Micelio
11637(10-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11637 Acta No.22 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 19 de junio de 1998, en el juicio ordinario de MIREYA DEL SOCORRO QUINTERO ALDANA en su propio nombre y en el de su hijo CRISTIAN CAMILO CASTRO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES En su demanda pidió la parte demandante que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes “por el fallecimiento de HERNANDO ISAIAS CASTRO RODRIGUEZ con retroactividad a la fecha de su deceso y hasta que sus beneficiarios tengan derecho”, a pagarle las mesadas causadas entre la fecha de la muerte de CASTRO RODRIGUEZ y la de la sentencia; que a las sumas anteriores se les apliquen los “reajustes pensionales, los intereses de mora y la indexación a que haya lugar”; que se le reconozca “el auxilio funerario y demás beneficios a que haya lugar” y las costas.

Los actores basaron su pretensiones en los hechos que así se sintetizan: que anualmente el Banco de Colombia realiza una olimpíada deportiva con participación de sus empleados; que el 26 de noviembre de 1994, en desarrollo de la segunda etapa de las olimpíadas, se desplazaron hacía Melgar los funcionarios respectivos; que en la vía Bogotá - Silvania se volcó el bus alquilado por el Banco para el desplazamiento de las delegaciones, y en el accidente perdió la vida HERNANDO ISAIAS CASTRO RODRIGUEZ, esposo y padre de los demandantes; que el 29 de noviembre de 1994 el I.S.S. calificó el accidente como de trabajo; que el 25 de febrero de 1995 acudió al I.S.S. la señora MIREYA DEL S. QUINTERO, en su propio nombre y en el de su hijo menor CRISTIAN CAMILO CASTRO QUINTERO para reclamar la pensión de sobrevivientes, pero le fué denegada; que se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, ambos con resultado negativo; que en el momento de su fallecimiento CASTRO RODRIGUEZ era trabajador activo del Banco de Colombia, asegurado del I.S.S. y estaba cubierto por riesgos profesionales, según afiliación No.012172041; que el citado Banco pagó al I.S.S. los aportes correspondientes al mes de noviembre, sin objeción alguna por parte de aquel; que el I.S.S. expidió la tarjeta de comprobación de derechos No.0321774 del sistema de autoliquidación de aportes, vigente hasta el 28 de febrero de 1995.

En su respuesta, el I.S.S. dijo que parecía ser cierto que el esposo y padre de los actores hubiera perecido en el accidente de que da cuenta la demanda; aceptó como cierto el haber calificado el hecho como accidente de trabajo, así como también sus negativas a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a él reclamada; negó el hecho referente a que el señor CASTRO RODRIGUEZ estuviera cubierto por riesgos profesionales, porque el Banco de Colombia lo había retirado “el 30 de octubre/94 con efectos a partir del 1º de noviembre del mismo año”; negó, asímismo, el pago válido del aporte del mes de noviembre y el referente a no haber objetado los aportes, con la misma base y dijo que una vez fallecido el señor CASTRO RODRIGUEZ, “se pretendió pagar al Instituto, IRREGULAMENTE, la del mes de marzo de 1995” con el oficio de reactivar la afiliación, es decir, con más de 4 meses de retardo; de los restantes hechos dijo que no le constaban.

Se opuso, en consecuencia, a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante y propuso las excepciones de carencia de causa, cobro de lo no debido, culpa o responsabilidad del patrono, “inexistencia del riesgo por cuanto para el momento de la reactivación de la afiliación ya el causante del derecho se encontraba muerto,” y la genérica.

En la audiencia de conciliación y primera de trámite el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda diciendo que la señora MIREYA DEL SOCORRO QUINTERO y su hijo menor CRISTIAN CAMILO CASTRO QUINTERO “son los únicos beneficiarios del fallecimiento de HERNANDO ISAIAS CASTRO”, quien no sostenía ninguna otra relación ni tenía más hijos.

