CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11624 Acta Nro. 020 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación propuesto por Efrén Riveros Ortegón contra la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”.
ANTECEDENTES Efrén Riveros Ortegón demandó a Avianca, en aras del éxito de las siguientes pretensiones: que se declare que su despido es nulo y que en consecuencia se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, manifestándose que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la relación contractual; que se condene a la empleadora a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca su reintegro, con los aumentos legales y convencionales; que se le cancelen las horas extras y la sobre remuneración por jornada nocturna que se hayan causado durante la relación laboral y que no le hayan sido pagadas, así como la diferencia que a su favor exista por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad e intereses de cesantía, que se hayan causado durante la relación laboral; que se condene a la empleadora a pagarle los pasajes convencionales que le adeuda, correspondientes a vacaciones y lustros, causados durante la relación laboral.
Subsidiariamente deprecó: que se condene a la demandada a pagarle la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo; que se le reconozcan las diferencias que existan entre lo pagado y lo que ha debido pagársele por concepto de prestaciones sociales; que se le paguen los pasajes convencionales por vacaciones y lustros que se le deben; que se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria, pensión sanción, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que ingresó a laborar en la demandada el 11 de enero de 1971; que desempeñó el cargo de auxiliar de recibo y despacho en la ciudad de Bogotá, en la modalidad de turno continuo; que el último salario que devengó fue de $242.000.00; que nació el 13 de junio de 1947; que no se le han pagado los pasajes por lustros y vacaciones; que no le han sido liquidadas en debida forma las prestaciones sociales, pues la empresa no tuvo en cuenta todos los factores salariales; que fue despedido injustamente el 14 de julio de 1993; que en el despido la empleadora omitió el cumplimiento de los procedimientos legales y convencionales; que el 16 de julio de 1993 le fue entregada la liquidación final de su contrato laboral; que pertenece al sindicato que pactó una convención colectiva de trabajo con la reclamada; que el artículo 6º convencional prevé el procedimiento para despedir trabajadores, el cual fue omitido por la empresa; que el artículo 7º convencional prohibe el despido de trabajadores con más de 8 años de antigüedad; que la empleadora solicitó ante el Ministerio de trabajo autorización para despedir trabajadores; que en los términos de la ley el ministerio no le informó a los trabajadores de tal solicitud; que ninguno de los trabajadores se hizo parte dentro de ese trámite, pues no fueron citados; que la empresa no precisó cuáles eran los trabajadores que pretendía despedir, para que el ministerio los citara y les permitiera defenderse; que en la visita ministerial realizada a las instalaciones de la empleadora se pudo constatar que ella mantenía laborando en actividades propias del giro ordinario de sus negocios 2.228 trabajadores de 35 empresas de servicios temporales.
Finalmente, expresó en sustento de sus pedimentos:que mediante la resolución 0002 del 6 de enero de 1993, el Ministerio de Trabajo, sin razón valedera, autorizó a la demandada a despedir 567 trabajadores; que en dicha resolución se hizo constar que el 31.49% de los trabajadores que laboraban en las áreas visitadas estaba vinculado por medio de empresas de servicios temporales o a través de contratos civiles, para desarrollar actividades del giro ordinario de los negocios de la empleadora; que la resolución citada se notificó por edicto el 20 de enero de 1993, como lo dispone el artículo 45 del CCA; que en las horas de la mañana del 26 de enero de 1993 el presidente de Sintrava se notificó de la resolución a la que se ha referido; que ante esa situación la Dirección Seccional del Trabajo del Atlántico, el 26 de enero de 1993, desfijó el edicto, pretermitiendo los términos de ley, razón por la cual a los trabajadores no se les notificó en debida forma la resolución en comento, a pesar de ser ellos directos interesados en la resulta del trámite, y que el artículo 2º de la resolución 2689 del 11 de junio de 1993, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera, dejó claro que con ese acto administrativo no se eximía a la empresa de cumplir con sus obligaciones legales y convencionales vigentes.
