CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11643 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Rubén Ignacio Sánchez David contra la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por el recurrente a la sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A.
ANTECEDENTES Rubén Ignacio Sánchez David demandó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que la sociedad demandada dejó de incluir en la liquidación final de sus prestaciones sociales la suma de U$26.296.65, por concepto de salario en especie percibido durante el último año de labor, así como la cantidad de $9.000.00 mensuales devengados por subsidio de transporte en ese mismo lapso; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al reajuste de sus cesantías, teniendo presente, además, que los pagos parciales que recibió fueron ilegales, motivo por el cual se le adeudan $3.233.892.00; que conforme a la ley se le paguen intereses de cesantía; que se condene a la demandada al reajuste de las primas de servicios causadas; que se le paguen los reajustes que resulten de sus primas extra legales y las vacaciones; que se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria; que la empleadora asuma las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que estuvo vinculado laboralmente a la demandada del 1º de noviembre de 1980 al 12 de agosto de 1990, fecha en la cual le fue terminado su contrato laboral; que el último cargo desempeñado era el de supervisor de tráfico; que devengó un salario mensual de $507.883.00; que en la discriminación de los factores salariales no se incluyeron pagos que tienen tal naturaleza, como el auxilio de transporte de $9.000.00 mensuales, y el monto de los pasajes aéreos a cuyo disfrute tenía derecho, con su cónyuge e hijo menor de edad, valuados U$26.269.65 estadounidenses, los cuales recibió en el último año de servicios; que por concepto de tales pasajes debe incluirse la cantidad de U$2.191,39 mensuales a título de salario en especie; que durante todo el curso de la relación laboral recibió habitualmente pasajes de la demandada, por lo cual deben entenderse como parte integrante de su remuneración; que la empleadora le efectuó ilegalmente pagos parciales de cesantía por valor de $3.233.692.00; que mediante memorial del 17 de septiembre de 1990 realizó reclamo sobre lo que es objeto de su demanda.
La entidad convocada al proceso al contestar la demanda aceptó los extremos cronológicos del vínculo, el último cargo desempeñado por el demandante, el salario aseverado precisando que corresponde al promedio mensual, los factores de salario considerados para obtener éste, la no inclusión de los pasajes como factor de salario por no tener tal carácter, la suma pagada a título de cesantías parciales, pero negó la ilegalidad del despido, y aceptó el hecho de la reclamación previa del actor; asimismo, rechazó la índole salarial del auxilio de transporte y la habitualidad de la entrega de pasajes al actor.
Sobre los demás hechos dijo atenerse a lo que indicaran los textos a los que se refieren o discutió su condición de tales. La primera instancia la dirimió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de febrero de 1996, en la que condenó a la demandada a pagar al actor: $2.930.837.00, por reajuste de cesantía; $216.141,93, de intereses de cesantía; $216.141,93, por sanción por el no pago de éstos intereses; $16.929,43 diarios desde el 13 de agosto de 1990, y hasta cuando se le cancele la suma por reajuste de cesantía, a título de indemnización moratoria.
Del aludido fallo apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con providencia del 31 de agosto de 1998, lo revocó en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria y, en su lugar, la absolvió de tal pedimento. En relación con los tópicos de la sentencia sobre los cuales discurre el recurso extraordinario, el Tribunal argumentó: 1.
Que el artículo 127 del estatuto sustantivo del trabajo, vigente cuando se terminó el contrato de trabajo, estipula que constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que adopte; que está demostrado que el accionante recibía mensualmente $9.000.00, como lo manifestó el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte (flos 24 a 26), y conforme se verificó en la inspección judicial en la que se incorporaron de 3 recibos de pago de esa suma bajo el rótulo subsidio de locomoción o subsidio de transporte (flos 88, 89 y 119); que no obstante recibir el trabajador dicho subsidio por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, él no retribuye la prestación de los servicios, pues tal no es su finalidad, sino que lo es proporcionarle al asalariado los medios para trasladarse al sitio de labor y a su residencia; que las sumas de dinero que el demandante recibió para los medios de transporte no constituyen salario, por lo que no se tienen en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, pues únicamente la ley considera su incorporación como factor salarial para tales efectos para los casos de los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales, según lo dispone el artículo 7º de la ley 1ª de 1963, y que como el trabajador demandante superaba tal tope salarial la suma que percibía como auxilio de transporte no es factor salarial para fines prestacionales. 2.
