Micelio
11623(28-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11623 Acta No.16 Santafe de Bogotá. D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AUTOMOTORA NACIONAL S.A. “AUTONAL S.A.” contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1998, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, en el juicio seguido por JESUS ANTONIO PULIDO ARIZA contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, JESÚS ANTONIO PULIDO ARIZA, demandó a la sociedad AUTOMOTORA NACIONAL S.A. “AUTONAL”, para que previo los tramites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se declare que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de mayo de 1974, fue terminado por parte del empleador de manera ilegal e injusta, y que como consecuencia se le condene a reintegrarlo al cargo de Gerente de Ventas, con las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro; como peticiones subsidiarias a la anterior, solicitó se le condenara al pago de la indemnización que contempla el numeral 4º literal d) del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al igual que la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; a los salarios correspondientes a sábados, domingos y festivos laborados desde 1986; a la indemnización moratoria; a la cesantía, intereses a la cesantía, primas, indemnizaciones, vacaciones, con base en el salario total, es decir incluyendo tanto lo pagado por nómina como por fuera de ella; el extra y ultra petita y las costas del proceso.

Manifestó el demandante, en lo que concierne al recurso, que la empresa demandada se transformó inicialmente de sociedad en comandita a sociedad limitada y luego en sociedad anónima, con el nombre de AUTOMOTORA NACIONAL S.A.“AUTONAL”; que el 1º de mayo de 1974 firmó contrato de trabajo a término indefinido; que se le cancelaba un salario base y un porcentaje sobre vehículos vendidos; que el 27 de abril de 1989 fue despedido de manera unilateral, ilegal e injusta; que al momento del despido tenía 14 años, 11 meses y 27 días al servicio de la demandada; que a partir de 1985 se le hicieron permanentes presiones para que renunciara, con la promesa de volverlo a contratar, que ante su negativa se le desmejoró en sus condiciones laborales, y se le impusieron oficios distintos a los de su cargo.

La demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos solamente los hechos referentes a las transformaciones de la sociedad y a la fecha de iniciación del vinculo laboral; manifestó no ser ciertos los demás en la forma como están redactados; se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas y propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa o titulo en el demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones y cualquiera otra que resulte probada dentro del proceso.

Al mismo tiempo presentó demanda de reconvención contra el señor JESUS ANTONIO PULIDO ARIZA, para que fuese condenado a pagar las siguientes sumas de dinero: $3.098.038,10 por concepto del mayor valor pagado por comisiones durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1984 al 27 de abril de 1989; $1.842.994,90 por concepto del mayor valor pagado por auxilio de cesantía durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo; $456.807,64 por concepto del mayor valor pagado por intereses a la cesantía correspondientes a los años de 1985, 1986, 1987, 1988 y tiempo proporcional de 1989; $246.928,24 por concepto del mayor valor pagado por primas de servicio de junio y diciembre del lapso comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 27 de abril de 1989; $116.800,63 por concepto del mayor valor pagado por remuneración de vacaciones durante el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 1985 y el 27 de abril de 1989; los intereses corrientes sobre las sumas anteriores desde el momento en que se efectuaron los pagos por mayor valor hasta cuando el contrademandado reintegre dichas sumas.

El demandado en reconvención a su turno aceptó como ciertos los hechos referentes a al vínculo laboral y a las cuantías y modalidades de remuneración; calificó como simples afirmaciones de la parte actora otros y no se refirió a los demás por considerar que comprendían varios hechos. Se opuso a las peticiones, solicitó su absolución y propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa o título en el demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones y cualquiera que resulte probada dentro del juicio.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, en cuanto a la demanda principal, condenó a reintegrar al demandante al cargo de Gerente de Ventas, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, por no existir solución de continuidad entres esas dos fechas; autorizó a la demandada para descontar de los salarios adeudados el valor de las cesantías canceladas en forma anticipada; condenó en costas a la demandada; se abstuvo de considerar las pretensiones subsidiarias, y declaró no probadas las excepciones propuestas respecto de la petición principal.

En cuanto a la demanda de reconvención, absolvió al demandado, condenó en costas a la sociedad demandante y se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1998, confirmó el fallo apelado, y no condenó en costas.

