Micelio
11631(13-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 40 de 1993Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Plantilla para correo electrónico Casación 11.631 LUIS ALFREDO ALVARADO RICARDO F Casación 11.631 LUIS ALFREDO ALVARADO RICARDO F Proceso No 11631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 034 Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALFREDO ALVARADO RICARDO, contra el fallo de julio 4 de 1995, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la sentencia condenatoria que le dictó un Juzgado Regional de Medellín, por el cargo de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 9:30 de la noche del 25 de julio de 1993, en la esquina de la carrera 14 con la calle 16 de Motelíbano (Córdoba), varios desconocidos que se transportaban en una camioneta roja, Chevrolet Luv, le dispararon al abogado Luis Emilio Argumedo Ricardo, líder político y comunitario de esa población, causándole la muerte.

Al día siguiente fue aprehendido LUIS ALFREDO ALVARADO RICARDO, el conductor del automotor, quien confesó su participación en el atentado. Llevaba consigo un revólver calibre 38, marca Llama, utilizado en el mismo. 2. Fue vinculado al proceso a través de indagatoria el 28 de julio de 1993, se le dictó detención preventiva el 10 de agosto siguiente y el 4 de mayo de 1994 fue acusado por el cargo de homicidio, agravado por las circunstancias 4ª, 7ª y 8ª del artículo 30 de la ley 40 de 1993. 3.

Tramitado el juicio, el 17 de febrero de 1995 un Juzgado Regional de Medellín lo condenó a 40 años de prisión como coautor responsable de homicidio agravado según las causales 7ª y 8ª mencionadas, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 1.100 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con la infracción. El defensor apeló esa sentencia y el Tribunal Nacional decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: 1.

Con apoyo en la segunda parte de la causal primera de casación el censor dice que el Tribunal violó indirectamente, por aplicación indebida, el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal de 1980, a causa de errores de derecho que recayeron en el informe policial suscrito por el Comandante de la Subestación de Policía de Montelíbano y en el testimonio de Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe.

Con fundamento en estos medios de prueba el juzgador dio por demostrada la existencia de relación causal entre la condición de líder político de la víctima y las razones que motivaron su muerte. 2. En el informe, obrante a folio 18 del expediente, se hace mención a que el homicidio “fue por problemas políticos”. Lo suscribe el Teniente Leonardo Suárez Caicedo y se encuentra dirigido al Comandante del Tercer Distrito de Policía con sede en Montería, a quien le cuenta cómo se enteró de la ocurrencia de los hechos y de las acciones que desplegó para tratar de impedir su consumación y para dar comienzo a la respectiva investigación. Para el defensor esas acciones fueron desarrolladas en ejercicio de las funciones de Policía Judicial que de manera permanente cumple la Policía Nacional (art. 250-3 de la C.N.), dentro de la etapa de la investigación preliminar, y lo que suscribió el Teniente Suárez, por lo tanto, fue un “informe de policía judicial”, que de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal de 1991 debía remitirse a la Unidad de Fiscalía respectiva y rendirse bajo la gravedad del juramento.

Y como estas exigencias no fueron observadas en el presente caso, la prueba no cumple con las formalidades legales para tenerla como tal y “es nula de pleno derecho”, de conformidad con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional. Según la censura, es la conclusión a la cual ha debido arribar el Tribunal, que no podía en tales circunstancias apreciar el informe, ni siquiera como un indicio.

Esto último porque un medio de prueba considerado nulo por la Constitución y por la ley de procedimiento, no es apto como mecanismo demostrativo del hecho indicador. Destaca el casacionista, de otra parte, que los informes de Policía Judicial, que compara con las certificaciones juradas a través de las cuales declaran los altos dignatarios del Estado, deben ser valorados como testimonios y no según las reglas que regulan la prueba documental.

“Así pues –concluye—si cuando los informes de policía judicial cumplen los requisitos que el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal establece para su producción ellos no deben ser valorados como documentos sino como testimonios, forzoso es admitir que cuando dichos informes no cumplen con los requisitos legalmente establecidos para su producción, ellos no deben ser valorados tampoco como documentos, pues de lo contrario se burlaría el precepto constitucional que consagra la nulidad de todo medio de prueba producido mediante el desconocimiento del debido proceso”. 3.