Respecto a la indemnización moratoria arguyó: que el a quo dio por acreditado que la demandada irregularmente descontó de la liquidación de cesantía la suma de $2.920.837.00, motivo por el cual le ordenó un reajuste por igual cantidad y le impuso pago de indemnización moratoria; que conforme lo ha sostenido esta Sala de la Corte en sentencias como las del 14 de mayo de 1987 y 27 de mayo de 1994, radicación 6461, la sanción establecida en el artículo 254 del CST es independiente y autónoma de la prevista en el artículo 65 ibídem, por tener origen en circunstancias diferentes; que de dichas sentencias se desprende que la aplicación de la indemnización por mora no es automática, pues debe examinarse si la demandada ha obrado de buena fe; que se advierte que en el hecho décimo primero de la demanda, el actor admite que la empresa le hizo pagos parciales de cesantías por $3.323.982.00; que en el interrogatorio de parte aceptó que una parte de tales cesantías fue destinada a realizar abonos en una corporación de ahorro y vivienda de la que era deudor, lo cual también ha sido sostenido por la empleadora; que de lo admitido por las partes se puede colegir que la empresa actuó de buena fe, pues se ciñó a lo dispuesto en la ley para el pago parcial de cesantías, como es la liberación de bienes destinados a su vivienda (art. 18 Dcto 2351 de 1965); que la afirmación del actor que otros pagos no tuvieron esa finalidad no le resta buena fe, pues el juzgado de primer grado constató que dos pagos anticipados del auxilio fueron destinados el uno a liberar gravamen hipotecario adquirido con Granahorrar y el otro a realizar mejoras en la vivienda del ex trabajador, lo cual encuadra con lo afirmado por éste; que tampoco está demostrado que alguno de los pagos parciales no cumpliera con los fines del artículo 256 del CST; que el demandante no controvirtió la causa que motivó las liquidaciones parciales de cesantías, sino que discutió su no aprobación por el Ministerio de Trabajo; que la inspección judicial permite corroborar los pagos parciales de cesantía que le efectuó la demandada al actor, cuya totalidad coincide con la suma que el petente admite recibió por tal concepto, lo cual da lugar a avizorar la buena fe de la empleadora, pues canceló los pagos parciales con la aquiescencia del trabajador, lo cual no fue controvertido por éste; que además está comprobado que los dos primeros anticipos de cesantía, por valor total de $313.055.00 fueron autorizados por el Ministerio de Trabajo.
El Tribunal, también expuso: que los documentos de folios 93, 99, 103, 109 y 115, correspondientes a cartas suscritas por el actor en las que solicita el pago de cesantías, así como los que aparecen a folios 94, 100, 104 y 110, que carecen de mérito probatorio por aparecer en fotocopia simple, darían lugar a corroborar que las solicitudes del demandante de pagos parciales de cesantías tuvieron por finalidad liberar de hipoteca a un inmueble destinado a su vivienda y, en otro caso, realizarle mejoras, como lo exige el artículo 256 del CST; que el artículo 10 del decreto 1325 de 1983, permite, cuando el trabajador es beneficiario de un crédito para la adquisición de vivienda, que el empleador con base en un escrito de pignoración, gire anualmente a la respectiva corporación de ahorro y vivienda el valor de la cesantía correspondiente, bastando para ello únicamente la certificación de dicha entidad sobre el saldo de la obligación, presentándose en el caso que el actor elevaba la petición y adjuntaba la prueba de la obligación hipotecaria, deduciéndose que si la primera solicitud de anticipo, con destino al cubrimiento de obligación hipotecaria, fue aprobada por el Ministerio de Trabajo, no era menester solicitar nuevas autorizaciones para el cubrimiento de pagos posteriores, y que el pronunciamiento de la Corte que le sirvió de fundamento al a quo para imponer la indemnización por mora no es aplicable al caso, pues el mismo correspondió a una situación fáctica diferente, toda vez que en tal oportunidad se partió del presupuesto de que el empleador efectuó los pagos parciales del auxilio, que dedujo de la cesantía definitiva, con base en arreglos ficticios dirigidos a burlar la ley.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto revocó la condena del fallo del a - quo por indemnización moratoria y confirmó las demás decisiones absolutorias del Juzgado de primer grado y sin costas en la alzada.
