Micelio
11635(23-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1973Decreto 109 de 1974Decreto 1111 de 1998Decreto 1160 de 1994Decreto 1237 de 1946Decreto 1661 de 1960Decreto 1835 de 1994Decreto 1950 de 1973Decreto 2201 de 1987Decreto 2541 de 1945Decreto 2661 de 1960Decreto 2806 de 1994Decreto 3118 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 797 de 1949Decreto 813 de 1994Ley 0600 de 1977Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1570 de 1973Ley 2137 de 1976Ley 22 de 1945Ley 223 de 1995Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 362 de 1997Ley 41 de 1975Ley 70 de 1937Ley 753 de 1975Ley 759 de 1975Ley 910 de 1978

23 EXP. 11635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 22 Radicación N° 11635 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de Angel María Romero Vega, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom ”.

Previamente a la decisión que corresponde, se dispone reconocer a la doctora Martha Amelia Gonzalez Pérez como apoderada sustituta de la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom”, según el escrito que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES La demanda se promovió con la finalidad de obtener principalmente la pensión de jubilación desde la fecha del retiro, el 1° de abril de 1995 y el pago de las mesadas causadas junto con su indexación, más las primas (semestral y de navidad) desde el año citado hasta que se reconozca el derecho pensional; en subsidio, la indemnización convencional por despido también indexada; la reliquidación de la cesantía teniendo en cuenta el último salario devengado y todo el tiempo laborado desde el 13 de julio de 1973, “la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo” y la sanción moratoria por la falta de pago completo de los salarios a la terminación del vínculo, así como un reajuste salarial del último trimestre de 1995 y la cesantía e intereses del “12% anual” y por no haber ordenado la práctica del examen médico de retiro.

Entre los hechos que sustentaron las reclamaciones del accionante están los referentes a su vinculación a Telecom en el cargo de mensajero II y el desempeño como operador teleprintista I durante los últimos 14 años, 10 meses y 15 días, empleo este clasificado en los “de excepción” por el Acuerdo de la Junta Directiva N° 55 de 1993 de modo que da lugar a que se reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios y cualquier edad; también adujo la diferencia existente entre la suma cancelada por bonificación y la que le correspondía por indemnización convencional por despido, teniendo en cuenta todos los factores salariales y no solo el sueldo básico de $333.572,oo; la elaboración de un plan de retiro compensado para reestructurar y modernizar la entidad, al cual debió someterse sin que se tuviera en cuenta que estaba inscrito en carrera administrativa; así mismo señaló que con posterioridad ingresó nuevo personal a desarrollar las mismas actividades.

El apoderado de Telecom señaló que los supuestos facticos de la demanda se presentaron en “confuso desorden” y por ello expuso su criterio “.. negando los hechos o ateniéndose a la prueba, rechazando las opiniones tendenciosas o las deducciones acomodaticias.. ”. En su defensa invocó las excepciones perentorias de ilegitimidad de personería pasiva y activa, inexistencia de causa, de la obligación y del derecho como también de la titularidad postulatoria, pago, compensación, prescripción, transacción, conciliación y cosa juzgada.

Adujo la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo luego de que el accionante acogiera el plan presentado por la empresa para el retiro de los trabajadores, lo que llevó a suscribir un acta conciliatoria; también indicó que la pensión especial solo es para cargos determinados (ver folios 240 al 247). Por su parte, la apoderada de la demandada Caprecom admitió los hechos referentes a que el demandante no percibe ninguna pensión y que el régimen pensional aplicable al actor es el anterior a la Ley 100 de 1993; propuso las excepciones de inexistencia del derecho y petición antes de tiempo (folios 83 al 108).

La primera instancia terminó con la decisión proferida en la audiencia de juzgamiento del 11 de mayo de 1998, mediante la cual el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó a Caprecom pagar una pensión de jubilación desde el 1º de abril de 1995 y la condenó en costas; declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Telecom de todos los pedimentos del actor a quien también impuso costas en favor de esa entidad.

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Caprecom fue definido mediante el fallo acusado que revocó la condena impuesta por el a quo y confirmó la decisión en lo demás, gravando al actor con las costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA El sentenciador estableció el tiempo laborado por el actor y las actividades desarrolladas así: desde su ingreso en 1973 hasta enero 30 de 1978 en el cargo de mensajero II; luego hasta el 15 de junio de 1980 como oficinista I y posteriormente como operador teleprintista I durante los últimos 14 años, 9 meses y 14 días.