Al contestar la demanda, la sociedad convocada al proceso manifestó: que es cierto el extremo inicial del vínculo, el cargo desempeñado por el demandante, el lugar de prestación de servicios, la fecha de liquidación final del contrato y la autorización de despido de 567 trabajadores por parte del Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución 0002 del 6 de enero de 1993; que no es cierto: el último salario del demandante, el no pago de pasajes por lustros y vacaciones, la liquidación indebida de prestaciones sociales, el despido sin justa causa, el incumplimiento de procedimientos legales y convencionales para el despido, el incumplimiento ministerial en comunicar a los trabajadores la solicitud de despido colectivo, conforme lo prevé el artículo 67 de la ley 50 de 1990; asimismo, que no es cierto que ninguno de los trabajadores fue parte en el trámite ministerial de autorización del despido, que la empresa no haya precisado cuáles trabajadores necesitaba despedir, y que a los trabajadores no se les haya notificado en debida forma la resolución 0002 del 6 de enero de 1993; manifestó no constarle: el turno de labor del reclamante, la fecha de nacimiento de este, su pertenencia a organización sindical, la suscripción de convención colectiva de trabajo el 24 de septiembre de 1992, la prohibición convencional de despedir trabajadores con más de 8 años de antigüedad, la inspección ocular del ministerio y las constataciones a las que alude la demanda, el número de trabajadores de servicios temporales a los que alude la resolución 0002 del 6 de enero de 1993, lo de la notificación de este acto administrativo, así como el contenido del artículo 2º de la resolución 2689 del 11 de junio de 1993, proferida por el Ministerio de Trabajo.
Propuso las excepciones de pago y carencia total de la acción de reintegro. Durante la primera audiencia de trámite, la parte actora adicionó el hecho 8º de la demanda, afirmando que la empleadora no liquidó en debida forma “las cesantías, primas de servicio legales y extra legales, vacaciones, la prima de vacaciones, así como tampoco la indemnización por despido sin justa causa”, conforme los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto legal y convencionalmente.
Esta adición no fue respondida por la reclamada. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1997, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso al accionante el pago de las costas del proceso. Determinación que apelada por la contra parte fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del 31 de julio de 1998.
En lo que es de interés para resolver el recurso extraordinario, argumentó el ad quem en su proveído: que es un hecho aceptado por las partes y acreditado con el documento de folio 46, que la decisión de terminar el contrato laboral nació del empleador, quien invocó para ello la autorización para despedir 567 trabajadores que le dio el Ministerio de Trabajo, conforme las resoluciones 0002, 0011 y 002689 del 6 de enero de 1993, 25 de marzo de 1993 y 11 de junio del mismo año, respectivamente, visibles a folios 47 y siguientes; que el origen de dicha decisión fue la solicitud patronal de efectuar despido colectivo en las áreas de correo aéreo, mantenimiento y reparaciones de aviones, operaciones aéreas y aeropuertos, administración y ventas, como se constata a folio 65 y siguientes; que según el documento de folio 47 y siguientes, dicha solicitud tenía por finalidad evitar el cierre total de la empresa; que cumplidos los trámites legales, incluidos los de decisión de los recursos de reposición y apelación, la autoridad ministerial permitió a la demandada el despido de 567 trabajadores, cifra inferior a la solicitada por ella; que debe entenderse que la autorización ministerial fue amplia al patrono para que dentro de las áreas generales efectuara la valoración de rigor de los cargos concretos que le resultaba imperioso suprimir por su situación económica; que por ello no puede afirmarse que el cargo del demandante no fue autorizado para ser suprimido por la autoridad ministerial, pues debe entenderse que en las clasificaciones de folios 206 y ss, la empresa lo incluyó en cada uno de los grupos; que tras expedirse la resolución 0002 del 6 de enero de 1993, y quedar en firme los recursos interpuestos contra ella, quedó agotada la vía gubernativa, razón por cual dicho acto se tornó en definitivo; que la motivación ministerial de autorización del despido colectivo no puede ser cuestionada, pues existe la presunción de legalidad del acto administrativo, la cual solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contencioso administrativa; que la competencia ministerial para autorizar despidos tiene origen en la ley, razón por la cual la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para cuestionar siquiera su contenido o formalidades; que si se mira el resultado de tales actos, se observa que se autorizó el despido de trabajadores, de acuerdo con lo cual la empresa despidió al demandante; que por ello no es acertada la conclusión del a quo de que al pactarse convencionalmente la prohibición patronal de despedir trabajadores con más de 8 años de antigüedad, no pudiera hacerse efectivo el despido autorizado por el Ministerio de Trabajo; que no existe norma jurídica que exija que la autorización de despido debe comprender los cargos y / o los nombres de los trabajadores a despedir; que tampoco está demostrado que la empresa, con fundamento en la autorización de despidos, haya desvinculado un número de trabajadores superior al autorizado; que al cuestionarse, como lo dice el apelante, no la legalidad del acto, sino su obligatoriedad y cumplimiento, se desconoce el carácter del mismo en los términos del artículo 64 del CCA, pues al estar en firme es obligatorio, aún en contra de la voluntad de los interesados, como lo dispone la parte final de la resolución ministerial, y que sobre la notificación del despido sin encontrarse en firme la resolución que lo autoriza, ello no puede deducirse del documento de folio 46-2, que se invoca, además de que tal aspecto se debió alegar ante el Ministerio de Trabajo y que al dejarse constancia de encontrarse debidamente notificadas y ejecutoriadas las resoluciones respectivas, el Tribunal carece de elementos para deducir lo contrario.
