CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11636 Acta Nro. 021 Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Fabio Lozano Millán contra la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. en el juicio que el recurrente le promovió a la Industria Militar “Indumil”.
ANTECEDENTES Fabio Lozano Millán demandó en proceso ordinario laboral a la Industria Militar “Indumil”, en procura de obtener el reconocimiento y pago de: la indemnización por la ruptura ilegal del contrato de trabajo “o en su defecto el presuntivo laboral”; la pensión sanción a que se refiere el artículo 8° de la ley 171 de 1961; la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; la indexación de todas las sumas anteriores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero; la reliquidación de todas las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantía, primas legales y extralegales, horas extras y trabajo suplementario, vacaciones, teniendo en cuenta el real salario devengado y el tiempo total de los servicios; las costas del proceso.
Las relacionadas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: que se vinculó a la empresa industrial y comercial demandada desde el 18 de mayo de 1970, mediante contrato de trabajo con plazo presuntivo de 6 meses, de acuerdo a lo establecido por la ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, el cual se prorrogó por varias ocasiones; que la demandada decidió en forma unilateral no prorrogar dicho contrato, por lo que fue despedido injustamente a partir del 30 de diciembre de 1994; que la prestación de sus servicios se realizó sin solución de continuidad a partir del 18 de mayo de 1970, y cuando se le dio por terminado, apenas había sido renovado el 18 de noviembre de 1994; que nació el 30 de diciembre de 1943; que al momento de liquidarse las prestaciones sociales no se tuvo en cuenta todos los factores integrantes de salario, como tampoco el tiempo en que prestó su servicio militar entre el 1° de febrero de 1962 y el 15 de febrero de 1964, de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973.
La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; no aceptó ninguno de sus hechos y propuso las excepciones de: “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe de la demandada” e “Inexistencia de las obligaciones reclamadas”. La primera instancia terminó con sentencia del 17 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en donde se condenó a la demandada a pagar en favor del actor las sumas dinerarias allí fijadas por concepto de indemnización por despido injusto, pensión sanción e indemnización moratoria.
Determinación que apelada por la parte afectada, se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con providencia del 31 de julio de 1998, para en su lugar absolver a la demandada de todos los pedimentos. El Tribunal para revocar la decisión indemnizatoria por despido injusto expuso: “Concluyendo que si bien el trabajador se vinculó a la demandada el 28 de mayo de 1970, hasta el día 16 de junio de 1978 cuando este presentó renuncia a fin de tomar posesión como empleado público visible esto a folio 52 y 54; que por reforma estatutaria N° según decreto 1684 de 1985, el actor pasó a ser trabajador oficial y así suscribió contrato de trabajo el 1° de julio de 1985, por lo que se tiene que la última prorroga vencía el 30 de diciembre de 1994.
Todas estas modificaciones que se dieron a lo largo de la relación laboral con (sic) perfectamente válidas y así si fue empleado público durante un lapso y luego volvió a ser trabajador oficial, implicó que en esta última modificación, las partes de común acuerdo suscribieran un nuevo documento, sin que ahora tardíamente alegue que se vio obligado a hacerlo por las circunstancias.
Fueron manifestaciones validas de voluntad. El que no se hubiera desvinculado cuando cambió su estatus de empleado público a trabajador oficial, solo constituyes situaciones más favorables para el actor, pues no se le dividió en el tiempo la prestación de servicios y hoy tiene derecho, tal como la demandada lo reconoce en la liquidación de prestaciones sociales, a la cesantía de todo el lapso, no importa en que condición laboró. “Significa que de todas maneras, el contrato vencía el 30 de diciembre, por lo que validamente se dio terminación al expirar el plazo presuntivo.
De ninguna manera el contrato cambió la duración propia de los trabajadores oficiales, pues si se transformó por no constar por escrito las prorrogas no fue como el de los trabajadores privados, sino como el de las normas del Decreto 2127 de 1946. “INDEMNIZACION POR DESPIDO. “Tal como ya se concluyó en el capítulo correspondiente, no hay razón para pagar una indemnización ya que ella no se generó, pues hubo terminación del contrato en virtud de la ley, por haber expirado el plazo pactado.
“Por lo anteriormente analizado, no se da el despido injusto y debe entonces revocarse la condena impartida por el a quo. De otra parte, en cuanto a la pensión restringida de jubilación, el expresó el sentenciador de segundo grado: “La referida pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente siempre y cuando hayan estado afiliados al Sistema General de Pensiones, desde luego que en forma oportuna o si no estuvo, que no fuese por omisión del empleador.
En el caso de autos la entidad no era afiliada obligatoria al seguro social, pero en cumplimiento de las disposiciones del régimen integral de pensiones se afilió al seguro social, en donde advierten la densidad de semanas con anterioridad a esa afiliación como se lee al folio 98 al 103. “El artículo 33 de la ley 100 establece los requisitos de pensión y dice que manera se tiene en cuenta el tiempo laborado como servidor público y servidos con empleadores que tuviesen a su cargo la pensión, por lo que la actora está amparada ya por dicho régimen.