En la continuación de la misma audiencia, el juzgado, para integrar el litisconsorcio, citó al Banco de Colombia, el cual, por medio de su apoderado general, se opuso a la responsabilidad que el I.S.S. quería atribuirle; y al efecto dijo que los hechos referentes a que el causante de los demandantes estaba cubierto por riesgos profesionales, al pago de los aportes sin objeción por parte de aquel y a la expedición de la tarjeta de comprobación de derechos, eran ciertos, por lo cual negó lo afirmado por el Instituto en el sentido de que “para la fecha de la muerte del señor HERNANDO ISAIAS CASTRO, había sido retirado como afiliado para los riesgos profesionales de la ARP del I.S.S. y en consecuencia, el Instituto demandado es el único obligado a cubrir las prestaciones demandadas en los términos del Decreto 1295/94.” La primera instancia culminó con la sentencia del 5 de marzo de 1998, en la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al I.S.S. 1º) a “reconocer y pagar en favor de la señora MIREYA DEL SOCORRO QUINTERO una pensión de sobrevivientes en cuantía de $385.608,oo pesos mensuales a partir del 26 de noviembre de 1994”, la que deberá reajustarse anualmente de acuerdo con la ley; 2º) al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de 1995; 3º) al pago del auxilio funerario; 4º) al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y 5º) al de las costas.

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar la apelación del Instituto de Seguros Sociales, por medio del fallo materia del recurso extraordinario confirmó el del a quo y se abstuvo de fijar costas en la segunda instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y como su trámite ya se cumplió en debida forma, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración tanto la respectiva demanda como la réplica oportuna del actor y del Banco de Colombia.

En su alcance de la impugnación pide la censura que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en instancia “revoque las condenas impuestas por el Juzgado de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial y a que fue condenado.” Para alcanzar su objetivo, el censor le hace a la sentencia del Tribunal este UNICO CARGO Acusa el fallo de violar indirectamente y por aplicación indebida “los artículos 46, 147 y 215 de la ley 100 de 1.993, 4 literal g y 8 y 49 del Decreto 1295 de 1.994 y 6 inciso 3 del Decreto 1792 de 1.994, Artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L. y 51 del Decreto 2651 de 1.991.” Atribuye al ad quem los siguientes errores manifiestos de hecho: “1)Dar por demostrado, no estándolo, que el causante Hernando Isaías Castro R. estaba afiliado al I.S.S., en el momento de su fallecimiento.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el causante Hernando Isaías Castro R. no estaba afiliado al I.S.S. en el momento de su fallecimiento. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante es acreedora a la pensión de sobrevivientes por estar el causante Hernando Isaías Castro R. afiliado al sistema de Riesgos Profesionales del I.S.S. en el momento de su fallecimiento.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante Hernando Isaías Castro R. no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales en el momento de su fallecimiento.” Como causa de los errores señala la equivocada apreciación de: el Informe Patronal de Accidentes de Trabajo (folios 11 y 76); la Resolución No.4547 del 6 de septiembre de 1.996 del I.S.S. (folios 14 a 19); la Relación de Períodos de Afiliación del causante Castro R. al I.S.S. (folios 78 a 83 y 120 a 126); el interrogatorio de parte del representante legal del Banco de Colombia (folios 73 a 75); la relación mensual al sistema ALA del Banco de Colombia del mes de noviembre de 1994 (folio 87); la constancia de la Gerencia General de Compensación y beneficios del 27 de mayo de 1998 (folios 143); el testimonio de Eugenio Calderón Rodríguez (folios 88 a 91); y la no estimación de las relaciones mensuales al sistema ALA del Banco de Colombia de los meses de septiembre y octubre de 1994 (folios 85 y 86), “y como actuación procesal, el alegato de conclusión del apoderado del demandante (folios 107 a 113).” En la demostración del ataque, expresa la censura: “Para el Tribunal se encuentra demostrado la calidad de cónyuge sobreviviente de la demandante y el fallecimiento del asegurado Hernando Isaías Castro R. el día 26 de Noviembre 1.994 a causa de un accidente reportado por el Banco de Colombia y aceptado por el I.S.S. Así mismo, sostiene que con el interrogatorio del represente legal del Banco de Colombia, el contrato de trabajo celebrado con el causante Castro R. estuvo vigente hasta el 26 de Noviembre de 1.994, como la afiliación al I.S.S. y que el 9 de Diciembre de 1.994 se consignaron a través de Granahorrar los aportes del mes de Noviembre de ese año de los trabajadores del Banco, inclusive el trabajador fallecido, pago que fue recibido por el Instituto demandado sin inconformidad de éste último.

