Micelio
11632(04-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 11632 WILLIAM PARRA GARCIA Proceso N° 11632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 132 Bogotá D.C., Septiembre cuatro (4) de dos mil uno (2001). VISTOS El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) condenó a WILLIAM PARRA GARCIA a la pena principal de diez años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual y le impuso en concreto la obligación de cancelar los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Se abstuvo de dictar sentencia en cuanto a las lesiones personales de que fueron víctimas Helio Fabio Murillo y Jorge Eliécer Loaiza Osorio y dispuso compulsar copias para que la fiscalía seccional investigara el delito de tentativa de homicidio en que pudo haber incurrido WILLIAM PARRA respecto del último de los nombrados.

El Tribunal Superior de Pereira, al conocer del asunto por vía de apelación modificó la sentencia del a quo en el sentido de imponer a WILLIAM PARRA GARCIA la pena de ochenta (80) meses de prisión y reducir al mismo término la pena accesoria. Así mismo, decretó la nulidad de lo actuado respecto de los procesados Helio Fabio Murillo y Jorge Eliécer Loaiza Osorio a partir de la resolución acusatoria proferida el 4 de marzo de 1994 inclusive, por lo que dispuso compulsar copias de lo actuado para que se decidiera sobre su responsabilidad.

En lo demás confirmó la decisión recurrida, contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) en el municipio de Dosquebradas, cuando se llevó a cabo un festival con el fin de recolectar fondos para la pavimentación de la vía de entrada del barrio los Pinos de esa localidad. WILLIAM PARRA GARCIA era el encargado de la música para animar la fiesta que se realizaba en la caseta comunal, con el equipo de sonido de su propiedad, el cual hacia la media noche comenzó a presentar desperfectos, lo que generó inconformidad entre los asistentes quienes a gritos emitían criticas acerca de las calidades del aparato musical.

Superada la situación y para complacer el gusto de determinadas personas PARRA GARCIA colocó música popular, lo que no agradó a otros grupos, quienes de manera soez reclamaban su cambio. Ante la algarabía de la gente, Helio Fabio Murillo, quien departía con su esposa, sacó su machete y con él comenzó a golpear las mesas y paredes del lugar, lo que obligó a varios de los asistentes a retirarse, entre ellos Jhon Jairo Cárdenas Bedoya, quien al llegar a la puerta recibió un planazo en la espalda por parte de Murillo, originándose una riña en la que intervino Jorge Eliécer Loaiza Osorio, cuñado del lesionado, quien logró desarmar al agresor.

Luego intervino en la trifulca PARRA GARCIA, quien desenfundó su navaja y con ella propinó varias heridas en el cuerpo de Cárdenas Bedoya, que pocos minutos después le ocasionaron la muerte cuando era atendido en el hospital “Santa Mónica” de Dosquebradas. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 26 Seccional de esa localidad ordenó la apertura de investigación el 26 de octubre de 1992, vinculó mediante indagatoria a Helio Fabio Murillo y le resolvió la situación jurídica el 3 de noviembre de ese año con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lesiones personales causadas a Jorge Eliecer Loaiza.

El 24 de junio de 1993 la fiscalía dispuso, entre otras diligencias, emplazar a WILLIAM PARRA GARCIA, lo que así se efectuó por el término de ley. El 15 de julio de ese año fue declarado persona ausente y el 21 de julio siguiente se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en la persona de Jhon Jairo Cárdenas Bedoya.

Posteriormente fue vinculado mediante indagatoria Jorge Eliecer Loaiza Osorio quien fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en conminación por el delito de lesiones personales del que resultó ofendido Helio Fabio Murillo. La investigación se declaró cerrada el 26 de enero de 1994 y el mérito del sumario se calificó el 4 de marzo de ese año con resolución acusatoria en contra de WILLIAM PARRA GARCIA, como autor responsable del delito de homicidio en Jhon Jairo Cárdenas Bedoya.

Así mismo se elevó acusación contra Helio Fabio Murillo como responsable del punible de lesiones personales causadas a Jorge Eliecer Loaiza Osorio y también contra éste como responsable de las lesiones personales ocasionadas a Helio Fabio Murillo. Debido a que contra esta decisión el procesado Jorge Eliecer Loaiza Osorio interpuso recurso de apelación que no sustentó, el 15 de abril de 1994 fue declarado desierto.

El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas dictó el fallo de primer grado, que el Tribunal Superior de Pereira modificó en la forma señalada al inicio de esta providencia. LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO. Causal Tercera. El defensor de WILLIAM PARRA GARCIA impugna la sentencia del Tribunal Superior de Pereira por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.