Por su parte el Decreto 1314 de 1994 determina la manera como se deben emitir los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, explicando como se hace cuando el traslado se produzca en vigencia de la relación”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demandada que lo sustenta y su réplica.
El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá “.
Con fundamento a la causal primera de casación a la sentencia se le formula el siguiente CARGO UNICO “Por la vía indirecta el Tribunal violó, por aplicación indebida, el artículo 5° del Decreto ley 3136 de 1968 y los artículos 3b y 5° del Decreto reglamentario 1848 de 1969, en relación con el artículo 53 y 58 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4° de la misma Carta; arts 2 y 32 Decreto 1896 de 1969 y arts 2 y 33 del Decreto 1684 de 1985; arts 174 y 252 (modificado por el Decreto 2282 de 1989) del C. de P. C., como violaciones de medio; y en relación con las normas que consagran los derechos sustanciales perseguidos en el alcance de la impugnación, dejados de aplicar, como son los artículos 37, 43, 47, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1°, 11, 17, 36, 49 de la ley 6ª de 1945; artículos 1°, 3°, 5°, 6° del Decreto 1848 de 1969; art. 5° del Decreto 3135 de 1968 y art. 1° del Decreto 797 de 1949”.
Se denuncia como errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado: “1° No dar por demostrado estándolo que el trabajador siempre tuvo la calidad de trabajador oficial desde su fecha de vinculación ocurrida el 18 de mato de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1994. “2° Dar por demostrado sin estarlo que el cargo de almacenista V - 13 que ejerció el accionante entre el 16 de junio de 1978 al 30 de junio de 1985 estaba clasificado como empleado público en los estatutos de la empresa demandada.
“3° En cambio, no dar por cierto, siendo ostensible, que entre las partes lo único que real y verdaderamente existió durante la relación laboral, fue un contrato de trabajo, y, a la inversa, dar por cierto, sin haber ocurrido que su naturaleza varió sin haber ocurrido constitucional y legítimamente tal variación. “4° Dar por demostrado sin estarlo que no fue una sola relación laboral la que ligó a las partes y en cambio dio por demostrado sin estarlo que el trabajador sufrió modificaciones en su status, de trabajador oficial a empleado público y de éste último a trabajador oficial.
“5° Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo suscrito el 1° de julio de 1985, modificó el celebrado el 18 de mayo de 1970”. Como pruebas dejadas de apreciar se señalan: el certificado expedido por la demandada respecto del tiempo de servicios del actor, donde se hace constar que su labor se desarrolló entre el 18 de mayo de 1970 al 30 de diciembre de 1994 (flo 4); la liquidación definitiva de prestaciones sociales en donde se tomó como tiempo efectivo de servicios del 18 de mayo de 1970 al 30 de diciembre de 1994 (flo 6); la hoja de vida del trabajador en donde aparece constancia que mediante resolución 043 del 10 de abril de 1979, la gerencia revoca la aceptación de la renuncia y en consecuencia continua desempeñándose el actor en su cargo (flo 38).
Asimismo se especifican como medios probatorios mal apreciados: la comunicación sobre la no prorroga del contrato de trabajo (flo 5); el contrato de trabajo del 1° de julio de 1985 (flo 43); el contrato de trabajo del 18 de mayo de 1970 (flo 45); la contestación de la demanda (flo 21); el texto del Decreto 1896 de 1969 (flo 67 y 80). DESARROLLO DEL CARGO Plantea el impugnante: que es indudable que las documentales de folio 46 y 33 informan que el tiempo efectivo de prestación de los servicios del actor para la empresa demandada, fue entre el 18 de mayo de 1970 al 30 de diciembre de 1994 y el mismo lo tuvo en cuanta la empleadora para liquidar sus prestaciones sociales como trabajador oficial, de acuerdo con el artículo 5° del decreto 3135 de 1968; que no se aportó el documento idóneo mediante el cual el Presidente de la República hubiese clasificado el cargo de almacenista V - 13 como empleado público, prueba esta necesaria conforme lo establece el artículo 174 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° del decreto 2282 de 1989, y que para ello no es suficiente la simple manifestación de la demandante que aquél durante el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1978 al 30 de junio de 1985 era de “dirección o de confianza”; que en cambio lo que sí permanece sin alteración en sus efectos jurídicos es el contrato de trabajo suscrito entre demandante y demandada, visible a folio 45, como plena prueba aportada por ambas partes (arts. 252 y 269 del C.P.C.), ya que mientras no se hubiera demostrado su terminación, como no se hizo, su subsistencia o permanencia debe ser reconocida; que no es verdad que las actividades del cargo de almacenista V - 13 estén acreditadas procesalmente como de dirección o confianza y de las que debían ser desempeñadas por empleados públicos, ya que ni los estatutos las precisan, fijan o determinan como lo exige el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y menos las pruebas incorporadas al plenario las especifican, por lo que equivocadamente y sin fundamento fáctico el Tribunal declaró que el cargo desempeñado por el demandante correspondía a los empleados de manejo del Decreto 1896 de 1969.