Fundamentó su providencia el tribunal en cuanto a la demanda principal, que la acción de reintegro no se encuentra prescrita, por cuanto el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el derogado artículo 90 del CPC y además el reintegro es el regulado por el Decreto 2351 de 1965, cuyos tres requisitos se dan plenamente en el presente proceso, es decir: a) tiempo de servicios superior a 10 años, b) despido injusto, y c) inexistencia de circunstancias que no hagan aconsejable el reintegro; que el demandante acreditó la terminación unilateral del vínculo laboral mediante la comunicación de fecha 27 de abril de 1989 donde se consignaron unas razones muy genéricas, ambiguas, sin indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el incumplimiento de las obligaciones del trabajador debe ser regular, periódico o continuo, y además los llamados de atención deben ser oportunos, es decir coetáneos con la falta, pues en caso contrario, se entenderá que hubo condonación de ella; que la mayor parte de los declarantes, a pesar de que laboraban en la empresa, son testigos de oídas, que no dan certeza de las circunstancias que llevaron a la demandada a dar por terminado el contrato de trabajo; pero por el contrario, cuatro de los testigos, manifiestan que el demandante fue objeto de persecuciones, por no haber presentado renuncia, en atención a su antigüedad en la empresa; que está probado que el despido fue ilegal e injustificado y por lo tanto se impone el reintegro, con todas sus consecuencias, pues no existen hechos que lo hagan desaconsejable.

Agregó, que ante la prosperidad de la petición principal, no era procedente el estudio de las peticiones subsidiarias. En cuanto a la demanda de reconvención, afirmó el ad quem que el dictamen rendido por el perito, es generalizado, le falta claridad, y no tiene certeza en cuanto a los meses y años en que se cancelaron los mayores valores que ahora se reclaman.

Luego de citar apartes de una sentencia de esta Corporación de fecha 12 de diciembre de 1980, concluyó que las irregularidades de la experticia y la falta de pruebas en ese sentido, imponen la absolución del reconvenido, y por ello confirmó la sentencia de primer grado. Finalmente, en relación con la indexación, manifestó que dicha petición no se incluyó en la demanda y por lo tanto no es posible su estudio dentro del recurso de apelación, sin contravenir el principio de la doble instancia, del debido proceso y del derecho de defensa.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandada, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal, y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas del a quo, por reintegro, pago de salarios dejados de percibir, no solución de continuidad del contrato de trabajo y la autorización del descuento de lo pagado por cesantía. En sede de instancia deberá revocar las condenas anteriores, y en su lugar, absolver a la sociedad demandada tanto de la petición principal, como de las subsidiarias de la demanda inicial, como petición principal.

Como petición subsidiaria, solicitó, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas del a quo por reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, la no solución de continuidad del contrato y la autorización del descuento de lo pagado por cesantía; en sede de instancia deberá revocar las condenas anteriores, y en su lugar, condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injustificado.

Para ello formuló cinco cargos, los que por razones de método se estudiarán así: inicialmente el primero en forma aislada, posteriormente de manera conjunta el segundo, el tercero y el cuarto, y finalmente el quinto. “PRIMER CARGO.- La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustantivas nacionales contenidas en los artículos 58 (1ª.) del C.S. T., 6° (lit. h, 7° A-nums. 6 y 10 y su parágrafo) y 8°, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), en relación con los artículos 55, 56, 104, 107, 108, 116 y 121 del C.S. T. “ La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal Superior en los siguientes errores de hecho ostensibles: “1°.- Dar por demostrado contra la evidencia, que los cargos imputados al actor en la carta de despido fueron genéricos y ambiguos.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en la carta de despido la sociedad demandada imputó al actor en forma concreta los motivos del despido. “3°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que las causas del despido señaladas en la carta de terminación del contrato de trabajo del actor no fueron oportunamente invocadas.

“4°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el demandante incurrió en las justas causas de despido invocadas por la demandada al momento de la terminación del contrato de trabajo.” “Los errores de hecho anteriormente indicados fueron, a su vez, consecuencia de la equivocada apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras.