Expuso que sólo en este último período el accionante desempeñó un “ cargo de excepción por asimilación por disposición de CAPRECUM (sic) al asumir el pago de las pensiones, en interpretación de la Ley 28 de 1943 ”. Hizo una reseña legislativa de las pensiones especiales en el sector de las comunicaciones y añadió: “De las disposiciones enumeradas debe concluirse que para tener derecho a la pensión de cualquier edad y veinte años de servicios se requiere un régimen de excepción, que en el caso de los trabajadores de telecomunicaciones se rigen por las (sic) ley 70 de 1937, la ley 28 de 1943, la ley 22 de 1945 y el decreto 1237 de 1946, siendo indispensable ocupar un cargo de los que las mismas normas enuncian para hacerse acreedor a dicho beneficio.

No es que la Ley 22 de 1945 haya querido extender tal beneficio a TODOS los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones, sino que como cuando se profirió la Ley 70 de 1937 solo existía el Ministerio de Correos y Telégrafos, quiso dar tal beneficio para los trabajadores de nuevas entidades, pues ni siquiera se habían creado cuando se profirió la ley 22, y desde luego sobreentendiendo que en los mismos cargos.

Y no es que el Decreto 1237 haya modificado la ley, lo que sería absurdo creer, sino que quiso extender el beneficio ya existente para los OPERADORES DE RADIO Y TELEGRAFO, REVISORES, CLASIFICADORES, OFICIALES MAYORES, CENTRAL TELEFONICA, MECANICOS Y TRABAJADORES D ELSO MISMO (SIC) CARGOS EN LAS EMPRESA NACIOANL (SIC) DE TELECOMUNICACIONES, a los JEFES DE OFICINA TELEGRAFICA INCLUSIVE LOS DE LA EMPRESA NACIONAL.

De no ser así el sentido de las disposiciones, sería absurdo que el decreto en mención enumerara otra vez a los jefes de oficinas telegráficas de la empresa nacional, si ya ellos deberían estar dentro de la disposición que supuestamente según el demandante, extendió a TODOS los trabajadores de esa empresa. Si la norma que se dice modificatoria de la ley inicial cobijó a todos los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones, debería ateniéndose a su sentido literal sin hacer un análisis histórico y una interpretación hermenéutica del normativo, concluirse también que solo cobija trabajadores oficiales y nunca a un empleado público.

Importante observarlo pues antes de 1992 la entidad era un establecimiento público.” (mayúsculas del original). El Tribunal transcribió apartes de sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado que avalan su concepto en cuanto a que las pensiones especiales por riesgos determinados deben ser de aplicación restringida, no para todos los cargos y concluyó que como el accionante no laboró durante 20 años en un empleo de excepción, carece del derecho a la pensión a cualquier edad.

Frente a la indemnización por despido reclamada por el actor estimó que según el acta de conciliación de folio 248 las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo luego de que el trabajador se acogiera a un plan de retiro voluntario y recibiera la suma de $68.972.966,oo. Agregó que lejos de probarse la violencia alegada por el accionante, los documentos de folios 24, 252 y 248 demuestran respectivamente: las ofertas de la empresa, la expresión inequívoca del actor de acogerse a ellas y el acuerdo de las partes excento de vicios; indicó que el hecho de que las respectivas actas de conciliación se elaboraran en la entidad no configura por si mismo una irregularidad.

De allí que hallara viable la declaración de cosa juzgada. Acerca de la cesantía señaló que Telecom está sujeta al régimen del Decreto 3118 de 1968, pero que como tiene planes de vivienda (folio 248), está exenta de entregarla al Fondo Nacional y añadió que “ es muy seguro” que esta institución ejerció el debido control de la empresa para procurar la vivienda a sus trabajadores.

