Micelio
11638(02-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1672 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11638 Acta Nro. 021 Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular contra la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Carmen Alicia Flórez Contreras de Leal al recurrente.

ANTECEDENTES Carmen Alicia Flórez Contreras de Leal demandó al Banco Popular en procura que se le condene a pagarle: $31.710.988, o la mayor suma que se demuestre, por indemnización convencional por “retiro injusto”, con el descuento del valor que inicialmente recibió; $7.273.361, o la mayor suma que se acredite, por reliquidación de cesantía y sus intereses; la sanción por el no pago oportuno, teniendo en cuenta todos los elementos base para valorarla; la indemnización por haber reportado al ISS un salario inferior al que realmente devengaba; la suma diaria prevista en los artículos 8º de la ley 10 de 1972, 6 del decreto 1672 de 1973 y 65 del CST, de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones que se reclaman; los días descontados ilegalmente; la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo laborado durante el último quinquenio; las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo laboró para la demandada entre el 25 de septiembre de 1972 y el 31 de julio de 1993; que desde 1991 el banco adelantó un programa de retiro de trabajadores, a consecuencia del cual se desvinculó a la entidad, a través de la firma de un acta de conciliación; que en este acto se violaron derechos ciertos e indiscutibles en la liquidación de sus prestaciones sociales al no tenerse en cuenta todos los factores salariales, como prima de antigüedad y los auxilios de alimentación y transporte; que al tenor de los artículos 17, 33 y 45 del decreto 1045 de 1978, la prima de servicios es factor de salario en su totalidad; que la demandada tampoco tuvo en cuenta todos los factores que sirven de base para el pago de sus cesantías e intereses (art. 19 convención de 1982);que en diciembre de 1992 y junio de 1993 recibió las primas de servicio, que constituyen salario; que en diciembre de 1992 y junio de 1993 percibió primas semestrales convencionales; que en 1992 devengó la prima convencional anual, equivalente a medio sueldo; que mes a mes, durante 1993, recibió una prima de antigüedad de $18.687.00, la cual no fue tenida en cuenta para liquidar la cesantía, ni la indemnización por terminación del contrato, que una prima de vacaciones correspondiente a 49 días de salario, tampoco fue tenida en cuenta por el banco para el pago de prestaciones sociales; que también devengó un auxilio de transporte de $9.360.00 mensuales, que constituye salario y no le fue computado para el pago de prestaciones sociales; que por haber cumplido 20 años de labor, durante el último año de servicios recibió una prima de antigüedad; que en ese mismo lapso recibió conceptos salariales en un promedio superior a $564.252,43 mensuales; que siempre se le aplicó la convención colectiva de trabajo; que el banco reportó al ISS un salario inferior al realmente devengado, impidiéndole obtener un mayor beneficio pensional en el futuro; que al liquidársele sus prestaciones sociales el banco le descontó ilegalmente un mes de salario; que solo le reconoció la empleadora retroactividad de sus cesantías desde enero de 1980, que convencionalmente está pactada una prima de antigüedad que se reconoce cada 5 años y remunera directamente su trabajo.

La entidad convocada al contestar la demanda no aceptó como ciertos: los extremos del contrato, el plan de retiro voluntario, la desvinculación de la demandante en ese marco, lo del acta de conciliación referido en la demanda, el carácter salarial de la prima de servicios ni de los factores salariales que se afirman para la liquidación de la cesantía, lo aseverado en torno a las primas de servicios semestrales de diciembre de 1992 y junio de 1993, lo aducido en la demanda sobre la existencia de indemnización por terminación del contrato laboral, lo referente a la prima de vacaciones y al auxilio de transporte; tampoco admitió: el salario promedio anunciado, lo del reporte al ISS comentado en el introductorio, lo del descuento ilegal de un mes de salario ni lo que se afirma en el cuaderno gestor en torno a la prima de antigüedad.

Empero aceptó, como cierto lo de la prima convencional anual percibida en 1992 y lo de las primas semestrales extra legales, al igual que durante el último año de servicios la demandante percibió una prima de antigüedad y que desde 1980 se pactó la retroactividad de las cesantías. Negó lo demás y manifestó no constarle que a la demandante se le aplicara la convención colectiva de trabajo.