“A - PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS “1.- Carta de terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 73 a 74). “2.- Contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 58 y 58 vto.). “3.- Testimonios de RAUL CARRILLO ZAPATA (fls. 140 a 145), ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO (fls. 146 a 154), EVER CAMPO PEREA (fls. 158 a 163), JAIRO HERNANDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ (fls. 168 a 180), SOLEDAD MONTENEGRO MARTIN (fls. 184 a 189), DORA NURY CHAPARRO RODRIGUEZ (fls.193 a 197), LUIS ALFONSO CABRA PINILLA (fls. 198 a 204), ALBERTO LOZANO LARA (fls. 214 a 220), JUAN DE JESÚS GUERRA MORENO (fls. 229 a 235), JUAN NOLBERTO GONZÁLEZ CORREA (fls. 237 a 242) y GERMÁN CASTILLA CASTILLA (fl.s 246 a 255)”.

“B.-PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1.- Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 133 a 137). “2.- Reglamento interno de trabajo de la demandada (fls. 275 a 299). “3.- Testimonio de SAMUEL JARAMILLO RESTREPO (fls. 375 a 378, 388 a 390, 606 a 611)”. En la demostración del cargo, manifestó el recurrente que la carta de despido fue mal apreciada por el tribunal, pues en ella la sociedad demandada, en forma clara, concreta y diáfana, consignó el incumplimiento de las obligaciones del demandante, al no asistir, dirigir y coordinar las reuniones diarias de ventas con el cuerpo de vendedores, al no tomar medidas para implementar y hacer cumplir los objetivos y políticas de ventas de vehículos nuevos, de incurrir en conductas inmorales al favorecer a clientes y amigos en el señalamiento del precio o del valor de la retoma del vehículo, al celebrar negociaciones no autorizadas con el tapizador de vehículos, al conceder descuentos mayores de los autorizados y al no tener en cuenta la variación de los precios fijados por el constructor (Sofasa) a los vehículos nuevos.

Que lo anterior llevó al tribunal a incurrir en los dos primeros errores de hecho indicados en el cargo. Agregó, que a pesar que el ad quem tuvo en cuenta correctamente el contrato de trabajo, para deducir la fecha de iniciación del vinculo laboral, no ocurrió lo mismo en cuanto a las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, donde las partes de manera expresa señalaron como falta grave, el que el trabajador violara cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias.

Señaló, además, que el reglamento interno de trabajo vigente en la empresa cuando ocurrieron los hechos, también contemplaba como justa causa de despido, la violación de sus obligaciones por parte del trabajador, lo cual tampoco fue apreciado por el fallador de segunda instancia. Lo mismo afirmó, en relación con el interrogatorio de parte, donde el actor confesó las obligaciones propias de su cargo, de donde se desprende que el demandante debía cumplir con los objetivos de ventas y políticas comerciales acordadas y aprobadas por la gerencia, coordinar el Departamento de ventas y capacitar a los vendedores.

Concluyó que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas anteriores, habría encontrado justificado el despido y por consiguiente no habría incurrido en el tercer error que se le señala en el cargo. Consideró que al haber demostrado los errores de hecho sobre las pruebas calificadas, es procedente el examen de la prueba testimonial.

Sostuvo que no se apreció la declaración de Samuel Jaramillo Restrepo, jefe inmediato del demandante, y quien en varias ocasiones le reclamo al actor por el cumplimiento de sus obligaciones y frecuentemente le hizo llamados de atención. Que no se apreciaron correctamente las declaraciones de Hernando Rodríguez, Juan Nolberto González y Germán Castilla, de las cuales se desprende que la demandada demostró tanto las funciones asignadas al actor como su incumplimiento y las frecuentes llamadas de atención. En cuanto a las demás declaraciones, anotó que fueron mal apreciadas por el tribunal, al deducir de ellas la ausencia de justa causa para despedir, pues a dichos testigo no les constaban los hechos, por no haber sido trabajadores de la empresa, o haberlo dejado de ser antes de los hechos, o simplemente por no tener conocimiento directo de los mismos.