Por último precisó que como no prosperó ninguna de las pretensiones, tampoco es viable la sanción moratoria. Añadió que esta indemnización se solicitó además por la falta de pago de salarios e intereses a la cesantía, los cuales no fueron reclamados en la demanda y por lo tanto “ no puede observarse ese incumplimiento patronal ”. Tampoco halló que debiera imponer la sanción por mora por no practicarse el examen médico de egreso, puesto que estableció, con fundamento en el art. 3º del Decreto 2541 de 1945, que se requería demostrar “ no solo que solicitó el examen médico de salida, sino que también le practicaron el de ingreso o uno en cualquier momento del desarrollo del contrato.”.

RECURSO DE CASACION El apoderado del demandante pretende que la Corte anule el fallo de segundo grado y que en sede de instancia “..confirme parcialmente las condenas proferidas por el a quo en los puntos de condena a CAPRECOM y se revoque (sic) los puntos SEGUNDO que declaró probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la demandada TELECOM y el punto TERCERO que absolvió a la demandada TELECOM de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda, para que se condene a las pretensiones subsidiarias en cuanto a la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo los factores salariales y la indemnización moratoria por ser compatibles con la pensión de jubilación.. ” (mayúsculas del texto original).

Los 6 cargos formulados por la causal primera de casación fueron replicados por el apoderado de la demandada Telecom y serán estudiados conjuntamente, puesto que presentan aspectos comunes. PRIMER CARGO Por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 20 y 78 del C. P. del T, 27 del Decreto 3118 de 1968, en relación con los artículos 29 y 30 de la misma normatividad, 5 y 11 del Decreto 3135 del año mencionado, 5 de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 6 del Decreto 813 de 1994, 4 del Decreto 692 de 1994, 2 y 8 del Decreto 1160 de 1994, 11, 22, 105 y 111 del Decreto 1950 de 1973, 3, 4, 5, 8, 17, 21, 30, 32, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, 40 del Decreto 3130 de 1968, 7, 25 y 27 del Decreto 2400 de ese mismo año, 2, 8, 9, 10, 11, 105 y 111 del Decreto 1050 de 1973, 19 y 21 del C. S. del T. Para sustentar el cargo expone que la conciliación procede ante las diferencias que puedan suscitarse entre las partes, pero que en este caso el acuerdo fue producto de un plan de retiro, que necesariamente debió tener en cuenta la naturaleza de la entidad y el carácter del trabajador; alude a las diferentes normas que establecen los requisitos para la vinculación de personal a los entes públicos y para efectuar ajustes de las plantas de personal; luego anota que en materia pensional no es aplicable el Decreto 3135 de 1968 porque en ese punto fue derogado; tampoco la Ley 100 de 1993 dado el régimen de transición; ni la Ley 33 de 1985 puesto que excluyó a los trabajadores que tenían un régimen de pensión especial.

Además señala diferentes preceptos legales referentes a la liquidación del auxilio de cesantía y concluye que: “ El error del A quo y del Ad quem consistió en que omitieron la aplicación de las normas que rigen a los trabajadores oficiales, para la supresión y fusión de cargos, ante qué autoridad se hace la conciliación como es el Ministerio Público y no ante el Inspector del Trabajo, las normas para la liquidación de las prestaciones sociales y para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto el accionante está en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sus decretos reglamentarios, a la fecha de expedición de esta Ley el señor Romero Vega tenía más de 20 años de servicio y 41 años de edad. ” OPOSICION Advierte que la impugnación confunde la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con las figuras de creación, supresión y fusión de empleos públicos no aplicable a los trabajadores oficiales.

Respecto al derecho pensional dice que la normatividad especial responde a determinadas actividades o cargos según los riesgos que implica su desarrollo. Referente a la reliquidación prestacional aduce la falta de prueba de los elementos que deben colacionarse y la controversia de puntos nuevos no discutidos en el proceso; de otra parte indica que el art. 7 del Decreto 3118 de 1968 exime a Telecom de pasar la cesantía de sus trabajadores al Fondo del Ahorro.