Asimismo, propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, cosa juzgada y las que resultaren probadas en el transcurso del juicio. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 27 de mayo de 1998, absolvió al empleador de la totalidad de las pretensiones.

Determinación que apelada por el demandante, se revocó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con fallo del 31 de julio de 1998, la que ordenó a la demandada a pagar a la actora: $96.096,39 de reajuste de cesantías; $13.251,37, de intereses de cesantía; $12.148,22 diarios como sanción por mora desde el 19 de noviembre de 1993, hasta cuando se cumpla la condena por cesantía. Declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la indemnización por despido, y no demostradas las demás. En lo que es de trascendencia para decidir el recurso, el Tribunal, dijo: que la demandante plantea su inconformidad con los factores salariales que fueron tomados para liquidar su cesantía, pues dice que no se le tuvieron en cuenta las primas de servicio, las extra legales, el auxilio de alimentación, el de transporte y la prima de antigüedad del lustro; que el tema de la conciliación solo gira en torno al rompimiento del contrato, y que mal podría haber conciliación si se afirma que no existe desacuerdo en las prestaciones que se pagarán en los términos del decreto 797 de 1949; que es lo cierto que la empleadora toma un promedio de primas pero sin determinar cuáles fueron; que si se extraen las cuentas de las que se liquidan en el documento de folio 57 se obtiene un promedio de $28.953,43, al que sumado el auxilio de alimentación y transporte da $57.043, cantidad inferior a la fijada por la demandada; que no puede deducir con exactitud los factores acogidos por la empleadora para obtener el promedio del folio 57, y sólo es factible hacer cálculos con referencia a las primas del folio 161, correspondientes a lo pagado en el primer semestre de 1993, más lo que le es reconocido al petente en la liquidación final, lo cual da como resultado un promedio de primas de $39.096.04, que sumados a los $28.953,35 del folio 57, entrega un total de $68.049,39, más el transporte y la alimentación dan uno de $96.096,39, para un total de $336.691,39, conforme al decreto 1045 de 1978.

Puntualiza, también el ad quem: que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada confesó que no se tomó como factor salarial la prima de antigüedad del último lustro, pagada en octubre de 1992, es decir, dentro del último año de labor; que de conformidad con el decreto 1045 de 1978 y con el artículo 19 convencional (flo. 74), que determinó que para la cesantía tomara en cuenta las primas extralegales, es indudable que deben contabilizarse ellas dentro del promedio, pero no en una doceava parte, sino en una sesentava, como lo ha dicho la Corte; que sumado el promedio obtenido por el documento de folio 57, la sesentava parte de $1.605.980,76, es decir, $26.755,34, da pábulo a concluir que el salario promedio para la liquidación de la cesantía debió ser de $364.446,73; que en este orden de ideas el valor total de la cesantía es de $4.585.954,60, de donde descontado lo pagado por retiros parciales, entrega un saldo de $2.021.359,60, que en frente de lo cancelado: $1.926.706,90, da como resultado que a la ex trabajadora se le adeudan $94.652,70 por cesantías, lo que impone, además, la reliquidación de los intereses por el auxilio.

En lo referente a la indemnización moratoria, el juzgador arguyó: que como hubo lugar al reajuste demandado se debe aplicar el artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues la demandada se limitó a decir que no incluyó la prima por lustro porque no es salario, sin explicar el por qué la convención colectiva dice lo contrario y el motivo por el cual excluyó otras primas, no obstante que tanto las legales como las extra legales son factor de salario según el decreto 1045 de 1978 y la propia convención colectiva vigente en la empresa.

Que esta mal que ésta pueda escudarse en la tesis que ellas no constituyen salario para tales efectos, sin que se entienda como un capricho, que hace deducir un proceder de mala fe. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Se pretende mediante este recurso que la H. Corte, case la sentencia impugnada en cuanto revocó las absoluciones proferida (sic) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá respecto de reajuste de cesantía e intereses a la cesantía y en relación con la indemnización moratoria, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a - quo.

