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11623CAR.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.74 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Examina la Corte si la demanda presentada a nombre de JULIO ALEXANDER JUNCO SOTO para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 1o. de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, por confirmación de la de primera instancia, lo condena como autor del homicidio en la persona de John Freddy Correa y lesiones personales en John Jairo Muñoz, reúne las exigencias de carácter formal previstas en el artículo 225 del C. de P.P..

A N T E C E D E N T E S 1o.- En la noche del sábado cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en el sitio conocido como la curva de 'Bellas Artes' Manizales, fueron heridos con arma cortopunzante los jóvenes John Fredy Correa Correa y John Jairo Muñoz Hernández por un individuo que posteriormente fue identificado como JULIO ALEXANDER JUNCO SOTO.

Trasladado el primero a un centro asistencial de la ciudad, falleció a causa de las lesiones. (fl. 277 cd.ppl.). 2o.- Clausurada la investigación que se adelantó por la Fiscalía competente, el sindicado fue comprometido en juicio mediante resolución acusatoria por el delito de homicidio simple en concurso con la contravención de lesiones personales el 3 de marzo de 1995 (fls. 134-148 cd. ppl.) y por estos mismos hechos condenado en fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 10o.

Penal del Circuito (fls. 236-261), que el Tribunal Superior del Distrito confirmó al revisarlo por apelación. (fls. 276-297). No conforme el procesado, interpuso contra la decisión ad quem el recurso de casación, que concedido, su defensor sustenta mediante la demanda que ahora examina la Corte en lo relativo a su aspecto formal. LA DEMANDA Citando como fundamento legal la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., dice el actor acusar la sentencia "por error en la apreciación de las pruebas".

Después de reseñar lacónicamente los hechos, relaciona una extensa lista de pruebas y brevemente consigna el contenido de cada una de ellas, a partir de los "Descargos del sindicado"; luego explica la forma como fue calificado el proceso, comenta que en la audiencia pública solicitó la absolución de su poderdante haciendo hincapié, según asevera, en algunas "incongruencias probatorias" a las cuales alude sucintamente, para, por último bajo el titulo "Bases de la sentencia", afirmar: "1.8.1.

Para el despacho, y la fiscalia (sic), el testimonio del único testigo presencial de los hechos, John Fredy Muñoz Hernandez, es seguro y confiable, a pesar de su estado de alicoramiento y rapidez de los hechos, que no dejaron espacio para la fijación de las imágenes y la no coincidencia de la descripción que hizo el agresor. "Así mismo dice reconocer el arma, por su cacha cuando tal situación no es cierta, pues esta parte esta (sic) oculta por la mano que la empuña. "1.8.2.

La serie de testimonios, entre ellos los rendidos por los agentes, deja mucho que desear, pues una persona tan ebria como la que ellos capturaron y con signos de drogadicción, es imposible que corra, pues el descontrol en la locomoción, por efectos del alcohol impiden la carrera. "1.8.3. El Ministerio Público, en su brillante intervención dejo (sic) la puerta abierta para que el Juez entrara y aplicara lo establecido en el artículo 31 del C. P. la inimputabilidad pues el estado de enervación mental en que estaba el acusado, asi (sic) lo permitia (sic);

Hay testimonio del coagredido John Jairo Muñoz y de los agentes de policia (sic). "1.8.4. Faltó por averiguar, la verdadera identidad del sujeto apodado Ramón, ya que realmente existe, y quien el grupo le tiene miedo y por eso no lo han delatado. "En mi sentir, existen dudas de la autoria (sic) del delito que se le imputó a Julio Alexander Junco Soto.

"Por lo expuesto, considero que las pruebas en conjunto, deben un fallo, favorable para la causa de mi defendido. "CONCLUSION. "Para unamejos (sic) valoración de las pruebas respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar el fallo recurrido y no condenar a mi patrocinado a media vida de reclusión carcelaria.". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La viabilidad del recurso de casación, por ser una impugnación de naturaleza básicamente técnico-jurídica, depende, no solo de su procedencia, sino de que la demanda reúna en su totalidad los requisitos formales contemplados en el artículo 225 del C. de P.P., que como se sabe, no solo hacen relación a la parte meramente informativa del proceso, sino a la indicación de las causales del artículo 220 de la misma obra, aducidas, con la debida demostración. Establece la norma: "1.- "2.- "3.- La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.