También señala que es un aspecto indiscutido en el juicio el referente a la intervención del Ministerio Público en la celebración de la conciliación, la cual dice es obligatoria en conflictos dirimibles en la jurisdicción contencioso administrativa. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de las Leyes 2ª de 1932, y 70 de 1937, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, en relación con las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, Decreto 2201 de 1987, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, 5 de la Ley 153 de 1887, 27, 32, 72 del C. C. y 4º y 53 de la Constitución. Para demostrar su acusación transcribe diferentes preceptos, así como algunos apartes de la decisión acusada y advierte que confundió las prestaciones sociales, a las que se refieren algunas de las normas citadas por el juzgador, con la pensión de jubilación; dice que el Decreto 2661 de 1960 debió interpretarse en su integridad y que se refiere a los estatutos de Caprecom, que por ello no regula la pensión de trabajadores de Telecom, la cual está prevista en la Ley 22 de 1945, que no tiene el sentido otorgado por el juzgador, puesto que no hay duda que existe un régimen especial para todos los servidores de Telecom en atención a la actividad de la entidad y no al cargo desarrollado por el funcionario.

Respecto al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, anota que “..no es como lo interpretaron el a quo y el ad quem, que deban pedirse las acreencias en la demanda por no ser aplicable autónomamente; tanto se pidieron en la demanda como por ley es aplicable autónomamente..” y dice que no fue valorado el certificado de aptitud ocupacional visto al folio 5 del cuaderno anexo ni la resolución de liquidación de la cesantía (folio 28 del mismo cuaderno), porque de haber sido apreciados, se hubiese impuesto la sanción por mora.

OPOSICION Indica que el accionante no adquirió el derecho a la pensión estando vinculado a Telecom y reitera la inaplicación del régimen especial, por ser de recibo solo en casos excepcionales. Agrega que el demandante no acreditó su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 27-2 del Decreto 3135 de 1968, 15 del Decreto Ley 1570 de 1973, 17 del Decreto Ley 759 de 1975, 2 del Decreto Ley 2137 de 1976, 3 del Decreto Ley 0600 de 1977, 2 y 14 del Decreto Ley 910 de 1978, 11 del Decreto 1661 de 1960, 17 del Decreto 109 de 1974, 2° del Decreto Ley 753 de 1975, en relación con los artículos 32, 72, 1508, 1510, 1511 y 1523 del C.C, 74, 75-c y 86 del Decreto 1042 de 1978, Decreto 1111 de 1998, Decreto 1835 de 1994, 1° de la Ley 22 de 1945, 1° del Decreto 2806 de 1994 y otras disposiciones de la Constitución Nacional.

Resalta que el sentenciador aplicó los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 que fueron derogados por el 25 de la Ley 33 de 1985 y que confundió los vocablos prestaciones sociales y pensión de jubilación, los cuales están diferenciados legalmente; al respecto anota que los preceptos mencionados por el juzgador nada tienen que ver con el último derecho citado, el cual está consagrado en la Ley 22 de 1945, que es la preceptiva vigente en el aspecto pensional; asegura que el ejecutivo no podía modificar esa normatividad ni crear un régimen de pensiones diferente.

Se refiere luego a algunas normas citadas al inicio y termina diciendo “ El error del ad quem consistió en dar vigencia a decretos que no rigen a los empleados de TELECOM, cuando estos tienen sus propias normas de excepción. ”. REPLICA Se remite a los reparos formulados al segundo cargo. CUARTO CARGO Textualmente señala: “..Acuso la sentencia recurrida por existir error de derecho en la estimación de determinadas pruebas, por apreciación errada, por cuanto para su validez se requiere de solemnidades establecidas en las siguientes normas: “Parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto 813 de 1994, artículo 96 de la Ley 223 de 1995, artículos 593, 639 y 641 del Estatuto Tributario, artículo 1° del Decreto 2806 de 1994, inciso 2° del artículo 74, literal c) del artículo 75 y artículo 86 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, artículo 3° y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, artículo 3° dela Ley 41 de 1975, artículos 44 a 48 del C.C.A y artículos 32, 72, 1518, 1510, 1511 y 1523 del C.C. literales b, c, y d del artículo 79 y artículo 114 de la Ley 201 1995, artículo 140 del C.P.C. y 145 del C.P.L. Preámbulo de la Constitución Nacional y sus artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 48, 53, 277-7, 355 y 20 transitorio, Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987 que regula todo el régimen prestacional y pensional de los trabajadores de TELECOM, en concordancia con la convención colectiva de trabajo suscrita entre TELECOM y SITTELECOM para el período de 1994-1995, y con el acuerdo de Junta Directiva 055 de 1993”.

