CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.109 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 1994, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a las procesadas MERY ALVARAN VALENCIA, ANGELA MARIA RAMIREZ ALVARAN y LUZ VIANEY RAMIREZ ALVARAN, a la pena principal de 24 años de prisión como coautoras responsables de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y conservación de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, y al acusado JUAN CARLOS CASTILLO DELGADO, a la principal de 20 años de prisión, como coautor en los homicidios.
Hechos y actuación procesal. El 17 de diciembre de 1990, en las horas del medio día, las hermanas Ana Patricia y Martha Lucía Escobar Sánchez salieron de su residencia ubicada en el Municipio de Itagüí (Antioquia), en compañía de Kenny Andrei y Daniel Esteban (hijos menores de Ana Patricia), hacia la casa de Mery Alvarán Valencia, situada en la calle 53 No.79-56 de Medellín, quien se había comprometido a suscribir en favor de la primera un documento mediante el cual se obligaba a traspasarle la finca de recreo "Villa Lucía", ubicada en el Municipio de Girardota.
Dicho inmueble aparecía a nombre de Fernando León Ramírez Alvarán (hijo de Mery), pero había sido realmente adquirido por Norbey de Jesús Alvarán Valencia (compañero permanente de Ana Patricia y hermano de aquélla), quien al comprarlo decidió que los documentos se hicieran a nombre de su sobrino, siendo el motivo de la reclamación la muerte de Norbey de Jesús el 25 de octubre de 1989 y de Fernando León el 21 de septiembre de 1990, ambos en atentados (fls. 220.1).
Ana Patricia y Martha Lucía se movilizaban en el vehículo mazda 323 de placas QA-8145, de propiedad de su cuñado Juan Carlos Castillo Delgado (compañero permanente de Beatriz Helena, otra hermana), quien asegura habérselo prestado ese día, al término de la mañana, para dirigirse al sitio de la cita. Las hermanas Escobar Sánchez (Ana Patricia, Martha Lucía, María Eugenia y Beatriz Helena) compartían con Juan Carlos y sus hijos (Kenny Andrei y Daniel Esteban) la misma residencia (fls.6, 17, 19-1).
Entre las 8 y 9 de la noche del referido día, unidades de la Policía Nacional, alertadas por la presencia de un carro abandonado en la carrera 79 con calle 51 de Medellín, se dirigieron al lugar, encontrando en el baúl los cuerpos sin vida de Ana Patricia y Martha Lucía, sobre una sábana de fondo blanco con rayas a colores, quienes presentaban heridas con arma de fuego y arma blanca (fls.13 y 165-1).
Por una carta hallada en el interior del vehículo en la que aparecía el nombre y la dirección de Juan Carlos Castillo Delgado, se logró su ubicación, siendo llevado al lugar del hallazgo, donde reconoció el automotor y las víctimas. Sometido a interrogatorio por los investigadores de Policía Judicial, manifestó que los autores del doble homicidio podían ser los miembros de la familia "ALVARAN", hacia donde sus cuñadas habían salido con el propósito de cumplir una cita, y con quienes tenían diferencias por la titularidad de una finca, habiéndose ofrecido a guiarlos hasta su residencia, no sin informarles que en su interior había caletas y seguramente armas y personas secuestradas (fls.1, 44, 48-1).
Obtenida esta información, los Subtenientes Luis Fernando Támara Gómez, tecnólogo en criminalística, y Henry David Torres Orjuela, Jefe de Contrainteligencia de la Policía Metropolitana de Medellín, se dirigieron hacia la residencia de la familia Ramírez Alvarán, en donde, después de timbrar e identificarse como miembros de la Policía Nacional, la señora Mery les permitió voluntariamente el ingreso.
En el interior de la residencia se hallaban, además de la dueña de casa, sus hijos Luz Vianey Ramírez Alvarán (20 años), Angela María Ramírez Alvarán (19 años), Julio León Ramírez Alvarán (16 años), Ana Silvia Villegas Alvarán (9 años) y María Isabel Villegas Alvarán (7 años), su hermana María Orfa Alvarán de Flórez en compañía de sus pequeños hijos, y su nieto Juan Camilo (hijo de Angela María).
Informados por los investigadores de la muerte de las hermanas Escobar Sánchez e interrogados los miembros de la familia sobre el conocimiento que pudieran tener de los hechos, Luz Vianey comentó que ese día, encontrándose sola en la casa, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, llegaron Ana Patricia y Martha Lucía, en compañía de Kenny y Daniel Esteban.
Cuando estaban ingresando al inmueble, aparecieron sorpresivamente 3 tipos que las empujaron hacia adentro y las obligaron a arrodillarse, manifestando que se trataba de un secuestro y que Ana Patricia sabía de qué estaban hablando. Luego de recorrer la casa, abrieron el garaje, entraron el carro y trasladaron a Martha Lucía y Ana Patricia hacia ese lugar.
No escuchó nada, solo el motor del vehículo cuando se fueron. Después de un rato llegaron dos motociclistas a recoger al individuo que se quedó con ella y a uno más que vigilaba afuera. En el discurrir de estos hechos un residente de la casa vecina tocó la puerta para pedirle prestada una película, y ella debió decirle, por instrucciones de los plagiarios, que regresara por la noche.
Además la amenazaron con matarla junto con toda la familia si avisaba a la policía. Cuando los intrusos abandonaron la residencia, buscaron con Kenny el número telefónico de la casa de Ana Patricia en la libreta personal de ésta y se comunicaron con María Eugenia, a quien informaron lo sucedido. Minutos mas tarde llegó Juan Carlos por los niños, quien igualmente escuchó su relato.
Al marcharse, le dijo que lo mejor era guardar silencio y esperar comunicación de los plagiarios. Se procedió a efectuar un registro minucioso de la casa durante cuatro horas, hasta lograr descubrir dos caletas, en una de las cuales hallaron los siguientes elementos: 1) Una (1) pistola Star calibre 7.65 No.1622147, pavonada, negra, cachas plásticas, con silenciador. 2) Un (1) revólver hechizo calibre 22. 3) Un (1) revólver hechizo calibre 3.57 (al parecer de dardos) con número de patente 4.422.433. 4) Treinta y tres (33) cartuchos calibre 22, trece (13) cartuchos calibre 9 mm., siete (7) cartuchos 380 mm., un (1) proveedor para pistola 9 mm. y un (1) proveedor para pistola 7.65 mm. con siete (7) cartuchos (fls. 1, 4, 43).