En cuanto a la pretensión principal de reintegro y sus consecuencias, observó el ad quem: que al acreditarse la autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar despido colectivo, la sentencia apelada debe ser confirmada; que con la reforma de la ley 50 de 1990, artículo 67 - 6, se puede predicar que aunque los despidos fueron legales, por el hecho de la autorización administrativa, no existió causa justa para ellos, no obstante lo cual tal situación no puede dar lugar al reintegro que con fundamento en la convención colectiva se reclama, pues ni el reintegro legal ni el convencional operan en casos como el presente, ante la supremacía de la decisión del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo de trabajadores solicitado por la demandada.
En relación con la indemnización de perjuicios reflexionó: que ante la existencia de autorización ministerial no procede condena alguna; que debe precisarse que la demandada pagó la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, que comprende el daño emergente y el lucro cesante; que en los términos del artículo 67 - 6 de la ley 50 de 1990, la demandada liquidó la indemnización legal que estimó le adeudaba al actor por despido injusto, desprendiéndose de lo pagado, en armonía con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 3 y 144), que le fue reconocida la indemnización del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, y no la del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990; que la liquidación indemnizatoria así realizada tiene fundamento legal, pues no se acreditó en el proceso que el demandante se acogiera al régimen previsto en el artículo 6º de la ley 50 de 1990, es decir, no renunció al reintegro, y bajo el principio de la inescindibilidad o conglobamento, la norma debe aplicarse en su integridad, es decir, el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pues la mayor indemnización por despido injusto se justifica por la renuncia al reintegro, como lo dijo la Corte en sentencia del 16 de marzo de 1995; que estando autorizado el despido por el Ministerio de Trabajo tampoco hay lugar a reajustar la indemnización por despido injusto, pues el patrono cumplió íntegramente con el mandato del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, respetando el principio del artículo 21 del CST.
Asimismo, sobre los restantes pedimentos de la demanda, expuso el Tribunal: que no hay lugar al reajuste de prestaciones sociales y prima de vacaciones, pues en la demanda no se expresaron los motivos de inconformidad con los pagos realizados por tales conceptos, lo cual urge precisar el artículo 25 del C.P.L.; que al no quedar al arbitrio del juzgador entender o adivinar las intenciones que el demandante no plasmó “en su libelo”, debe confirmarse la absolución del a quo, precisando que el reajuste prestacional que en el recurso se reclama, no tiene relación con la petición b) subisidiaria de la demanda (flo 2), y el Tribunal carece de competencia para hacer uso de las facultades del artículo 50 del CPL; que no existe norma convencional que haga posible el pago en dinero de los tiquetes por lustros o vacaciones; que las normas convencionales citadas con tal finalidad, las cláusulas 65 y 119, hacen alusión es a la bonificación por antigüedad, que por lustros otorgó días de sueldo básico, de vacaciones y tiquetes, pero sin autorizar a que este último rubro se pudiera compensar en dinero; que al no existir condena por salarios y prestaciones sociales no hay lugar a imponer la condena del artículo 65 del CST, ni a indexar, y que al ser despedido el trabajador en vigencia de la ley 50 de 1990 “y no controvertirse la falta de afiliación al ISS”, además del trabajador haber laborado por más de 20 años, lo que no impidió que se causara el derecho pensional a su favor (flo 43), no se dan los supuestos del artículo 37 de la ley 50 de 1990, aparte de compartir el contenido de la sentencia de la Corte, calendada el 29 de septiembre de 1994, referente a la pensión sanción. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Aspira la parte que represento, a que case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 31 de julio de 1998 FOLIO 605 - 618, dentro del proceso ordinario laboral de EFRÉN RIVEROS ORTEGÓN contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia se disponga modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos”.