Para demostrar el cargo anota que es ilegal el Acuerdo 1664 de 1995 por medio del cual se aprobó el plan de retiro de Telecom, en desarrollo del precepto transitorio 20 constitucional, porque no reunió las solemnidades de ley referentes a la aprobación del ejecutivo, al permiso del Ministerio de Trabajo, hecho probado con la certificación de folio 248 que no fue valorada, a la autorización de la junta directiva, al decreto requerido para modificar la planta de personal de un establecimiento público y al certificado de apropiación presupuestal.

Indica que la ausencia de estos requisitos invalida el plan de retiro de la entidad y que por ello, el acta de conciliación celebrada para desarrollar ese plan también es nula, además explica que es incompetente el Inspector del Trabajo para celebrar la conciliación y que se requería la intervención del Ministerio Público por previsión constitucional y legal.

Agrega que los artículos 20 y 78 del C. de P. L. rigen a los trabajadores particulares y no a los oficiales. Añade que la bonificación recibida según el acta de conciliación, constituye salario conforme a la Dirección de Impuestos Nacionales y por lo tanto debía presentarse la correspondiente declaración de renta y que con ese pago se violó el régimen tributario; así mismo que esos incentivos por mera liberalidad están prohibidos por la Constitución Nacional.

Explica que no se dio el fenómeno de cosa juzgada frente a la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. Que no se tuvo en cuenta que la entidad contaba con 30 días para pagar las prestaciones (folios 182 y 186) y que el proyecto de resolución de liquidación de la cesantía practicada en agosto de 1995 no especifica el período ni el salario tenido en cuenta.

OPOSICION Alega la presunción de legalidad de los actos administrativos y la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir su ilegalidad; precisa los efectos de cosa juzgada de la conciliación en cuanto el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. QUINTO CARGO Señala: “ EXISTEN ERRORES DE HECHO POR PARTE DEL A QUO Y DEL AD QUEM.

Violación indirecta por la no apreciación de pruebas”; expone que en casos similares la jurisdicción contencioso administrativa ha ordenado la pensión de jubilación para los trabajadores de Telecom con 20 años de servicio a cualquier edad y oficio desempeñado en la entidad y constituyen doctrina probable (folios 45 al 61). Anota como inapreciada la documental atinente al tiempo de servicios y cargos desarrollados por el actor (folios 34), que están en consonancia con el Acuerdo 055 de 1993 que prevé la pensión especial en esos cargos “.. documental que aparece entre los folios 477 a 483 (sin foliar)..” y que son empleos de excepción los de “oficinista y operador teleprentista” aunque en su concepto el art. 1º de la Ley 22 de 1945 se aplica a todos los trabajadores de Telecom.

Luego dice que es procedente la condena por sanción moratoria si se valora la documental de folios 5 y 7 del anexo y si se tiene en cuenta que el proyecto de resolución de liquidación de cesantía vista a folios 182 y 186 no cumple los requisitos de ley de determinar el período a que corresponde y la base salarial respectiva, así como la notificación del acto.

Indica que se debe la reliquidación de esa prestación, porque no se trasladó al Fondo Nacional del Ahorro. A su vez dice que la documental de folio 248 señala que la entidad no solicitó autorización para el retiro colectivo de trabajadores y la de folio 421 advierte de la intervención obligada del Ministerio Público. Hechos de los que deriva la ilegalidad del acta de conciliación. REPLICA Invoca los efectos interpartes de las sentencias a que alude el cargo y la falta de prueba de que el demandante solicitó examen médico de ingreso, señalando que el de aptitud ocupacional no lo reemplaza.

Anota que son nuevos en el proceso los argumentos de falta de notificación acerca de la decisión en torno de la cesantía. SEXTO CARGO Se inicia así: “ EXISTE VIOLACION POR VIA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO EN LA VALORACION PARCIAL DE ALGUNAS PRUEBAS. El a quo y el ad quem al aplicar los artículos 20 y 78 del C. P. L. y el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 en relación con los artículos 29 y 30 del Decreto 3118 de 196, artículos 44 a 48 del C. C. A. artículos 1508, 1510, 1511 y 1523 del C. C. artículo 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 2201 de 1987, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECOM y el Sindicato de la misma para el período 1994 - 1995, incurrieron en valoración parcial de las pruebas documentales ”.

