Micelio
11625(08-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1987Decreto 2400 de 1968Decreto 2651 de 1991Decreto 2806 de 1994Decreto 3118 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1965Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11625 Deyanira Caicedo. Vs. “Telecom”. Casación 11625 Deyanira Caicedo. Vs. “Telecom”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11625 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEYANIRA CAICEDO contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente llamó a juicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla al cargo que desempeñaba en el momento del retiro y, como consecuencia, a reconocer y pagar los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, con la inclusión de todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación; además de la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada con el IPC; que Telecom proceda al pago de la pensión proporcional al tiempo servido, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que liquide y pague los aportes y cotizaciones a Caprecom o al ISS, equivalente a 698 semanas dejadas de cotizar como cubrimiento de los riesgos de IVM; indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; reliquidación y pago de la cesantía definitiva; lo que resulte ultra y extra petita; que se anule el acta de conciliación del 3 de febrero de 1995 y las costas del proceso.

La demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para la demandada entre el 13 de octubre de 1981 y el 31 de marzo de 1995; que el último cargo que desempeñó fue el de telefonista Kiosco en la Regional Villavicencio con una asignación de $319.369.oo mensuales; que a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 adquirió la calidad de trabajador oficial; que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional ordenó la reestructuración y modernización de las empresas del Estado; que la demandada mediante Decreto 2123 de 1992 se reestructuró y por Acuerdo Nro. 1664 del 12 de enero aprobó el Plan de Retiro; que como consecuencia de lo anterior, el Patrono, quien incluso elaboró todos los modelos de cartas que debían presentar los trabajadores previa autenticación ante notario, le instó a acogerse al mismo; que el día 18 de enero de 1995 el Presidente de la Empresa emitió una circular en que se requería a los trabajadores que aceptaran el Plan de Retiro Voluntario propuesto; que dicho Plan no tuvo en cuenta el tiempo de sus servicios; que estaba inscrita en carrera administrativa; que la bonificación le fue liquidada con el salario básico que devengaba y por su calidad de trabajadora oficial debía liquidarse con el salario promedio; que las cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas en la misma Empresa sin que fuera consignada al Fondo Nacional del Ahorro; que no se le cancelaron los intereses a la cesantía en forma anual como lo ordena la Ley; que los trabajadores de la demandada tuvieron un incremento salarial del 20% a partir del 1º de enero de 1995 cancelado en el mes de abril, aumento salarial que la cobija para todos los efectos de liquidación de indemnización, prima semestral, de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, reliquidación que no se efectuó; que revisada la forma de su retiro fue un acto viciado de nulidad teniendo en cuenta que estaba en carrera administrativa amparada por la convención colectiva; que la demandada no cotizó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y; que la empresa no le canceló la indemnización por despido injusto.

Telecom al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, y la genérica.

Mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones impetradas en la demanda y condenó en costas a la demandante. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandante el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó parcialmente el punto primero de la sentencia apelada para en su lugar, condenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” a pagar en favor de la demandante $21.291,96 por concepto de indemnización moratoria; confirmó en lo demás la sentencia apelada; impuso costas de la primera instancia a la demadada y no las impuso en la alzada.

El Tribunal, en algunos de los apartes de la decisión recurrida, dijo: “ACTA DE CONCILIACION. ( ) Entonces y como para el caso bajo examen estamos en presencia de terminación del contrato por mutuo acuerdo refrendada por conciliación debidamente verificada y en virtud de la cual incluso la demandada ofreció y pago una ‘suma conciliatoria’ de $40.253.459.oo, obligándose adicionalmente -como era su deber- al reconocimiento y pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales ‘para lo cual la Entidad cuanta (sic) con el término de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, del vínculo laboral’ (ver fl. 28); no cabe la menor duda a esta Sala de decisión que al no haberse acreditado, se repite, vicio alguno que imponga la nulidad y correspondiente desconocimiento del acta de conciliación suscrita por el demandante y con la accionada, forzoso resulta: No hacer llamar (sic) prosperidad alguna a la declaratoria de nulidad y/o desconocimiento de los efectos de la conciliación multiseñalada y, de contera las pretensiones que dependían de la prosperidad de tal declaración igual suerte correrán por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, máxime si se tiene presente que en el acta de conciliación se acordó expresamente que ‘Las partes, con fundamento en lo anterior se declaran a Paz y Salvo, por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual la Entidad cuenta con el término de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, del vínculo laboral.

