Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11642 Acta Nro. 042 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Procede la Corte a resolver el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de septiembre del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Jorge Enrique Pérez Rodríguez a la Sociedad Socada S.A., y por medio del cual esa Corporación negó el recurso de casación con el que se impugnó su sentencia del 10 de julio de esta misma anualidad.
ANTECEDENTES El aludido demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Socoda S.A., en la que solicitó, como pretensiones principales, declarar “la nulidad del acto por medio del cual el demandante se acogió al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990” y, consecuencialmente, ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido “con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las cotizaciones a la seguridad social causadas hasta el efectivo reintegro”, como también el reajuste de los intereses a la cesantía (doblados) “causados desde el pretendido acogimiento”; se pidió, igualmente, que las condenas sean indexadas y la imposición de costas.
Como súplicas subsidiarias, se reclamó declarar ineficaz el pago directo de las cesantías y condenar a la demandada a pagar el reajuste a las cesantías y los intereses “causados a la terminación del contrato, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario”. Asimismo, ordenar el pago de la “pensión sanción desde que cumplió los 55 años de edad y en subsidio de esta a pagar las cotizaciones a la seguridad social necesarias para que el demandante adquiera el derecho a la pensión de vejez”.
También solicitó la condena por indemnización moratoria, o en subsidio la indexación, al igual que las costas del proceso. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, que conoció del asunto en primera instancia, con providencia del 13 de mayo de este año, condenó a la demandada a pagar la suma de $802.173.40 por concepto de cesantía, y la absolvió de las demás pretensiones.
El Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación que contra la precitada determinación interpuso la parte demandante, en fallo del 10 de julio de esta anualidad dispuso: “Primero. Por las razones ofrecidas en la parte considerativa de esta decisión, se declara la NULIDAD del acogimiento a la Ley 50 de 1990 que hizo el demandante frente a la cesantía. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración de (sic) condena a la empresa SOCODA S.A., a reintegrar al señor JORGE ENRIQUE PEREZ RODRÍGUEZ, al cargo que desempeñaba el día 24 de mayo de 1996, y a pagarle a título de indemnización recirsatoria (sic) de perjuicios, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde tal fecha y hasta cuando sea reintegrado.
Tercero. La demandada efectuará los aportes a la referida entidad de seguridad social, por el tiempo en que el demandante permanezca cesante. Cuarto. Se autoriza a la persona jurídica compareciente al proceso, para compensar de los salarios y prestaciones adeudados a la reclamante, el valor que le cubrió a título de indemnización por despido y cesantía, y si alguna suma quedare adeudándole al trabajador deberá hacer entrega de ella al empleador, simultáneamente con el reintegro.
Quinto. En la misma oportunidad, el trabajador demandante devolverá a la accionada la suma de $3.000.000 que recibió de parte de ésta como bonificación para el acogimiento de la Ley 50 de 1990, debidamente indexada, esta en un valor de $597.000. Sexto. Pagará la demandada en favor del actor, las costas del proceso en ambas instancias, en cuantía del 70%”.
En su debida oportunidad la demandada propuso recurso de casación contra el aludido fallo, y el juzgador de segundo grado con auto del 10 de julio del corriente año lo negó al estimar “que el interés jurídico económico basado en las condenas impuestas por esta Corporación judicial, no iguala o supera la cuantía exigida de los cien salarios mínimos legales vigentes, pues los salarios y prestaciones solo totalizan $14.672.000 y los aportes de la seguridad social $960.000”.
La precitada determinación fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias. Dada la negativa del Tribunal de reponer su providencia, se persigue ahora por la vía del recurso de hecho la concesión del de casación, alegándose por la parte demandada que las condenas que se le imponen superan el interés para recurrir en casación. Dentro del término de traslado de secretaría ningún pronunciamiento hizo la contraparte con relación al mencionado recurso.
Para resolver SE CONSIDERA El Tribunal, tanto en el auto que niega la concesión del recurso de casación como en aquel conque se resuelve el de reposición que contra tal determinación interpuso la demandada, señala que el agravio económico que el fallo le causa a esa parte está representado en $14.672.000 por “salarios y prestaciones” y $960.000 de “aportes a la seguridad social”.
Empero, en la última providencia precitada es claro al expresar: “( ) El recurrente en sustento de la reposición hace unas alegres cuentas, teniendo presente que las cesantías devengadas por el demandante si se hubiera mantenido el sistema nuevo equivalen a $8.777.572 y en el sistema antiguo tradicional $17.318.039, dando a entender que deben tenerse en cuenta lo que puede ser acreencia del futuro, con lo que se sale de los parámetros para fijar la cuantía de las condenas señaladas al momento del fallo, que por más que se extienda no pueden ir hasta después de su ejecutoria” De lo antes transcrito se infiere, sin lugar a dudas, que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta para resolver sobre la concesión del recurso de casación una de las declaraciones de su fallo, como fue la de declarar “la nulidad del acogimiento a la Ley 50 de 1990 que hizo el demandante frente a la cesantía”.
Declaración que a pesar de tener efectos futuros representa una carga económica para la demandada, susceptible de ser cuantificada hasta la fecha de la sentencia del Tribunal; tan es así que de no prosperar y haber sido el recurrente la parte demandante, podía y tenía que ser tasada para determinar su interés. Planteada la situación así, como uno de los argumentos que expone el promotor del recurso, está fundado en la omisión del Tribunal de estimar la incidencia de la aludida declaración, se tiene que verificadas las operaciones pertinentes, considerando ese aspecto, debió concederse el recurso extraordinario.
Y esto porque al disponerse el reintegro del demandante y declararse nulo su acogimiento a la ley 50 de 1990 en cuanto al auxilio de cesantía, para la fecha de la sentencia del ad quem: 10 de julio de 1998, el demandante tenía derecho por ese auxilio a la suma de $12.056.000, ya que el fallo dio por establecido que aquél empezó a prestar sus servicios el 28 de mayo de 1973 y en la demanda se afirmó que la remuneración básica mensual para la época del despido era de $480.000.
En consecuencia, si por concepto de auxilio de cesantía el juez de primera instancia dio por demostrado que la demandada había pagado la suma de $5.699.607 y condenó a un reajuste de tal prestación social en cuantía de $802.133.40, debe concluirse que el agravio que en este aspecto le produjo la sentencia del Tribunal a la demandada sería de $5.554.259.60.
Por lo tanto, sumada a esta última cantidad los $15.642.000 en que tasó el Tribunal del interés para recurrir de la demandada, tenemos que en realidad el valor de este sería de $21.196.259.60; cuantía que supera los 100 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se interpuso el recurso de casación, que equivalen a $20.382.600. Quiere decir lo hasta aquí comentado, entonces, que sin necesidad de acudir a otros datos distintos a los que aparecen en la copia de la actuación procesal que se allegó para la decisión del recurso, y con fundamento en uno solo de los argumentos que expuso el impugnante para sostener que sí tenía interés para recurrir en casación, es procedente disponer la concesión del mismo; aunque no sobra anotar que las cuentas que éste hizo con referencia a unos supuestos incrementos de la remuneración del actor, no son de recibo en razón que los porcentajes por él aplicados no están demostrados y además se hacen con referencia al aumento anual del salario mínimo que no era el devengado por el ex trabajador.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, concede el recurso de casación formulado pro la parte demandada dentro de este proceso. En consecuencia, comuníquese esta decisión a la respectiva Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a fin de que remita el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria RECURSO DE HECHO Radicación Nro 11642 � PÁGINA �9