(se remite a las pretensiones de la demanda ordinaria). Contra la sentencia de segundo grado, el acusador presenta tres (3) cargos, así PRIMER CARGO Dice que la providencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 7º parágrafo, 8 numeral 5 del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 65, 66, 169, 186,187, 353, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y 6,14, 24 y 67 de la ley 50 de 1990.
La violación normativa a la que se refiere, la atribuye el acusador a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores, que califica de manifiestos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido Julio 14 de 1993, ya se encontraba ejecutoriada la resolución No. 2689 de 1993. “2.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que la notificación de la resolución No 2689 en la ciudad de Medellín, se realizo (sic) hasta el día 13 de julio de 1993 y que por lo mismo no se encontraba todavía ejecutoriada.
“3.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que en la convención colectiva de trabajo, se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por sí sola el despido del trabajador. “4.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedida la trabajadora sino por justa causa.
“5.- No dar por demostrado estandolo (sic), que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales y convencionales. “6.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que las resoluciones no autorizaron el despido de ningun (sic) trabajador en concreto y que por lo mismo era un acto administrativo general y abstracto.
“7.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que los pasajes por concepto de lustros y vacaciones, fueron pedidos por el actor y la demandada de hecho se negó a entregarlos. “8.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que la demandada hizo descuentos ilegales y sin autorización al actor, por concepto de mayor pago de sueldo”. Como pruebas erróneamente apreciadas, indicó el censor: la carta de despido (flos 46 y 436), la liquidación definitiva del contrato de trabajo (flos 42 a 45 y 94 a 98), y la resolución 2689 de 1993 (flos 53 a 59, 449 a 461 y 469 a 479).
Como pruebas dejadas de apreciar, precisó: el edicto del 29 de junio de 1993 (flo 438), el anexo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, específicamente de cesantía (flos 42 a 45 y 94 a 98), la convención colectiva de trabajo (flos 100 a 179), el certificado de paz y salvo sindical (flo 98), y la comunicación de la demandada con destino al proceso (flo 492).
DEMOSTRACION DEL CARGO A propósito de los dos primeros errores de hecho dice: que la aplicación de cualquier acto administrativo solo es posible cuando se encuentre ejecutoriado, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; que si se hubiera pedido una aclaración o complementación de la providencia, esta tampoco se causaría sino hasta que quede ejecutoriada la que la resuelva; que lo acontecido en el caso es que se expidió la resolución 2689 de 1993 del Ministerio de Trabajo y la empresa no esperó a que quedara ejecutoriada para despedir al actor, alegando su existencia; que si el Tribunal hubiera apreciado el edicto en comento, habría entendido que la notificación solo se surtió hasta 13 de julio de 1993, como lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento administrativo; que el Tribunal debió considerar que además de injustificado, el despido no podía tener como fundamento el acto administrativo ministerial.
En torno a los yerros fácticos tercero y cuarto, acotó: que en la cláusula sexta convencional existe un procedimiento previo al despido, y que la comisión de asuntos sociales es la competente para resolver la situación en el caso de despido de trabajadores con más de 8 años de antigüedad; que la consecuencia en el caso de que el despido no se produzca en los términos de dicho artículo es la ineficacia, pues quien tiene la potestad de despedir es la comisión antes mencionada y no otra dependencia u órgano; que el ad quem omitió el artículo convencional referido, como también lo hizo con la cláusula séptima sobre estabilidad, pues si la hubiera apreciado, o lo hubiera hecho correctamente, habría concluido que no se puede despedir trabajadores con antigüedad superior a 8 años, y que en caso de hacerlo se tenía que dar aplicación al artículo 5º del decreto 2351 de 1965, y como no se había alegado incompatibilidad alguna se debió ordenar le reintegro del empleo, y que no existe norma constitucional o legal que establezca la suspensión de una convención colectiva de trabajo, aún existiendo una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En torno al quinto yerro de hecho expuso: que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la resolución 2689, habría concluido en que la misma ordena cumplir con la convención colectiva de trabajo, en todos sus aspectos, incluyendo la estabilidad, y que la resolución en comento debió ser aplicada a los trabajadores con menos de 8 años de servicios, y no a los de mayor antigüedad y sindicalizados, como lo hizo la empresa.