Aduce el libelista que como en el fallo de primer grado se ordenó compulsar copias para que la Fiscalía investigara el delito de tentativa de homicidio en que pudo haber incurrido su representado WILLIAM PARRA GARCIA, dicha determinación implica iniciar un nuevo proceso en su contra, situación que resulta desconocedora del debido proceso y el derecho a la defensa del sentenciado, ya que el acervo probatorio recaudado en autos es el mismo para los dos hechos punibles y, lo que resulta más grave, es que esa determinación llevaría al proferimiento de dos sentencias en procesos distintos y a un considerable aumento de tiempo, con lo que se desatiende el principio de economía procesal.

Que en caso de una sentencia condenatoria su defendido se vería abocado a una acumulación de penas, lo que es notoriamente injusto porque si se hubiera procedido conforme al principio de la unidad procesal, PARRA GARCIA se vería favorecido con el quantum de la pena y se habría evitado la posibilidad de una nueva sentencia en su contra. Además se enfrenta el procesado a la eventualidad de una nueva sentencia que de llegar a ser absolutoria, se confrontaría con la condenatoria proferida en este asunto, lo que implica que se emitan dos fallos contradictorios respecto de una misma persona.

A juicio del libelista, la nulidad decretada debió ser para la totalidad de la sentencia de primer grado y no de manera parcial como lo hizo el Tribunal que dejó en firme la condena de su defendido a quien colocó en la penosa situación de que se iniciara en su contra un nuevo proceso por el delito de tentativa de homicidio. Solicita se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad a partir de la resolución de acusación, para que el señor PARRA GARCIA pueda ejercer plenamente el derecho a la defensa.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL Para esa representación del Ministerio Público la censura elevada por el libelista no debe prosperar, pues respecto del cargo de homicidio consumado por el cual fue condenado PARRA GARCIA, recuerda que si bien estuvo en contumacia en la etapa de instrucción, contó con defensa letrada y oficiosa.

En cuanto a la orden de volver a calificar lo atinente a las lesiones inferidas a Jorge Eliecer Loaiza en tanto pueden constituir una tentativa de homicidio, no significa que el homicidio consumado haya sufrido los rigores de la violación al debido proceso, por transgresión del derecho a la defensa, pues es notoria la prolongada y responsable intervención que el defensor llevó a cabo en la diligencia de audiencia pública, en la que, inclusive, el acusado fue escuchado en indagatoria.

No obstante, el señor Procurador Delegado, en el equivocado entendimiento de que contra WILLIAM PARRA GARCIA se elevó también acusación por el delito de lesiones personales, aduce que no es lógico que se anule toda la actuación, pues la independencia de los cargos hace necesario examinar respecto de cuál de ellos no ha sido idónea la defensa y por consiguiente se afectó el debido proceso.

Por lo tanto, la nulidad debe ser parcial, dejando a salvo la actuación válidamente realizada. Se muestra de acuerdo con que el comportamiento atinente al agravio causado en la integridad corporal de Jorge Eliecer Loaiza no podía considerarse como unas simples lesiones, conforme a la historia clínica y al examen medico legal, cuya ubicación adecuada ha debido ser la de tentativa de homicidio, dada la naturaleza de las heridas, las zonas anatómicas vulneradas, la repetición de los golpes y los motivos y modalidades análogas que caracterizaron el homicidio de Jhon Jairo Cárdenas.

Que por tanto la única manera de corregir el error es por la vía de la nulidad. Pero si el procesado PARRA GARCIA fue acusado por el delito de lesiones personales y no por el de tentativa de homicidio, como debió ser, el fallador no podía ordenar compulsar copias para que se adelantara una investigación ya hecha, pues el acervo probatorio, como bien lo dijo el impugnante, es el mismo para los dos hechos punibles.

Es una actuación válida en la etapa de instrucción y solo viciada de nulidad respecto de la adecuación jurídica del comportamiento. Además, no es legítimo dejar en pie una acusación por lesiones personales para que se investigue otra vez el mismo hecho, vulnerando el principio del non bis in ídem. Ha debido el juzgador de segundo grado anular la actuación respecto de WILLIAM PARRA en cuanto a las lesiones y que se continuara, en el mismo proceso, la actuación por la tentativa de homicidio.