En el garaje, detrás de unos estantes, fueron también hallados una hebilla para cabello color blanco y un arete del mismo color con huellas de sangre y cabellos adheridos a la misma y, en una de las alcobas, un juego de sábanas y de fundas similares a la encontrada en la cajuela del vehículo. Terminada la diligencia de registro, de cuya acta se aportó copia al proceso (fl.53), se dispuso el traslado de Mery Alvarán Valencia, Luz Vianey y Angela María Ramírez Alvarán, y de los elementos hallados, a las dependencias de la Policía Judicial, donde fueron escuchadas en versión libre (fls.7, 8 y 9-1).
Mery explicó que ese día no se encontraba en la casa cuando ocurrió el plagio, puesto que había salido hacia la residencia de Oliva Londoño en compañía de Elvia de Jiménez, quien la recogió en su casa. Al regresar, a eso de las 5:45 de la tarde, se enteró de lo ocurrido. No sabía de la existencia de las caletas en los closet ni menos de las armas.
Cuando mataron a su hijo Fernando León, le dijo a Ana Patricia que si quería le hacía los papeles de la finca, no por miedo sino porque era mejor así, pero sin que se presentara problema entre ellas (fls.7-1). Vianey se mantiene en el relato que hizo de los hechos a Juan Carlos y los investigadores. No sabe quién citó a las hermanas Escobar Sánchez a su casa.
Sobre las caletas halladas en su residencia explicó que estos eran inicialmente dos huecos y que su hermano, al adquirir la casa, mandó a poner las tapas, pero no sabía qué guardaba allí, aún cuando él sí tenía armas. No se explica dónde pudieron haber encontrado la hebilla y el arete, pues en el garaje, cuando cerró la puerta, no vio nada.
En relación con la finca de recreo, comenta que está a nombre de su hermano Fernando, quien la recibió de su tío Norbey de Jesús, y que al morir éste, Ana Patricia empezó a recoger todas las propiedades, pero nunca reclamó dicha finca (fls.8 y vto.). Angela María relató que ese día salió de la casa aproximadamente a la 1:10 de la tarde, hacia los almacenes Exito a comprar una sudadera.
Cuando regresó, siendo las 2:20 o 2:30, encontró a su hermana Vianey en compañía de Kenny buscando un teléfomo para llamar a María Eugenia, a quien le comentaron lo sucedido. Como a la hora llegó Juan Carlos por los niños. Problemas por la finca realmente no había porque su tío Norbey se la escrituró a su hermano Fernando, y cuando éste murió la finca entró en sucesión, y su mamá le ordenó al abogado que cuando terminara el proceso hiciera las escrituras a nombre de Ana Patricia. Sabía de la existencia de las caletas, pero no de las armas, y explica, en relación con la sábana hallada en el vehículo, que los investigadores debieron darse cuenta de la existencia en el garaje de unas colectas de ropa y un trasteo, razón por la cual cree que la pudieron haber tomado de allí. Dice sospechar de Juan Carlos, por ser la persona que le venía administrando los bienes a Ana Patricia (fls.9, 9 vto, y 10-1).
Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria Mery Alvarán Valencia, Luz Vianey Ramírez Alvarán y Angela María Ramírez Alvarán, y por declaración de persona ausente Juan Carlos Castillo Delgado (fls.34, 37, 29, 417 y 418-1). Las primeras mantuvieron en lo sustancial sus versiones, agregando que durante la diligencia los oficiales apagaron las luces, las amenazaron de muerte, registraron la casa sin permitir acompañamiento, torturaron físicamente a Julio León metiéndolo de cabeza en una lavadora, y se apoderaron de joyas y dólares.
La investigación estableció que el Subteniente Henry David Torres Orjuela, quien estuvo presente en la diligencia de levantamiento de los cadáveres e intervino en el registro de la residencia de la familia Ramírez Alvarán, mantenía amistad con Ana Patricia, a quien conoció en el mes de julio de ese año (1990) con motivo de la muerte de Iván Darío y Luz Helena Escobar Sánchez (hermanos suyos) y Diego Fernando Castillo Delgado (hermano de Juan Carlos), quienes perdieron la vida en un enfrentamiento con una patrulla de la Policía Nacional el 9 de julio de 1990 (fls.48, 202, 203, 204, 232 -1).
Los Oficiales Luis Fernando Támara Gómez y Henry David Torres Orjuela, en declaraciones rendidas el 27 de diciembre siguiente, relataron la forma como se adelantó la diligencia de registro, dejando en claro que al llegar se identificaron como miembros de la Policía Nacional, y le pidieron a la señora de la casa autorización para realizar un registro, que demoró cerca de cuatro horas.
No es cierto que los miembros de la familia hubieran sido torturados, ni que se apoderaran de bienes de su propiedad. Afirman que la pistola olía a pólvora y que el garaje presentaba signos de haber sido lavado recientemente. Sus puertas presentaban algunas pequeñas manchas al parecer de sangre y en el ambiente se podía percibir el olor característico de ésta.
El laboratorio móvil de la policía tomó muestras de las manchas para examen y fotografías del lugar, pero este material nunca fue allegado al proceso (fls.44 y 48-1). Contra estos oficiales se presentó un atentado el 2 de enero de 1991, perdiendo la vida Torres Orjuela (fls.59, 74-1). El 5 de los citados mes y año, el Secretario del Juzgado instructor (Décimo de Orden Público de Medellín), denunció la desaparición de las oficinas del Juzgado de la pistola Star, el silenciador, el proveedor y la munición incautados en la diligencia de registro (fls.55, 57 y 70-1).
Remitidos al Instituto de Medicina Legal la hebilla, dos aretes (uno incompleto) y un moño, para establecer la presencia de sangre humana en estos elementos, se obtuvo resultado positivo (fls.368, 455, 456 y 457-1). Los protocolos de necropsia de las víctimas informan de la presencia de dos impactos de arma de fuego en la cabeza de cada una de ellas, y una lesión adicional con arma blanca a nivel de línea media escapular izquierda en el cuerpo de Ana Patricia (fls.174 y 176-1).