Respecto al sexto yerro fáctico, arguyó: que el acto administrativo complejo, integrado por las resoluciones del Ministerio de Trabajo, era general y que para su aplicación se requería la publicación ordenada en el artículo 46 del CCA. En relación con el séptimo yerro fáctico apuntó el acusador: que sobre lo que trata ni siquiera resolvió el ad quem, pues en el fallo no se hizo referencia a este problema, como no se refirió a la solicitud de pasajes que hizo la trabajadora en los memoriales que constan a folios 513 y 514 del expediente; que el Tribunal nada dice en su sentencia a este respecto, y que no apreció la prueba de folio 521; que en relación con los pasajes por vacaciones, el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales indica que las mismas se compensaron, lo que lleva a concluir que el actor ya tenía derecho a ellas y a los pasajes del párrafo segundo del artículo 119 convencional, no a los del párrafo primero, como decidió el a quo.
Finalmente, alrededor del octavo error de hecho, expuso: que la liquidación definitiva de prestaciones sociales y su anexo, indican que la demandada efectuó del salario del actor un descuento no autorizado, por la suma de $101.054,33; que la Corte ha precisado que lo importante no es el valor del descuento, sino la falta de requisitos para efectuarlo; que en el caso la mala fe es evidente, pues se trata de un descuento posterior a la terminación del contrato de trabajo, y que el Tribunal apreció equivocadamente la liquidación de créditos sociales, y dejó de apreciar su anexo.
LA REPLICA Se pregunta: ¿Por qué se disputan los actos administrativos legalmente producidos? ¿Por qué se cuestiona lo que está revestido de formalidades, de trámites previos y de la práctica de unas pruebas? Y argumenta: que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 no establece u ordena ningún trámite legal o convencional para los despidos colectivos, motivo por el cual nada puede decir el Ministerio de Trabajo al respecto; que el punto más crucial del asunto tiene que ver con los conceptos de legalidad y justa causa; que en el caso no existe despido sin justa causa, sino despido por causa legal, siendo por ello que no es justo, ni injusto, el motivo, pues es de naturaleza estrictamente legal; que el cargo tiene consideraciones extrañas, pues es un hecho que las resoluciones ministeriales se hallaban ejecutoriadas y que el despido del actor se orientó en la legalidad de dichos actos administrativos, inobjetablemente diseñados para producir los efectos que produjeron; que si el Ministerio de Trabajo autorizó un despido colectivo, el procedimiento convencional sobraba, pues no podía ir en contra vía al estar fuera de cualquier consideración; que si la autoridad ministerial puede autorizar despidos colectivos, erigiéndose esa autorización en un motivo para terminar en forma legal el contrato individual de trabajo, y si dicho despido colectivo se basa en un acto administrativo en firme, mal se puede esperar que inopinadamente la Jurisdicción Laboral se rebele contra ello.
SE CONSIDERA Teniendo en perspectiva que el cargo está dirigido por la vía indirecta, es menester dejar sentado previamente que tiene un fundamento esencialmente jurídico la conclusión a que llegó el Tribunal en el sentido de hallarse debidamente ejecutoriadas las resoluciones administrativas que autorizaron a Aerovías Nacionales de Colombia –Avianca—, para despedir 567 trabajadores, entre ellos al recurrente Efrén Riveros Ortegón, por lo que únicamente procedía intentar su anulación ante la jurisdicción competente, en razón de haberse agotado los recursos por la vía gubernativa.
La anterior es la razón por la cual el difuso alegato del impugnante se oriente más a demostrar desatinos, que de haberse cometido constituirían errores de apreciación jurídica y no fáctica, que a convencer a la Corte de que realmente el Tribunal valoró mal las pruebas que indicó como erróneamente apreciadas o que inestimó las que dice no apreció. En efecto: El planteamiento en el que se hacen consistir los dos primeros errores de hecho: de no hallarse ejecutoriada la resolución 2689 de 1993 cuando el trabajador fue despedido, está dirigido a restarle eficacia a la autorización del Ministerio de Trabajo para que la empleadora despidiera 567 de sus trabajadores de entonces, porque todavía no se había notificado en legal forma la resolución 0002 del 6 de enero de 1993, debido a que se desfijó el edicto antes de vencerse el término legal.
Y resulta que determinar si un acto administrativo fue debidamente notificado, y si tal notificación era necesaria para su ejecutoria, es una cuestión eminentemente jurídica, que no puede dar lugar a yerro fáctico y que, como consecuencia, reclamaba su planteamiento por una vía distinta a la escogida por el acusador para formular el cargo.