“Por tanto, deduce el ad-quem, que el causante falleció en el mes de noviembre de 1.994 y el pago se realizó el 9 del mes siguiente (sistema de autoliquidación-Ala), debido a la obligación del empleador de cancelar los aporte por mes vencido, ‘lo que determina que se incurrió en un simple error formal, situación que no puede ir en contra de la equidad y la realidad procesal por lo que ante tal circunstancia y tomando en consideración el principio protector del derecho del trabajo y la seguridad social, se debe aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los Sujetos Laborales’.

“Precisamente los errores fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado, se encuentran en la equivocada apreciación de las probanzas atrás relacionadas o en la inestimación de aquellas otras que también se mencionan, como se procede a su demostración, así: “Sin mucho esfuerzo por parte del lector, encontrará la H. sala la ‘notoria’ disposición del sentenciador de acoger sin discusión alguna los argumentos planteados por el representante legal del Banco de Colombia, citado al proceso para integrar al litis consorcio necesario, cuando de plano colige que el trabajador Hernando Isaías Castro Rodríguez laboró en esa entidad bancaria hasta el 26 de Noviembre de 1.994, como también su afiliación al I.S.S. y que los aportes por los riesgos profesionales se pagaron el 9 de Diciembre siguiente, inclusive el del causante, sin que el Instituto hubiera manifestado inconformidad alguna.

“Las anteriores deducciones del ad-quem serían válidas sino fuera por lo siguiente: “A) El documento de folio 87, que corresponde a la Relación Mensual completa de Personal-Sistema de autoliquidación Ala del mes de Noviembre de 1.994, en el acápite ‘Código Oficina 3010’, No.415 aparece el nombre de ‘Castro Rodríguez H.’ con c.c. #79.294.046 y en la columna -retiro- frente a su nombre e identificación el dato siguiente: 94-11-01.

Así mismo, no hay constancia que en ese mes se le hubiera descontado para alguno de los riesgos, inclusive ATEP, a diferencia de los demás trabajadores allí relacionados a quienes se les hace las deducciones correspondientes. “Debe dejarse constancia expresa que ese documento (folio 87), fue elaborado por el Banco de Colombia y está en total consonancia con los listados ‘Períodos de Afiliación al Régimen de Pensiones al I.S.S.’ (folio 79 a 83 y 120 a 126), donde aparecen las semanas cotizadas por el causante Castro Rodríguez que asciende a 661.2857 y que señalan expresamente como novedad -retiro- del trabajador el siguiente dato ‘94-11-01’.

Es cierto que hasta el 1º de noviembre de 1.994 cotizó ese número de semanas, pero su retiro del Banco por la propia atestación del mismo fue en esa fecha y no el día de su lamentable fallecimiento. “Si el Tribunal hubiera confrontado la auto-liquidación de Noviembre de 1.994, donde claramente el Banco indicó el retiro del trabajador el 1 de esos meses y año, con las relaciones mensuales de los meses anteriores de Septiembre y Octubre de 1.994 (folios 85 y 86) hubiera encontrado que en el Código - Oficina 3010 aparece el trabajador ‘castro Rodríguez Hern’ con c.c. #79.294.046, sin constancia alguna en la casilla -retiro-, lo que es lógico porque era trabajador del Banco y estaba afiliado al I.S.S., mientras en la del mes siguiente expresamente se señala su retiro el 94-11-01.