Resaltó, finalmente, que las restantes pruebas que obran en el expediente no permiten establecer las funciones del actor ni su cumplimiento. Reitera que la correcta apreciación de las pruebas señaladas y la recta aplicación de las normas citadas, habría conducido necesariamente a la absolución de la sociedad demandada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entre las pruebas indebidamente apreciadas señala la impugnante la carta de despido, visible a folios 73 a 74 del expediente.

Del texto de dicho documento se desprende que la empresa al dar por terminado el vínculo laboral de manera unilateral, utilizó los siguientes términos: incumplimiento permanente de sus obligaciones contractuales, incumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores y relacionadas con sus funciones, conductas inmorales consistentes en el favorecimiento de ciertos clientes y amigos, grave negligencia en el cumplimiento de algunas de sus funciones.

Por manera que de la valoración de dicho elemento de convicción no se deduce que haya incurrido el ad quem en yerro manifiesto al estimar genéricos e imprecisos los términos de la misiva de rescisión contractual, con mayor razón si no se especificó en ella de manera específica la época en que pudieron realizarse las conductas censuradas. Es cierto que al final de dicha carta se mencionan algunas normas del C.S.T., del decreto 2351 de 1965 y del reglamento interno de trabajo, como fundamento de la decisión tomada por la empresa, pero también lo es que esa simple circunstancia no exime del deber de concretar, así no sea de manera detallada, los hechos del despido mediante una cita de las circunstancias relevantes de modo, tiempo y lugar.

De suerte que para extinguir el vínculo de modo justificado no podía la demandada utilizar válidamente expresiones tan amplias que impidan una adecuada defensa del trabajador, frente al empleador o dentro del respectivo proceso. Por lo tanto no encuentra la Sala que el tribunal hubiese incurrido en un error de hecho con las características de ostensible en el análisis y valoración de la carta de despido que permita casar la sentencia recurrida, pero aún si se llegase a la conclusión contraria, al examinar lo atinente a la justificación del despido genéricamente invocada, se hallaría lo siguiente: Endilga la censora como razón fundamental de su aserto la falta de apreciación de la “confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante” (fls. 133 a 137), concretamente en las respuestas 4ª, 5ª y 6ª.

Observa la Sala que aun cuando en las dos últimas ciertamente admitió el absolvente algunas funciones y obligaciones, ni siquiera remotamente confesó su inobservancia; por el contrario al responder la cuarta, aseguró: “cumplí los objetivos de ventas y políticas comerciales acordadas y aprobadas por la gerencia general”. Las demás pruebas calificadas, tanto las apreciadas como las inestimadas, si bien permiten inferir la existencia de obligaciones del trabajador, no demuestran en manera alguna su incumplimiento, luego no se logró desvirtuar con dichas pruebas aptas la conclusión del tribunal, lo que impide entrar en el análisis de los testimonios, por cuanto no son éstos idóneos para estructurar un desatino fáctico al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, amén de que con base en el examen conjunto de ellos razonablemente podía llegar el fallador a la inexistencia de justa causa, por no presentarse respecto de las versiones recepcionadas un yerro protuberante, en la medida en que ellas son encontradas.

Debe recordarse que de conformidad con el artículo 61 del C.P.T. el juez tiene la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en juicio, fundando su decisión razonada en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que infiera de otras, sin que por ello se pueda afirmar que se incurrió en errores de hecho con la calidad de evidentes.

Por todo lo expuesto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Este segundo cargo, dirigido al alcance subsidiario de la impugnación, acusa la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 90 del C. P. C., en su texto vigente en el año de 1989, infracción legal que produjo la aplicación indebida de los artículos 8º, numeral 5º del decreto 2351 de 1965, 3º, inciso tercero y numeral 7º de la Ley 48 de 1968, 488 y 489 del C.S.T., 145 y 151 del C.P.T.. 2512 y 2539 del C.C., 40 de la Ley 153 de 1.887, 699 del C.P.C. y 2º del decreto 2282 de 1989.

En la sustentación del cargo, afirmó compartir los supuestos fácticos del fallo, en especial el despido sin justa causa Sostuvo que el tribunal interpretó equivocadamente el artículo 90 del C.P.C. en cuanto a los efectos de la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, pues el verdadero sentido de dicha norma, es que la prescripción se interrumpe si se cumplían los términos y cargas establecidos en la misma.