No la case en lo demás. “Así mismo, al actuar en sede de instancia, revoque el fallo del a quo en cuanto no tuvo en cuenta el auxilio de transporte como factor salarial en la liquidación final de prestaciones sociales del actor y en su lugar disponga el reajuste de cesantía, los intereses de la misma y su sanción, de las primas legales y extralegales y de vacaciones y de la indemnización por despido unilateral e injusto y lo confirme en lo demás, en especial la condena por indemnización moratoria por haber actuado la demandada con manifiesta mala fe patronal al no pagar las prestaciones sociales a su cargo a la finalización del contrato de trabajo.
“En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente: UNICO CARGO Acusa la providencia del ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 57 num 1 (art. 6 ley 50 de 1990), 127 (art. 14 ley 50 de 1990), 186, 189 (art. 14 decreto 2351 de 1965), 249, 253 (art. 17 decreto 2351 de 1965), 254, 306 y 65 del C.S. del T, 1 de la ley 52 de 1975, 10 del decreto 1325 de 1983, 174, 177 y 187 del C.P.C, 60, 61 y 145 del C.P.L y 51 del decreto 2651 de 1991.
La transgresión legal que denuncia la atribuye el acusador a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores que califica de manifiestos: “1) No haber dado por demostrado, estándolo, que el auxilio de transporte o subsidio de locomoción de $9.000.00 mensuales, es factor salarial y por tanto debía tenerse en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales del actor.
“2) No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa demandada en la liquidación de prestaciones sociales del actor, tuvo una actitud exenta de buena fe patronal al no incluir el auxilio de transporte o subsidio de locomoción extralegal y al haber deducido en dicha liquidación las cesantías parciales no autorizadas”. El acusador adjudica los yerros fácticos que ha expuesto a que el Tribunal incurrió en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (flos 24 a 26), la liquidación final de prestaciones sociales (flo 73), la inspección judicial (flos 79 a 82 y 119), los comprobantes de pago del auxilio de transporte, anexos a la inspección judicial (folios 88 - 89, y 119), el interrogatorio de parte del actor (flos 32 a 35), las liquidaciones parciales de cesantía (flos 91, 98, 102,106, 111), las resoluciones del Ministerio del Trabajo (flos 108 y 113), las solicitudes de pagos parciales de cesantía (flos 93, 99, 103, 109 y 115 ), y los recibos de vencimiento de créditos hipotecarios (flos 94, 100, 104 y 110), anexos a la inspección judicial (flos 81 a 82).
DEMOSTRACION DEL CARGO En punto del tema del auxilio de transporte o subsidio de locomoción sostiene: que es evidente la disparidad de criterios en la Sala del Tribunal, pues mientras la mayoría expresa que como el actor devengaba más de 2 salarios mínimos legales mensuales, dicho pago no podía incorporarse como factor salarial en términos del artículo 7º de la ley 1ª de 1963, el Magistrado disidente manifestó que el subsidio en comento se cancelaba de manera habitual y contribuía al bienestar del demandante, no constituyendo un medio de transporte, por lo que tiene connotación salarial; que es indudable que el demandante recibía mensualmente $9.000.00, como se deduce de la confesión del representante legal de la demandada a folio 249; que la tesis de la mayoría del Tribunal no se puede aceptar, pues en desarrollo del artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, el carácter de salario de un pago laboral no depende de su denominación sino de su habitualidad y de que retribuya el servicio y enriquezca el patrimonio del trabajador; que esas características se deducen del análisis de la confesión del representante legal de la demandada (flo 24), así como de los recibos de folios 88 y 89, aportados durante la inspección judicial (flo 119), que tipifican tales elementos de juicio, pues el simple hecho de recibir tal pago el nombre que tiene no le quita la condición de salario, como tampoco es acertado el planteamiento de que el mismo no debía incluírsele en la liquidación final de prestaciones sociales debido a que el demandante devengaba más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales; que contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala autora del fallo, en el caso se dan los supuestos normativos que obligaban a la empleadora a tenerlos en cuenta en dicha liquidación, como era su obligación legal; que no plantea debate jurídico en torno a las características del auxilio de transporte como factor salarial y su incidencia en la liquidación final del contrato cuando el trabajador devenga un salario superior a dos veces el mínimo legal, sino que se limita a que la Sala encuentre que ante los medios de prueba analizados la demandada estaba en el deber contractual de incluir este pago extra legal en la liquidación final de prestaciones sociales del accionante, independientemente de su denominación, que al no inferirlo así, el ad quem violó el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y consecuencialmente las demás normas legales que reglan el derecho del actor a reclamar los reajustes de sus créditos sociales, objeto de la demanda.