“En cuanto a la identificación de Rodríguez castro no existe duda alguna, por cuanto en el Registro de Defunción (folio 10), como en el Informe Patronal del Accidente de Trabajo (folio 11) y en la fotocopia de su cédula, corresponde al #79.294.046 de Bogotá (folio 12), documentos aportados por la parte demandante. “Así las cosas, es incuestionable que no se trata de una lamentable equivocación en cuanto a que para la fecha del deceso del trabajador estuviera vigente su afiliación al I.S.S. y no hay constancia en el expediente que se retiro se oficializó en el mes de Diciembre, solo aparece la documental del 27 de Mayo de 1.998 dirigida al Juzgado del conocimiento por el Banco de Colombia (folio 143), donde se afirma que se oficializó en ese mes, la cual fue acogida por el fallador de instancia sin exégesis alguno, olvidando que nadie puede válidamente configurar su propia prueba, lo que se da en el presente caso y es una muestra palpable de la atestación habilidosa del Banco que fue acogida sin reserva alguna por el sentenciador.

“B) En ningún momento el I.S.S., reconoció que el causante hubiera cotizado para los riesgos profesionales hasta la fecha de su fallecimiento; por el contrario, en la Resolución #4757 del 6 de Septiembre de 1.996 reiteró las razones de orden legal para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, con el argumento válido que el trabajador solo cotizó hasta el 30 de Octubre de 1.994 y a partir del 1 del mes siguiente fue desafiliado por su empleador, tal como se comprobó con el examen de los medio probatorios equivocadamente apreciados en la sentencia acusada.

“C) Llama la atención que el propio apoderado de la demandante reconoce en su alegato de folios 107 a 113, que el Banco de Colombia cometió una lamentable equivocación al señalar como fecha de retiro del trabajador el 1 de Noviembre de 1.994 y no el día de su fallecimiento, por lo que deduce que si esa situación no fuera cierta el empleador no lo hubiera reportado como accidente de trabajo en la fecha del insuceso, pero lo cierto es que el distinguido profesional pretende con mucha habilidad, plantear la tesis de la primacía de la realidad, lo que sería válido si las pruebas antes examinadas no establecieran en forma fehaciente lo contrario y dejan sin respaldo alguno su ingeniosa atestación. “Al haberse establecido los ostensibles yerros fácticos en que incurrió el sentenciador, lo que lo llevó flagrantemente a la violación de los textos legales, en especial el Artículo 4º. literal 9 del Decreto 1295 en concordancia con el Artículo 49 ibídem, por cuanto se encuentra plenamente acreditado en los autos que el derecho reclamado no tiene respaldo probatorio para su prosperidad.

“Así las cosas, es procedente el examen del testimonio de Eugenio Calderón Rodríguez, quien reitera que el Banco de Colombia reportó la novedad de retiro de Castro Rodríguez el 1 de Noviembre de 1.994, tal como figura en la página #13 de la Relación Mensual Completa del Personal y la circunstancia que ese reporte se entregara en los primeros 10 días del mes siguiente, no desvirtúa la propia atestación de la entidad bancaria de su retiro en esa fecha y no el día de su fallecimiento, como consecuencia del pretendido accidente de trabajo (folios 88 a 91).

“Por tanto, al haberse establecido los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador y la consecuencial transgresión de los textos sustanciales relacionados en la formulación del cargo, por cuanto no existe respaldo legal que soporte los derechos reclamados por al demandante, el cargo debe prosperar como respetuosamente lo solicito.” LA REPLICA DEL ACTOR Se opone el demandante a la prosperidad del cargo arguyendo que no existe error alguno en la conclusión del ad quem en el sentido de que el retiro del causante operó realmente el 26 de noviembre de 1994 y no el 1º de los mismos; que, además, “el recurrente sostiene que el fallador acogió sin análisis crítico alguno la afirmación del Banco empleador sobre el retiro del fallecido Sr. Rodríguez Castro, lo que no es exacto porque el fallo se basa en la propia actuación administrativa de la entidad demandada (I.S.S.), pues como dice textualmente la sentencia ‘calificó el accidente en el cual perdiera la vida como de trabajo, en consecuencia no es dable para el demandado argumentar el retiro o la desafiliación del sistema…’.