El declarante Mejía Uribe, como es constatable a folio 294 del expediente, dijo sobre el motivo del atentado contra Argumedo Ricardo: “el conocimiento que tengo es lo que comentan en el pueblo, que lo mataron por cuestiones políticas, pero en sí no me consta nada al respecto…”. Se trata de un “testimonio de oídas”, dice la defensa, al que la tesis doctrinal mayoritaria le otorga un muy reducido valor o se lo niega por completo, sobre el supuesto de que quien declara no ha percibido directamente lo hechos que relata y de que a los errores de representación de quien lo ha hecho, se suman los propios del relato, otorgándose a la prueba menos valor a medida que el testigo de oídas esté más alejado “de la fuente principal del hecho que oyó relatar”.

El declarante de oídas –agrega el censor—no percibe el hecho que le es comentado por un tercero, sino la narración que éste le hace, luego su diferencia con los demás testigos radica en el objeto de su percepción. Su valoración por parte del funcionario judicial está limitada, entonces, al análisis de la manera como escuchó el relato de unos acontecimientos y “si del cuidadoso examen de esa percepción auditiva el funcionario llega al convencimiento de que se llevó a cabo en forma normal, entonces podrá considerar que el hecho objeto de la percepción está demostrado a través del testimonio y que éste ofrece entonces motivos suficientes de credibilidad”.

A través del testigo de oídas se puede probar, por lo tanto, que oyó afirmar algo, pero no que eso que escuchó comentar corresponde o no a la manera como en realidad sucedieron los hechos. “Dentro de este proceso –precisa el casacionista—el ad quem valoró la declaración del señor Mejía Uribe de manera equivocada, puesto que a pesar de que el deponente fue enfático en afirmar que lo único que él había percibido eran comentarios sobre los móviles de un homicidio, el fallador de segunda instancia interpretó sus afirmaciones en el sentido de que lo que al testigo le constaba era la existencia de los supuestos móviles políticos en la perpetración del delito.

De esta manera, el ad quem valoró el testimonio sin tener en cuenta el objeto mismo de la percepción, vulnerando lo preceptuado por el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. “Desde luego que la circunstancia de que el señor Mejía Uribe –sigue la cita— sólo pueda declarar sobre lo percibido, esto es, sobre la existencia de rumores públicos, no logra hacer que estos últimos desaparezcan sino que, por el contrario, su declaración sirve para demostrar su presencia. Lo que ocurre es que entonces el funcionario judicial que quisiese seguir sosteniendo la existencia de móviles políticos en el homicidio que aquí se investigó, no debe fundamentar sus afirmaciones en un testimonio que como el del señor Mejía Uribe nada puede aportar sobre la real existencia de dichos móviles, sino que debería apoyar sus deducciones en el contenido de los rumores públicos.

Este procedimiento, sin embargo, chocaría contra el ‘valor probatorio’ que la doctrina suele conferir al denominado rumor o fama pública”. El presente caso, en efecto, es uno en el que la fama pública sustituye a la prueba, en el que la creencia de una comunidad anónima de personas, reemplaza la convicción ponderada e irrefutable nacida de la plena demostración. Un caso en el cual se sobrevaloran “los dichos de la gente”, cuyo valor probatorio en materia penal es el de simple indicio. 3.1.

Acto seguido cita el recurrente el contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991, es decir los criterios para la apreciación del testimonio, y dice que esa norma indica que el funcionario judicial no puede tener por demostradas circunstancias que el testigo no percibió. Por lo tanto, sobre el indiscutible supuesto de que el testigo Mejía Uribe sólo percibió comentarios, lo único que él demuestra es la existencia de los rumores, pero nunca su veracidad o falsedad.

En manera alguna, como equivocadamente lo admitió el Tribunal, “que con las afirmaciones del señor Mejía Uribe se hallaba demostrada la existencia de móviles políticos en el homicidio investigado, porque eso nunca fue percibido por el declarante y, por consiguiente, no podía formar parte de la valoración de su testimonio conforme a lo preceptuado por el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal” de 1991. 3.2.

Sostiene el impugnante, luego de algunas citas jurisprudenciales de la Corte anteriores a 1990, que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, al otorgarle al testimonio de Mejía Uribe “un valor probatorio diverso del que le correspondía conforme a lo preceptuado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal”.

Y aunque no desconoce que modernamente se ha venido prescindiendo de la tarifa legal, eso no significa que no se encuentren establecidos parámetros claros que deben cumplir los funcionarios judiciales al evaluar el mérito probatorio de los testimonios, como “la naturaleza del objeto percibido”, “el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción” y “la naturaleza del objeto percibido”.

“Por consiguiente, cuando –como en el presente caso—el fallador de segunda instancia le otorga al testimonio la capacidad de demostrar hechos que (conforme al propio declarante) han escapado a su percepción, se está vulnerando en forma clara una norma que, sin establecer una tarifa legal, fija parámetros de obligatorio cumplimiento en la valoración del testimonio”.

La conclusión del recurrente es, pues, que al conferirle el Tribunal al testimonio de Mejía Uribe la capacidad de demostrar la existencia de móviles políticos en el homicidio de Luis Emilio Argumedo Ricardo, violó de manera directa el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991 e indirectamente los artículos 324-8 y 323 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida el primero y por falta de aplicación el segundo. 3.3.

De no haberse producido los errores denunciados, necesariamente la sentencia condenatoria habría sido por homicidio simple, lo cual indica que se trató de equivocaciones fundamentales. El impugnante, en suma, le solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y condenar a su representado como autor material del delito de homicidio previsto en el artículo 323 del Código Penal de 1980.

CONCEPTO DEL PROCURADOR 1º DELEGADO EN LO PENAL: 1. Dice el Delegado, en primer lugar, que el informe de policía que cuestiona el casacionista, no fue expedido en ejercicio de funciones de policía judicial y en consecuencia no estaba sujeto a las formalidades previstas en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal de 1991. En el mismo se relacionan en detalle las actividades de vigilancia y control del orden público que siguieron al crimen, propias de las facultades ordinarias de la Policía Nacional y no relacionadas con las labores de los organismos de Policía Judicial, salvo el intento fallido del Teniente Suárez de escuchar en versión libre al edil de Montelíbano Fernando González, que no varía la naturaleza jurídica del informe.

Las funciones permanentes de Policía Judicial que realiza la Policía Nacional –agrega el Procurador—sólo las realizan los miembros de ésta designados para el efecto y en los lugares del territorio nacional donde no exista las podrá ejercer la Policía Nacional. Pero este no es el caso de Montelíbano, donde operaba una Unidad de Policía Judicial, que a través del oficial a cargo desarrolló múltiples actividades, entre ellas la recepción de versión al imputado, la práctica de varios testimonios y la ordenación de las pruebas técnicas correspondientes.

Era a esa Unidad a la que le correspondía adelantar las primeras diligencias investigativas, como efectivamente lo hizo, y que el Teniente Suárez, en su calidad de Comandante de la Estación de Policía “de manera acuciosa y movido tal vez por un loable deseo de servicio, hubiera intentado la práctica de una diligencia de la naturaleza citada (versión), no le atribuyó automáticamente la condición de miembro o funcionario de policía judicial.

Actuó dentro de la órbita de las funciones ordinarias de la Policía Nacional, como se desprende del hecho de haber remitido su informe al Comando del Tercer Distrito de Policía con sede en Montería y no a la Unidad de Fiscalía. Y además, por no haberse identificado como miembro de la Policía Judicial, como lo dispone el artículo 316 del C. de P. Penal”.

Con dichas razones el Delegado considera desvirtuado el falso juicio de legalidad que el censor le atribuye al informe de policía. 2. Por razones de orden técnico y conceptual el segundo aspecto del cargo debe ser desestimado, dice el concepto. El libelista, en primer lugar, pierde de vista que el falso juicio de convicción presupone la existencia de un sistema de tarifa probatoria “que ha de haberse ignorado por el fallador en el momento de valorar las pruebas, otorgándole a éstas un mérito demostrativo diferente al establecido legalmente”.

En el sistema de persuasión racional, que es el que rige en Colombia, el juzgador analiza y valora las pruebas de acuerdo con los parámetros de la sana crítica y si se aparta de éstos –que es el fundamento del reproche— “se acusa la distorsión o suposición de los hechos, de la realidad fáctica evidenciada por la prueba” y no “el desconocimiento de una norma legal” como pasa en el denominado falso juicio de convicción. Sustancialmente también carece de razón el demandante, al afirmar que con apoyo en el testimonio de Juan Carlos Mejía Uribe el Tribunal dio por demostrados los móviles políticos del homicidio, porque los mismos fueron deducidos a partir de una “sólida prueba indiciaria”, que el Delegado relaciona y que no se encuentra limitada a los elementos de juicio controvertidos por el casacionista.

Expresa el concepto, por último, que en el análisis probatorio que condujo al Tribunal a afirmar el móvil político del homicidio, no se vulneraron las reglas de la sana crítica, “pues si la convicción, como aquí, está racionalmente fundada, el error no tiene cabida … porque la valoración de los falladores está amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad, motivo por el cual la sentencia no puede invalidarse con base en apreciaciones discordantes”.

Solicita el Delegado, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada. LA CORTE CONSIDERA: 1. La Policía Nacional es un cuerpo civil armado, hace parte de la fuerza pública, está a cargo de la Nación y cumple funciones preventivas, de una parte, a través de la denominada policía de seguridad, y, de otra, de colaboración con las autoridades judiciales, a través de la denominada Policía Judicial, cuyas facultades se encuentran definidas en la ley y las ejerce de manera permanente, tal y como lo establece el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución Nacional.

Esto último no significa, sin embargo, que toda la institución policial está autorizada para el desempeño habitual de dichas labores, como equivocadamente lo afirma el defensor. Solamente lo está la parte de la Policía Nacional asignada al cumplimiento de funciones de Policía Judicial, como igual sucede con los otros organismos a los que la ley les asigna, también permanentemente, esas actividades.

No de otra manera se explican las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducidas por los artículos 312-1, 313 y 312-parágrafo, de la ley 600 de 2000: “Artículo 310. Servidores públicos que ejercen funciones permanentes de Policía Judicial. Realizan funciones permanentes de Policía Judicial: “1. La Policía Judicial de la Policía Nacional”.

“Artículo 311. Integrantes de las unidades de Policía Judicial. El director de la entidad que cumpla funciones de Policía Judicial, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinará cuáles de los servidores públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes”. Artículo 312. Parágrafo. “En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de Policía Judicial de la Policía Nacional las funciones de Policía Judicial las podrá ejercer la Policía Nacional”.

Para la Corte es supremamente claro, en concordancia con esa normatividad, que sólo son Policía Judicial, en lo que a la Policía Nacional se refiere, los miembros de la institución designados para el ejercicio de esas funciones y que integran las Unidades de Policía Judicial respectivas. Los demás sólo pueden actuar como tal en los lugares del territorio nacional donde no hubiere Policía Judicial y en las circunstancias que determina la ley, es decir –como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal de 2000— en los casos de flagrancia y en el lugar de ocurrencia del hecho o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal iniciar la investigación previa.

La Policía Nacional que no es Policía Judicial, sin embargo, en desarrollo de sus funciones constitucionales y frente a la reacción estatal que sigue al cometimiento de los delitos, no está desvinculada de las actividades tendientes a su represión, sino que contribuye a la misma, a pesar de que naturalísticamente sus acciones no correspondan a labores propias de Policía Judicial.

Así por ejemplo, dado su gran cubrimiento geográfico y capacidad de respuesta inmediata, al llegar primero al lugar del crimen tiene como obligaciones, entre muchas, proteger la escena e impedir que las evidencias se pierdan o alteren, retener sospechosos y testigos mientras se hace presente en el sitio la autoridad que se hará cargo del caso, perseguir a los autores y partícipes sorprendidos en situación de flagrancia, ubicar automotores y, en general, desarrollar todas aquellas actividades que tienen que ver con el aseguramiento de la prueba.

En ningún caso su poder incluye el procesamiento de la escena criminal ni la facultad de ordenar y practicar pruebas, salvo –como ya se advirtió— cuando no se cuenta con Policía Judicial en el lugar y el Fiscal no se hace presente. 2. Lo anterior quiere decir que en el caso sometido a consideración de la Corte, el informe que cuestiona el casacionista no lo produjo el Comandante de Policía de Montelíbano como depositario de funciones de Policía Judicial.

En esa población las mismas eran ejercidas por una unidad investigativa a cargo del Capitán Freddy Pacheco Escobar, que como es verificable en el expediente asumió las primeras diligencias por iniciativa propia el 25 de julio de 1993, le comunicó lo pertinente a la Fiscalía y al siguiente día fue comisionado para el adelantamiento de la investigación preliminar.

Así las cosas, de acuerdo con la conclusión del Procurador Delegado, el “informe sobre un homicidio” que el Teniente Leonardo Suárez Caicedo, como Comandante de la Estación de Policía de Montelíbano, le dirigió el 26 de julio de 1993 al Comandante del Tercer Distrito de Policía y cuya copia obra a folio 18 del proceso, no es de Policía Judicial.

Esta circunstancia, de todas formas, no le resta capacidad probatoria al contenido del informe, en atención a que lo emitió un servidor público en ejercicio de sus funciones y respecto de unos hechos que conoció en esa condición, siendo del caso advertir que para cuando fue apreciado como prueba en las sentencias no estaba vigente el artículo 50 de la ley 504 de 1999. 3.

Los miembros de la Policía Nacional, de todas formas, cuentan con la función proveniente de la Constitución de rendir informes sobre sus actividades y el juramento no es un requisito indispensable para la validez de los mismos. Por lo demás, es claro para la Corte que no existe ninguna circunstancia que los excuse del deber de informar y de hacerlo con la verdad, que como compromiso inherente al desempeño la función pública, hace que resulte implícito el juramento en los informes que rinden, así como en los emanados de los servidores que cumplen funciones de Policía Judicial.

Así las cosas, el error de hecho por falso juicio de legalidad denunciado por el censor no tuvo ocurrencia y en consecuencia el cuestionamiento que le hace al informe de policía no prospera. 4. Si como lo advierte el demandante, la deducción de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324-8 del Código Penal de 1980 (art. 104-10 de la ley 599/2000) se fundamentó en el informe del Teniente Suárez y en el testimonio de Juan Carlos Mejía Uribe, es lógico que la no admisión del planteamiento de invalidez del primero es suficiente razón para no examinar el error que predica del segundo, ya que así en este punto le asistiera la razón al abogado, es evidente que habría incumplido con la carga procesal de desvirtuar la totalidad del sustento probatorio que le sirvió al juzgador para dar por demostrada la agravante punitiva, en especial si se tiene en cuenta, como lo resaltó el Procurador Delegado, que no fueron los únicos medios de convicción que determinaron esa conclusión. 5.

Cabe advertir, con independencia de lo anterior, que el planteamiento del recurrente no corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción. Un supuesto de éste es la prevaloración legal del medio de prueba y su punto de ocurrencia se ubica en la circunstancia de que el juzgador le asigna, al apreciarlo, otro valor. Y una hipótesis así no es la presentada en la segunda parte de la demanda, donde en síntesis se le atribuye como equivocación al Tribunal haberle otorgado al testimonio de Mejía Uribe la capacidad de demostrar hechos no percibidos por éste, lo cual sin duda alguna corresponde a un caso de error de hecho por falso juicio de identidad, el cual tiene ocurrencia cuando el juzgador tergiversa, agrega o cercena el contenido material del medio de prueba, es decir cuando lo pone a decir lo que no dice.

En conclusión, es evidente la improsperidad de la censura. 6. Debe señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el 4 de julio de 1995. Adviértase que contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Folios 27, 58 y 384. 18