Y en relación con el tópico de la buena fe patronal sentenciada por el Tribunal expuso: que como en el otro asunto del debate no discute los requisitos o connotaciones de origen jurídico de las figuras legisladas en los artículos 65 y 254 del C. S. del T, sino que pretende establecer, con las pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, el segundo de los yerros fácticos del cargo; que desde el hecho undécimo de la demanda el reclamante afirmó que la empleadora efectuó pagos con transgresión del artículo 254 del CST por valor de $3.233.892.00, es decir, sin autorización del Ministerio del Trabajo, lo cual está probado dentro del plenario; que en la inspección judicial (flos 79 a 82) se anexaron las solicitudes de pago de las cesantías parciales de folios 93, 99, 103, 109 y 115, las cuales dieron lugar a las liquidaciones de folios 91, 98, 102, 106 y 111, todo lo cual corrobora lo indicado desde el introductorio; que al demandante responder la pregunta once del interrogatorio de parte reconoció que algunas cesantías parciales que recibió fueron abonadas a una corporación de ahorro y vivienda de la que era deudor (flo 5); que todo lo anterior no desvirtúa el hecho de que la mayoría de los pagos parciales de cesantía se efectuaron sin el cumplimiento cabal de lo normado por el artículo 254 del CST, sobre la necesaria aprobación del Ministerio de Trabajo, lo cual llevó al a quo a ordenar el pago de aquellas cesantías parciales por expresa violación de la ley, quedando sin peso la tesis del ad quem sobre la validez de la omisión en que cayó la empresa demandada; que entonces no es posible hablar de que se configura una actitud de buena fe patronal, pues se está ante una actitud notoriamente ilegal de la demandada, que conduce a la aplicación de la sanción prevista para quien no paga oportunamente “los salarios y prestaciones sociales a su cargo”, de tal manera que está acreditado fehacientemente el segundo de los yerros fácticos del cargo, lo que conlleva su prosperidad, como lo solicita.
LA REPLICA Enfrenta la acusación planteando: que en lo que con el auxilio de transporte concierne, olvida el recurrente que la confesión es indivisible y que cuando el representante legal de la demandada contestó la primera pregunta del interrogatorio de parte adicionó o aclaró que el auxilio en controversia era un gasto que se producía en la demandada por transporte y que nunca tenía la connotación de salario, pues el actor cobraba un sueldo superior al que prevé la ley en tales casos; que también pasó por alto el demandante que de acuerdo con el artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, los medios de transporte no son considerados salario, así sean habituales, por lo que no es dable hacer suposiciones o interpretaciones que no se atengan a los hechos, más aún si se tiene en cuenta que durante toda la relación laboral nunca hubo reclamo sobre la incidencia salarial que se reclama a la finalización del contrato, debiéndose aplicar la teoría del contrato realidad, estándose a que en el terreno de los hechos el pago por transporte no fue considerado como salario mientras tuvo vigencia el contrato laboral; que los recibos de folios 88 y 89 corroboran la naturaleza de dicho pago, es decir, como medio de transporte o locomoción, adquiriendo más trascendencia el desembolso si se tiene en cuenta que el demandante desempeñaba el cargo de supervisor de tráfico, lo cual le implicaba su desplazamiento al aeropuerto El Dorado; que en relación con las demás pruebas que relaciona el cargo, el acusador no hace ninguna censura de cuál fue su equivocada valoración y por ende no desvirtúan las conclusión a la que llegó el Tribunal de no acoger el auxilio de transporte como factor de salario; que no sobra recordar que no basta la habitualidad de un pago para que este constituya salario, pues es menester determinar su finalidad, su naturaleza onerosa o graciosa, su estipulación contractual o de simple liberalidad.