Este soporte del fallo es pieza fundamental no desvirtuada por el recurrente.” Que el ataque se basa en la acusación de haberse apreciado equivocadamente los documentos de reporte del retiro del trabajador el 1º de noviembre de 1994; pero que en realidad no se dió esa mala apreciación, sino que el ad quem, con base en los principios de la sana crítica encontró que “esos documentos evidenciaba un simple error formal” pues halló demostrado “que el día del accidente el fallecido estaba al servicio de la entidad empleadora”.

Que por lo tanto no puede decirse que la parte demandante configuró su propia prueba, pues la conclusión está basada en la resolución que negó la pensión reclamada, prueba ésta de la demandada. Que no puede decirse que el principio de realidad está contradicho por las documentales, sino, al contrario, éstas están desvirtuadas por otros elementos probatorios, “el principal de los cuales es también documental: el reconocimiento del accidente como de trabajo, lo que no hubiera sido posible si no hubiera estado trabajando el fallecido.” Que, de otro lado, el censor acusa como mal apreciadas pruebas que confirman la conclusión del fallador.

Tal ocurrió con el documento del folio 143, “cuando dicho documento demuestra que siendo el reporte por mes vencido, el reporte se hizo ‘por fallecimiento del funcionario’, que es precisamente la conclusión del fallo”. Que el informe patronal de accidente de trabajo (folios 11 y 76) evidencia “que sí estaba afiliado el fallecido al momento del accidente”, por lo cual se desvirtúa “así el error de reporte patronal de la auto-liquidación”.

Por último que del testimonio de Eugenio Calderón Rodríguez, funcionario del I.S.S. se deduce que ‘pudo haber un error en el reporte del Banco’, dando así soporte a la conclusión del ad quem. LA OPOSICION DEL BANCO DE COLOMBIA El banco se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que no existieron los errores que se le imputan al Tribunal.

Y al efecto examina una a una las pruebas acusadas. De documento de los folios 11 y 76 dice que dá cuenta de que el Banco informó oportunamente al I.S.S. el accidente de trabajo, y que fue recibido el 29 de noviembre de 1994. De la resolución 4547 de septiembre de 1996, dice que es documento producido por el I.S.S. y “no puede probar en su favor.” De la relación de los períodos de afiliación del causante (folios 78 a 83) expresa que demuestra la semanas de cotización; y que aunque los certificados señalan como fecha de retiro el 1º de noviembre de 1994, “ello no desvirtúa el soporte fundamental del fallo impugnado que admite la existencia de un error de forma pero igualmente acepta que la desafiliación solamente ocurrió en el mes de diciembre”, como consecuencia del sistema de autoliquidación de aportes, conforme al cual se efectuó el pago el 9 de diciembre, lo cual concuerda con el informe del Banco del folio 143.

Asevera enseguida: “La circunstancia de que no se le hubieran efectuado descuentos al demandante y a la que alude la censura es irrelevante pues los aportes para riesgos profesionales corren por cuenta exclusiva del empleador.” Que si bien la relación del folio 87 señala el 1º de noviembre de 1994 como fecha del retiro, “a continuación indica el número ‘30’ que corresponde a los días por los cuales se efectuó el pago de los aportes…” Que aunque el planteamiento del cargo se menciona el interrogatorio de parte del apoderado de Banco, es lo cierto que en el desarrollo no se alude al mismo, por lo cual no puede ser examinado por la Corte.