De igual manera, de la recuperación de dos proyectiles, cuyo examen en balística arrojó los siguientes resultados: "proyectil blindado con camisa de ferrocobre y núcleo de plomo calibre 7,65 mm", disparados con arma semiautomática (pistola) de similar calibre (fls.349 y 350-1). Del proceso hacen parte los testimonios de María Eugenia Escobar Sánchez (fls.19);
Silvio de Jesús Villegas Jaramillo (segundo esposo de Mery), quien falleció en un atentado el 21 de febrero de 1991 (fls.75 y 234-1); Myriam y María Orfa Alvarán Valencia, hermanas de ésta (fls.116 y 123-1); Julio León Ramírez Alvarán (fl.120 vto.-1); Jesús Antonio Ramírez Giraldo, hermano del primer esposo de Mery (fls.430-1); Carlos Arturo Cataño Correa, vecino de las acusadas, quien se refiere al llamado que le hizo la tarde de los hechos a Luz Vianey para que le facilitara unas películas (fls.428-1);
Elvia Esther Aristizábal de Jiménez y Carmen Julia Londoño (Oliva), personas con quienes habría estado Mery Alvarán Valencia la tarde del insuceso (fls.150 y 152-2); Ernesto Rivera García, abogado que elaboró en el mes de diciembre de 1990 algunos documentos a instancias de Ana Patricia, entre ellos un escrito de promesa en el cual Mery Alvarán se comprometía a enajenar en favor de aquélla la finca situada en Girardota (fls.77 y 109-1);
Hilda Nora Zapata de Botero, modista de las hermanas Ana Patricia y Martha Lucía (fls.111 vto.-1); y, Héctor de Jesús Jurado Aranas, médico de la familia Ramírez Alvarán, quien declara sobre su buena conducta (fls.429-1). Por auto de 4 de enero de 1991, el instructor resolvió la situación jurídica de las procesadas Mery Alvarán Valencia, Luz Vianey Ramírez Alvarán y Angela María Ramírez Alvarán con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y conservación ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, el primero en concurso homogéneo; y, por auto de 23 de abril de 1992, la de Juan Carlos Castillo Delgado, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el doble homicidio (fls.61 y 470-1).
Cerrada la investigación se la calificó con resolución acusatoria por los referidos ilícitos, con la aclaración de que respecto de los homicidios concurrían las circunstancias agravantes de los numerales 1º, 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal, y que los procesados respondían en calidad de coautores (fls.7 y 44-2). Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante proveído de dos (2) de agosto de 1993 (fls.28-3).
Rituada la causa, un Juzgado Regional de Medellín condenó a las procesadas Mery Alvarán Valencia, Luz Vianey y Angela María Ramírez Alvarán a la pena principal de 24 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autoras responsables de los delitos de homicidio (doble) y conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas Militares; y al acusado Juan Carlos Castillo Delgado a la pena principal de 20 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor en el doble homicidio (fls.213-2).
Impugnado este fallo por las procesadas y el defensor de Juan Carlos Castillo Delgado (fls.232, 243, 245 y 279-2), el Tribunal Nacional, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.3 y ss. cd. Tribunal). Las demandas. A nombre de Mery Alvarán Valencia: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 324 del Código Penal y 2º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, así: a) Error de derecho por falso juicio de legalidad al habérsele dado validez a la diligencia de allanamiento y registro practicada por los oficiales Henry David Torres Orjuela y Luis Fernando Támara Gómez la noche del 17 de diciembre de 1990 en la residencia de la familia Ramírez Alvarán, sin orden de autoridad judicial competente.
La falta de mandamiento escrito del Juzgado que efectuó el levantamiento de los cadáveres, la hora en que se practicó el allanamiento, las intimidaciones proferidas a los miembros de la familia y la intervención del oficial Torres Orjuela, amante de Ana Patricia, convierte en ilegal su práctica. La sola presencia del citado oficial, quien estaba en contacto permanente con Juan Carlos Castillo, tornan sospechosa su actuación e irregular la prueba aducida.
Desconcierta que haya sido él quien encontrara la pistola, la hebilla, el arete, los fragmentos de cabello, quien buscara afanosamente joyas, y quien pretendiera que Luz Vianey tomara con sus manos el arma. Los indicios que los fallos aducen para afirmar la responsabilidad de Mery Alvarán Valencia en los hechos, como el hallazgo en la casa de la pistola, la hebilla y el arete, la circunstancia de encontrarse el garaje recién lavado, y el olor a sangre, no pueden ser valorados como tales debido a que la prueba es nula de pleno derecho por haber sido irregularmente aducida, según lo establecido en la Carta Política (art.29). b) Incurrió también el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la indagatoria de Luz Vianey, quien afirma que cuando sucedieron los hechos estaba sola en la casa, lo cual quiere decir que ni Mery ni Angela María se encontraban presentes, no existiendo en el recaudo probatorio elemento de juicio alguno que permita llegar a conclusión distinta. c) Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del acta de necropsia de Ana Patricia, puesto que el juzgador afirma que solo recibió "disparos con arma de fuego", cuando la verdad es que también fue lesionada con arma cortopunzante, lo cual permite inferir la intervención plural de personas en el hecho.
También distorsionó el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento de los cadáveres al sostener que en el garaje de la casa "se causó la muerte violenta de las mellizas Ana Patricia y Martha Lucía", lo cual es una suposición, ya que estas pruebas no permiten deducir si la muerte se produjo o no en el interior de la residencia. d) Ignoró el juzgador, incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia, los testimonios de Luz Angela Jiménez, Myriam Alvarez Valencia y María Orfa Alvarán, cuando afirman que entre las hermanas Escobar Sánchez y la familia Ramírez Alvarán no existía enemistad, lo cual resultó importante en el proceso de auscultación del móvil. e) Se incurrió también en error de hecho por falso juicio de existencia al haber sido ignorados los testimonios de Luz Angela Jiménez Hoyos y Elvia Esther Aristizábal, quienes reafirman la versión de Mery en el sentido de que la tarde de los hechos no se encontraba en su casa.
Si el sentenciador no hubiera incurrido en estos errores, habría dejado de aplicar los artículos 324 del Código Penal y los Decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991. Por consiguiente, pide que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su representada (fls.57 del cuaderno del Tribunal). A nombre de Luz Vianey Ramírez Alvarán: Dos cargos, uno al amparo de causal tercera y otro con fundamento en la primera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal tercera: El fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad por incompetencia de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, con violación de los artículos 256, 264 y 304.1 del estatuto procesal. En la diligencia de registro fueron incautadas armas de fuego, cartuchos, proyectiles y otros elementos que era necesario someter al análisis de expertos en balística con el fin de elucidar su naturaleza, estado de funcionamiento, calibre, boca de fuego, alcance, aptitud de lesividad y, sobre todo, si se trataba de armas de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, para poder fijar la competencia, prueba que hubiera permitido conocer, además, si los proyectiles hallados en los cuerpos de las víctimas fueron disparados con estas armas.
Este cotejo se tornó un imposible debido a la desaparición del material incautado. Y si la pericia no logró efectuarse, ni sus resultados contradecirse, mal puede el juzgador concluir que se está en presencia de dispositivos de uso exclusivo de la fuerza pública. Por tanto, se ha incurrido en un vicio in procedendo por incompetencia, y en un ostensible error de garantía, en cuanto que la determinación de la naturaleza de las armas tiene profunda incidencia en la dosificación punitiva.