Respecto al componente del cargo relacionada con los pagos parciales del auxilio de cesantía, el opositor, apuntó: que es clara la norma del Código Sustantivo del Trabajo que prevé como sanción la pérdida de su pago cuando no se realiza con el cumplimiento de los requisitos legales, resultando no menos cierto que aplicando un principio general de derecho, ninguna persona puede ser sancionada dos (2) veces por un mismo hecho, conllevando la conducta de la demandada la pérdida del pago que efectuó, pero jamás la sanción moratoria que se predica y solicita en la demanda; que sobre el particular conviene recordar la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de diciembre de 1986, radicación 0448; que la mala fe que se le reprocha a la demandada carece de sustento jurídico y práctico, toda vez que el accionante durante el tiempo de ejecución del vínculo laboral guardó silencio sobre lo que únicamente él consideraba como salario, no obstante sus condiciones de economista, reconocida en sus generales de ley, que no le permitirían guardar mutismo sobre una situación que afectaba directamente sus intereses por el menor pago de sus prestaciones sociales, que se causaron hasta la extinción del vínculo laboral, como por ejemplo los anticipos parciales de cesantía; que es posible que la actitud del demandante pretenda asaltar la buena fe de la empleadora, para solo a la finalización de la relación contractual con ella tener la oportunidad de demandar la mala fe que hoy se le pretende atribuir por no haber incluido, como factor de salario, el auxilio de transporte en la liquidación final de prestaciones sociales, todo con el objeto de hacer efectivos los salarios caídos que ahora demanda; que el contrato laboral, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe; que de acuerdo con el artículo 56 del CST el trabajador debe a su empleador obediencia y fidelidad, atributo este último que no puede predicarse en el caso, pues si para el demandante el auxilio de transporte era y es salario, no se comprende por qué vino a reclamarlo solo a la terminación del vínculo y no mientras el mismo estuvo vigente, y que en fundamento del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, al valorar la Corte las pruebas en que se cimienta el recurso de casación, deberá tener en cuenta la conducta procesal del demandante.
SE CONSIDERA Dos son los cuestionamientos que el acusador efectúa a la sentencia del Tribunal: uno, relacionado con la naturaleza salarial que le negó al auxilio de transporte o subsidio de locomoción extra legal que percibió el demandante, y el otro, atinente a la buena fe que dicho juzgador halló demostrada en la conducta de la empleadora al no incluir dicho auxilio en la liquidación de prestaciones sociales del petente, y descontar, además, las sumas que por anticipos de cesantías le había entregado a éste sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo exigida por el artículo 254 del estatuto sustantivo laboral.
La Sala, en su orden, examinará tales planteamientos del debate, así: 1. La sentencia del ad quem respecto del auxilio de transporte devengado por el actor está sustentada en los siguientes supuestos fácticos que no son objeto de discusión: que el ex trabajador efectivamente percibía mensualmente de la empleadora la suma de $9.000.00 a título de subsidio de locomoción; que el reclamante devengaba un salario mensual superior a dos salarios mínimos legales mes, para la época en que se beneficiaba del auxilio en reflexión, por lo que este tenía origen extralegal.
A partir de dicho conjunto de conclusiones –las cuales el cargo no discute, sino que acepta— el Tribunal dirimió la controversia en torno a la naturaleza jurídica del subsidio o auxilio en comento, en perspectiva del texto de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 7º de la ley 1ª de 1963, de cuya lectura integrada dedujo que ese pago carece de entidad salarial y, por ende, de efectos en la determinación del salario base con el cual se deben liquidar las prestaciones sociales del reclamante.
Todo lo anterior, impone concluir que estando enderezada la acusación por la vía indirecta, sin que, como se vio, haya lugar a discusión fáctica o probatoria alguna, es claro que el censor extravió el camino de su impugnación, toda vez que el contenido esencialmente jurídico del proveído atacado reclama es un enjuiciamiento pero por la vía del puro derecho, circunscrito a la intelección que el juzgador de segundo grado le otorgó a los preceptos que constituyeron la base fundamental de su fallo, esto es, los artículos 127 del CST y el 7º de la ley 1ª de 1963, ya citados.