( )’ (ver fl. 28). DE OTRAS PRETENSIONES EN CONCRETO. Al no existir despido y mucho menos injusto, mal puede hablarse de reintegro o de indemnización por despido, como tampoco de pensión sanción por lo que la absolución se impone. Igualmente, por amplitud, en ningún evento de los contemplados para pensión de jubilación convencional se encuentra la demandante pues al momento de la terminación de su contrato de trabajo no reunía los requisitos exigidos por norma convencional.

Asimismo, respecto de cotizaciones y demás (sic) por Seguridad Social, ha de decirse que TELECOM expresamente en el acta de conciliación, expresamente (sic) ‘garantiza el pasivo pensional a que tiene derecho el trabajador por el tiempo servido a TELECOM, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, cuando a ello hubiere lugar’ (ver fl. 28).

Respecto del pago solicitado en la apelación y por los conceptos de ‘vacaciones del último período, prima de vacaciones, diferencias de sueldos, prima de navidad, prima semestral, correspondientes al período del 1º de enero al 31 de marzo de 1995, fecha de retiro del accionante, con el incremento del 20% que tuvieron los trabajadores de TELECOM a partir del 1º de enero de 1995’ (ver fl.266), ha de decirse: De un lado, que no prosperando las pretensiones principales (de reintegro y consecuenciales), es claro que como pretensiones subsidiarias no se hicieron consistir (sic) tal petitum referido en el párrafo anterior, por cuanto si bien se solicitó ‘el reconocimiento y pago de las prestaciones extra o ultra petita a que tenga derecho’, es mas (sic) que conocido que en esta instancia no se radican tales facultades, por lo que la absolución respecto de lo comentado ha de imponerse cuanto más que la solicitud de ‘primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación’ solicitadas en el acápite de pretensiones principales se solicitaron sobre la base la (sic) no solución de continuidad del contrato y por una eventual orden de reintegro (ver fl. 3 del expediente).

Lo anotado, también es aplicable a los intereses a la cesantía, por cuanto este concepto laboral como los referidos arriba (primas y otros) se afirmaron como sustento de la pretensión cuarta de indemnización moratoria, por lo que al no haber sido expresadas como petitum individualmente considerado, el Tribunal no puede contra legem atribuirse facultades exclusivas del a-quo.

Respecto de la cesantía definitiva, cierto es que en el plenario no fue demostrado un mayor valor salarial al tenido por la demandada para su liquidación, que entre otras se ajusta a derecho según la misma sentencia traída por el demandante y proferida por la Hon. Corte Constitucional y que figura de folios 310 a 322, al reconocerle expresamente justificación objetiva y razonable al trato diferenciado en lo relativo al régimen aplicable al auxilio de cesantía para los servidores de TELECOM.

De otra parte, expresamente ha de afirmarse,contrario a lo señalado con vehemencia por la parte accionante, que la cesantía definitiva le fue cancelada tal y como se reporta de folios 284 a 291 (ver también fls. 12/13/24/122/127/119 y 135 del Cuaderno Anexo), y que incluso se le reconocieron unos intereses moratorios tal como se evidencia de folios 284 y siguientes.

En este mismo orden de ideas, es absolutamente claro para esta Sala de Decisión que la indemnización moratoria está solicitada y fundamentada en el art. 1º del Decreto 797/49, según se lee de (sic) la demanda a folio 3 y tal como incluso fue nuevamente solicitado en la apelación (ver fl. 264); por lo que la pretensión así solicitada ha de ser estudiada con prescindencia absoluta de cualquier acuerdo u otro que incluso le fuese más beneficioso al demandante, por cuanto -se repite- en esta instancia no están radicadas las facultades ultra y extra petita.