Como así no se hizo, el tribunal debió concluir que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción y por consiguiente debió declarar probada la excepción respectiva frente a la acción de reintegro y sus consecuencias, y haber condenado al pago de la indemnización por despido injusto, sin lugar al reconocimiento de la pensión sanción, pues el actor siempre estuvo afiliado al ISS.

TERCER CARGO: También en función del alcance subsidiario de la impugnación, y por ser la sentencia directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 90 del CPC, en su texto vigente en el año de 1989, lo que produjo la aplicación indebida de los artículos 8º, numeral 5º, del decreto 2351 de 1965, 3º, inciso tercero y numeral 7º, de la Ley 48 de 1968, 488 y 489 del C.S.T., 145 y 151 del C.P.T., 2512 y 2539 del C.C., 40 de la Ley 153 de 1887, 699 del C.P.C. y 2º del decreto 2282 de 1989.

Luego de consignar su conformidad con los supuestos fácticos de la sentencia, en especial el despido injusto del actor, repite la argumentación del cargo anterior en cuanto a los efectos de la presentación de la demanda, con miras a la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro y sus consecuencias, pero en la modalidad de la aplicación indebida de las normas citadas en el cargo.

CUARTO CARGO: En procura también de la petición subsidiaria, acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 90 del CPC, en su texto vigente en el año de 1989, 8º, numeral 5º del decreto 2351 de 1965, 3º,inciso tercero y numeral 7º de la Ley 48 de 1968, 488 y 489 del C.S.T., 145 y 151 del C.P.T., 2512 y 2539 del C.C., 40 de la Ley 153 de 1887, 699 del C.P.C. y 23º del decreto 2282 de 1.989.

La infracción legal se produjo por haber incurrido el tribunal en el error de hecho ostensible, en no dar por demostrado, estándolo, que el actor incumplió su obligación de efectuar las diligencias tendientes a que la admisión de su demanda se le notificara a un curador ad litem en los dos meses siguientes a los diez días en que dicha demanda debió notificarse personalmente.

El error de hecho se produjo como consecuencia de la indebida apreciación de la demanda, (Folios 76 a 81), de los documentos y piezas procesales visibles a folios 82, 82 B, 83 84 y de la diligencia de notificación de la demanda al demandado, (Folio 89). En la demostración del cargo, y luego de precisar las fechas de terminación del contrato de trabajo, presentación de la demanda y notificación del auto adimisorio de la demanda, concluye que por no haber realizado el actor las diligencias legales pertinentes para la notificación oportuna de la demanda, la acción de reintegro prescribió, y por lo tanto el tribunal debió declarar probada la respectiva excepción, revocar la sentencia de primer grado y solo condenar al pago de la indemnización por despido injusto, pues el demandante siempre estuvo afiliado al ISS, lo que impide la condena por pensión sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por referirse estos tres cargos al tema de la prescripción de la acción de reintegro alegada por la demandada, se estudiarán juntamente.

Pretende la censura que previa infirmación del reintegro fulminado, se condene, en su lugar a la sociedad demandada solamente a pagar el valor de la indemnización por despido injustificado. En el segundo cargo se acusó la sentencia de ser violatoria directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 90 del C.P.C. en su texto vigente en el año de 1989, es decir cuando se inició el presente proceso.

Y en el tercero hace un ataque similar, pero en la modalidad de aplicación indebida. Los falladores de instancia consideraron que la acción de reintegro no había prescrito en atención a que la admisión de la demanda fue notificada dentro de los dos meses siguientes a su presentación. Por su parte el casacionista opina que en atención a que el actor no cumplió con las exigencias del artículo 90 del C.P.C., es decir: suministrar dentro de los cinco días siguientes a la admisión lo necesario para notificarla al demandado; que la notificación se efectúe dentro de los diez días siguientes; y que si la notificación no se realiza dentro de dicho término, se hagan las diligencias necesarias para notificársela a un curador ad litem dentro de los dos meses siguientes.