Causal primera: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que llevaron a la aplicación indebida del artículo 324 del Código Penal y Decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991. a) Error de derecho por falso juicio de legalidad debido a que el juzgador otorgó validez a la diligencia de allanamiento y registro practicada la noche de los hechos en la residencia de la familia Ramírez Alvarán, no obstante haberlo sido sin orden previa del funcionario instructor, con intimidación, y por un funcionario que tenía interés en unos determinados resultados.
Su fundamentación es idéntica a la que preside igual cargo en la demanda anterior. b) Error de hecho por falso juicio de identidad debido que los juzgadores apreciaron incorrectamente la indagatoria de Luz Vianey en cuanto afirma que se hallaba completamente sola cuando llegaron a su casa las hermanas Escobar Sánchez. En sus distintas actuaciones, la procesada hace idéntica afirmación, y la investigación no ofrece elemento de juicio alguno que la desvirtúe. Y si estaba sola, como ha de aceptarse, resultaba imposible para ella perpetrar la muerte de las dos damas, meterlas dentro del baúl y luego trasladarlas.
El sentenciador no tuvo en cuenta que la versión proporcionada por Luz Vianey en indagatoria es exactamente la misma que expuso extraprocesalmente, la que suministró a los agentes de la policía que conocieron del caso, a los familiares de las víctimas, y la que han explicitado las otras acusadas en sus indagatorias. En el informe policial se hace alusión a su relato, pero esta prueba no fue tenida en cuenta por el juzgador, incurriendo por este modo en un falso juicio de existencia. Tampoco fue tenida en cuenta la advertencia de la procesada cuando sostiene: "yo solo se que a nosotros nos están culpando porque salimos muy beneficiadas con la muerte de Ana Patricia pero nosotros no tenemos nada a nombre de ella, el único beneficiado sería Juan Carlos que le administraba a ella mucho dinero".
Esta explicación es acogida en la sentencia recurrida, donde se hace la siguiente reflexión: "Acudió solícito y presto Castillo Delgado a reconocer los cadáveres y a reclamar los bienes. Muertas las mellizas, suya la fortuna. Fue la relación de parentesco lo que originó la codicia de apoderarse de la nefasta herencia. Obsérvese que siempre se ha subrayado su afán por reclamar los bienes, y ese afán no puede situarse de manera aislada a los acontecimientos que rodearon el violento deceso de las consanguíneas" (fls.79).
Si el más interesado en la muerte de las hermanas Escobar Sánchez era Castillo Delgado, y el móvil venía dado por la codicia ¿ cómo afirmar el mismo móvil en la persona de Luz Vianey, a quien en verdad nada beneficiaba la muerte de las dos hermanas? c) Error de hecho por falso juicio de existencia al haber sido ignorados por el fallador los testimonios de Luz Angela Jiménez, Myriam Alvarán Valencia, Elvia Esther Aristizábal y Carmen Julia Londoño, cuando sostienen que entre la familia Ramírez Alvarán y las hermanas Escobar Sánchez no existía malquerencia alguna, sino cordiales relaciones.
Si estos elementos de prueba hubieran sido apreciados por el juzgador, habría aceptado la inexistencia de móvil en el delito de homicidio (fls.67 cuaderno del Tribunal). A nombre de Angela María Ramírez Alvarán: Al igual que en la demanda de casación que viene de ser compendiada, dos cargos, uno al amparo de la causal tercera y otro con apoyo en la primera, presenta el actor contra la sentencia impugnada.
Causal tercera: En su enunciado y fundamentación este cargo es literalmente idéntico al propuesto en la demanda anterior por incompetencia de los funcionarios que conocieron del proceso. Por consiguiente, se considera innecesario reproducir su contenido. Causal primera: Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 324 del Código Penal y 2º del Decreto 3664 de 1986 (D. 2266 de 1991), debido a errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, así: a) Error de derecho por falso juicio de legalidad al haber sido apreciada y valorada por el sentenciador la diligencia de allanamiento y registro practicada la noche de los hechos en la residencia de la familia Alvarán, no obstante su ilegalidad manifiesta.
Como argumentos de este reparo presenta los mismos que adujo frente a igual cargo en la primera demanda. b) El ad quem ignoró las declaraciones de Elvia Esther Aristizábal, Carmen Julia Londoño, Carlos Arturo Cataño, Luz Angela Jiménez, Julio León Ramírez y María Orfa Alvarán. Si las hubiera analizado, habría concluido que Angela María y Mery no estuvieron en su casa la tarde del 17 de diciembre de 1990 y, por tanto, que no podían ser coautoras de la muerte de las hermanas Escobar Sánchez, si es que se acepta que su ejecución se produjo en dicho lugar, como lo plantea el Tribunal.
Este manifiesto error de hecho, por falso juicio de existencia, llevó al juzgador "a presumir el fenómeno de la coautoría y a presumir el nexo de causalidad entre la acción desplegada por las imputadas y el resultado muerte". Del estudio del fallo impugnado se concluye que el Tribunal dejó de considerar la prueba testimonial que avala las afirmaciones de Angela María en los siguientes aspectos: a) Su no presencia en el lugar de los hechos; b) La ausencia de interés económico para intervenir en los homicidios; y, c) La existencia de relaciones cordiales con las víctimas.
La ausencia de móvil surge de la declaración del abogado Ernesto Rivera García, quien afirma que el proceso sucesorio de Fernando, hijo de Mery, aún no había sido iniciado. Y si la finca de Girardota estaba a su nombre, y la señora Mery tenía garantizado el derecho sucesorio, qué beneficio reportaba a las procesadas la muerte de las hermanas Escobar Sánchez? Lo mismo no ocurría con Castillo Delgado, quien opuestamente sí tenía interés, como lo reconoce la propia sentencia: "Muertas las mellizas, suya la fortuna".
Si el ad quem no hubiera distorsionado el dicho del doctor Rivera García, incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad, no habría afirmado la existencia de móvil económico en las acusadas. c) Ignoró también el fallador los testimonios de Elvia Esther Aristizábal, Carmen Julia Londoño, Carlos Arturo Castaño, Luz Angela Jiménez y Orfa María Alvarán, quienes dan fe de las cordiales relaciones existentes entre las imputadas y las hermanas Escobar Sánchez.
Transcribe los apartes corrrespondientes de sus dichos y afirma que si el ad quem los hubiera tenido en cuenta no habría afirmado, como lo hizo, la existencia de malquerencias e interés económico en la comisión del ilícito. d) Desconoció igualmente el Tribunal los limpios antecedentes de las procesadas, y los testimonios de Héctor de Jesús Jurado, Arturo Cataño Correa y Jesús A. Ramírez, quienes pregonan la ausencia de vocación criminal de las acusadas, exaltando su buena conducta.