Entonces y como la accionada sin ninguna justificación -por cuanto ni siquiera fue alegado- desconoció el término de 90 días hábiles dispuestos para el pago de las prestaciones sociales y según ley (sic); toda vez que la cancelación de la cesantía definitiva lo fue el día 26 de julio de 1.995, tal como consta a folio 284 del expediente, de donde se sigue: Que como la mora lo fue de tan sólo 2 días, pero al fin de las cuentas mora, descontados los 90 días de gracia que se contablilizan hábiles esto es con exclusión de domingos y festivos, la condena lo será por la suma de $21.291.26.

Se aclara que el salario tenido como base de liquidación lo fue de $319.369,oo, al no acreditarse en el expediente un salario mayor. Se revoca el fallo de instancia.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante y con la demanda en que lo sustenta pretende que “la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada y que se constituya en Tribunal de Instancia para que revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en fecha 30 de junio de 1998…, para que se condene a las pretensiones principales del libelo de la demanda o en subsidio las pedidas ” en tal condición. Con esa finalidad propone tres cargos, replicados, que la Corte estudiará en el orden en que se propusieron.

PRIMER CARGO. Así lo presenta: “Existe VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL porque sin mediar error alguno de derecho, en la estimación de las pruebas se dejó de aplicar normas legales de naturaleza sustantiva tanto del orden general como internas de TELECOM, siendo el caso de hacerlo, así: Acuso la sentencia de ser violatoria POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTICULOS 20 Y 78 DEL C.P.L. EN RELACION CON LAS SIGUIENTES NORMAS DEJADAS DE APLICAR: Artículos 5º y 11 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968; artículo 11 de la ley 6ª de 1945, artículos 40, 43, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 6º del Decreto 1160/47, numerales 2º y 3º del artículo 74 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969;

Artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, artículos 75 y 86 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, artículo 40 del Decreto 3130 del 26 de diciembre de 1968; artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo; artículos 7º, 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968; artículos 3º inciso 2º, 8º, 9º, 10, 11, 105 y 111 del Decreto 1950 de 1973; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 26, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículo 2º literal b) del Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987; artículos 1508, 1510, 1511, 1523 del C. Civil; artículo 96 de la Ley 223/95; artículos 593, 639 y 641 del Estatuto Tributario, artículo 1º del Decreto 2806/94, el preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48, 53, 277, 355.

Pido al honorable Magistrado Ponente dar aplicación al Artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” Para la demostración del cargo dice que en el presente caso “no se estaba conciliando ninguna diferencia, el acta de conciliación es producto de un plan de retiro y estos planes deben tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad del trabajador.” Afirma que en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1965 (sic) y el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, se hace claridad sobre quienes tienen la categoría de trabajadores oficiales; que a su turno el artículo 7º del Decreto 2123 de 1992 que convierte a TELECOM en empresa industrial y comercial del estado consagra la vinculación de los trabajadores oficiales a término indefinido y los sustrae del presuntivo laboral.

Que la creación, supresión y fusión de cargos están regulados en los artículos 40 del Decreto 3130 de 1968; 8º del Decreto 1950 de 1973, 74 de Decreto 1042 de 1978 y que el 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de terminación del contrato. Se refiere a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (radicaciones Nos. 8029, 8031, 8247 y 7392), sobre el tema de pensión sanción y las diferencias del despido legal y el despido con justa causa.

Luego transcribe los artículos 29 y 30 del Decreto 3118/68 sobre salario base para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27 y sus notificaciones y recursos. Posteriormente titula un capítulo “VICIOS OCULTOS EN EL PLAN DE RETIRO Y EN EL ACTA DE CONCILIACION (contemplados en los artículos 1508, 1510, 1511 y 1523 del C.C.)”; en este se refiere al artículo 7º del acta de conciliación, transcribe los artículos 277 y 355 de la Constitución Política, 26 del Decreto 2127 de 1945 y 19 del C. S. del T. Dice, en síntesis, que los errores de los falladores de instancia se dan por incurrir en violación de la ley sustancial al dejar de aplicar las normas relacionadas en este cargo; dar por probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en los artículos 20 y 78 del C.P.L. normas que rigen solo para el sector privado; dar por demostrado sin estarlo que el caso del 2 de mayo de 1997 con ponencia del doctor FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ es similar al que nos ocupa; ignorar la Constitución Nacional, en especial el artículo 355; dar por hecho sin estarlo que la conciliación es un acto de declaración de voluntades, por tanto sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 1502 del C.C.; dar por demostrado sin estarlo, que en cuanto a las cesantías no es procedente la reliquidación; desconocer las normas administrativas; dar por demostrado sin estarlo, que no existe disposición legal que establezca “estos intereses en favor de los trabajadores oficiales”; manifestar erróneamente que “no existe disposición legal que obligue a las entidades del Estado a la práctica del examen médico de retiro una vez terminado (sic) la vinculación”.

LA RÉPLICA. Dice que la censura falta a la técnica del recurso, ya que: 1. “…cita equivalente a normas, aspectos filosóficos y principios fudamentales de nuestra Constitución Política, y como medios de prueba como (sic) acuerdos de junta directiva, resoluciones de presidencia, la convención colectiva y otras, como ‘normas violadas’”. 2.

Confunde la presunta violación de la norma con la estimación o valoración que se le pudo haber dado a la prueba, es decir la violación directa con la indirecta. Además, afirma que las peticiones subsidiarias las resolvió el Tribunal aplicando las normas sustanciales invocadas por el actor, por lo que no puede hablarse de falta de aplicación y adicionalmente señala que el censor invoca en apoyo de sus pretensiones, disposiciones inaplicables a este caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias de orden técnico que imposibilitan un estudio de fondo. Tales deficiencias son: 1. Solicitar, en el alcance de la impugnación que la Corte constituida en Tribunal de instancia “revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá”, pues la consecuencia de la casación del fallo es la desaparición del mismo, por lo que no puede revocarse una decisión judicial que no existe. 2.

No precisar qué debe hacer la Corte en sede de instancia con el fallo de primer grado, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. 3. Proponer el cargo por violación directa de la ley sustancial, pese a que afirma, que “sin mediar error alguno de derecho, en la estimación de las pruebas se dejó (sic) de aplicar normas legales de naturaleza sustantiva”, planteamiento que acepta diversos entendimientos pero en el que parece que se confunden las vías directa (yerro puramente jurídico ) y la indirecta (yerro fáctico).

El yerro puramente jurídico se produce cuando el sentenciador, con independencia de la cuestión probatoria, deja de aplicar la ley pertinente al caso (infracción directa), la aplica haciéndole producir consecuencias no contempladas en ella (aplicación indebida), o lo hace asignándole un entendimiento equivocado (interpretación errónea). El yerro fáctico se produce cuando el sentenciador supone, contra lo que efectivamente muestra el proceso, que un hecho está demostrado o que no lo está. Llega al mencionado error debido a falta de apreciación de la prueba o como consecuencia de asignarle un alcance que no tiene.

La censura, al plantear la infracción directa de la ley, supone que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 20 y 78 del C.P.L. que se refieren a la conciliación, lo cual es contrario a la realidad porque fueron estas normas precisamente, las que el Tribunal tuvo en cuenta y aplicó para concluir que el contrato terminó por mutuo acuerdo refrendado por “conciliación debidamente verificada”. 4.

No citar las diposiciones legales que dan soporte a la convención colectiva en la que se sustentan los derechos señalados en el alcance de la impugnación, referentes al reintegro de la demandante, los pagos que pretende a raíz de esa medida y la indemnización por despido, falencia que no puede superarse so pretexto de la amplitud señalada en el decreto 2651 de 1991 sobre planteamiento de la proposición jurídica, pues la falta de acusación sobre la aplicación o no de una norma, supone dejar incólume la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Tribunal en tal aspecto.

Por todo lo anterior se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO. Así lo formula: “Interpretación errónea del A quo y del Ad quem en el momento de aplicar los artículos 27 del decreto 3118/68 en relación con los artículo (sic) 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968 en concordancia con los artículos 44 a 48 del C.C.A. y el artículo 1º del Decreto 797, por cuanto estas normas establecen: Sustentación del cargo 1.

Dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, cuando para aplicar este artículo es necesario dar aplicación al artículo 30 del mismo decreto establece (sic) ‘Notificaciones y recursos: La liquidación de auxilios de cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de que tratan los artículos 22, 25, 27 y 28 se notificarán a los interesados, quienes si las encuentran correctas, deberán suscribirlas en señal de asentimiento.

Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada, podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes. TELECOM liquida anualmente las cesantías y las acumula en la misma entidad (hecho 5.10). Para que la liquidación tenga validez debe ser notificada al accionante, debe producirse un acto administrativo, indicando el período, sueldo, factores salariales que se tuvieron en cuenta y con la manifestación expresa que sobre dicho acto proceden los respectivos recursos, Telecom no notificó las cesantías de los años 1992, 1993, 1994 y 1995.

Los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, entre sus apartes el artículo 44, establece: ’Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. ( ) Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta (sic) escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código’. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que no es procedente la reliquidación de las cesantías, cuando el patrono no liquidó las cesantías definitivas de la fracción de año de enero a febrero de 1995, con lo devengado entre el 1º de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995, artículo 29 del Decreto 3118/68 y artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.

A los documentos que aparecen a folios 284 a 291, se les concedió valor probatorio, cuando la ley exige determinadas solemnidades para la validez de estos actos administrativos. Entre estos la Notificación (art. 30 del decreto 3118/68, artículos 44 a 48 del C.C.A.) 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 1º del Decreto 797 estableció una mora de un día de salario vencido el período de gracia de esta norma cuando, lo establecido es ‘El artículo 1º del Decreto 797 de 1945 (sic):’El artículo 52 del decreto 2127 de 1945 quedará así: Parágrafo 2º (transcribe la norma) El patrono dispuso en el acta de conciliación suscrita el 3 de febrero, artículo 8º numeral 2º ‘Que las partes con fundamento en lo anterior se declaran a Paz y Salvo, por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual la Entidad cuenta con el término de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo del vínculo laboral.’ en (sic) EL PUNTO 1º de este mismo artículo, se estableció ‘Que se ratifique la terminación, por mutuo acuerdo, del contrato ficto de trabajo que vinculó a las partes hasta el día 28 del mes de febrero de 1995, ( )’ Si se valora el acta de conciliación para la terminación del contrato se debe valorar íntegramente se contenido, por lo tanto, el contrato para todos los efectos recobra su vigencia a partir del 1º de marzo de 1995, por cuanto vencidos los treinta días hábiles la entidad no pagó las prestaciones sociales.

Si el acta es una ley para las partes, lo debe ser para todo, con más veraz (sic) si fue el mismo patrono quien dispuso el término para pagar las prestaciones sociales, y prestaciones sociales son todas, tanto las legales como las extralegales, entre ellas la liquidación y pago de cesantías, primas y entre las prestaciones sociales está el examen médico de egreso, el examen médico de ingreso aparece a folio 4 del cuaderno anexo (hoja de vida), practicado el 13 de octubre de 1981.

El error del A quo consistió en no decretar la mora cuando las cesantías debieron ser pagadas a más tardar el 12 de abril de 1995 según lo dispuesto por el patrono, y aparecen canceladas el día 26 de julio de 1995. El Ad quem decreta la mora únicamente por dos (2) días $21.291.26, con un sueldo básico de $319.369, debiendo hacerlo con salario.

Si se interpreta correctamente la parte pertinente del Decreto 797/45, el contrato recobró su vigencia a partir del 1º de marzo de 1995 con todos los efectos legales que la misma norma establece. Pero de conformidad con las normas antes citadas, la documental que obra a folios 284 a 291 es nula por no llenar los requisitos de ley.” LA RÉPLICA.

Dice que existe contradicción en el fundamento del cargo, ya que involucra términos excluyentes como son el error de hecho en la valoración y la falta de apreciación de pruebas; que los errores de hecho aludidos son puntos jurídicos que están mal invocados; que el Tribunal basó su sentencia en pruebas diferentes a las atacadas; que cita como normas los acuerdos, la convención colectiva, la hoja de vida que no son objeto de violación; que el fallo del Tribunal tiene como fundamento el acta de conciliación de la cual no hace mención el casacionista; que la convención colectiva no puede ser objeto de valoración probatoria ya que no tiene constancia de depósito; que no se concretan los cargos respecto de la hoja de vida y de la inspección judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, y aún bajo la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación es la obligación del recurrente de indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime infringidos por la sentencia atacada, exigencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de la impugnación y en la presunción de legalidad y acierto que ampara a las decisiones judiciales, y porque al ser finalidad primordial del recurso la unificación de la jurisprudencia nacional, le corresponde a la Corte juzgar la legalidad de la sentencia enfrentándola con la ley sustancial en orden a determinar si se produjo la violación acusada.

La norma sustancial, lo ha dicho repetidamente la Corte, es aquella que crea, modifica o extingue un derecho y, en consecuencia, debieron indicarse en este caso los preceptos que consagran los derechos cuyo reconocimiento solicitó el actor en la demanda inicial del proceso y en los cuales insiste al indicar el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.

El único precepto legal que con amplitud podría aceptarse como sustantivo de carácter nacional, que invoca el cargo como violado, es el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (aunque en realidad se encuentra mal citado), que consagra el derecho a la indemnización moratoria, pues los artículos citados 27 a 30 del Decreto 3118/68 son normas que establecen el procedimiento y la forma como se deben efectuar las liquidaciones del auxilio de cesantía, pero no consagran el derecho al mismo; y los artículos 44 a 48 del C.C.A. no consagran ninguno de los derechos que se reclaman en la demanda; razón por la cual se impone la desestimación del cargo para todas las pretensiones diferentes a la indemnización moratoria.

Frente a la interpretación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, además de que la Corte no observa entendimiento equivocado del mismo por parte del Tribunal, en la demostración del cargo la censura plantea su desacuerdo con la valoración que el Tribunal hizo del acta de conciliación, desacuerdo que imposibilita a la Corte un pronunciamiento de fondo, pues es presupuesto de la proposición de un cargo por la vía directa la conformidad del atacante con las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal en su sentencia. Las razones anteriores conducen a la desestimación del cargo.

TERCER CARGO. Así lo presenta: “Existe VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la estimación de determinadas pruebas, por apreciación errada y en otros casos por no haber sido valoradas. Acuso la sentencia por HABER INCURRIDO EL JUZGADOR EN ERRORES DE DERECHO y de HECHO.” ERRORES DE DERECHO. Al aplicar los artículos 20 y 78 del C.S. del Trabajo y artículo 27 del Decreto 3118 en relación con los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 a 48 del C.C.A., Decretos 2201 del 19 de noviembre de 1987, artículo 2º.

Capítulo III, artículos 4º, 8º, 22, numerales 1º y 2º (literales a, b, c y d), artículos 23 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECOM y el Sindicato de la misma entidad para el período de 1994 y 1995; artículo 31 del Decreto 666 del 5 de abril de 1993; artículo 7º del 2123 del 29 de diciembre de 1992; Acuerdos de la Junta Directiva de TELECOM 012 de 1992 que aprobó el Manual de Prestaciones Sociales de TELECOM, Acuerdos 028, 029 de 1993; del Acuerdo 055 de 1993 los artículos 21, 22, 23, 23, 27, 28, 29, 30/36 y 57 literales a, b, c y d; y Plan de Retiro Voluntario de TELECOM, Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 del 12 de enero de 1995, artículo 3º adicionado al artículo 26 del Decreto 2127 de 1945.

Los artículos 206, 248-1, 593, 639, 641, 643, 644 y 685 del Estatuto Tributario, artículos 96 y 261 de la Ley 223 de 1995, artículo 1º del Decreto 2806 de 1994. Contribución creada por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992 y confirmada por la Corte Constitucional en sentencia No. C-063 del 5 de marzo de 1998.” En la sustentación dice, que en la valoración de las pruebas tanto el A quo como el Ad quem le dieron a la Resolución No 847 del 9 de mayo de 1995 (fls 284 a 291), que liquida una cesantía; al Plan de retiro (fls. 123 a 147) y al acta de conciliación (fls 149 a 152) un valor no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto.

Agrega posteriormente: “ERRORES DE HECHO. “En la inspección judicial practicada el 28 de enero de 1998 se presentaron errores de hecho por cuanto el A quo y el Ad quem, en algunos casos no valoraron la prueba en su integridad, en otros no se requirió a la entidad a pesar de tener decretadas las pruebas, también porque se hizo caso omiso de la confesión judicial del representante legal de TELECOM.

SUSTENTACION DE LOS ERRORES DE HECHO. 1. No se valoró en su integridad la documental de los folios 1 al 152 hoja de vida (cuaderno anexo) a folio 4 aparece el examen médico que declaró apta para trabajar a DEYANIRA CAICEDO, practicado el 13 de octubre de 1981. Tampoco en la hoja de vida aparece documental alguna que indique que las cesantías acumuladas de los años 1993, 1994 y 1995 hayan sido notificadas en legal forma al trabajdor, ni prueba de la liquidación de los intereses del 12% En cuanto al examen médico de egreso el error consistió en que el A quo manifiesta que ‘no existe disposición legal que obligue a las Entidades del Estado a la práctica del examen médico de retiro una vez termine la vinculación’.

La norma es la consagrada en el artículo 26 del Decreto 2127/45. Si se efectuó el examen médico de ingreso debió efectuarse el de egreso. Referente a la notificación y pago de las cesantías acumuladas el error de los juzgadores consistió en que aplican el artículo 27 del Decreto 3118/68 olvidándose que para aplicar esta norma deben aplicar previamente el artículo 30 del mismo decreto, como también los artículos 44 a 48 del C.C.A. 2.

No se valoró el interrogatorio de parte absuelto por la demandada(folios 79 a 83). El error consistió en que el A quo y el A quem manifiestan que no se demostró en el expediente cuáles fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la liquidación final de la cesantía, cuando ni en primera ni en segunda instancia se valoró lo contemplado en la pregunta décima primera, respecto de las prestaciones que afectan favorablemente la liquidación de la cesantía de la accionante, que el demandante tenía derecho a 35 días de prima semestral, 30 días de prima anual, 30 días de prima de navidad, 15 días de prima de antigüedad, 25 días de prima de vacaciones, 54 días de prima de saturación por los 10 primeros años más 1 días (sic) por año adicional, 63 días de sobrerremuneración de diciembre, prima climática, 20 días de auxilio de almuerzo, la respuesta del representante legal fue ‘si es cierto’; igualmente todo el cuestionario formulado que es el que indica las causas del plan de retiro y su desarrollo, prueba que la bonificación entregada al accionante fue con un sueldo básico sin tener en cuenta que la Convención Colectiva que rige estas prestaciones las establece con salario. 3.

Se valoró erróneamente la documental que obra a folios 284 a 291, liquidación de las cesantías. El error consiste en dar un valor probatorio que no tiene la documental, en ella no se liquidó ningún factor salarial, ni se indicó con qué sueldo básico se liquidaba, ni a que período correspondía, no fue notificada la cesantía tal como lo establece las normas tantas veces enunciadas en este proceso; los factores salariales son los estipulados en la Convención Colectiva e (sic) Trabajo 1994-1995, suscrita entre TELECOM y el Sindicato de la misma, cuyo artículo 22 establece: Prima de Vacaciones 25 días, Prima de Navidad 30 días, Prima semestral 35 días, auxilio de almuerzo 17.58% del sueldo básico y auxilio de cesantía, equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicios (folios 294 a 309).

En el Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987, artículo 3º prima anual 30 días, prima de antigüedad 27 días (caso que nos ocupa), prima de saturación 30 días, prima de vacaciones 25 días, vacaciones 15 días, prima de saturación 37 días (por acuerdo de Junta Directiva 055 de 1993, se elevaron las primas de saturación a 54 días más un día adicional por cada año de servicio, a partir del décimo año), prima gradual o climática (por acuerdo de Junta Directiva 055 de 1993, artículo 30, estableció para Villavicencio el 15% del sueldo). 4.

No se valoró el artículo 22 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 294 a 309) ni el Decreto 2201 de 1987 (folios 323 a 330) respecto a los intereses del 12% sobre saldos acumulados de la cesantía. El error consistió en que el A quo manifiesta ‘que no existe disposición legal que establezca estos intereses en favor de los trabajadores oficiales’ cuando sí existe la norma, es la indicada anteriormente. 5.

No se valoró en su integridad el Acta de Conciliación de febrero 3 de 1995, (folios 149 a 152 cuaderno anexo), su artículo 8º numeral 2, estableció ‘Que las partes, con fundamento en lo anterior se declaran a paz y salvo por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, para lo cual la entidad cuenta con el término de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación por mutuo acuerdo, del vínculo laboral’ es decir, la terminación del contrato se dispuso a partir del 28 de febrero de 1995, el término venció el 12 de abril de 1995, las prestaciones sociales a que hace referencia este numeral son derechos ciertos e indiscutibles ( ) todas, prestaciones sociales contempladas en el Decreto 2201 de 1987 (folio 323 a 330 cuaderno uno) y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por TELECOM y el Sindicato de la misma entidad para el período de 1994-1995 (folios 294 a 309 cuaderno uno).

Se pidieron como prueba las nóminas de los años 1992 a 1995, en especial esta última, con el fin de demostrar que la entidad adeuda al accionante primas e intereses a la cesantía, y que las cesantías acumuladas no han sido liquidadas conforme a la ley. La entidad obstaculizó la valoración de estas pruebas porque no las aportó al proceso a pesar de estar debidamente decretadas.

El error consiste en dar por probada la excepción de tránsito a cosa juzgada del acta de conciliación sin tener en cuenta que se respetaron los derechos ciertos e indiscutibles, en el artículo 8º numeral 2 del acta de conciliación el patrono se comprometió a pagar las prestaciones sociales en el término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de terminación del contrato, y el numeral 1 del mismo artículo indica que la fecha de terminación de dicho contrato fue el 28 de febrero.” LA RÉPLICA.

Afirma que existe ambigüedad en la presentación del cargo, por cuanto nuevamente se confunde la norma sustancial con las pruebas. Dice que el Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al proceso y no, como lo pretende hacer ver la censura, en aquellas que no se aportaron, o que si se aportaron quedaron incorporadas al acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, situación diferente a que de dicho acuerdo hubieran surgido obligaciones posteriores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de los mismos defectos técnicos señalados frente a los anteriores, relacionados con la inconsistencia del alcance de la impugnación, con la ausencia de cita respecto de las diposiciones legales que dan soporte a la convención colectiva y con la no inclusión de las normas sustanciales que sirven de soporte a la sentencia acusada.

Además, el impugnante incurre en otra irregularidad que contribuye a hacer desestimable el ataque, pues señala como si tuvieran la condición de normas violadas algunas piezas que no tienen el carácter de tales, como ocurre con la convención colectiva, el plan de retiro voluntario y los acuerdos emanados de la entidad demandada, que sólo constituyen pruebas del proceso y por tanto únicamente podrían llevar a la comisión de errores de hecho, pero de modo alguno pueden acusarse como disposiciones legales transgredidas.

De otra parte, se involucran en el cargo aspectos jurídicos como el relacionado con los “derechos ciertos e indiscutibles” y la excepción de cosa juzgada, que no pueden ser estudiados en un cargo que se presenta por la vía indirecta. Por las razones anteriores, se desestima también este cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que DEYANIRA CAICEDO adelanta contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11625 PAGE 24