Así las cosas, estima que ha de declararse la nulidad oficiosa, respecto de los siguientes aspectos: 1.- Se invalide la actuación respecto de las lesiones personales imputadas contra WILLIAM PARRA GARCIA, para que la fiscalía proceda a una nueva calificación por la conducta de tentativa de homicidio contra quien estime procedente, luego del respectivo análisis probatorio. 2.- Se invalide la acusación elevada contra Helio Fabio Murillo, porque no puede quedar sin juzgamiento y, por lo visto, existe controversia respecto de quien fue el autor de las lesiones causadas a Jorge Eliecer Loaiza, lo cual debe definirse en la calificación. Además, como hubo error en el proceso de adecuación típica y falta de definición en cuanto a su autoría, la decisión ha de ser la nulidad, para que se proceda a calificar de nuevo como corresponda.

De otra parte señala que como las lesiones sufridas por Murillo e imputadas a Jorge Eliecer Loaiza ameritaron una incapacidad de 20 días, constituyen una contravención especial al tenor de la ley 23 de 1991, artículo 1º, ordinal 9º, que fija una sanción de 6 a 18 meses de arresto. Y aunque es indispensable la querella para el ejercicio de la acción penal, salvo la flagrancia, en este caso ninguna de ellas se presentó. Pese a ello, se adelantó investigación y se elevó acusación contra Jorge Eliecer Loaiza como posible autor, y posteriormente el Tribunal en su fallo decretó la nulidad a partir de la resolución de acusación, con expedición de copias para que se le condene o absuelva.

Agrega que respecto de tal hipótesis delictiva se vulneraron las formas propias del juicio, pues además de lo señalado no se tuvo en cuenta la norma que ordenaba el rompimiento de la conexidad que sugiere la violación al debido proceso y el fundamento para una nulidad oficiosa. Sin embargo, advierte, en este momento la acción penal está prescrita, porque han transcurrido dos años de acuerdo con el artículo 10 de la ley 23 de 1991, y así se debe declarar para que la actuación no continúe amorfa.

Como alternativa advierte la posibilidad de que dicha actuación sea inexistente por no haberse cumplido el requisito de la querella, en cuyo caso no se requeriría de decisión alguna. Sin embargo, considera necesario que se haga algún pronunciamiento como constancia de que la jurisdicción lo advirtió. CONSIDERACIONES: Cargo Unico. Causal tercera.

Parecería, en un principio, que el casacionista recurre contra la orden de compulsar copias para que su defendido fuera investigado por la Tentativa de Homicidio de que resultó víctima Jorge Eliécer Loaiza, lo que ocurrió previa la anulación parcial de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Superior. Si así fuera, resultaría evidente que la Casación no habría podido intentarse dada la naturaleza que de auto de sustanciación tiene la providencia que lo dispuso así, y que si bien está contenida en la sentencia o pronunciamiento de fondo, dicha circunstancia no varía el carácter de esa decisión, ni la hace susceptible de Casación. Sin embargo, la pretensión del recurrente es otra.

Lo que busca es extender la nulidad parcial del proceso, a fin de que ella cubra la condena contra su patrocinado por el hecho punible conexo. Y lo hace bajo la consideración de que al no haber procedido así, el ad quem privó a su patrocinado de un juzgamiento que preservando el principio de unidad procesal no lo expusiera a una eventual nueva condena, ni a una acumulación material de penas, ni a enfrentar la posibilidad de sentencias contradictorias, si acaso fuere absuelto, todo ello bajo el supuesto, como premisa, de que la resolución acusatoria en su contra era por un solo hecho punible pero que el acervo probatorio era el mismo para los dos hechos punibles.

Proceder de esa manera conduciría a un considerable aumento en el tiempo para la terminación de los procesos, desatendiendo la economía procesal, con lo que se ha originado una gravísima irregularidad procesal en detrimento del derecho de defensa y del debido proceso. De ahí que concluya que el Tribunal debió haber anulado toda la sentencia de primera instancia, y no debió haberlo hecho parcialmente, pues que con ello – aduce – “el señor Parra García tendría la oportunidad legal de ejercer su derecho de defensa por medio de la injurada y demás prerrogativas legales, en un proceso acomodado a las instancias judiciales”.

No obstante ser este el argumento basilar, culmina pretendiendo que ahora se anule lo actuado desde la resolución acusatoria, por haberse “pretermitido la instancia procesal oportuna”, no sin quejarse de que con la decisión del fallador de segunda instancia se vieron favorecidos los procesados distintos a su mandante, mientras que él resultó seriamente afectado El planteamiento, así formulado, acusa serios defectos de coherencia, de suficiencia argumentativa y de desarrollo.

La Corte entiende que en verdad la pretensión no busca revocar la orden de expedición de copias, en sí misma considerada, sino pregonar la existencia de un vicio o irregularidad cuyo saneamiento y superación no pueden hallarse sino bajo la aplicación de la sanción jurídica de nulidad, consecuencia de la cual la compulsación de copias queda insubsistente.