“En subsidio se aspira (en el evento puramente teórico de encontrar esa H. Corporación que la prima de antigüedad deba ser considerada entre los factores salariales para integrar la base del auxilio de cesantía), a que la sentencia del Tribunal sea casada en cuanto revocó la absolución al pago de la indemnización moratoria, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la absolución por este concepto”.

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula contra la sentencia del Tribunal el siguiente UNICO CARGO La providencia impugnada viola por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 18 del decreto 2127 de 1945, 2 de la ley 65 de 1946, 6 del decreto 1160 de 1947, 23, 26, 27, 28 y 29 del decreto 3118 de 1968 y 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como pruebas equivocadamente apreciadas por el sentenciador, señala: la contestación de la demanda en cuanto a las confesiones que contiene (flos 18 a 23), la liquidación de cesantías y prestaciones sociales de la demandante (flo 57), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal (flos 32 a 41), el informe de acumulados (flo 161), la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981 (flos 74 a 94), y el acta de conciliación entre las partes (flos 58 y 59).

Asimismo indica como pruebas dejadas de apreciar: la convención colectiva de trabajo suscrita en 1980 (flos 61 a 73), y los documentos de folios 150 a 160 y 162 del expediente. Los errores de hecho manifiestos que se le endilgan al ad quem en su fallo consisten en: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía de la señora Carmen Alicia Flórez de Leal, el Banco debía incluir la sesentava parte de la prima de antigüedad pagada al actor.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad es uno de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por un trabajador del Banco Popular en el último año de servicios. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que el (sic) salario base de liquidación de la demandante se le debe adicionar el valor correspondiente a la sesentava parte de la prima de antigüedad.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para la liquidación de cesantía y prestaciones sociales de la señora Carmen Alicia Flórez de Leal asciende a la suma de $337.691,39.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base para la liquidación de cesantía y prestaciones de la señora Carmen Alicia Flórez de Leal es la cantidad de $330.648.00 “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular adeuda a la señora Carmen Alicia Flórez de Leal como excedente de cesantía la suma de $94.652,70 y por saldo insoluto de intereses a la cesantía $13.251,37.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fé (sic) al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía”. DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el impugnante: que para demostrar los errores de hecho indicados en el cargo es menester remitirse a las consideraciones del ad quem sobre liquidación de cesantía, intereses de cesantía y respecto a la procedencia de la indemnización moratoria; que si el Tribunal hubiera analizado la convención colectiva de trabajo suscrita en 1980 en sus artículos 12, 13, 14 y 15 (flos 61 a 73), hubiera concluido que la prima de antigüedad no participa de la condición de extra legal que sí tienen las primas de junio y de diciembre que, como la prima de vacaciones, deben ser estimadas por el banco para la determinación del salario base para la liquidación de la cesantía; que de haberse analizado los preceptos convencionales antes mencionados, el Tribunal habría encontrado que la prima de antigüedad estaba expresamente excluida para la tasación de tal salario; que dicho juzgador también se equivocó al no establecer que cuando el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 (flos 74 a 94), alude a primas extra legales que constituyen salario para liquidar la cesantía de los trabajadores del banco se refiere a la primas extra legales semestral y anual, conforme también lo indica el artículo 17 del acuerdo colectivo; que de las dos normas contractuales en cita se colige que los procedimientos para deducir el tercer factor de salario en la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía son similares; que el demandado estableció el tercer factor de salario para la liquidación definitiva de prestaciones sociales conforme al procedimiento indicado en el artículo 19 convencional de 1981, en el cual el concepto de primas extra legales es diferente al de prima de servicios y prima de vacaciones.

Aduce, finalmente, el censor: que es equivocada la conclusión del Tribunal de que el banco le adeuda a la demandante $94.652,70, por concepto de excedente de cesantía, y saldo insoluto de intereses de esta por valor de $13.251,37, pues al salario base tomado por la entidad para ese efecto no se le debe adicionar suma alguna por prima de antigüedad por no ser un factor integrante del salario, según la convención colectiva; que si en gracia de discusión se aceptara la incidencia salarial de la prima de antigüedad, la base salarial sería de $357.403,40 y no $364.446,73, equivocadamente establecida por el Tribunal.

Finalmente, en relación con la condena por mora arguyó: que el demandado alegó y demostró razones atendibles desde la contestación de la demanda y procedió de buena fe al dar una interpretación razonable al convenio colectivo, en el sentido de existir una disposición que establece el procedimiento para determinar la base salarial de liquidación de la cesantía, a la que se remite como fuente de derecho, que hace improcedente la condena por mora.

LA REPLICA Sostiene el opositor: que en la demanda de casación el recurrente olvidó señalar como pruebas no apreciadas la liquidación de la prima de antigüedad del folio 169 y el recibo de pago de esa prestación, visible a folio 170, pruebas en las que debió fundamentar el recurso; que no es cierto que en la contestación de la demanda el ente demandado haya alegado razones atendibles y haya procedido de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor de salario para liquidar el auxilio de cesantía; que en la respuesta que la empleadora dio al hecho veinte del introductorio no se explica por qué no se incluyó la prima de antigüedad como factor salarial, sino que manifiesta por qué se paga, motivo por el cual de ello no es posible deducir buena fe de la empresa; que al responder su representante legal la pregunta décima del interrogatorio de parte, el banco desaprovechó la oportunidad para exponer por qué razón la prima de antigüedad gozaba de una naturaleza jurídica diferente a la de las primas extra legales, o cuál era el fundamento de su exclusión, pero nada dijo al respecto; que al contestar la demanda el banco se opuso a las pretensiones por no tener fundamento legal y que al responder el hecho 14 nada dijo sobre la naturaleza de la prima de antigüedad o la causa por la que no se le incluyó como factor salarial, lo cual además es corroborable en el documento de folios 169 y 170; que lo anterior permite indagar dónde aparecen los motivos atendibles alegados en la demanda de casación, razón por la cual es afirmable que no está probada la buena fe de la demandada; que las normas convencionales de 1980 a las que se refiere la demanda extraordinaria fueron derogadas por la convención posterior, firmada el 28 de diciembre de 1981; que el recurrente interpreta erróneamente el artículo 19 convencional de 1981, pues el término “devengado” que se utiliza en él se refiere a tener derecho a retribución, es decir, recibir; que el yerro del impugnante consiste en hacer creer que la prima de vacaciones que se debe tener en cuenta es sólo de un período que corresponde a 49 días, cuando la norma dice que es de lo devengado en el último año, cuando puede percibir más de un período, como sucedió con la demandante, conforme se deduce del documento de folio 150; que en la operación en la que el censor se apoya para argumentar que de todas maneras el salario base para liquidar la cesantía es inferior al acogido por el Tribunal existe error, pues en ella no se toma en cuenta el verdadero promedio mensual de la prima de vacaciones recibida por el demandante durante el último año de servicios, que fue de $557.414,20 (flo 161), para un promedio mensual de $46.451,18; que los errores imputados al segundo juez no son manifiestos.

SE CONSIDERA. Aunque es cierto que en el cargo no se introduce crítica probatoria alguna en relación con los documentos de folios 169 y 170 del expediente, que contienen el valor de la última prima de antigüedad que le fue pagada a la demandante, ello no alcanza a constituir falencia técnica que implique desestimar la acusación, como lo insinuó el replicante, toda vez que la discusión en las instancias, y aún en el recurso extraordinario, no ha gravitado en torno al pago de esa prestación o sobre su cuantía, sino respecto a su naturaleza salarial, cuestión que finalmente discernió el Tribunal desde la convención colectiva, razón por la cual dicha probanza se constituye en el elemento probatorio principal del debate, y lo que, como indefectiblemente le correspondía, el acusador atacó en cuanto a la intelección que le otorgó el Tribunal.

Circunstancia que indica lo innecesario que resultaba realizar objeción alguna al proveído atacado en relación con las pruebas mencionadas. El examen a fondo de la acusación deja notar como la inconformidad de la censura con la sentencia del ad quem se circunscribe a lo siguiente: 1) el carácter salarial que le otorgó a la prima de antigüedad convencional para la determinación del salario base para la liquidación de la cesantía; 2) el salario promedio que finalmente acogió el ad quem como el realmente devengado por el actor, y 3) la condena por mora que le impuso a la demandada.

En cuanto al primer punto, es decir, la naturaleza salarial de la prima de antigüedad a la que hace alusión el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada en diciembre de 1981 (flos 74 a 94), estima la Corte que no incurrió el juzgador de segundo grado en ninguno de los yerros fácticos que le imputa la acusación, toda vez que la valoración probatoria que efectuó del acuerdo colectivo de 1981, cuya aplicación a la demandante no es objeto de controversia, se ciñe íntegramente al contenido de la normatividad convencional, que en su artículo 19 (flo 87), se refiere indiscriminadamente a las primas extra legales como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, entre las cuales indefectiblemente está la de antigüedad pactada entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores en la cláusula 17 (flo 85 ib).

De ahí que ninguna apreciación equivocada cometió el ad quem respecto a las probanzas indicadas en la impugnación y particularmente en relación con la convención colectiva laboral, pues de la generalidad de las pruebas ni de este último documento en concreto, es posible extraer una conclusión distinta o contraria a la vertida en la providencia atacada, es decir, que lo pagado por la entidad bancaria demandada, con tal origen y denominación, no tenga esa naturaleza jurídica o detente otra que impida se le asuma como factor salarial.

Así lo ha dejado sentado la Sala en varias sentencias, entre las cuales están la del 9 de octubre de 1997 y las del 22 de enero, el 23 de julio y el 15 de diciembre de 1998, radicación 9980, 9776, 10651 y 11180, respectivamente, a propósito de la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad contendida en el régimen convencional vigente en la demandada.

En lo que concierne con el segundo tópico del debate, en el cual el impugnador cuestiona el salario promedio acogido por el Tribunal aún después de imputarle condición salarial a la prima de antigüedad, acota la Sala que la acusación al respecto es deficiente, puesto que por fuera de señalar que tal salario, para efectos de cesantía, debía ser $357.403,40 y no $364.6446,73 (flo 24 cdno de cas), no avanza en explicar en qué consistió la equivocación que le endilga al Tribunal por optar por esta última remuneración, dejando de tal manera huérfana de demostración tal componente de su impugnación. Por lo demás, auscultado el razonamiento del Tribunal en dirección de concluir en tal asignación salarial, y confrontado con las probanzas a las que se remite: los documentos de folios 57 y 161 del expediente, halla la Sala que la cifra $364.446,73, objetivamente puede emerger de éstos como el último salario promedio devengado por la petente, motivo por el cual no es posible catalogar el aserto del segundo juzgador, en tal sentido, como manifiesta o protuberantemente erróneo.

Y en lo que tiene que ver con el tercer punto de la objeción del acusador a la providencia de segundo grado, esto es, la condena por mora que se le impuso al banco demandado, sobre la cual discurre el octavo de los yerros fácticos señalados en el cargo, hace notar la Sala que el empleador, desde la contestación de la demanda (flos 18 a 23), argumentó lo siguiente en relación con los pagos que produjo a la extinción del vínculo laboral, entre los cuales debe entenderse el que involucró las cesantías de la accionante: “PAGO: La entidad demandada canceló en su totalidad las acreencias laborales a que tenía derecho la ex trabajadora, teniendo en cuenta todos los factores salariales de conformidad con las normas legales y convencionales vigentes.

“INEXISTENCIA JURIDICA DE LO DEMANDADO: La demandada canceló de conformidad a lo preceptuado en las normas legales y convencionales las acreencias laborales de la ex trabajadora. “COBRO DE LO NO DEBIDO: No procede reliquidación alguna de las prestaciones de la actora, por cuanto la demandada se ajustó a lo establecido en la ley y convenciones vigentes.

