Micelio
11639(12-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11639 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de BLANCA OMAIRA MARULANDA DE LOMBANA contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. � I.

ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso para que se declarara que fue nulo su despido y se condenara a la demandada a reintegrarla como controladora de reservas, que era el empleo que tenía en ese momento, sin solución de continuidad en el contrato ni desmejora en sus condiciones de trabajo, y a pagarle los salarios causados desde la fecha del despido hasta su reintegro, así como la diferencia resultante entre lo que ha debido pagársele y lo que recibió por concepto de las primas de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad, los intereses a la cesantía y los pasajes convencionales que le adeuda "correspondientes a vacaciones y lustros, causados durante la relación laboral" (folio 1) o, en subsidio, la indemnización de perjuicios "por el incumplimiento de las cláusulas 6a. y 7a. de la convención colectiva de trabajo en lo que tiene que ver con la estabilidad en el empleo y el derecho de defensa" (folios 1 y 2) y la diferencia resultante entre lo que le pagó y lo que ha debido pagarle por prestaciones legales o convencionales al terminar el contrato de trabajo, los pasajes convencionales que le debe "correspondientes a vacaciones y lustros" (folio 2), la indemnización por mora y "la pensión sanción, a partir de que cumpla la edad legal" (ibídem).

En la demanda solicitó también condenar a la demandada a pagarle "la indexación sobre todas las sumas a que sea condenada" (ibídem). Fundó sus pretensiones en que trabajó en Bogotá del 4 de febrero de 1974 al 14 de julio de 1993 como controladora de reserva y con un último salario de $369.000,00, y en que, no obstante establecer los artículos 6º y 7º de la convención colectiva de trabajo un procedimiento para despidos, en su caso lo omitió Avianca porque terminó su contrato basándose en la autorización que el 6 de enero de 1993 le concedió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Directora del Trabajo del Atlántico, para despedir a 567 trabajadores, a pesar de que no existía sobrante de personal, sin que dicha resolución le hubiera sido notificada personalmente, por haberlo sido mediante edicto que se fijó el 20 de ese mes por diez días, como lo ordena el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

Según la demandante, por haberse notificado personalmente el presidente de la junta directiva seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca el 26 de enero de 1993, la Secretaría General de la Dirección del Trabajo del Atlántico desfijó ese día el edicto "omitiendo así la obligación de dejarlo fijado la totalidad de los 10 días hábiles que ordena la ley" (folio 4), a consecuencia de lo cual no se les permitió la notificación en debida forma a los trabajadores, siendo ellos directamente los interesados en el trámite.

También dijo que al resolver el recurso de apelación contra la resolución número 6, mediante la resolución número 2689 del 11 de junio de 1993 el Ministerio de Trabajo dispuso que la empresa no estaba eximida de cumplir sus obligaciones ni los trámites legales y convencionales respecto de los fueros. En la primera audiencia de trámite precisó que al pagarle la demandada "no liquidó ni pagó en debida forma la totalidad de la insemnización(sic) por despido injustificado" (folio 22).

Avianca aceptó que la demandante fue su trabajadora desde el 4 de febrero de 1974 y que le prestó servicios de controladora de reservas; que el 30 de julio le entregó su liquidación final del contrato y que solicitó al Ministerio de Trabajo la autorizara para despedir trabajadores; pero alegó en su defensa que mediante la resolución número 2 de 6 de enero de 1993 obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir a un número determinado de trabajadores, habiendo procedido a liquidar el contrato ciñéndose a la ley, por lo que le pagó la suma de $8'169.342,47.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 27 de abril de 1998 condenó a Avianca a pagar a la demandante $32.139,65 "por reajuste a la bonificación por prima de antigüedad o lustros" (folio 234); $8.950,78 "por reajuste a los intereses a la cesantía"; $36.826,94 "por concepto de indexación de las anteriores sumas condenadas" y "la pensión sanción con un porcentaje del 72.9%, correspondiente a la trabajadora en caso de haber tenido derecho a la pensión de jubilación. Hasta(sic) cuando demuestre la edad de 50 años" (ibídem).

La absolvió de las demás súplicas de la demanda y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal absolvió de la pensión proporcional de jubilación y condenó a la demandada a entregarle a la demandante "los tiquetes aéreos del lustro, en el caso de que no hayan sido entregados" (folio 261) y a pagarle $129.131,50 "por reajuste de indemnización por despido indexada" (ibídem).

Confirmó la condena en costas de la primera instancia y por la alzada no las fijó. Para este fallador el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 sólo exige que se entere a los interesados para que, si lo consideran conveniente, se constituyan en contradictores dentro de las diligencias administrativas que se adelantan para determinar si es o no procedente autorizar los despidos solicitados, por lo que concluyó que se cumplieron los requisitos exigidos en la ley, pues se discriminó en la resolución el número de trabajadores por secciones, entre los que se encontraban los de administración y ventas, contra el acto administrativo la organización sindical ejercitó los recursos y la trabajadora se enteró de ella al hacerse efectiva la autorización. También asentó que era improcedente el trámite previsto en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo por no haberse aducido "causa o hecho, constitutivo de acción u omisión que implique falta alguna sancionable" (folio 252); y siguiendo un criterio de la Corte, concluyó que por tener la trabajadora más de diez años de servicio al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, sin que se hubiera demostrado que se acogió al nuevo régimen, su indemnización debía liquidarse, como lo hizo la empleadora, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia modifique la del Juzgado y, en su lugar, condene a Aerolíneas Nacionales de Colombia como lo pidió en la demanda inicial, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 20), que fue replicada (folios 25 a 30), la recurrente le formula tres cargos, que serán estudiados, junto con lo replicado.

PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; 1º, 13, 21, 55, 61, 65, 127, 306, 353, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 67 y 99 de la Ley 50 de 1990; 43, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 331 del Código de Procedimiento Civil; y 1530, 1531, 1538 y 1541 del Código Civil.

Como errores evidentes de hecho en la demanda se presentan los que a continuación se copian al pie de la letra: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor(sic), era la suma de $369.000,00. "2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el incremento que le correspondía a la trabajadora, como consecuencia del traslado del 16 de enero de 1993, implicaba el aumento salarial del 15%, o sea de $31.876,35, y de ninguna manera los $10.625 pesos(sic) que aparece en el documento que aparece a folio 121.

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, (fl. 131), en su art. 6, parágrafo segundo, se establece un procedimiento, para despido sin justa causa, en el cual Avianca S.A., no determina por sí sola el despido del trabajador, sino el comité de revisión. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador(sic) sino por justa causa.

"5.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales "6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución Nº 2689 de 1993, era aplicable, a pesar de no haber sido publicada en los términos del art. 46 del C.C.A. "7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación" (folio 9).

Yerros que dice se produjeron por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, el acta de audiencia del 25 de mayo de 1994, el escrito de demanda, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y certificación de paz y salvo, y las resoluciones números 2 de enero, 11 de 26 de marzo y 2689, 11 de junio de 1993. La argumentación con la que busca demostrar el cargo puede resumirse diciendo que para la impugnante el Tribunal incurrió en los dos primeros errores pues no dio por demostrado el salario de $369.000,00 aseverado por ella en el quinto hecho de la demanda, y el cual quedó establecido al declararse confesa a la demandada, ya que ninguno de los documentos tenidos en cuenta en el fallo prueban que su salario fuera de $264.000,00, además de que la empresa debió aumentarle su salario el 16 de enero de 1996, como consecuencia del traslado de que fue objeto, en $31.866,35 y no en $10.625,00.

El tercero y cuarto los cometió al no haber dado por demostrado que en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo existe un procedimiento para despidos por justa causa, conforme al cual la comisión de asuntos sociales tiene la competencia para despedir a un trabajador con más de ocho años de servicio, siendo ineficaz el despido que no decida dicho comité; habiendo igualmente el Tribunal hecho caso omiso de la cláusula séptima de la convención que establece la prohibición de despedir sin justa causa y que, si ocurre el despido, debe darse aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues de haberla apreciado habría concluido que no podía ser despedida; y por tratarse de una norma de obligatorio cumplimiento tanto para los contratantes como para el juzgador, "al aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, necesariamente tendría que haber revocado la sentencia del a quo y en su lugar habría condenado al reintegro, con todas las consecuencias solicitadas" (folio 12).

Afirma que el quinto error lo cometió el juez de alzada al no dar por demostrado que la resolución 2689 de 1993 le ordenaba a Avianca cumplir la convención colectiva en todos sus aspectos, incluyendo los procedimientos y la estabilidad, pues, según ella, " Si un decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y su poder vinculante, sin violar el art. 55 de la C.P. y el art. 467 del C.S.T., menos puede hacerlo, una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal como pretende la sentencia del Tribunal al omitir la existencia del artículo 7º de la convención colectiva de trabajo de Avianca S.A." (folio 13).

Refiriéndose al sexto yerro dice que consistió en no dar por demostrado que por su carácter general el acto administrativo complejo integrado por la resoluciones 6, 25 y 2689 de 1993 carecía de efectos, pues su aplicación requería, como requisito previo, la publicación de ellas en los términos del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo; y que los artículos 43 y 48 de dicho código establecen que la omisión de la publicación impide los efectos legales de la decisión. Y el séptimo error se produjo por no apreciar correctamente la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, que establece el principio de favorabilidad para el trabajador cuando surjan diferencias de interpretación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, pues, de haberla apreciado correctamente, habría aplicado la cláusula séptima y ordenado su reintegro.

La opositora refuta el cargo aduciendo respecto del primero y segundo yerros, que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo consagra el principio de la libre formación del convencimiento, y que la confesión ficta puede desvirtuarse con otros medios probatorios. En cuanto a los errores tercero, cuarto y quinto, relacionados con la convención colectiva de trabajo, dice que estando en firme el acto administrativo que autorizaba el despido colectivo, "el procedimiento convencional adquiría visos de total irrelevancia" (folio 26), sufriendo la convención "preterición y mengua de orden jurídico e inaplicabilidad práctica" (ibídem).

Respecto de los dos últimos arguye que los actos administrativos no han sido declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. SE CONSIDERA Como lo sostiene la opositora, la denominada "confesión ficta" se puede desvirtuar mediante cualquier otra prueba que exista sobre los hechos presuntamente probados. Adicionalmente, y como también lo advierte en la réplica, los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal de pruebas, puesto que el sistema de valoración probatoria consagrado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo es el de la libre formación del convencimiento, para lo cual deben inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atender las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

El reajuste porcentual al que se refiere el cargo no fue tema de la alzada; y de haberse omitido por el Tribunal resolver sobre el punto, la recurrente debió enmendar el entuerto solicitando que se dictara sentencia complementaria, conforme lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil cuando se "omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento".

El Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos puntualizados como el tercero y cuarto de los errores de hecho, pues expresamente se refirió a las cláusulas sexta y séptima de la convención colectiva, lo que le permitió concluir que la primera de ellas sólo establecía el procedimiento que debía seguirse para imponer una sanción disciplinaria o retirar a un trabajador por justa causa, por lo que consideró que no era necesario en este caso cumplir dicho trámite, pues a la trabajadora "no se le 'imputa' ninguna causa o hecho, constitutivo de acción u omisión que implique falta alguna sancionable" (folio 252) y para su despido "la única razón que se da es la de la autorización ministerial" (ibídem).

El que se presenta como quinto error de hecho está fundado en una equivocación de la recurrente, quien, incurriendo en un defecto de valoración consistente en lo que técnicamente se denomina suposición de prueba, le hace decir a la resolución algo que ella legalmente no podía establecer, esto es, que no obstante haber concluido el procedimiento previsto para autorizar el despido colectivo de trabajadores que solicitó la empleadora aduciendo razones técnicas o económicas, debía adicionalmente cumplir con los trámites previstos en la convención colectiva de trabajo para los casos de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

La sola circunstancia de no constituir una específica justa causa este modo colectivo de terminación de los contratos, pone de manifiesto que es la impugnante quien aprecia erróneamente la resolución que autorizó el despido colectivo. En lo que hace al sexto de los errores de hecho puntualizados en la demanda, debe anotarse que dilucidar si las resoluciones que se dictaron dentro del procedimiento administrativo que concluyó autorizando a Aerovías Nacionales de Colombia para despedir a 567 de sus trabajadores de entonces, acogiendo la solicitud que ella como empleadora hiciera, constituyen un "acto administrativo de carácter general" para cuya aplicación se requería como requisito previo la publicación prevista en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, es cuestión jurídica y, por consiguiente, no dilucidable como si se tratara de un yerro por defectuosa valoración probatoria.

Respecto del séptimo error relacionado con la cláusula segunda de la convención colectiva, según el cual allí se pactó el principio de favorabilidad respecto de las normas de interpretación, cabe decir que el Tribunal no se refirió en su sentencia para nada a esta pretensión, por lo que debió la recurrente pedir que se enmendara el defecto con una sentencia complementaria, como se dijo anteriormente.

Sin embargo, interesa anotar que el principio de favorabilidad rige cuando coexisten normas aplicables que regulan la misma situación de hecho, lo que no ocurre en este caso concreto, pues lo que pretende la recurrente, habilidosamente, es lograr que el despido colectivo de que fue objeto no surta efecto, acudiendo para ello a la cláusula de estabilidad que consagra la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 40 del Decreto 2351 de 1965, "en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, Decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. (sic); Ley 57 de 1887, art. 5, Ley 153 de 1887, art. 2" (folio 15), tal cual está dicho en la demanda.

Resumiendo el extenso alegato que la recurrente presenta como demostración del cargo, puede decirse que para ella del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no se desprende la posibilidad de que un patrono autorizado por el Ministerio de Trabajo para efectuar un despido colectivo pueda ampararse en dicho permiso para despedir a trabajadores antiguos con derecho a la estabilidad, razón por la cual afirma que se requiere de la imparcialidad e independencia necesaria de los administradores de justicia para no hacerle decir a la ley lo que ésta no dice, porque la propia Constitución Política ordena la aplicación del principio in dubio pro operario, que impide aplicar la favorabilidad en beneficio del patrono. Para la recurrente pretender que el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 no opere en los casos de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, implica legislar, función que no le corresponde al juzgador; pero que en este caso el Tribunal excluyó dicha norma para no reconocer su estabilidad y derecho al reintegro al trabajo, aunque, en detrimento suyo, la aceptó para efectos de la liquidación de la indemnización, con el argumento de que "se paga menos indemnización por cuanto los trabajadores antiguos, además de no haberse acogido a la ley 50 de 1990, tienen derecho a la estabilidad del art. 8 del 2351 de 1965" (folio 16).

Plantea que existe diferencia entre las resoluciones que autorizan el despido de trabajadores sin cerrar la empresa y las que lo autorizan por cierre total o parcial de unas dependencias, pues, en su opinión, en el primer caso lo que se da es el cese total de la unidad productiva, por lo que la terminación de los contratos de trabajo cobijaría por igual a los trabajadores antiguos; mientras que en el segundo, la autorización es para despedir un porcentaje de trabajadores, "donde el patrono cuenta con trabajadores con estabilidad y sin estabilidad" (folio 16).

La opositora redarguye la acusación diciendo que la glosa que hace la recurrente a la norma que autoriza los despidos colectivos "suena a lucubración vacía, adquiere un tinte demasiado particular y un trasunto a exégesis trasnochada" (folio 27), pues afirma que no debe distinguirse entre trabajadores despedibles y no despedibles. SE CONSIDERA Considera la Corte pertinente recordar que en un caso similar a éste, en sentencia de 12 de marzo de 1997 (Rad. 9159), explicó lo siguiente: " Lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respecti�va�men�te, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem).

De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. "Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. "De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.

"También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." Se sigue de lo anterior que el cargo se rechaza.

TERCER CARGO En este cargo acusa al fallo por infracción directa de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965; 43, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 145 del Código Procesal del Trabajo; 1º, 13, 21, 55, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Acusación para cuya demostración afirma que el Tribunal no aplicó los artículos 43, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo, porque consideró que los sindicatos podían representar a los trabajadores en el proceso de producción del acto administrativo complejo que autorizaba el despido colectivo, y que tales actos les eran oponibles a los trabajadores, aunque ellos no hubieran actuado directamente.

Apoyada en sentencias del Consejo de Estado la recurrente hace disquisiciones sobre "la naturaleza individual del conflicto por despido colectivo" (folio 18) y concluye que el acto administrativo que autoriza el despido colectivo es inoponible al trabajador que no participó en forma personal y directa en el trámite administrativo, porque, según ella, "los sindicatos no pueden representar a los trabajadores en los procesos o trámites de despido colectivo" (folio 20).

La opositora replica el cargo diciendo que le comunicó a cinco sindicatos diferentes su situación económica y que la hoy recurrente, como afiliada al sindicato, siempre participó de las gestiones realizadas por ella ante el Ministerio de Trabajo; que el despido fue colectivo y que, además, "se rituaron pacientemente instancias y grados" (folio 28) y hubo controversia porque la resolución inicial fue recurrida.

SE CONSIDERA Para el Tribunal la comunicación prevista en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 "no tiene la característica de una notificación" al no poderse entender como "la obligación de enterar de un acto con formalidades legales", pues el legislador simplemente quiso "enterar a los interesados para que se constituyeran en contradictores ( ) a fin de determinar si es o no procedente la autorización que se solicita por un empleador determinado", conforme está dicho en el fallo.

Significa lo anterior que el fallador de alzada no ignoró las normas que regulan lo referente a la notificación de los actos administrativos ni se rebeló contra lo que ellas disponen, sino que interpretó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, entendiendo que la comunicación que el empleador debe dar a sus trabajadores simultáneamente con la solicitud que ha presentado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le autorice el despido colectivo de ellos o la terminación de labores, no corresponde a la obligación de enterar a alguien de un acto mediante el cumplimiento de determinadas formalidades legales y que, por ello, "no tiene la característica de una notificación".

Sea o no acertada la interpretación dada por el Tribunal a dicho precepto legal, es lo cierto que ella no obedeció a su ignorancia o rebeldía contra las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que dice la recurrente infringió de manera directa, por lo que el cargo no está llamado a prosperar, pues cualquier violación de la ley en la que hubiera podido incurrir obedecería a un concepto diferente al denunciado.

Es sabido que por razón de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia recurrida, a la Corte le está vedado anularla por un motivo o concepto diferente del escogido por el recurrente para fundar la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Blanca Omaira Marulanda de Lombana le sigue a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A..

Costas en el recurso a cargo de la recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11639 �página \* arábico�1