Expresa, finalmente, el censor: que los documentos de folios 56 a 66, los que ni siquiera indican la fecha de publicación de esas normas, lo que determinan es el régimen de nomenclatura y remuneración de los empleados públicos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adscritas al Ministerio de Defensa, pero no están modificando los estatutos de la demandada ni la calidad jurídica de sus servidores.
Que, en conclusión, en cabeza del demandante prevaleció el contrato realidad iniciado el 18 de mayo de 1970 sobre cualquier otra ficción no acreditada, la cual pudo haber reemplazado la relación original si se hubiesen llenado los requisitos constitucionales y legales que no se cumplieron formalmente. LA REPLICA El opositor le formula varios reparos técnicos a la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario, a saber: omite indicar dentro de las disposiciones infringidas, aquellas que consagran la pensión sanción (art. 8° de la ley 171 de 1961, art. 133 de la ley 100 de 1993, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1299 y 1314 de 1994, por lo que la proposición jurídica se torna incompleta; la notoria contradicción al invocar indebida aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y al final del cargo acusa ese mismo precepto por falta de aplicación, lo que en su sentir es un error insalvable en casación; el no atacar todos los supuestos probatorios en que se fundó el Tribunal para proferir su decisión, entre otros, la carta de renuncia de folio 52 y el acta de posesión de folio 54, como también acusar de no apreciados los documentos de folios 4 y 33 del expediente, pese a que sí fueron tenidos en cuenta en la providencia recurrida; que fundamenta su acusación sobre la calidad de empleado público del actor la que no fue objeto de controversia en las instancias por esa parte, lo que conlleva a que ese aspecto sea un medio nuevo en casación que no es de recibo.
Asimismo, el replicante como argumento de fondo al cargo expresa que el Tribunal en ningún momento incurrió en los yerros fácticos denunciados ya que las pruebas demuestran aquellas conclusiones a las que llegó el sentenciador, e inclusive que de aceptarse la no condición de empleado público del actor en ningún lapso de la relación laboral, ello no incide la resultas de la litis, teniendo en cuanta que el contrato de trabajo vigente entre las partes a la terminación del vínculo fue el suscrito el 1 de julio de 1985 de folio 43 y 44, lo que admitió el demandante en interrogatorio de parte (flo 93), y el que finalizó legalmente por vencimiento del plazo presuntivo el 30 de diciembre de 1994, por lo que no había lugar a reconocimiento indemnizatorio como acertadamente se dedujo en la providencia recurrida.
SE CONSIDERA Encuentra la Sala que le asiste razón a la réplica al manifestar que la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación presenta varias deficiencias de técnica que comprometen su éxito porque imponen su desestimación, como son: 1) En la proposición jurídica del cargo se involucran, respecto de unas mismas disposiciones legales, dos modalidades de violación de la ley completamente autónomas e independientes, que de contera convierten como contradictorio el ataque.
En efecto, se acusa, al inicio, la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3° y 5° del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y, a renglón seguido, además, se le atribuye al sentenciador el haber dejado de aplicar esa misma normatividad. Falencia que en este caso es más que trascendental porque, en primer lugar, el aspecto esencial que se debatió en las instancias y es tema de discusión en el recurso, es relativo a si el actor tuvo o no durante toda la prestación de sus servicios la condición de trabajador oficial o en parte la de empleado público, punto que debe ser dilucidado con referencia a las mencionadas normas legales; en segundo término, tal irregularidad deja en el limbo jurídico a la Corte para perfilar el estudio que ha de realizarse a la providencia controvertida, en la medida de no saberse a ciencia cierta si la inconformidad del impugnante radica en el hecho de haber dejado de aplicar los preceptos legales mencionados, o si simple y llanamente es por la aplicación indebida que de ellos se hizo.
Y esto configura un error insalvable en casación por lo contrapuesto de esas dos posiciones, ya que el primer sub motivo de la violación de la ley mencionado supone que el Tribunal le ha dado a la norma su recto entendimiento pero lo aplicó a un supuesto de hecho que no lo ha regulado; mientras que la falta de aplicación parte del hecho de no haberse tenido en cuenta la norma para dirimir la contención sometida al conocimiento del juez 2.- No es acertado el censor al denunciar como pruebas no apreciadas el certificado de tiempo de servicios del actor visible a folio 4 del expediente y el documento que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 6, que también consta a folio 33, cuando en la parte motiva de la sentencia se hace expresa mención a esos dos elementos, así: “En el proceso está acreditado plenamente la existencia del contrato y es así como por el certificado de tiempo de servicio (flo 4), en la liquidación de prestaciones sociales (flo 33), por el contrato de trabajo (flo. 45), por la carta de no prórroga se concluye que el señor FABIO LOZANO MILLÁN laboró desde el 18 de mayo de 1970 para INDUMIL (…)“ (cdno. inst, folio 139).
