el objeto del proceso, era de mayor importancia dado que la norma, el artículo 216 del C.S. del T., exige una particular condición demostrativa al exigir la culpa suficientemente comprobada del empleador.
No encuentra la Sala demostrados los errores de hecho que denuncia el censor y menos aún que ellos tengan la condición de ostensibles, por lo que debe concluir que no prospera el cargo, razón por la cual no entra a considerar los planteamientos que se presentan en el escrito de réplica y que en realidad tocan con la idoneidad en casación de los elementos demostrativos vinculados al ataque.
Como se dijo, el cargo no prospera y por ello las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo oposición a su recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 12 de junio de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Román de Jesús Hincapie Zapata contra Instelec Ltda., y otros.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 15