“BUENA FE: Las prestaciones de la demandante fueron canceladas en tiempo y con arreglo a los factores establecidos en la ley y convenciones colectivas vigentes” (flo 20 ib). Lo anterior, a juicio de la Corporación, deviene en exposición atendible y suficiente de las razones que, como empleador tuvo el banco demandado para no incluir la prima de antigüedad como factor de salario para la tasación de la cesantía de la demandante, pues es deducible del escrito de contestación a la demanda ordinaria que la génesis de su postura es el entendimiento que tuvo de la convención colectiva de trabajo, aspecto más relevante si se tiene en cuenta que la discusión en la contención ha girado en torno a la lectura que debe dársele a los artículos 17 y 19 de dicho acuerdo, referidos a la prima de antigüedad y al procedimiento para cuantificar el auxilio de cesantía de la ex trabajadora.

En este orden de ideas, el ad quem sí incurrió en el último de los yerros fácticos que le imputa la acusación, pues contrario a lo que afirma en su proveído, en el cuaderno de contestación de la demanda sí se vislumbra la razón de ser de la actitud del empleador en relación con la prima de antigüedad de la accionante y su incidencia en la determinación del salario base para liquidar la prestación por cesantía que le correspondía, haciendo radicar la omisión cuestionada, se insiste, en su intelección del acuerdo colectivo que pactó con el sindicato de sus trabajadores, lo cual no permite afirmar que su procedimiento haya sido fruto de la mala fe.

Precisamente, en perspectiva del entendimiento que tuvo el banco del convenio colectivo, en relación con el pago a la demandante de sus créditos laborales a la extinción del contrato que los ató, es menester tener presente que desde el propio texto de ese acuerdo se colige que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad sea factor salarial para liquidar la cesantía, circunstancia que permite tener como razonable la tesis del empleador para explicar, en el contexto de lo que entendió acordado, la omisión que desató en segunda instancia la condena por mora, y por ello para la Sala está demostrado que desde la contestación de la demanda él expuso una razón atendible que posibilita exonerarlo de una carga tal.

Así se afirma porque si se aboca una lectura de los artículos 17 y 19 convencionales –particularmente de este último—, no es posible plantear que dicha normatividad no diera lugar a probables interpretaciones en el sentido de que la prima de antigüedad no es factor imputable al salario base para liquidar la cesantía de la demandante, y que por ello la reclamada, cuando tasó la prestación, tuvo la convicción de estar ciñéndose al mandato convencional, tal como lo ha sostenido desde la contestación del introductorio.

De otra parte, pudiéndose corroborar que la convención colectiva de trabajo de 1981 establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, ello permite adjetivar como razonable, para efectos de la buena fe, que el ente demandado haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario, pues al tenor del artículo 17 ib carecía de la condición de prima extra legal, puesto que sería ilógico que aquella, en tal carácter, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse.

De modo, pues, que en esta oportunidad y en razón a los entendimientos expuestos, la Corporación deduce que el argumento que campea en la contestación de la demanda, específicamente en la presentación de las excepciones perentorias de pago, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y buena fe, tendientes a controvertir la existencia del derecho deprecado por la demandante, y consistente en que los créditos sociales de ésta, incluidas las cesantías, fueron sufragados de conformidad con los preceptos convencionales y con sujeción a los factores establecidos en estos, es suficiente para desvirtuar su mala fe y por tener acreditada la buena fe en el pago de las acreencias laborales que creyó deber a la reclamante.

En consecuencia, el cargo prospera en la parte del ataque que busca quebrar la decisión del Tribunal en materia de indemnización moratoria. Como el recurso extraordinario sala avante, así sea parcialmente, no se impondrán costas por el mismo. Lo ya anotado que impone la casación del fallo de segunda instancia respecto a la condena aludida, sirve de fundamento para que en sede de instancia se disponga confirmar la decisión del a quo de no acceder a la súplica de sanción moratoria prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., calendada el 31 de julio de 1998, en el juicio promovido por Carmen Alicia Flórez Contreras de Leal al Banco Popular.

En sede de instancia confirma la decisión del a quo, que se abstuvo de imponer a la empleadora tal condena resarcitoria. Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11638 � PAGE �25