Y tampoco lo es cuando dentro de los medios de prueba que acusa el impugnante de erróneamente valorados, no involucra todos aquellos que tuvo en cuenta el Tribunal para soportar la decisión que finalmente adoptó, como son los de: folios 4 y 33 antes aludidos; la carta de renuncia presentada por el actor de fecha junio 16 de 1978 y el acta de posesión Nro. 156 de esa misma data, visibles a folios 54 y 52 respectivamente; la densidad de semanas cotizadas al ISS de folio 98 a 103.
Este defecto de técnica implica que como el censor no atacó todos y cada uno de los medios de convicción que sirvieron de fundamento al Tribunal para dirimir la controversia, la sentencia cuestionada quedaría incólume con sustento en aquellas que no fueron atacadas y prevalida de la presunción de legalidad y acierto que ostentan las decisiones judiciales en el trámite de la casación. Pero es más aun, así se pasara por alto las relacionadas deficiencias, la Corte encuentra, al analizar los dislates fácticos denunciados en perspectiva de las pruebas en las cuales el Tribunal edificó su providencia, que las conclusiones de las que disiente el impugnante, no contradicen de modo alguno lo que informan los medios probatorios incorporados al plenario.
Y esto porque de ellos resulta perfectamente válido afirmar que durante la relación laboral existente entre las partes (mayo 18 de 1970 a diciembre 30 de 1994), el actor, como servidor público que era, tuvo el carácter de trabajador oficial en unos períodos y, en otros, el de empleado público. Eso es lo que emerge de los documentos de folios 43, 45, 52, 54 y 67 a 91 del expediente.
Y en relación con lo anterior valga anotar que cuando el censor se queja que para demostrar la condición de empleado público del demandante “no se aportó en documento idóneo mediante la cual el Presidente de la República, quien tiene las facultades constitucionales para modificar los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado hubiese clasificado el cargo de Almacenista V-13 como empleado público”, pasó por alto, en primer lugar, que una discusión en ese aspecto no puede plantearse por la vía del error de hecho y, en segundo término, que si bien es cierto que a folio 53 aparece la resolución en que se le nombra como “Almacenista V-13 de la fábrica de Explosivos Antonio Ricaurte, de fecha mayo 16 de 1978”, también lo es que a folio 50 obra la resolución 084 del 31 de julio de ese mismo año en la que se aclara que la designación que se le hace es para “desempeñar el cargo de Jefe de Almacén III—15”, que es el que está previsto en la planta de empleados públicos por el decreto 2537 de 1976; estatuto este cuya copia obra de folio 56 a 59, y en el que efectivamente aparece ese empleo como de aquellos que debe ser desempeñado por empleados públicos.
De modo, pues, que al no haberse controvertido por la vía apropiada en casación la incidencia probatoria de los documentos con referencia a los cuales indudablemente el Tribunal dedujo que “todas estas modificaciones que se dieron a lo largo de la relación laboral con (sic) perfectamente válidas y así fue empleado público durante un lapso y luego volvió a ser trabajador oficial ( )”, entre los cuales se encuentran las copias de los diferentes estatutos que se han expedido para la demandada, se tiene que mal puede aceptarse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico y, mucho menos, que este es manifiesto, al aseverar que “suscribió contrato de trabajo el 1º de julio de 1985”, pues esto es lo que se desprende del documento de folios 43 y 44 del cuaderno de las instancias.
Otra cosa es, se puntualiza, que desde el punto de vista legal se le haya dado validez al documento precitado, tanto para conferirle esa condición al actor como para fijar que ella surtía efectos desde la fecha en él mencionado. Objeción que debió formularse por la vía directa. Por lo tanto, con las salvedades anotadas, también resulta razonable la inferencia que hizo el sentenciador de segundo grado cuando concluyó que al pasar el demandante de empleado público a trabajador oficial y suscribir contrato de trabajo el 1° de julio de 1985, la última prorroga vencía el 30 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, al informársele previamente la intención de no renovarlo, lo que válidamente se dio fue la terminación del contrato por la expiración del plazo presuntivo.
El cargo se rechaza. Las costas del recurso se impondrán a cargo del impugnante por resultar vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que Fabio Lozano Millán le promovió a la INDUSTRIA MILITAR “Indumil”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11636 � PAGE �3