Que como no se demostraron los errores con la prueba calificada, no puede examinarse el testimonio de Eugenio Calderón. Para finalizar dice que es indudable lo afirmado por el actor en su escrito de réplica, en el sentido de que “el I.S.S. admitió que el accidente que ocasionó la muerte del señor CASTRO fue de trabajo, conclusión que no ha sido desvirtuada y de la cual se infiere necesariamente que aquel estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales en la fecha de su deceso, pues de otra manera no se explicaría la calificación que en tal sentido le dio el Seguro Social al insuceso que ocasionó el lamentable fallecimiento del causante.” SE CONSIDERA El Tribunal, luego de analizar varias pruebas, entre otras las de los folios 11 y 76, 14 a 19, 78 a 89, 120 a 126, 87 y 143, el interrogatorio de parte del representante legal de Banco de Colombia, folios 73 a 75 y el testimonio de Eugenio Calderón Rodríguez, discurrió en los siguientes términos: “En conclusión el material probatorio nos permite deducir que en la autoliquidación aportada por el ISS, tiene fecha de retiro del trabajador fallecido el mes de noviembre de 1.994 y fue realizado en el mes siguiente (9 de diciembre/94), ya que las novedades de cada mes, y debido a la obligación del empleador de cancelar los aportes por mes vencido, lo que determina que se incurrió en un simple error formal, situación que no puede ir en contra de la equidad y de la realidad procesal, por lo que ante tal circunstancia y tomando en consideración el principio protector del derecho del trabajo y de la seguridad social, se debe aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos laborales.” Inicialmente observa la Corte que la censura solo se refiere al documento del folio 11, que contiene el informe patronal de accidente de trabajo, para precisar que el fallecido estaba identificado con la cédula de ciudadanía No.79.294.046 de Bogotá, pero no lo ataca como indebidamente apreciado para desconceptuar al Tribunal en cuanto por él encontró “que el señor Castro Rodríguez falleció el 26 de noviembre de 1994 en un accidente de tránsito, hecho que fue reportado por la empresa Banco de Colombia como accidente de trabajo y aceptado igualmente por el Instituto de Seguros Sociales como tal.” (folios 151, cuaderno principal).

A juicio de la Sala, el examen del documento de folio 87 sobre el que el recurrente edifica equivocación del ad quem por el hecho de que allí no aparece constancia de descuento alguno al causante “para alguno de los riesgos, inclusive ATEP”, no conduce a la configuración de desatino con el carácter de protuberante, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues si se admiten como descuentos los guarismos que allí figuran para otros trabajadores por conceptos de ATEP, EGM, e IVM, podría llegarse a establecer que la suma de tales “descuentos”, como los enuncia el ataque, en un momento dado superarían lo que recibía el trabajador por concepto de “sueldo básico o pensión”.

A manera de ejemplo, obsérvese el caso del trabajador Castro Avila Luis. Ello significa que sobre la base de que tales valores son descuentos, no puede demostrarse el pretendido error. Es verdad que en el documento del folio 87 figura como retiro del trabajador el “94-11-01”, pero, valga decir que sobre ello no hay discusión alguna, pues el mismo Tribunal tácitamente lo acepta.

Lo que ocurrió fue que en el reporte al I.S.S. advirtió “un simple error formal” al encontrar que se había comunicado el retiro “en el mes de noviembre de 1994”, inferencia que la Corte no considera como error evidente, como lo alega la réplica, pues ello resulta razonable, si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió el 26 de noviembre de dicho año, estando vigente el contrato de trabajo -hecho no discutido-, que se reportó el 29 siguiente al I.S.S., y que éste nada dijo al respecto.

En efecto, no resultaría lógico que habiendo ocurrido el accidente de trabajo el 26 de noviembre de 1994, el Banco el 29 de noviembre siguiente lo reportara al I.S.S. como desafiliado a partir del 1º de noviembre, para de esta forma asumir la carga prestacional que tal hecho originaba. De manera que si el ad quem percibió un error formal frente a esta situación, ello no configura un desatino y menos con el carácter de protuberante, que es lo que se exige para casar el fallo.

De suerte que como las pruebas examinadas no evidencian los errores evidentes de hecho imputados, la Corte se encuentra impedida para analizar el testimonio de Eugenio Calderón Rodríguez (Art. 7 de la ley 16 de 1969); sin dejar de lado que el recurrente no se refirió en la demostración al interrogatorio de parte del Representante Legal del Banco de Colombia, que fue medio probatorio que le sirvió también de base al fallador de segundo grado para emitir su decisión, lo que daría lugar a que ésta se mantenga incólume.

Por tanto, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 19 de junio de 1998, en el juicio ordinario de MIREYA DEL SOCORRO QUINTERO ALDANA en su propio nombre y en el de su hijo CRISTIAN CAMILO CASTRO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL BANCO DE COLOMBIA.

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �3� Rad.No.11637