Este error de hecho por falso juicio de existencia llevó al juzgador a predicar vocación criminal donde no la había y responsabilidad penal donde no estaba demostrada. e) Soslayó también el ad quem el escrito de Angela María que aparece a folios 489-1, donde afirma: "El día en que sucedió la muerte de Ana Patricia y Martha Escobar Sánchez yo no me encontraba en mi casa, la única razón para que me involucraran en esta investigación fue mi presencia en la casa al momento del allanamiento.
Todo lo que sé de cómo se desarrollaron los acontecimientos me lo informó mi hermana Vianey". Esta versión la ha venido sosteniendo en todas sus actuaciones procesales, sin que haya sido desvirtuada. Por el contrario, aparece confirmada por sus hermanos Luz Vianey y Julio León, y el informe policial suscrito por el Subteniente Luis Fernando Támara Gómez.
Apoyado en estas consideraciones pide a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de clausura de la investigación o, en su defecto, proferir sentencia absolutoria en favor de la acusada (fls.84 del cuaderno del Tribunal). Concepto del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal responde en el siguiente orden los distintos cargos propuestos por el defensor común de las procesadas contra la sentencia recurrida.
Causal tercera. Esta censura debe ser desestimada por cuanto la existencia y naturaleza de las armas incautadas tiene comprobación plena en el proceso, según pudo constatarlo el juzgado instructor, donde fueron recibidas, habiendo verificado que se trataba de una pistola calibre 7.65 mm. con silenciador, un revólver calibre 22 hechizo, un revólver calibre 3.57 hechizo, munición calibre 22.9 mm. y 3.80 mm., un proveedor para pistola 9mm. y uno para pistola 7.65 con siete cartuchos.
La existencia de estos elementos no ha sido puesta en duda ni siquiera por las procesadas, quienes en las indagatorias aceptaron su hallazgo en el interior de la casa. Además, el informe policial hace referencia a su incautación y el instructor los recibió materialmente. Los Juzgados de Orden público deben conocer de los delitos relacionados con armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales se encuentran las dotadas de accesorios especiales como silenciadores, que es la situación que se presenta en el caso en estudio.
Cierto es que el dictamen pericial resultaba importante para la investigación, pero su ausencia no desvirtúa la naturaleza del armamento incautado, ni su existencia, ni la circunstancia de tratarse de una pistola calibre 7.65 mm. con silenciador, que fue lo que determinó la competencia de los Juzgados de Orden Público. El cargo, por consiguiente, debe ser desestimado.
Causal primera. 1. En relación con el cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad, originado en la apreciación de la diligencia de allanamiento, sostiene que las unidades de la Policía Nacional que participaban en las diligencias de averiguación preliminar, obtuvieron información de Juan Carlos Castillo en el sentido de que en la residencia de la familia Ramírez Alvarán existían unas caletas, razón por la cual se dirigieron al lugar, no sin consultar con sus superiores, habiéndoseles permitido el ingreso al inmueble.
Cierto es que los policiales no contaban en ese momento con orden de autoridad, pero la actitud permisiva de los moradores le quitó a la diligencia el carácter de allanamiento, que como es sabido implica la utilización de la fuerza o la invocación de la prerrogativa constitucional que se concede a las autoridades públicas para penetrar en domicilio ajeno en casos especiales.
El derecho a la inviolabilidad del domicilio no se quebranta cuando quien tiene el derecho permite el ingreso, caso en el cual la orden escrita de autoridad competente no es necesaria. La diligencia, en dicho supuesto, muta su naturaleza de allanamiento por la de registro, tal como quedó consignado en el acta de la diligencia. Los fallos de instancia relacionan como evidencia encontrada en la casa de la familia Ramírez Alvarán, las manchas de sangre en las paredes, las sábanas, el olor que se percibía en el ambiente, la hebilla del cabello, los aretes y las armas; todo lo cual les sirvió de fundamento para afirmar la responsabilidad de las implicadas en los hechos.
Y aún cuando se pretendiera desconocer la diligencia de registro "jurisprudencialmente existe una teoría ampliamente aceptada según la cual es posible desconocer la prueba nula o ilegal, pero las pruebas que de ella se deriven se aceptan; las evidencias que de ella se desprendan, se valoran o aprecian, en tanto que las irregularidades ocurridas al momento de la práctica de una prueba, no pueden afectar la validez misma de unas evidencias cuya existencia material resulta indesconocible" Dentro de estos parámetros, preciso es concluir que no existió el error denunciado, pues la diligencia contó con la aquiescencia de los dueños de casa, lo cual elimina el carácter ilegal que pretende imprimirle el casacionista.
Por consiguiente, este cargo, que es común a las tres demandas, debe desestimarse. 2. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria de Luz Vianey Ramírez Alvarán, quien afirma que la tarde de los hechos se hallaba completamente sola en la casa. En relación con esta censura sostiene que los juzgadores hicieron un análisis del conjunto probatorio, incluyendo testimonios, indagatorias e indicios, para concluir que las tres sindicadas se hallaban en la casa cuando se presentaron los homicidios.
Esto lo dedujeron de la indagatoria de Luz Vianey como de los testimonios con los cuales pretendieron respaldar sus dichos, y que se advierten contradictorios, incoherentes y preparados. En las anotadas condiciones no puede afirmarse que la indagatoria haya sido erróneamente apreciada, pues a su descalificación se llegó después de analizar otros medios de prueba, que permitieron arribar a conclusión contraria. 3.
Respecto del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del protocolo de necropsia de Ana Patricia, por desconocimiento de la herida causada con arma cortopunzante, la Delegada sostiene que los juzgadores jamás desconocieron su existencia, además que su análisis en nada podría afectar la responsabilidad deducida a las procesadas. 4.
En cuanto el error de hecho por falso juicio de existencia, originado en la falta de apreciación de algunos testimonios, afirma que todos fueron examinados y valorados en los fallos, y que la circunstancia de no haber sido acogidos, como lo pretende el demandante, no indica que se incurriera en dicho desacierto. Distinto de no haber sido considerados, es que a los funcionarios no les brindaran la certeza suficiente para desvirtuar la responsabilidad de cada una de las acusadas, seriamente comprometida por otros medios de prueba. 5.
Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Ernesto Rivera. En punto de este ataque, el Procurador afirma que del contenido de la prueba surge clara la connotación económica de los delitos de homicidio, y que esa concreta motivación no logró desvirtuarse con la restante prueba testimonial, ni las indagatorias de las implicadas.
Niega, por tanto, que la mencionada prueba haya sido tergiversada, y agrega que no es el único medio de convicción que apunta a demostrar dicho interés. 6. En relación con el escrito de Angela María Ramírez donde reafirma su inocencia alegando que la tarde de los hechos no se encontraba en la residencia, la Delegada sostiene que las pruebas fueron analizadas y valoradas en su totalidad por las sentencias, y las conclusiones obtenidas de ellas, no por disentir de las pretendidas por el casacionista, son ilegales.