Los yerros fácticos signados en el cargo como el tercero y el cuarto tampoco se presentan, pues, contrario a la aducido por la acusación, el Tribunal sí apreció dicho medio de prueba en su proveído (flo 612), consecuencia de lo cual fue que expresó que no era dable entender que al pactarse en el acuerdo colectivo la prohibición al patrono de despedir sin justa causa a los trabajadores con ocho (8) o más años de servicios, no pudieran hacerse despidos con fundamento en la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo para despidos colectivos.
El que se presenta en la demanda extraordinaria como el quinto error de hecho está fundado en una equivocación del recurrente, quien, incurriendo en el defecto de valoración, consistente en lo técnicamente denominado suposición de prueba, resulta haciéndole decir a la resolución 2689 de 1993 algo que legalmente ella no podía establecer, esto es, que no obstante haber concluido el procedimiento previsto para autorizar el despido colectivo de trabajadores, solicitado por la demandada, ella debía adicionalmente cumplir con los trámites convencionales para la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
La sola circunstancia de no constituir una específica justa causa este modo colectivo de terminación de los contratos laborales, pone de manifiesto que es el recurrente quien aprecia equivocadamente el acto administrativo que autorizó el despido colectivo. En lo que hace al sexto de los errores de hecho puntualizados en la demanda, es necesario tener claro que dilucidar si las resoluciones que se produjeron dentro del procedimiento administrativo que autorizó a la reclamada para despedir 567 de sus trabajadores de entonces, constituyen un acto administrativo complejo de carácter general, para cuya aplicación se requería, previamente, la publicación referida en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, es un asunto estrictamente jurídico, no dilucidable como si se tratara de una equivocación por defectuosa valoración probatoria.
En relación con el séptimo error del cargo, referente a los pasajes que supuestamente adeuda la demandada al impugnante, señala la Corte que, como el mismo censor lo reconoce (flo 13 cdno de cas), ninguna consideración vertió el Tribunal en su sentencia al respecto, motivo por el cual el actor debió pedir que se enmendara tal omisión mediante una sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como insistentemente lo ha puntualizado la Corporación, el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, no es posible utilizarlo como instrumento adjetivo a través del cual las partes puedan solucionar fallas de actividad de los juzgadores de instancia, que pudieron ser enfrentadas y solucionadas dentro del trámite ordinario con precisas herramientas procesales como la que se ha mencionado.
Finalmente, en lo que atañe con el octavo de los yerros de hecho indicados en el cargo, apunta la Corte que el impugnante nada mencionó en la demanda ordinaria en relación con que la empleadora le hubiere efectuado descuentos ilegales, sin su autorización, por concepto de mayor pago de sueldo. Tal modificación intempestiva en la causa petendi resulta por ello reprensible e inaceptable, en cuanto con ella quiere sorprender a quien llamó a juicio.
De otra parte, si, como es posible constatarlo en la sentencia impugnada, el ad quem, por el silencio del actor desde la demanda ordinaria, nada dijo a propósito de los tardíamente alegados descuentos ilegales de salarios que se le imputan a la demandada, mal puede endilgársele yerro fáctico, por absoluta sustracción de materia, ante la inobjetable falta de conclusión de su parte sobre dicho aspecto.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 67 de la ley 50 de 1990,40 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 7 parágrafo, 8 numeral 5º del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 65, 66, 353, 467, 471, y 476 del C.S. del T, y 6, 14 y 24 de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el acusador: que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 faculta para despedir sin justa causa, con autorización del Ministerio del Trabajo, trabajadores “despedibles”, en los porcentajes previstos en la norma, pero que no establece en esta primera parte que los despidos puedan implicar trabajadores con derecho a la estabilidad contenida en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965; que el mismo artículo 67 permite sobrepasar los porcentajes señalados, con permiso del Ministerio de Trabajo, pero que dicho precepto no da lugar a deducir que sobrepasar tal porcentaje implique autorización para despedir personal vinculado con antelación al 01 de enero de 1981, menos aún en el caso de la demandada, donde la convención colectiva de trabajo estipula estabilidad desde los 8 años de labor; que una interpretación diferente de la norma de la ley 50 de 1990 a la que se refiere significa legislar y “llevarse de paseo” los artículos 53 y 55 de la Constitución Política; que