Es necesario recordar sintéticamente la secuencia de actos procesales realizados dentro del desarrollo de las instancias, así como las decisiones jurídicas que se produjeron y los fundamentos de éstas. El proceso se inicia por una riña que deja como consecuencias varios resultados típicos: 1. La muerte violenta de Jhon Jairo Cárdenas Bedoya a manos de William Parra García y causada con arma blanca; 2.

El lesionamiento grave de un cuñado del occiso, Jorge Eliécer Loaiza, también ocasionado con arma blanca y en circunstancias de modo que el fallo valoró como indicativas de que el cargo por esta conducta correspondía a una tentativa de homicidio y no a lesiones personales con incapacidad de 120 días y deformación física permanente. La acusación las atribuyó a Fabio Pardo o Helio Fabio Murillo. 3.

El daño en la salud sufrido por Fabio Pardo o Helio Fabio Murillo, que le ocasionaron incapacidad de 20 días sin secuelas y le fueron atribuídas en la acusación a Jorge Eliécer Loaiza. La sentencia de primera instancia condena a Parra García por el homicidio y se abstiene de fallar con relación a Loaiza y a Murillo. Respecto del primero, porque tratándose de lesiones con incapacidad menor de 30 días la investigación no podía iniciarse sin mediar querella de parte y como ésta no existió, la Fiscalía seccional no podía iniciarla.

Además, así existiera querella, porque el artículo 18 de Decreto 800 de 1991 prohibía la unidad procesal de esta clase de conductas cuando se cometían en conexidad con delitos. Respecto del segundo, acusado de las lesiones causadas a Loaiza, porque la calificación adecuada de la conducta era de tentativa de homicidio y no de lesiones. Y si bien ese error de calificación implicaría la nulidad de la resolución de acusación, existía una solución menos traumática que la de anular, dado que además era evidente “por eliminación” (en referencia a la prueba sobre la autoría) que él no habría realizado el hecho sino Parra García, de modo que lo correcto, en vez de invalidar, era compulsar copias contra éste.

Lo que hace el fallo de segunda instancia es avalar la condena impuesta a Parra García reprobando la solución jurídica a que acudió la juez de primera instancia dado que dejó por fuera de su sentencia las situaciones jurídicas de los otros dos procesados. Por eso dispuso la nulidad de las actuaciones relacionadas con Murillo y Loaiza, desde la resolución acusatoria, y ordenó compulsar copias a fin de que pudiera decidirse sobre sus responsabilidades.

Así integradas las sentencias de ambas instancias quedaron vigentes las órdenes de compulsación de copias contra los tres procesados y la condena a Parra García por el homicidio Jhon Jairo Cárdenas. Las copias se dividen así: 1. Contra William Parra García, con destino a la Fiscalía Seccional, para que se le investigue por tentativa de homicidio respecto de Jorge Eliécer Loaiza Osorio. 2.

Contra Helio Fabio Murillo o Fabio Pardo por tentativa de homicidio respecto de Jorge Eliécer Loaiza Osorio y 3. Contra Jorge Eliécer Loaiza Osorio por las lesiones personales cometidas contra Helio Fabio Murillo o Fabio Pardo. Frente a estos antecedentes, para la Corte está claro que la demanda no puede prosperar. Porque cuando se acude a la casación es exigencia formal del libelo que en este se indiquen de manera clara y precisa los fundamentos de la causal aducida, citando las normas que el recurrente estime infringidas, de manera que no es posible invocar la nulidad prescindiendo del régimen jurídico que la regula.

En esta medida, el censor pasa por alto varios de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y fundamentalmente que la ley le impone la carga de demostrar que la irregularidad que denuncia es sustancial, que afecta una determinada garantía o garantías, o que desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, así como la trascendencia del vicio y la ausencia de otro mecanismo procesal que la subsane.

Realmente lo que hizo el casacionista fue protestar contra una decisión que no le satisface y enunciar efectos derivados de la compulsación de copias contra su defendido, sin acreditar que la actuación que culminó con condena, precisamente por un hecho diverso, cometido en persona diversa, hubiese estado viciada. Para peor, lo que alega es que tales efectos contrarían lo que él supone que constituye la adecuada economía de las actuaciones penales, y que se expone a su representado a una acumulación de penas o que pueden presentarse sentencias contradictorias.

De modo que cuando simultáneamente atribuye a esos efectos la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, sin distinguir y precisar la afectación de cada uno de ellos, incumple con las cargas que le exige la ley. Y cuando se aventura a construir tales vicios sobre especulaciones alrededor de las alternativas de un también eventual fallo, condenatorio en un caso, absolutorio en el otro, deja de lado la exigencia de claridad que debe contener la demanda.