Pide, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. SE CONSIDERA: Nulidad. Este cargo, común a las demandas presentadas a nombre de las hermanas Luz Vianey y Angela María Ramírez Alvarán, se fundamenta en la consideración que la justicia regional carecía de competencia para conocer del proceso, puesto que procesalmente no se acreditó, a través de una pericia técnica, como correspondía hacerlo, que las armas incautadas en la diligencia de registro fuesen de uso privativo de las fuerza pública.
Una primera aclaración que amerita el reproche así propuesto, es que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual cualquier medio, regularmente aportado al proceso, es apto para la demostración de los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios; de suerte que la prevalencia demostrativa que el casacionista pretende atribuirle a la prueba pericial en el concreto ámbito de la acreditación de los elementos configurantes de la conducta típica, resulta equivocada.
No se desconoce la importancia que esta prueba puede llegar a tener en el proceso de determinación de la naturaleza de un arma en concreto, pero esto no quiere decir que indefectiblemente deba acudirse a ella para poder establecerla, o que su acreditación no pueda obtenerse a través de elementos distintos de convencimiento. La intervención de un experto en hoplología puede resultar necesaria cuando las características del arma son desconocidas en el proceso, o se albergan dudas respecto de ellas, mas no cuando los elementos de prueba aportados, o las particularidades del artefacto decomisado, permiten al funcionario judicial determinar directa e inequívocamente su naturaleza.
En el caso sub judice, entre las armas halladas en la residencia de la familia Alvarán se encuentra una pistola Star calibre 7.65 mm. con silenciador, según consta en el acta de registro (fls.53), los informes policiales (fls.1, 3, 4), las anotaciones dejadas con ocasión de su pérdida (fl.57 y 70), los testimonios de los oficiales de la policía que participaron en la diligencia de registro (fls.44 y 48), y lo acepta el demandante en el desarrollo del cargo.
La sola circunstancia de tratarse de un arma de fuego dotada de silenciador, resultaba suficiente para concluir, sin otro tipo de consideraciones y sin necesidad de averiguar por las demás características del artefacto, que la competencia para conocer del proceso radicaba en la justicia regional, pues tanto el Decreto 2003 de 1982 en su artículo 4º, literal c), vigente para cuando ocurrieron los hechos, como el 2535 de 1993, en su artículo 8º, literal i), derogatorio del anterior, clasifican como armas de uso privativo de la fuerza pública las dotadas de accesorios o dispositivos especiales, como silenciadores.
Dada entonces la naturaleza del arma y las normas reguladores de la competencia para entonces vigentes, y las que se dictaron con posterioridad (Decretos 2790/90 art.9º, 099 de 1991 art.1º; 2271 de 1991 art.9º; 2700 de 1991 art.71 y ley 81 de 1993, art.9º), no existe duda de que el conocimiento del proceso debía ser asumido por la justicia regional, como en efecto ocurrió. El cargo no prospera.
Ilegalidad de la diligencia de registro. Ha sido criterio reiterado de la Corte que cuando la diligencia de penetración y registro del domicilio se efectúa con el consentimiento de quien tiene derecho a oponerse a ella, no es necesario que medie orden motivada de autoridad judicial competente para que la actuación sea legítima, puesto que el morador puede, dentro del ámbito de su autonomía personal, permitir la entrada de quienes lo visiten, incluidos los representantes de la autoridad (Cfr. Casaciones de 17 de noviembre de 1994, Mag.
Dr. Mejía Escobar; y, 8 de agosto de 1996, Mag. Doctor Córdoba Poveda, entre otras). En el acta de la diligencia de registro, suscrita por las procesadas (fls.53-1), se dejó constancia expresa en el sentido de haberse permitido por los moradores, libre y voluntariamente, el acceso de las unidades de policía judicial a la residencia, situación de la cual dieron cuenta después las imputadas en sus indagatorias (fls. 29, 34 y 37-1), al igual que Julio León Ramírez Alvarán (fls.120 vto-1) y los Oficiales que intervinieron en ella (fls.44 y 48-1).
Mas aún, por afirmaciones de los mismos ocupantes del inmueble se sabe que los visitantes se identificaron como miembros del F-2 de la Policía Nacional, vestían de civil, y portaban brazalete (fls.121-1). En estas condiciones, resultaba innecesaria la obtención de una orden para proceder a la penetración y registro del inmueble, pues los investigadores, después de proceder a su identificación, contaron con la autorización de los moradores para hacerlo.
Respecto de la hora en la cual se llevó a cabo la diligencia, es de precisarse que la prohibición de realizar registros nocturnos desapareció con la entrada en vigor del Decreto 050 de 1987, estatuto que regía cuando se practicó el que es objeto de cuestionamiento, pudiéndose cumplir a cualquier hora, y que su validez, por tanto, no puede verse afectada por la circunstancia de haber sido practicado en las horas de la noche, además de que esta limitación no regía cuando mediaba consentimiento del morador (Cfr. art. 356 Decreto 409 de 1971).
En cuanto dice relación con los malos tratos y los actos de intimidación supuestamente aplicados por el personal de la policía nacional en el desarrollo de esta diligencia, de los cuales informan las procesadas en sus indagatorias y los testigos Julio León Ramírez Alvarán y María Orfa Alvarán de Flórez en sus declaraciones, debe asumirse que se trata de una simple maniobra defensiva, pues no se explica la razón por la cual estos actos de atropello no fueron denunciados por las acusadas en el momento de suscribir el acta, o en las dependencias de Policía Judicial, a donde luego fueron conducidas, ni al rendir versión libre, y solo vinieron a hacerlo en sus indagatorias.
Es más. Mientras se cumplía la diligencia de registro, la residencia de la familia Alvarán fue visitada por una patrulla de la policía que llegó a indagar por lo que estaba ocurriendo, sin que sus moradores presentaran queja alguna en relación con el procedimiento que venía cumpliéndose. De este incidente da cuenta el testigo Julio León Ramírez Alvarán, en los siguientes términos: "alguien como que llamó a la policía porque llegó un carro con tres señores de civil y uno uniformado, todavía estaba Torres y los otros en la casa, y entonces Torres saludó al que estaba uniformado y él les (sic) mostró una hoja al policía uniformado, que era la hoja que mi mamá había firmado, entonces cuando los que llegaron vieron la hoja se fueron, pero Torres y los otros se quedaron" (fls.122-1).
Todos estos interrogantes, terminan por confirmar los dichos de los Subtenientes de la Policía Nacional Luis Fernando Támara Gómez y Henry David Torres Orjuela, según los cuales los moradores fueron tratados con respeto, y que las acusaciones que al unísono hicieron en relación con la sustracción de valores y los maltratos físicos y psicológicos, no corresponden a lo realmente sucedido.
Un último argumento presentado por el demandante en desarrollo de este concreto reparo, guarda relación con la intervención del Oficial Torres Orjuela en la diligencia registro, y su alegada condición de "amante" de una de las víctimas. Al margen de que el casacionista no precisa las razones de orden legal por las cuales la intervención de Torres Orjuela viciaría la validez del referido acto de perquisición, ni señala las normas de derecho procesal que habrían sido violadas, es claro que el reparo se construye sobre meras suposiciones, como quiera que se fundamenta en la existencia de un vínculo sentimental que el investigador no reconoce, y que nadie con certeza afirma en el proceso.
Y no por ser conocido de la occisa, o mantener alguna amistad con ella, estaba inhabilitado para intervenir en los actos de investigación previa. Además de esto, al frente del caso no solo se encontraba el Subteniente Torres Orjuela, sino también el Oficial Támara Gómez, en su condición de Jefe del Grupo de Vida e Integridad Personal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para quien las víctimas eran totalmente desconocidas (fls.1 a 10 y 44).
Tampoco se advierte, ni el actor hace el menor esfuerzo por precisarlo, el interés que podría albergar el Oficial Torres Orjuela en perjudicar a las procesadas, a quienes ni siquiera distinguía, como para pensar que pudo haber manipulado o falseado la prueba recogida en la diligencia de registro, que es en últimas el planteamiento que el casacionista termina haciendo en su enrevesado escrito.
Este cargo, común a las tres demandas, debe por consiguiente desestimarse. Distorsión de la versión de Luz Vianey Ramírez Alvarán. Se incluye en las demandas presentadas a nombre suyo y de Mery Alvarán Valencia. Para el demandante, los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, al dejar de apreciar las afirmaciones de la acusada en el sentido de que se hallaba sola la tarde que ocurrieron los hechos.
Las conclusiones de los fallos respecto de la presencia de las tres procesadas en su residencia del barrio Los Colores la tarde del insuceso, estuvo precedida del análisis conjunto de los elementos de prueba allegados al informativo, entre ellos el dicho de Luz Vianey, como puede verse en los siguientes apartes del fallo de primer grado, donde paralelamente se hace un estudio crítico de los testimonios de Luz Angela Jiménez Hoyos, Elvia Esther Aristizábal de Jiménez y Carmen Julia Londoño, aportados con el propósito de darle consistencia a los dichos de las acusadas en este punto: "De la deponencia de Luz Angela Jiménez Hoyos, surge este interrogante: Por qué motivos Luz Vianey quedó de encontrarse con la declarante a las dos de la tarde de la fecha de los luctuosos hechos dizque para que la acompañara a un banco, y aunque la esperó nunca llegó? Y que posteriormente se enteró que había sido detenida y recuérdese también que esta deponente antes de rendir su declaración admite que visitó a las acusadas en la cárcel y todo indica que fue previamente aleccionada, porque dice que Mery no estaba en su casa, pues que se encontraba donde una amiga.
Donde cuál amiga y qué hora?. "Entre las versiones juramentadas de las señoras Elvia Esther Aritizábal de Jiménez y la de Carmen Julia Londoño se aprecian contradicciones respecto de la hora en que llegó la primera en compañía de Mery a la residencia de Carmen Julia y también hay contraposición en relación a la hora de salida. Y algo que causa extrañeza y hace que estos testimonios se reciban con beneficio de inventario.
Según la sindicada fueron a visitar a la Londoño porque esta tenía un hijo enfermo y según el dicho de Elvia Esther era por la pobreza. Cuál de las dos versiones es cierta. Y estas atestaciones están arregladas, porque mírese que Carmen Julia expresó que trabajó en la residencia de la familia Ramírez Alvarán hasta ese 17 de diciembre precisamente fecha del crimen de las hermanas mellizas, entonces por qué ese mismo día la visitaron? Algo más extraño, Elvia Esther asegura que en la habitación de Carmen Julia no había línea telefónica y Carmen Julia Asegura todo lo contrario, que su teléfono es el No. 2449353 y para no dar ninguna credibilidad a estas versiones, súmese (sic) Carmen Julia Londoño admite haber visitado a las procesadas una vez recluidas en el centro carcelario.
"Estos testimonios de las personas referenciadas en acápites precedentes y recepcionados a última hora, cuando ya las personas habían visitado a las procesadas en el reclusorio, es y teniendo en cuenta sus contradicciones, lo que no permite a la judicatura que sean admitidos, deben ser rechazados totalmente porque no se ciñen a la sana crítica testimonial" (fls.224 y 225-2).
Por inexistencia del error denunciado deberá entonces desestimarse este reproche, pues, como viene de verse, no es que los juzgadores hayan dejado de apreciar en parte el dicho de Luz Vianey, propiciando la distorsión de su expresión fáctica, sino que su versión fue estimada y desechada por habérsela considerado artificial, tanto en este aspecto como en lo relacionado con el relato que hace acerca del plagio de que habrían sido víctimas las hermanas Escobar Sánchez, sobre el cual el ad quem precisa: "En lo que hace relación a la explicación de las rematadas en el sentido de haber sido las mellizas objeto de un secuestro, observa la Sala que ello no comporta el menor respaldo y deviene en simple pretensión liberatoria infundada, mas si no se pasa por alto, como no se ha hecho, que no se dio aviso inmediato a la Policía; que no es creíble la versión de la omisión por miedo, y que si se hubiese tratado de un secuestro, inexplicable resulta el uso de las sábanas, como también que solo se les hubiera plagiado justo en la residencia de las aprehendidas y no en cualquier otro momento o cuando menos en el trayecto previo a ella; sumándose del mismo modo la circunstancia derivada de la no aportación de dato alguno sobre los presuntos secuestradores, con la pueril excusa de no haberlos observado.
"No es entonces, como lo pretende el impugnante, que no se haya desvirtuado tal versión del secuestro; es que el mismo, llanamente no existió. Por el contrario, todo el elemento de prueba valorado pone de relieve su inexistencia para destacar la perpetración de los homicidios " (fls.12-3). Falso juicio de existencia por no haber sido apreciados los testimonios de Luz Angela Jiménez Hoyos, Elvia Esther Aristizábal y Carmen Julia Londoño. Las transcripciones que se hicieron en el acápite inmediatamente anterior muestran claramente que este error no existío, puesto que las referidas pruebas fueron objeto de análisis en las sentencias, situación que descarta, de suyo, la concurrencia del referido desacierto.
Ha de recordarse que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el Juzgador ignora la prueba que obra materialmente en el proceso, no cuando habiéndola apreciado decide desestimarla porque frente a las reglas de la sana crítica no le merece crédito, que fue lo ocurrido en relación con los anotados testimonios. Falso juicio de existencia por haber sido ignorados los testimonios que informan de las cordiales relaciones existentes entre las familias Escobar Sánchez y Ramírez Alvarán. Este reparo se reduce al simple enunciado, pues el demandante se limita a relacionar los elementos de prueba que dan cuenta del hecho y a señalar que su análisis por parte de los juzgadores habría permitido concluir que las procesadas carecían de motivos para atentar contra la vida de las hermanas Escobar Sánchez.
No obstante su absoluta falta de motivación, dos precisiones amerita este reproche. En primer término, que la existencia de una relación aparentemente cordial entre las familias Ramírez Alvarán y Escobar Sánchez no descarta el móvil de naturaleza económica que sirve de sustento a los fallos de instancia, cuyo contenido se hace derivar de las diferencias surgidas por la titularidad de la finca de recreo "Villa Lucía".
En segundo lugar, que no es cierto, como lo afirman los testigos citados por el demandante, que las relaciones entre las mencionadas familias continuaran siendo amistosas después de la muerte del esposo de Ana Patricia. La propia Angela María, al ser preguntada en su indagatoria por el conocimiento que tenía de las hermanas Escobar Sánchez, respondió: "Yo las conocí a ellas, las dos muertas, hace más o menos por hay (sic) ocho años, en Campo Vélez en Medellín, Ana Patricia era la esposa de mi tío Norbey Alvarán ya fallecido, de Martha Lucía no sé casi nada, ella trabajaba, iba a mi casa, pero muy poco, y ya después no sabía nada de ella; de Ana Patricia, ella después de que mi tío murió, se alejó mucho de nosotros, iba muy de vez en cuando a la casa de nosotras en los Colores no sé más porque ella se alejó demasiado, demasiado" (fls.30-1).
Luego el error así planteado, además de no haber sido desarrollado, sería intrascendente. Tergiversación del testimonio del abogado Ernesto Rivera García. Entre los elementos de prueba tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia para reafirmar el decidido propósito de las víctimas de recuperar la finca "Villa Lucía", y proclamar esta pretensión como causa de su ajusticiamiento, se encuentra la versión de este testigo, quien asegura haber elaborado en los primeros días del mes de diciembre de 1990, a instancias de Ana Patricia, un documento en el cual la señora Mery Alvarán se comprometía a enajenar en favor suyo la referida finca, condicionando el otorgamiento de la escritura a la terminación del proceso sucesorio de su hijo Fernando, a cuyo nombre se encontraba el inmueble, trámite que sería adelantado por el mismo abogado.
Estas afirmaciones, son tomadas con fidelidad absoluta por los fallos de instancia, como puede verse en el siguiente aparte de la sentencia de primer grado, donde se hace alusión a su dicho, y de cuya confrontación se infiere la inexistencia del error denunciado: "También debemos tener en cuenta: el nexo económico que por razón de una parcela que había adquirido en vida el señor Norbey Alvarán Valencia y que compró a nombre de su sobrino Fernando Ramírez Alvarán (fallecido), siendo sus legítimas herederas las imputadas Alvarán Valencia y Ramírez Alvarán y de esto da cuenta en su relato juramentado el doctor Ernesto Rivera García (fl.109) quien hizo la minuta de la finca en favor de la hoy extinta Ana Patricia. Y mírese y téngase en cuenta que Mery Alvarán en su diligencia de descargos pretendió a toda costa negar este hecho, con lo cual únicamente quiso desvirtuar el nexo de causalidad existente entre las muertes violentas de las dichas colaterales y por ende el móvil del homicidio" (fls. 218 y 219-2).
Distinto que los juzgadores hayan puesto a decir a la prueba lo que materialmente no dice, es que el actor no comparta las conclusiones del fallo, o malinterprete su verdadero sentido, como cuando se apoya en afirmaciones que las instancias no hacen para tratar de fundamentar una determinada postura. El interés que se atribuye a las procesadas en la muerte de las hermanas Escobar Sánchez no se hace depender de un eventual derecho hereditario de éstas en la sucesión intestada de Fernando, como equivocadamente lo ha entendido el impugnante, pues es claro que no lo tenían y que su muerte en nada podía alterar los resultados del proceso sucesorio.
Lo que se dijo, o se quiso expresar, es que con la muerte de Ana Patricia, quien se había empeñado en recuperar la finca, la familia Alvarán allanaba el camino para quedarse definitivamente con ella, razonamiento que por lógico resulta atendible. Tergiversación del contenido del protocolo de necropsia de Ana Patricia y pretermisión de los testimonios que informan de la buena conducta de las procesadas.
Estos reproches adolecen de unos mismos defectos: intrascendencia manifiesta y motivación descontextualizada respecto de los supuestos fácticos y probatorios de los fallos de instancia. En el primero de ellos, el casacionista acusa la sentencia de haber ignorado la herida causada a Ana Patricia con arma cortopunzante, pero sin explicar de qué manera este yerro incidió en la decisión de condena.
Sus consideraciones se reducen básicamente a dos: Que la causación de lesiones de naturaleza distinta indica la presencia de varios autores, argumentación que deviene inane si se tiene en cuenta que la sentencia reconoce este hecho; y, que el lugar donde se produjo la muerte no es posible deducirlo del protocolo de necropsia, afirmación que causa perplejidad como quiera que no guarda correspondencia con las motivaciones de los fallos en este punto.
La conclusión de los juzgadores en el sentido de que las víctimas fueron ejecutadas en el garaje de la casa de la familia Alvarán, se obtuvo del análisis de elementos de prueba de naturaleza indiciaria, como el hallazgo en ese lugar de una hebilla y un arete de propiedad de una de las víctimas con residuos de sangre; la presencia de pequeñas manchas de naturaleza parecida en la puerta del mismo; los vestigios de haber sido recientemente lavado; el olor que expelía; y, la utilización de la sábana, entre otros.
Situación similar devela el segundo reparo, pues los fallos no afirman la existencia de vocación criminal en las acusadas, ni el casacionista demuestra cómo su buena conducta anterior tiene la virtualidad de derruir la prueba incriminatoria allegada en su contra. Visto que ninguno de los reparos propuestos por el demandante con fundamento en las causales tercera y primera de casación está llamado a prosperar, se impone su desestimación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad. 11640. Casación.- Mery Alvarán Valencia. � Rad. 11640.
Casación.- Mery Alvarán Valencia. �página \* arábico�1