Que como así no se hizo debió declararse probada la excepción de prescripción en relación con la acción de reintegro. Según los términos empleados en el fallo, no dio por establecido el tribunal el supuesto incumplimiento de la parte demandante de los trámites señalados por el texto original del artículo 90 del c.p.c., por lo que en rigor saber si fueron acatados o no, tendría que dilucidarse al estudiar el cuarto cargo propuesto por la vía indirecta.

No obstante, pasando por alto lo anterior, observa la Sala que la argumentación básica de la sentencia fue jurídica, apoyada en una interpretación del dicho precepto, razón que permite estimar correctamente propuesto desde el punto de vista técnico el cargo segundo, por la forma como viene redactado el fallo. De esta manera se pronunció el ad quem: “Los razonamientos, del juzgado en el sentido de declarar no probada la mencionada excepción de prescripción, es (sic) acertada, pues al haber sido despedido el demandante el 27 de abril de 1989, como quedó demostrado en este proceso según análisis de las pruebas, solo después del 28 de abril de 1989 estaba legitimado para demandar, lo cual hace el día 27 de julio de 1989 (fl. 81), la demanda le es aceptada por el juez del conocimiento el 4 de agosto de 1989 (fl. 82) y la demanda es notificada el 14 de septiembre de 1989 (fl. 89), luego la conducta procesal del demandante se encuentra consagrada en los requisitos exigidos por el derogado artículo 90 del c.p.c., que exigía la notificación personal o mediante curador, Ad litem de la demanda, en los dos meses siguientes a la fecha de la providencia que admitía la demanda, para entenderla interrumpida desde la fecha de la presentación de la demanda.

Cosa que ocurre en este proceso”. No se discuten en el proceso los siguientes hechos: a) El actor fue despedido el 27 de abril de 1989. b) El 4 de mayo de 1989 manifestó el demandante por escrito su inconformidad con la liquidación de salarios y prestaciones sociales, y en especial con su acción de reintegro, por tener más de 15 años de servicios y haber sido despedido sin justa causa. c) El 27 de julio de 1989 se presentó la demanda, y d) El 14 de septiembre de 1989 se notificó el auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada.

Es cierto que el artículo 90 del C.P.C. vigente para la iniciación del proceso exigía los requisitos señalados por la impugnante, pero no es menos cierto que la jurisprudencia laboral, en atención a los principios que informan el proceso del trabajo precisó que no era indispensable cumplir con todas esas formalidades (Rads. 11185, 7542, 10819, 0643, 6385 ).

Así lo asentó la Corte: “ Sobre la denominada interrupción judicial de la prescripción, ha definido la jurisprudencia que en el ordenamiento laboral no hay norma que la regule, por lo que se ha reconocido la necesidad de aplicar, con arreglo al artículo 145 del C.P.L., el Código de Procedimiento Civil., cuyo artículo 90 dispone:… Es obvio que el legislador redactó este texto pensando en las instituciones del procedimiento civil y no en los trámites judiciales del trabajo, de ahí que resulte inarmónico con éstas en algunos aspectos… En este orden de ideas, ante la imperatividad de su aplicación, debe adaptarse el artículo 90 C. de P.C. al procedimiento laboral, excluyendo en él los aspectos discordantes con éste, ya que la analogía autorizada positivamente por el artículo 145 C.P.L., se halla en todo caso subordinada al estatuto laboral mismo, que no puede resultar contrariado en sus principios y teleología jurídica.

(CSJ., Cas. Laboral, Sent. jul. 28/87). ” Y posteriormente, en sentencia del 12 de agosto de 1992, adoctrinó: “De lo dicho se concluye que la sentencia impugnada infringió el artículo 151 del CPL en relación con el artículo 90 del CPC al dar por probada la excepción de prescripción cuando esta fue interrumpida por la presentación por el actor de la demanda inicial y que fue notificada dentro del término de dos meses conforme lo dispone el artículo 90 del CPC vigente en el momento que se trabó la relación jurídico-procesal”.

Como en el caso aquí debatido también se notificó a la demandada dentro del plazo de dos meses, con arreglo al artículo 90 del estatuto procesal entonces vigente, no operó el fenómeno de la prescripción de la acción de reintegro, lo que motiva la falta de ventura del segundo cargo, y en consecuencia del tercero del tercero y el cuarto, pues aún si se aceptase su pertinencia formal - que por lo dicho no la tienen -, se apartan de la cabal inteligencia de la regla procesal invocada.

Por consiguiente los cargos segundo, tercero y cuarto no prosperan. QUINTO CARGO: Con la misma finalidad de los tres cargos anteriores, acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965 y 3º de la Ley 48 de 1968. La violación se produjo por haber incurrido el tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existen incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro.

El error de hecho es la consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda (folios 76 a 81), de la carta de despido (folios 73 a 74), y de los testimonios de RAUL CARRILLO ZAPATA (folios 140 a 145), ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO (folios 146 a 154), EVER CAMPO PEREA (folios 158 a 163), JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (folios 168 a 180), SOLEDAD MONTENEGRO MARTÍN (folios 184 a 189), DORA NURY CHAPARRO RODRÍGUEZ (folios 193 a 197), LUIS ALFONSO CABRA PINILLA (folios 198 a 204), ALBERTO LOZANO LARA (folios 214 a 220), JUAN DE JESÚS GUERRA MORENO (folios 229 a 235), JUAN NOLBERTO GONZÁLEZ CORREA (folios 237 a 242), GERMÁN CASTILLA CASTILLA (folios 246 a 255), y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 133 a 137).

En la sustentación del cargo, manifestó que si el tribunal hubiera apreciado adecuadamente la demanda, la carta de despido, el interrogatorio de parte del actor y los testimonios señalados, habría concluido necesariamente que existen graves incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del actor, y por consiguiente debió revocar la sentencia del a quo, y condenar solamente al pago de la indemnización por despido injusto, por no ser procedente la pensión sanción, por cuanto el demandante siempre estuvo afiliado al ISS.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Evidentemente concluyó el sentenciador que no existía en el proceso hecho o circunstancia probada que haga desaconsejable el reintegro. En la demanda, analizada como pieza procesal - porque la impugnante no la presenta como confesión - no hay ninguna circunstancia que acredite la incompatibilidad con el reintegro, dado que el hecho de que en ella hubiese expresado el actor que la demandada lo sometió a presiones y que fue desmejorado en su puesto de trabajo, no prueba de por sí en forma manifiesta que esa situación enerve la futura armonía al restablecerse el nexo laboral.

Admitir lo contrario equivaldría a dar patente de corso para que un empleador ejerza tan censurables conductas frente a un trabajador para que éste lo alegue en el proceso y por ese expediente se imposibilite su derecho al reintegro, lo cual es opuesto a las disposiciones que lo estatuyen. De igual forma, el alegar simplemente, sin ultrajes ni ofensas, desmejora en las condiciones de trabajo, es un derecho legítimo del trabajador que en modo alguno puede erigirse en obstáculo del reintegro.

Tampoco es óbice el hecho de que el demandante dejase de cumplir ciertas tareas de instrucción en ventas cuando la gerencia general encargó de las mismas al señor Germán Castilla, gerente de mercadeo “y le ordenó hacerse cargo de la capacitación de vendedores, reuniones de ventas...”, que fue lo realmente confesado por el accionante en la respuesta sexta del interrogatorio y que la impugnante señala como inapreciada.

Además, como ya se observó, tanto en la respuesta cuarta como en la séptima negó el absolvente que hubiese dejado de atender las funciones o hubiese incumplido sus obligaciones. Igual observación hay que hacer en cuanto a la carta de despido, con el aditamento de que se trata de un documento proveniente del demandado, y mal podría dejarse en sus manos, simplemente por lo que diga en ella, la posibilidad de configurar causas o circunstancias que impidan el reintegro del trabajador injustamente despedido.

Al no haberse acreditado error sobre las pruebas calificadas, no procede el estudio de los testimonios. El quinto cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JESUS ANTONIO PULIDO ARIZA contra la AUTOMOTORA NACIONAL S.A. “ AUTONAL S.A.” Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �28� Casación No. 11623