Así las cosas, la acusación, en lo que al auxilio de transporte atañe, deberá desestimarse, en razón a la desorientación en su senda de ataque. 2. El otro aspecto de la acusación permite precisar que la objeción a la sentencia del Tribunal, en lo que concierne a la buena fe patronal que declaró, tiene relación únicamente con los pagos parciales de cesantía que la empleadora realizó al actor sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, y que ésta descontó del valor total de dicho auxilio al momento de efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante.
En relación con tal materia del litigio, el ad quem en su providencia dejó consignado el siguiente cúmulo de conclusiones: que la sanción prevista en el artículo 254 del C.S. del T y la contemplada en el artículo 65 ibídem son autónomas e independientes, pues atienden finalidades distintas; que la aplicación del artículo 65 del estatuto sustantivo laboral no es automática y que se debe examinar en el caso si la demandada actuó de buena fe; que el actor reconoció desde de la demanda y en el propio interrogatorio de parte que absolvió que la reclamada le efectuó pagos parciales de cesantías para cubrir obligaciones hipotecarias que gravaban su vivienda y para mejorar esta; que de lo anterior surge la buena fe patronal, pues la empresa se atuvo a lo estipulado en el artículo 256 ibídem, para efectuar el pago parcial del auxilio; que el demandante no controvirtió la causa de esas liquidaciones parciales, sino solamente su no aprobación por parte del Ministerio del Trabajo; que el reclamante no adujo en su demanda que tales pagos anticipados se realizaran sin su consentimiento para fines diversos a los previstos en la ley, o con el fin de simularlos; que los pagos parciales del auxilio de cesantía se produjeron con la aquiescencia del demandante, y que el primer desembolso parcial de cesantía, con destino al cubrimiento de una obligación hipotecaria que afectaba el inmueble del ex trabajador, se produjo con autorización del ministerio competente, razón por la cual no era menester solicitar nuevas autorizaciones para el cubrimiento de los pagos posteriores, conforme se deduce del artículo 10 del decreto 1325 de 1983.
Empero, no obstante la multiplicidad de fundamentos fácticos aducidos por el Tribunal para apuntalar su decisión de liberar a la demandada de la indemnización moratoria que se le impuso en primera instancia, causada por el pago incompleto del auxilio de cesantía a la terminación del contrato laboral, tras el descuento que le efectuó al actor por concepto de los pagos parciales que le realizó, el recurrente en casación, tal como se observa en el ejercicio de demostración del cargo, no los controvierte en su totalidad, como era su obligación hacerlo, sino que se limita a cuestionar la providencia en perspectiva únicamente de la ilegalidad de los pagos anticipados del auxilio, efectuados sin el visto bueno del Ministerio del Trabajo, pasando por alto que tal arista del caso no la ignora el juzgador, como que en parte alguna califica como válido ese proceder de la empleadora, sino que, por el contrario, lo reprime, sosteniendo para ello la condena impuesta por el juez a quo, fundada en la aplicación del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y no es de poca monta la falencia que se le anota a la acusación, máxime si se tiene en cuenta que del acervo de conclusiones fácticas de la sentencia recurrida que no ataca, se destaca en particular una por sus efectos devastadores en los cimientos mismos de la reclamación del actor, según la cual, en el marco del artículo 10 del decreto 1325 de 1983, las tres últimas liquidaciones parciales de cesantías al accionante no requerían autorización del Ministerio del Trabajo, toda vez que está demostrado que para la primera de ellas, que tenía como finalidad desafectar de gravamen hipotecario la vivienda del accionante, se obtuvo el respectivo salvoconducto gubernamental.
Lo anterior deja entrever con claridad que el recurrente en casación ha incurrido en la fatal omisión de no atacar la totalidad de los sustentos fácticos y jurídicos de la sentencia que controvierte, dejándolos amparados en la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos judiciales, lo cual también trae consigo que no se estime la segunda parte de la impugnación, pues recuerda la Corte que reiteradamente ha sostenido que en la demanda extraordinaria su técnica reclama, para la prosperidad de la acusación, que la censura ataque y destruya la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte al ad quem para estructurar la sentencia con la cual solucionó el conflicto jurídico entre las partes.
Por las razones expuestas, se desestima entonces el cargo. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por Rubén Ignacio Sánchez David a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Costas a cargo del demandante, CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11643 � PÁGINA �25