En la sustentación del cargo atribuye como error al sentenciador haber considerado que la conciliación celebrada entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada; advierte que no se valoró en su integridad el documento de folios 174 al 181 del anexo, puesto que debió tenerse en cuenta que “..el patrono se comprometió al pago de las prestaciones sociales en el término de 30 días hábiles contados a partir de la terminación de la relación laboral, fecha que venció el 17 de mayo de 1995, y el proyecto de resolución tiene fecha 10 de agosto de 1995, además por cuanto está probado que por violación a la Constitución y a la ley, el acta de conciliación está viciada de nulidad, además que los derechos de reliquidación, moratoria y pago de salarios son derechos ciertos e indiscutibles, aunque en el artículo 5º del acta la entidad en una actitud de mala fe estableció que ‘concilia cualquier pretensión del trabajador, actual o futura’..”.

En este aspecto destaca que no es viable la conciliación de los derechos ciertos e indiscutibles y que por lo tanto en la reliquidación de prestaciones deben tenerse en cuenta los factores determinados en el Decreto 2201 de 1987, en la convención colectiva y en el manual de prestaciones visto a folios 478 al 483. OPOSICION Señala que no hay prueba de las irregularidades del pago de las prestaciones y que tampoco se discriminan cuales fueron los derechos no incorporados en tales liquidaciones.

SE CONSIDERA La Sala debe advertir el carácter extraordinario, formalista y riguroso del recurso de casación, sin que sea admisible analizar a cuál de las partes le asiste razón respecto al punto debatido en el juicio, sino que solo le corresponde confrontar la decisión acusada con las disposiciones jurídicas del caso para así preservar el imperio de la ley, bajo condición de que el recurrente formule el ataque siguiendo las directrices legales.

Por ello es deber del censor citar los respectivos preceptos legales sustantivos de orden nacional, sin mencionar normas impertinentes, como aquí aconteció; también debe tener en cuenta que si denuncia una violación directa, la fundamentación del cargo debe ser jurídica; pero si es por errores de hecho o de derecho, la sustentación deberá criticar la valoración probatoria.

Específicamente se observa que el alcance de la impugnación está formulado en el sentido de que además de la petición principal a la pensión especial de jubilación, se reconozca el reajuste de la cesantía y la sanción moratoria, sin embargo no se integró la proposición jurídica con las normas que consagran esos derechos y por ello las acusaciones deberían desestimarse con respecto de estos.

También se advierte que la censura incurrió en otras irregularidades que impiden igualmente la viabilidad de lo cargos. Así, incluye la convención colectiva y acuerdos de la junta directiva de Telecom como normas sustantivas del orden nacional, cuando ellas solo constituyen pruebas del proceso; confunde los yerros fácticos con la equivocada valoración probatoria y asimila los errores de derecho con la exigencia de determinados trámites o requisitos, como los referentes a los planes de retiro de trabajadores de Telecom, no obstante que ese tipo de errores solo se configuran “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo” (C. P. del T, art 87, modificado por D. E. 528 de 1964, art. 60).

De otra parte la acusación plantea hechos nuevos porque aduce la nulidad de la conciliación celebrada por las partes bajo supuestos no propuestos en las instancias, como son los referentes a la incompetencia del funcionario ante el cual se celebró y la contradicción con las normas sobre provisión, fusión y supresión de empleos públicos. Tampoco fueron controvertidos en el juicio los hechos referentes a la legalidad del pago de una bonificación, ni el cumplimiento del término para cancelar las acreencias laborales del actor.

De ahí que los motivos argüidos tan solo en el recurso de casación resulten inaceptables por menoscabar los derechos de defensa y del debido proceso de la parte demandada. Contrario a lo que señala la impugnación, los efectos de cosa juzgada no los extendió el Tribunal a la pensión ni a la cesantía, sino que los limitó a la aludida indemnización por despido, la que descartó dada la terminación del contrato por mutuo acuerdo de los celebrantes por ello no tiene asidero el reproche que en este sentido hace el recurrente.