la administración de justicia requiere independencia e imparcialidad para no deducir de la ley lo que ella no dice; que la misma constitución dispone la aplicación del indubio pro operario, que impide aplicar la favorabilidad en provecho del patrono, así haya duda, que en el caso no existe; que la cláusula sexta convencional establece la obligación de su aplicabilidad, aún en el evento del despido sin justa causa; que es un exabrupto jurídico y ético pensar que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 suspende la convención colectiva de trabajo, y los artículos 467 del CST, 53 y 55 de la Carta; que en el estado de derecho no es posible suspender convenciones colectivas por la vía de leyes posteriores (art. 53 C.P.); que el derecho a la negociación colectiva merece respeto y no se puede suspender por resoluciones (art. 55 ib); que debe tenerse presente lo establecido en el artículo segundo de la resolución 2689 de 1993; que por ello mismo, por la presunción de legalidad que ella misma invoca, está obligada a cumplir con todo el régimen legal, incluyendo, según la misma resolución, la convención colectiva; que la otra opción, la acogida por el ad quem, que suspende las convenciones colectivas y deja sin presunción de legalidad el artículo segundo de la resolución citada, suspende el régimen legal y el artículo 55 superior; que una interpretación tal no consulta “una interpretación sistemática”, ni siquiera exegética, y se encuentra en contra vía de todo el sistema jurídico, además de significar un atropello contra la posición de la Corte Constitucional, según la cual las convenciones colectivas de trabajo representan el único patrimonio de los asalariados, y que esa misma interpretación coloca en entredicho los derechos adquiridos contenidos en la convención colectiva de trabajo (art. 58 C.N.), todo ello en menoscabo de los derechos de los trabajadores (art. 53 ib).
Tras citar apartes de una sentencia de la Corte Constitucional del 21 de enero de 1993, expresa: que si un decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y su poder vinculante, menos puede hacerlo un acto administrativo del Ministerio de Trabajo, como lo pretende la demandada al omitir la existencia de los artículos 6º y 7º convencionales; que la estabilidad en el empleo y los procedimientos convencionales previos al despido, garantizados en el acuerdo colectivo, no pueden ser desconocidos por la empresa; que cuando las partes pactaron el artículo 7º convencional fue su querer dar aplicación al artículo 8º del decreto 2351 de 1965, con la única modificación del término para adquirir estabilidad; que clarifica mejor el sentido de la norma convencional, el numeral 5º del artículo 8º ibídem, pues en él se encuentra contenida la acción de reintegro y la opción que ha de ejercer el Juez en caso de que fuere invocada por la demandada cualquier incompatibilidad que hiciese desaconsejable dicha medida; que el precepto convencional regía desde antes de la expedición de la ley 50 de 1990, y que en 1992 las partes expresamente decidieron que el mencionado numeral del artículo 8º debía continuar vigente, sin modificación, de donde si el querer hubiera sido otro, la norma indicada en el texto convencional sería otra; que como el artículo 53 constitucional prohibe la desmejora de los derechos de los trabajadores, establecidos en contratos, convenciones colectivas y la ley misma, no es posible predicar que la ley 50 de 1990 hubiera modificado la cláusula séptima convencional; que es menester efectuar una interpretación sistemática del artículo 67 de la ley 50 de 1990, junto con los artículos 467 del CST, 8º del decreto 2351 de 1965 y 53 y 55 constitucionales, sin omitir la aplicación de la cláusula segunda convencional, y que fundamentar una sentencia solo en la existencia de una resolución del Ministerio de Trabajo, desconociendo todo el entorno jurídico, implica desconocer el derecho sustantivo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Constitución. LA REPLICA Argumenta que al volver la mirada sobre el artículo 67 de la ley 50 de 1990, se observa que en él no existe ningún condicionamiento que disponga trámite legal o convencional para los despidos colectivos, y que si la ley no lo dispone no lo puede decir el ministerio de lo laboral.
SE CONSIDERA El examen del cargo permite concluir que no obstante estar enderezado por la vía directa, en él además de argumentaciones jurídicas equivocadas en torno al verdadero sentido del artículo 67 de la ley 50 de 1990, se introduce controversia en torno a medios de prueba, como la convención colectiva de trabajo de la demandada y la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo, lo cual, en lo que atañe a éste componente de la acusación, implica un defecto técnico insubsanable, pues bien se sabe que cuando el ataque se dirige por la vía del puro derecho se parte de la premisa de que hay conformidad con la valoración probatoria y las conclusiones fácticas entregadas por el juzgador de segundo grado.