"Si fueren varias las causales invocadas, se presentarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. "Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria.". La demanda, que la Sala se ha permitido transcribir en el contexto que prácticamente la conforma, como fácilmente se observa, desconoce en su integridad las exigencias técnicas de orden formal relativas a la censura propiamente tal, del artículo 225, también transcrito en lo concerniente.

No expone en forma clara y precisa el escrito los fundamentos de la causal de casación que aduce en busca de la infirmación del fallo de segundo grado, pues aunque anuncia que se basa en la causal 1a. del artículo 220, por errores de apreciación probatoria, se abstiene por completo, de indicar, a la luz del recurso extraordinario, cuáles fueron esos errores del sentenciador, objetivamente detectables, trascendentes en el sentido y alcance del fallo, y susceptibles de enmienda en sede casacional.

Limítase el profesional a ofrecer algunas inferencias de su propia autoría frente a varias de las pruebas, no arraigadas en yerros puntualizados, que la Corte pueda entrar a remediar, sino en un criterio evaluativo opuesto al del fallador; es así como, refiriéndose al testimonio de John Fredy Muñoz, conjetura que este deponente, dado su estado de alicoramiento y la velocidad con que sucedieron los hechos, no pudo haber fijado la imagen del agresor; que no pudo haber reconocido el arma con que él y su amigo fueron agredidos por el procesado porque la cacha del artefacto tenía que estar entre la mano de éste; que "la serie de testimonios, entre ellos los rendidos por los agentes" "deja mucho que desear" porque "es imposible" que corra una persona que se halle en el estado de ebriedad y drogadicción en que se encontraba el acusado cuando lo capturaron.

Conjeturas que no precisan errores de hecho o de derecho en el examen judicial de la prueba propios de la casación, es todo cuanto ofrece la demanda a la Corte para deprecar el desquiciamiento de una sentencia que se sabe amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad, y que sólo puede ser puesta en tela de juicio con la indicación y demostración de los errores trascendentes eficaces para invertir su sentido o morigerar su alcance.

Pero no paran ahí las inconsistencias de la demanda; añádese cómo en el punto "1.8.3" de "Bases de la sentencia", que es el aparte del escrito condensatorio del reclamo, sugiere un posible estado de inimputabilidad del procesado a partir de una de las intervenciones del Ministerio Público, pero sin indicar las razones patológicas de ese supuesto estado mental, ni en qué consistió el error del fallador al no considerarlo.

Tampoco en este aspecto el discurso ofrece claridad y precisión como para que la Corte aborde el examen de la situación, sujeta como se halla, al principio de limitación que le exige estar a lo alegado por el recurrente. A lo anterior súmase un comentario que contribuye eficazmente al rechazo de la demanda que obviamente ha de sobrevenir.

Afirma el actor en el punto "1.8.4" que "Faltó por averiguar, la verdadera identidad del sujeto apodado " y que en su "sentir", existen dudas sobre la autoría del delito. La falta de investigación en punto a determinar la autoría del delito por el cual se condena es atentado grave a las garantías previstas en la Carta Política, artículo 29; de tal manera, si ello es lo que ha ocurrido, el deber del demandante era ubicar adecuadamente la causal de casación y alegar, demostrando tanto la ocurrencia del error judicial, como su incidencia en las resultas del fallo; de otra manera, la aserción pierde solidez y queda reducida a una afirmación sin incidencia. Y si de la presencia de duda sobre uno de los aspectos tan fundamentales del delito se trata, debió el censor explicar, previa la selección de la causal de casación apropiada, de dónde surge ese estado de perplejidad generadora de absolución y cuáles fueron los errores trascendentes del sentenciador que impidieron que ella fuera reconocida.

Si a estas elementales bases de una alegación jurídica no se allana el demandante, la censura es imprecisa, falta de claridad, e insustenta y por consiguiente, escapa a la posibilidad de estudio en la Corte. Concebida en los conocidos términos formales la demanda que ocupa la atención de la Corte, fuerza es, como se ha advertido, rechazarla y declarar desierto el recurso.

En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que condenó a JULIO ALEXANDER JUNCO SOTO como autor de homicidio y lesiones personales en perjuicio de John Freddy Correa y John Jairo Muñoz.

Contra esta decisión no cabe recurso alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11.623.CASACION.

JULIO A. JUNCO SOTO. HOMICIDIO Y OTRO. --------------------- � RAD. 11.623.CASACION. JULIO A. JUNCO SOTO. HOMICIDIO Y OTRO. --------------------- �página \* arábico�1