En tales circunstancias no se ve cómo se afectaron las garantías del procesado, puesto que el censor no demostró la incidencia del yerro que alega en los derechos que estima infringidos. Dejó intacta, de esa manera, la sentencia proferida contra su defendido por la muerte de Jhon Jairo Cárdenas. Y como a ella se restringe la posibilidad de la casación dado que no constituye sentencia la orden de compulsar copias para investigar por separado otra conducta no imputada, mal podría el Juez de casación llevar a cabo cualquier clase de control frente a lo que simple y llanamente constituye el cumplimiento del deber jurídico de poner en conocimiento de la autoridad competente la noticia que se tenga sobre la existencia de un hecho punible y sobre su autoría. No sobra reiterar cuan contradictoria es la demanda, si se repara en que en una primera oportunidad se duele de que el Tribunal no hubiera decretado la nulidad de la sentencia de primera instancia, para después proponerle a la Corte que invalide toda la actuación desde la resolución acusatoria.

De ser coherente el libelo, habría hecho coincidir, porque se tenía clara la naturaleza del vicio, el error del Tribunal con el tipo de consecuencia jurídica esperado de la decisión del Juez que resuelve el recurso extraordinario. A todo ello se agrega que el proceso no tiene vicios de estructura, ni durante su tramitación se obstaculizaron las facultades inherentes al ejercicio del contradictorio, menos aún se careció, por el acusado, de defensa técnica o togada.

La demanda, en consecuencia, debe desestimarse. Solicitud de casación oficiosa. No puede la Corte aceptar las peticiones de la Procuraduría Delegada por lo siguiente: 1. En cuanto a la propuesta de invalidar la acusación por lesiones personales formulada contra William Parra, porque a éste no se le profirió resolución acusatoria por esa conducta, sino exclusivamente por aquella que fue condenado, es decir, por el homicidio de Cárdenas Bedoya.

Así lo ponen de presente no solo el casacionista en la relación que hiciera de los hechos y la actuación procesal, sino los falladores de instancia, los sujetos procesales y la propia pieza acusatoria. No capta la Sala de dónde pudo haber deducido al agente del Ministerio Público la existencia de dicha imputación como no fuera por una comprensión inadecuada de algunas piezas del proceso. 2.

En cuanto a la propuesta de anular tanto la acusación formulada contra Helio Fabio Murillo o Fabio Pardo, como la notificación a las partes del cierre de investigación a fin de que la Fiscalía proceda a calificar de nuevo dicha actuación, porque ni éste acusado, ni su defensor, son recurrentes en casación, y no son impugnantes, ni podían serlo, porque a ellos no los cobijó la sentencia de fondo.

Respecto de Murillo (o Pardo), además, se profirió una decisión anulatoria por parte del Tribunal en el momento procesal de dictar sentencia, precisamente para deshacer el entuerto generado por la Juez de primera instancia en tanto dejó sin fallo ni pronunciamiento alguno, la situación jurídica del mismo. Además el poder –deber de la Corte para ejercer facultades anulatorias, no se extiende ilimitadamente a toda la actuación procesal, sino que está determinada por los términos en que la propia ley regula sus competencias como Juez de Casación, cuya primera frontera la trazan indefectiblemente, la persona del recurrente y el principio de extensión cuando la demanda prospera respecto del mismo. 3.

Y en cuanto a la declaratoria de prescripción por los hechos que produjeron lesiones a Murillo, y de los cuales se acusa a Loaiza, porque tampoco para ello tiene competencia la Sala, ya que se trata de un aspecto ajeno a la impugnación y a sus titulares. La Corte ha señalado en multitud de precedentes que no goza de facultades que le permitan arrogarse la tarea de gran depuradora de los procesos que llegan a su conocimiento por la vía de la casación, sino que el medio extraordinario se rige por presupuestos de competencia y atribuciones regladas, precisas y limitadas, más allá de las cuales no podría actuar sin riesgo de infringir el debido proceso.

Sí que sería un contrasentido que la Corte, a sabiendas de que se trata de una actuación frente a la cual se dispusieron nulidades y copias, precisamente porque dada su naturaleza contravencional ni la fiscalía para investigar, ni la judicatura para fallar, gozaban de competencia, se autoatribuyera un poder de extinguir la acción penal cuyo ejercicio supone precisamente aquello que las demás autoridades negaron como propias: la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en esta decisión. Comuníquese y cúmplase.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1