Tiene, entonces, razón la opositora al poner de presente el precitado defecto que presenta este cargo, puesto que efectivamente es de índole jurídica la deducción del Tribunal de no haberse violado el debido proceso al haber terminado la demandada el contrato de trabajo de la actora con fundamento en la autorización que para despedir a 567 trabajadores le concedieron los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que al estar debidamente ejecutoriados los actos administrativos en que se otorgó la misma, contra ellos, agotada la vía gubernativa, únicamente procedían las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cambio, no es dable entender como una interpretación errónea de los artículos 40 del decreto legislativo 2351 de 1945 y 67 de la ley 50 de 1990, como tampoco de cualquiera otra de las disposiciones legales mencionadas en la proposición jurídica del cargo, la conclusión del fallador de alzada según la cual la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo no es aplicable a la cuestión litigiosa, por únicamente preverse en dicho convenio el procedimiento para imponer una sanción disciplinaria o retirar un trabajador con justa causa.
Esta es una argumentación basada exclusivamente en la apreciación de una prueba. De otra parte, estima la Corte pertinente recordar que en casos similares a este, en las sentencias del 12 de marzo de 1997 (rad. 9159), y 30 de septiembre de 1998 (rad. 10981), explicó lo siguiente: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
“De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados.” En consecuencia, el cargo se desestima.
TERCER CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 7º parágrafo y 8 numeral 5º del decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 65, 66, 353, 467, 471 y 476 del C.S. del T, y 6, 14, 24 y 67 de la ley 50 de 1990. DEMOSTRACION DEL CARGO Expone: que el entendimiento del Tribunal para liquidar las indemnizaciones de los trabajadores despedidos en el marco de la autorización ministerial de despido colectivo, es contradictoria y constituye un atropello, pues mientras procede a aplicar el articulo 8º del decreto 2351 de 1965 para dicho resarcimiento, pasa a aplicar el artículo 67 de la ley 50 de 1990 para determinar la estabilidad de los mismos, lo cual implica dejarlos sin la estabilidad de su empleo y reconocerles una indemnización inferior, es decir, la de la tabla de los trabajadores que sí tienen estabilidad; sin sentido que se evidencia, afirma, en que si los asalariados no tienen estabilidad, no puede pagárseles con la tabla de quienes sí la tienen; que tal actitud es contraria al principio del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 53 constitucional, y que, además, para liquidar la indemnización por despido, la empleadora toma el salario promedio devengado durante el último año de servicio, lo cual es contrario a la ley laboral, pues tal salario se tiene en cuenta es para liquidar la cesantía, pero no las indemnizaciones, que deben tasarse es con el último salario del actor y no por promedios.
LA REPLICA Arguye el opositor: que si el trabajador no se acogió a la ley 50 de 1990, no se le puede aplicar la tabla indemnizatoria en ella prevista, sino la consagrada en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, conforme lo decidió la Corte en la sentencia de radicación 6799, y que ninguna proposición jurídica sería viable en razón del fundamento de fondo que tiene todo acto administrativo en firme, “no hollado ni tocado en su esencia por la jurisdicción que lo controla”.
SE CONSIDERA La presentación de la acusación por el recurrente permite observar que adolece de una falla técnica insalvable, consistente en que a pesar de estar dirigida por la vía directa plantea una discusión fáctica, radicada en el salario que el Tribunal tuvo en cuenta para verificar la cuantía de la indemnización que por el despido injusto percibió el reclamante.
Por lo demás, para el ad quem confirmar la sentencia de primer grado, en punto del reajuste de la indemnización por despido deprecada por el accionante, acertadamente tuvo en cuenta la providencia de la Corte del 16 de marzo de 1995 (rad, 6799), en la cual se explicó que únicamente a los trabajadores que se acogen a lo establecido en la ley 50 de 1990 se les puede aplicar la tabla de indemnizaciones en ella prevista, mientras que los empleados que al entrar en vigencia dicha ley tuvieran por lo menos diez años de servicio continuo al empleador y no hayan manifestado su voluntad de sujetarse al nuevo régimen, la indemnización que les corresponde, de no considerarse aconsejable el reintegro, es la del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pues para ellos subsiste el régimen indemnizatorio anterior.
El cargo se desestima. Las costas del recurso se le impondrán al impugnante ante el fracaso de su acusación y la actividad de réplica desplegada por la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por Efrén Riveros Ortegón a Aerovías Nacionales de Colombia “Avianca”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11624 � PÁGINA �38