Es más, la parte actora no apeló el fallo del a quo y por ello su interés jurídico en casación se limitaba a la pensión de jubilación infirmada por el ad quem. Cabe observar que en todo caso, el trámite de la conciliación previsto en el Código Procesal del Trabajo no solo se aplica a los trabajadores particulares, sino también a los del sector oficial vinculados mediante un convenio laboral toda vez que su art. 2° establece la competencia de la jurisdicción del trabajo para definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, ordenamiento reiterado en la Ley 362 de 1997.

De tal modo que la procedencia de la conciliación y los efectos de cosa juzgada son aspectos que también rigen para los trabajadores oficiales. En materia pensional el recurrente se limita a denunciar la inaplicabilidad de algunas normas sin controvertir la conclusión del juzgador acerca de la improcedencia de ese derecho, fundado en otras disposiciones legales (Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y Decreto 1237 de 1946), bajo el entendido de que el accionante no ejerció un cargo de excepción por el tiempo requerido de 20 años, en tanto señaló que la actividad de teleprintista solo fue desarrollada durante 14 años, 9 meses y 14 días.

Además se advierte que el texto transcrito en el cargo como si correspondiera a lo establecido por el Tribunal frente al derecho pensional reclamado por el actor, corresponde en realidad a una sentencia del Consejo de Estado que en parte reprodujo el ad quem luego de plasmar sus propias conclusiones. Además, el criterio del sentenciador respecto del carácter excepcional de la pensión especial consagrada para determinadas actividades se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, sin que por tanto se configure el entendimiento equivocado que se le atribuye en el cargo (ver por ejemplo la sentencia radicada bajo el N° 9498 del 26 de junio de 1997 proferida contra las mismas demandadas).

En todo caso la impugnación no desvirtúa la conclusión del sentenciador atinente a que Romero Vega solo desarrolló durante 14 años, 9 meses y 14 días un cargo de excepción, que da lugar a la pensión especial sin consideración a la edad. En efecto, la relación de servicios que obra al folio 34 está totalmente en consonancia con la inferencia del juzgador respecto a los cargos desarrollados y los períodos correspondientes, resaltando que en el de operador teleprentista solo estuvo entre junio 16 de 1980 y marzo 31 de 1995, es decir por menos de 20 años; de tenerse en cuenta el estatuto especial de personal de Telecom (Acuerdo 005 de 1993) y de asumirse que el accionante ejerció el cargo de oficinista de Centrales Telegráficas que da derecho a la pensión especial, se encontraría que tampoco cumplió el requisito de los 20 años de servicios, puesto que sumados los dos períodos no se completa dicho tiempo; en lo que hace a los fallos vistos a folios 45 al 61 no tienen incidencia en este asunto, puesto que solo constituyen prueba de las decisiones correspondientes.

Tampoco pudo incurrir el sentenciador en un error de interpretación en punto a la norma que consagra la indemnización moratoria (que se repite quedó por fuera del litigio) específicamente respecto a la falta de pago de unos salarios y los intereses a la cesantía, puesto que el fallador se abstuvo de imponer esa sanción al dejar de lado el análisis de tales aspectos por no hacer parte del litigio, por ello un posible error del Tribunal en este aspecto no tendría como causa el equivocado entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Así mismo debe anotarse que en lo que hace a la indemnización moratoria derivada de la falta de práctica del examen médico de retiro, tampoco se ocupó el censor de la conclusión del sentenciador respecto a la exigencia de 2 requisitos enunciados en el Decreto 2541 de 1945, esto es, la solicitud del interesado y la existencia de un examen anterior; el recurrente solo se ocupó de uno de ellos, pues alude a la verificación ocupacional obrante a folios 5 a 7, mas nada señala respecto a la primera de tales exigencias del juzgador.

El otro punto, de la cesantía, solo fue analizado por el juzgador respecto del Decreto 3118 de 1968, estableciendo que la entidad se rige por esa normatividad y que no estaba obligada a depositarla en el Fondo del Ahorro al hallar probado, con la documental obrante al folio 248, que ofrecía planes de vivienda y que el art. 7º de aquella norma la exoneraba de esa imposición legal.

De este modo, como el Tribunal no estimó la viabilidad del reajuste del auxilio de cesantía por la falta de inclusión de todos los factores salariales, no pudo incurrir en un error fáctico al respecto. Los cargos no prosperan y por tanto las costas se impondrán al recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1998 en el juicio promovido por Angel María Romero Vega contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom ”.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria